Dictamen : 171 - del 19/08/1998
C- 171-98
San José, 19 de agosto de
1998
Licenciada
Lorena Vásquez Badilla
Viceministra de la
Presidencia
S. D.
Señora Viceministra:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio DVP-074-98 de 8 de julio de 1998,
donde formula ante este Despacho una consulta de carácter técnico-jurídico,
relacionada con el nombramiento del Director Ejecutivo
del Fondo Nacional de Becas.
Como normativa de interés se menciona el
artículo 8º de la Ley de Creación del Fondo Nacional de Becas (Nº 7658 de 11 de febrero de 1997), en cuanto exige como
requisito para ocupar ese cargo, "...poseer grado académico mínimo de
licenciatura y experiencia en el sector público"; e igualmente el
numeral 9º, inciso b) del Reglamento a la citada ley (D.E. Nº
26496-MEP de 3 de noviembre de 1997), que obliga a "Poseer al menos el
grado académico de licenciatura en el área de las ciencias sociales,
preferiblemente con formación en administración."
Expresa que su planteamiento tiene como
motivo la adición hecha al numeral 4º del Estatuto de Servicio Civil mediante
la ley Nº 7767 de 24 de abril de 1998, donde se
contemplaron como cargos de confianza los de los "...directores y
directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas
a ellos, las desconcentradas y las descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros.".
Con fundamento en el cambio operado, formula
consulta "...sobre la legalidad de que la Junta Directiva del Fondo
Nacional de Becas proceda al nombramiento del Director Ejecutivo, seleccionando
una persona que no reúna necesariamente los requisitos señalados por el
artículo 8 de la Ley Nº 7658 y el 9 del Decreto
Ejecutivo Nº 26496-MEP (por ejemplo, que no tenga
grado académico de licenciatura, pero sí experiencia en la administración
pública y que sea de confianza de la Junta), dadas las características
especiales de ser un funcionario de confianza, como puede interpretarse a la
luz de las disposiciones de la ley 7767."
Finalmente hace mención de la opinión su
Asesoría Legal, donde, en lo que interesa, se expresa que de acuerdo con las
disposiciones pertinentes de la Ley y Reglamento citados, "...podemos
entender que el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Becas ocupa un cargo
de director del Ministerio de Educación Pública y por ende, un cargo de
confianza ..."; y que, "...los funcionarios de confianza son aquellos
en quienes se descubre la existencia de una relación especial establecida con
el patrono, ante las delicadas tareas que debe desempeñar y el hecho de tener
el apoyo de quien lo designó. El nexo contractual difiere del que tienen los
demás. -El funcionario de confianza pertenece así a una categoría que depende
de la naturaleza de las funciones desempeñadas y siendo la confianza el
elemento principal nos encontramos ante un elemento subjetivo, que debe
situarse por encima de todo requisito, académico o de experiencia, que se
quiera establecer. -Con fundamento en lo anterior y en las disposiciones del
inciso g) del artículo 4º del estatuto de Servicio Civil, debe considerarse
cargo de confianza el del Director Ejecutivo del Fondo
Nacional de Becas y bajo esa condición los requisitos establecidos ceden ante
la valoración subjetiva basada precisamente en la confianza." (el
destacado es nuestro).
En orden a su consulta, me permito
manifestarle lo siguiente:
El citado inciso g) adicionado al numeral 4º
del Estatuto de Servicio Civil, vino a considerar como de confianza, "Los
cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de
las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas
dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda
entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad
para el desempeño de un cargo, de carácter técnico." (el destacado no es
del original).
A juicio de este Despacho, el cargo de
Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Becas, como se sostiene en el criterio
legal aportado, puede encasillar dentro de la figura de "directores"
a que hace referencia la norma antes transcrita (estaría al servicio de
"un órgano de máxima desconcentración ... adscrito al Ministerio de
Educación Pública"); no obstante, ello no es suficiente para solucionar el
punto en consulta, pues queda por definir el aspecto relacionado propiamente
con la exigencia del requisito académico establecido en las normas legal y
reglamentaria transcritas en un inicio.
Según el indicado criterio legal, dicho requisito debe entenderse suprimido con la nueva disposición estatutaria adicionada al artículo 4º, arguyéndose que cede "...ante la valoración subjetiva basada precisamente en la confianza.".
Al respecto, considera esta
Procuraduría que aunque el cargo de Director Ejecutivo
del Fondo, según lo indicado, pueda calificar como de confianza, el hecho de
habérsele dotado de ese carácter, no
puede tener unos alcances tan amplios, como para poder deducir que con ello
quedó derogado -tácitamente, tendría que entenderse- lo dispuesto por la
normativa especial relativa al Fondo Nacional de Becas que impone los
mencionados requisitos académicos. En otras palabras, que la condición de
confianza dada a ese cargo en el inciso g) que se agregó al numeral 4º, no podría
interpretarse que, por sí sola, automáticamente haya podido dejar sin
aplicación una normativa que en forma tan clara y contundente exige aquellos
requisitos. Ese inciso adicionado, sobra decirlo, de lo que se ocupó en su
parte inicial fue únicamente de ampliar los cargos que deben ser considerados
como de confianza, haciendo uso de la potestad que el constituyente dejó en
manos del legislador. (1)
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NOTA
(1): Así lo hizo al establecer el libre nombramiento y remoción, refiriéndolo a
"... los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los
demás que determine en casos muy calificados la Ley de Servicio Civil;"
(artículo 140, inciso 1º).
