Dictamen : 134 - del 24/07/1997
C-134-97
San José, 24 de julio de
1997
Señor
Rodrigo X. Carrera Jiménez
Ministro a.i.
Ministerio de Relaciones
Exteriores
D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº
DM-248-97 de fecha 2 de junio de 1997, mediante el cual consulta a esta
Procuraduría, si los cónsules están facultados para exonerar del pago del
arancel consular en materia de familia a los usuarios del servicio, de
conformidad con el artículo 6 del Código de Familia, y si dicho artículo se
encuentra vigente, luego de dictada la Ley Reguladora de Todas las
Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones.
I.
Consideraciones Generales:
Del análisis de los artículos 3 y
5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ( suscrita en Viena,
Austria el 26 de abril de 1963, firmada por Costa Rica el 6 de junio de 1963 y
ratificada mediante Ley N.º 3767 de 3 de noviembre de 1966, se desprende que el
ejercicio de las funciones consulares corresponde a las oficinas consulares o
bien a las misiones diplomática, y dentro de tales funciones consulares está la
de actuar en calidad de notario, de funcionario del Registro Civil y bien
ejercer otras funciones de carácter administrativo. Al respecto establecen los
artículos de referencia:
" Artículo 3: Las
funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares. También las
Ejercerán las misiones diplomáticas, según las disposiciones de la presente Convención."
" Artículo 5: Las
funciones consulares consistirán en:
(...)
f) Actuar en calidad de
notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y
ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes
y reglamentos del Estado receptor ".
Las facultades que se confieren a
los funcionarios consulares, también encuentran su respaldo en el ordenamiento
jurídico costarricense. Así el artículo 94 de la Ley Orgánica de Notariado (Ley
N.º 39 de 5 de enero de 1943 y sus reformas) al expresar en lo que interesa:
" Los funcionarios
diplomáticos y los Cónsules de la República tienen fe pública para ejercer el
notariado en los lugares de su jurisdicción, respecto a actos y contratos que,
otorgados por costarricenses o extranjeros, deban tener su ejecución en Costa
Rica..."
Por su parte, el numeral 3 en
relación con el 66 de la Ley Orgánica del Servicio Consular (Ley N.º 46 de 7 de
julio de 1925 y sus reformas) otorgan tutela jurídica a la función que, como
Notarios Públicos desplieguen, estos funcionarios diplomáticos,
circunscribiendo el cobro de honorarios por servicios prestados a las
directrices señaladas por el Arancel Consular, que en lo que interesa dispone:
" Artículo 3: Los
Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules no pueden cobrar más derechos por
sus servicios que los que les corresponda según la Tarifa Consular anexa a esta
ley ".
" Artículo 66: Los
Cónsules de la República revisten el carácter de notarios y tienen autoridad
para dar fe, conforme a las leyes, de los actos y contratos..."
En cuanto al Timbre Consular, la
Ley Nº 29 de 23 de noviembre de 1945, en su artículo
6º crea el Timbre Consular, mediante el cual se cobran todos los derechos de
cancillería, en tanto el numeral 8 prohíbe a los funcionarios consulares cobrar
derechos no contenidos en el Arancel Consular, de modo que
en relación al acto o negocio jurídico a realizar, deberán agregarse, aparte de
los timbres correspondientes a dicho acto jurídico, los timbres consulares
conforme con las tarifas preestablecidas.
Por su parte, el Arancel Consular
(Decreto Ejecutivo Nº 23118-RE de 14 de marzo de
1994, establece las tarifas que los funcionarios consulares deben cobrar por
algunos de los actos que deben realizar.
De lo expuesto, se puede llegar a
una primera conclusión, en el sentido de que los funcionarios consulares están
obligados - por expresa disposición legal - a cobrar los rubros que estipula el
Arancel Consular por la realización de determinados actos en el ejercicio de
sus funciones.
II Sobre el fondo de la consulta:
El objeto de la consulta, es
determinar, si el artículo 6 del Código de Familia se encuentra vigente y si
los funcionarios consulares están facultados para exonerar el pago de timbres
consulares, para cuyo caso analizaremos dicha norma:
Al respecto dispone el artículo
6º:
" Quedan exentos de los impuestos del papel
sellado y timbre fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de
cualquier clase que se tramiten o realicen ante los órganos administrativos o
judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de este Código."
Como bien puede observarse del
artículo de comentario, el legislador, estable una exención de carácter
objetiva, mediante la cual exonera a todos aquellos actos jurídicos,
solicitudes y actuaciones que tengan relación con materia de familia, del pago
de papel sellado y timbre fiscal.
No obstante, dicha exención se
mantuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1992, fecha en que se promulgó la Ley Nº 7293 ( Ley Reguladora de Todas
las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones ), la cual en su
artículo 1º introdujo una derogatoria general de todas las exenciones
tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos
y normas legales referentes. En lo que interesa establece el artículo 1º :
"Derogatoria
General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas
previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre
otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta (...).
En virtud de lo dispuesto únicamente quedarán vigentes únicamente las
exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente."
Por su parte, el artículo segundo
de la ley, dispuso por la vía de la enumeración taxativa, las exenciones tanto
subjetivas como objetivas que se mantenían vigentes, así como algunas leyes que
contenían diferentes tipos de exenciones. Dentro de tales excepciones a la
derogatoria general, no se incluyó la exención contenida en el artículo 6º del
Código de Familia, lo cual implica, la obligación de pago tanto de papel
sellado como de timbres fiscales en todas aquellas solicitudes y actuaciones
vinculadas con asuntos de familia.
No obstante, lo expuesto, no es
ésta la razón, por la cual los funcionarios consulares se encuentran obligados
al cobro del arancel consular cuando realicen tramitaciones relacionadas con
materia de familia, motivo por el cual y para efectos ilustrativos, considero
pertinente referirme a la verdadera razón que obliga a los funcionarios
consulares, al cobro del arancel en asuntos relacionados con materia de
familia.
El artículo 6 del Código de
Familia presenta una particularidad que debe reseñarse, cual es que el
legislador expresamente señala los alcances de la exoneración, circunscribiendo
el hecho exento únicamente al no pago de timbres fiscales y papel sellado en
determinadas actuaciones relacionadas con materia de familia. Tal
circunstancia, es menester anotarla, por cuanto del análisis del expediente
legislativo N.º 4304 que dio origen a la promulgación del Código de referencia,
se tiene que la intención del legislador fue exonerar la obligación del pago de
todo tipo de timbres entratándose de actos jurídicos
relativos a asuntos de familia. Así en los folios 85 y 86 del expediente de
referencia, se encuentran las mociones que el Colegio de Abogados presentó a la
Comisión que estudiaba el proyecto, proponiendo que la redacción original del
citado artículo sexto excluyera los conceptos de "tasas" y
"timbres “, sin especificación alguna, pues existen diversos tipos de
éstos últimos. En el proyecto que corre al folio 146, la redacción propuesta
para el numeral de comentario fue la siguiente:
" Artículo 6.
Quedan exentos de los impuestos de papel sellado, timbres y tasas todos los
actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten
en los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación de las
normas de este Código. "
No obstante que la anterior
redacción fue aprobada por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos en la Sesión
Extraordinaria Nº 86, el texto transcrito para la
norma en comentario es el que se consigna actualmente en el Código de Familia
(folios 1210 y 1520), sin consignarse en el expediente la razón que motivó la
no adopción de la moción aprobada, razón por la cual se concluye que existió
una omisión a la hora de transcribir el texto que había sido aprobado por la
Comisión Permanente.
Tal situación nos lleva a plantear
el problema de si, a través de la función interpretativa, se puede derivar del
texto del artículo 6º la exención para otra especie de timbres que no sean los
fiscales.
Sobre el particular, el artículo 6
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es claro al establecer la
procedencia de los métodos tradicionales de interpretación en el caso de la
normativa tributaria. Dice al efecto dicho artículo:
" Las normas
tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por
el Derecho Común. La analogía es procedimiento admisible para llevar vacíos
legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones
".
En relación con las exenciones, el
artículo 62 (revisar) del Código de Normas y procedimientos Tributarios
establece:
"Condiciones y requisitos exigidos: La ley
que establezca exenciones debe especificar las condiciones y requisitos
exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o
parcial, y en su caso, el plazo de duración."
En relación con la interpretación
de aquellas normas creadoras de exenciones la doctrina ha manifestado:
" Puede, pues,
afirmarse que la exención ya no es algo extraño al tributo, que opera desde
fuera del mismo, sino que es un instituto que coadyuva a una mejor definición
del presupuesto del tributo y del deber de pago en que éste se resuelve. Por
eso resulta ya innegable que la norma de exención forme parte de la disciplina
jurídica del hecho imponible, contribuyendo a una más justa y exacta
consideración del mismo. En esa función delimitadora del hecho imponible, la
exención supone una previsión más concreta de ciertos supuestos que a tenor de
las consideraciones generales y de justicia que han inspirado el tributo y la
tipificación como imponibles de ciertos hechos, han quedado integrados en éstos.
Previsión
más concreta a tenor, precisamente, de esos mismos criterios y postulados de
justicia o, en último extremo, a tenor de otros criterios igualmente dignos de
consideración por el legislador. Lo relevante en todo caso, es que con la
exención se logra una más detallada y perfeccionada definición del presupuesto
de hecho del tributo, y ello tanto si se trata de exenciones en sentido propio,
esto es, de normas que tipifican ciertos hechos en lo que no se exigirá el
gravamen, como si – en sentido amplio - consisten en ciertos beneficios que
aparentemente no inciden sobre el hecho imponible, pero que actúan sobre los
elementos de cuantificación de la prestación. (...) Siendo éste el significado
y función de la exención, se hace difícil mantener aquel carácter de
excepcionalidad con que se le había revestido. Independientemente de que la
excepcionalidad siempre es una nota relativa y de que no existen - como ya se
ha dicho - principios ilimitados ni absolutos, tampoco en el seno del tributo
puede mantenerse aquella concepción. (...) Cuestión distinta es
que la excepción siempre suponga una delimitación más concreta y específica de
ciertos presupuestos que la que con carácter general establece la norma tipificadora del hecho imponible. Pero una cosa es la norma
excepcional y otra distinta la norma dictada para determinados hechos
concretos, la norma que en la doctrina italiana se ha calificado como la “fattispecie esclusiva”, entre las
cuales podría ser incluida la norma de exención. Norma que, por consiguiente,
no puede ser ya calificada como norma excepcional.