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En abono de lo expuesto, cobra relevancia lo
establecido en la parte final del citado inciso g), donde la propia norma que
introdujo el cambio, definiendo como de confianza esos cargos, obliga a quien
pretenda ocuparlos a "...cumplir con el requisito de idoneidad para el
desempeño de un cargo, de carácter técnico.". Tal exigencia, a juicio
de este Despacho, se convierte en un argumento contundente en apoyo de la tesis
de que la concurrencia de la preparación académica ha subsistido, a pesar de la
exclusión que se hizo del régimen estatutario.
Ha de advertirse que si bien el término
"idoneidad" allí utilizado, técnicamente no fue el más apropiado,
resulta evidente que en la norma en análisis lo que se tuvo en mente por el
legislador fue el cumplimiento de los requisitos legales que pudieran existir.
De lo contrario, habría una exigencia, absolutamente incompatible con el acceso
a un cargo de confianza, como sería el sometimiento a "pruebas,
exámenes o concursos", que son los requisitos a cumplir para demostrar
la idoneidad, según la definición técnica que de ella da el artículo 20 del
Estatuto de Servicio Civil. En otras palabras, que al quedar descartado para
optar por un cargo de confianza el tener que someterse al indicado proceso de
selección, la única explicación razonable que puede darse sobre la utilización
que hizo el legislador del término "idoneidad", fue que lo refirió al
cumplimiento de los requisitos que, para ocupar ciertos cargos en instituciones
públicas, usualmente se exigen en las leyes que las rigen.
También debe tenerse en cuenta que para
ocupar el puesto de Director General, el Manual
Descriptivo de Puestos del Servicio Civil exigía el requisito académico de
"licenciado en el área de especialidad del cargo". Tal exigencia,
aparte de que también pudiera estar establecida en leyes especiales, ajenas a
la materia de clasificación de puestos (como ocurre con el cargo de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Becas), hace
presumir que el legislador en el inciso g) en estudio, tuvo el cuidado de
mantener los niveles de preparación académica establecidos para cada caso.
Dicho requisito, valga decir, resulta tan importante, ya sea que el titular del
cargo sea un funcionario de carrera, como uno sujeto en su estabilidad a los
cambios que periódicamente se presentan con la asunción al poder de nuevos
gobernantes.
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría concluye que mientras el texto de la normativa que fijó los
requisitos para ocupar el indicado cargo de Director
Ejecutivo (artículos 8º de la ley 7658 y 9º de su Reglamento) se
mantenga, por más razones que puedan existir - relacionadas con la naturaleza
de confianza de ese cargo- no puede eludirse el cumplimiento de la indicada
exigencia legal por quien pretenda desempeñar esas funciones. En consecuencia,
aunque el elemento confianza -de parte del superior- pueda pesar mucho para la
designación de la persona a su juicio más apta para el desempeño de ese cargo,
el cumplimiento del requisito en mención debe ser observado
La saluda,
atentamente,
Lic. Ricardo Vargas Vásquez
PROCURADOR ASESOR
C-171-98
FONDO NACIONAL DE BECAS. NOMBRAMIENTO DEL
DIRECTOR EJECUTIVO
Mediante oficio DVP-074-98 de 8 de julio de
1998, la Licda. Lorena Vásquez Badilla, Viceministra de la Presidencia,
consulta si el cumplimiento del requisito académico de licenciatura para ocupar
el puesto de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Becas, que exigen los
artículos 8º la Ley de Creación de dicho Fondo (Nº
7658 de 11 de febrero de 1998) y 9º de su Reglamento (D.E. Nº
26496-MEP de 3 de noviembre de 1997), desapareció con motivo de la adición del
inciso g) al numeral 4º del Estatuto de Servicio Civil hecha por ley Nº 7764 de 24 de abril de 1998, donde se definieron como de
confianza los cargos de "directores" y "directores
generales".
Por oficio C-171-98 de 19 de agosto de 1998,
el Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador Asesor, contesta que
aunque el indicado cargo de Director Ejecutivo pueda ser considerado como de
confianza a raíz de la citada adición, la exigencia del citado requisito
académico siempre se mantiene. Que la condición de confianza que en adelante
pueda caracterizar a dicho cargo, no podría tener consecuencias tan amplias
como para interpretar que hizo desaparecer la exigencia de dicho requisito.