Si a pesar de
atribuírsele ese carácter excepcional, podría estimarse que ello no es
relevante para su aplicación e interpretación según criterios restrictivos o
específicos, mucho menos base existe para la defensa de éstos cuando se le
niega tal carácter. En este sentido es hoy prácticamente unánime la
interpretación de las exenciones como la de cualquier otra norma jurídica: ...(LOZANO SERRANO, Carmelo, Exenciones Tributarias y
Derechos Adquiridos, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, pp.38, 39, 40).
Sobre el mismo tema, Washington Lanziano manifiesta:
" Para la interpretación de las exenciones, por constituir excepciones generalizadas, preceptos excepcionales, podría considerarse necesario que se entendieran con restricción, lo cual no nos parece aceptable, lo mismo que si apriorísticamente se pretendiera hacerlas extensivas, puesto que la extensión o restricción no son métodos, aunque así se les llame, sino efectos o consecuencias de la interpretación, en procura de la delimitación.
En esta temática, no se debe mantener una regla única, dependiendo las conclusiones, no solo para las exenciones, sino para los aspectos personales y objetivos que en general presupuestan las leyes tributarias sustantivas, de las correspondientes formulaciones.
No es lo mismo que las normas prevean supuestos fácticos absolutamente precisos, tipificados o nominados inequívocamente para configurar el aspecto material de un tributo, que lo hagan de una manera amplia, enunciativa (...)
Algo similar y también más complejo puede ocurrir
para precisar quienes son exentados, puesto que en tanto todos los tributos son
concretos, las exenciones pueden ser concretas o genéricas y éstas abarcar una
o más especies y haber dudas si el tributo de que se trate, esta subsumido en
la especie.
A su vez, los exentados pueden estar claramente
establecidos en las leyes creadoras del tributo o en otras, con referencias
concretas o genéricas, como condicionarse la adquisición del estatus,
pudiéndose reeditar algo similar a lo que ocurre con los supuestos fácticos,
como para la pérdida de la posición de exentados, aunque por lo general la
resolución de esta calidad, presenta menos dificultades.
Este vago muestreo, nos permite aseverar, que,
requiriendo las exenciones, por ser normas más excepcionales que las demás
normas tributarias, una interpretación en general estricta, según como se hayan
estructurado, pueden tener cabida los distintos métodos. (Lanziano
Washington, Teoría General de la Exención Tributaria, Uruguay, Distribuidor:
Ediciones Depalma, 1979, pp. 193 y siguientes).
Ahora bien, partiendo de lo
dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como de las
precisiones doctrinarias apuntadas, debe concluirse entonces que la exención
contenida en el artículo 6º del Código de Familia abarca, en cuanto a los
timbres, únicamente los fiscales, no así otros timbres y especies que deben
cancelarse en virtud de disposiciones normativas específicas, tal es el caso
del timbre consular, que ha sido concebido como el medio de pago de los
derechos de Cancillería que cobren los Cónsules de la República de conformidad
con lo establecido en el Arancel Consular.
Lo anterior permite concluir, que
el pago de derechos consulares nunca estuvo exento por disposición del artículo
6 del Código de Familia, motivo por el cual es obligación de los funcionarios
consulares, cobrar tal arancel en aquellos casos en que se autorice su cobro.
En consecuencia, por no existir norma que lo autorice, los funcionarios
consulares no están facultados para exonerar el pago del arancel consular.
CONCLUSIONES:
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República, que los funcionarios
consulares están obligados a cobrar los aranceles consulares en aquellos actos
relacionados con materia de familia que estén debidamente autorizados en el
Arancel Consular.
Queda en esta forma evacuada la
consulta presentada.
Lic. Juan Luis Montoya
Segura
Procurador Civil
C-134-97
EXONERAR DEL PAGO DEL ARANCEL CONSULAR EN MATERIA DE
FAMILIA.
El Sr. Rodrigo X. Carreras
Jiménez, Ministro a.i. de Relaciones
Exteriores solicitó a la Procuraduría General de la
República su opinión acerca de si los cónsules
están facultados para exonerar del pago del arancel consular en materia
de familia a los usuarios del servicio, de conformidad con el artículo 6
del Código de Familia, y si dicho artículo se encuentra vigente,
luego de dictada la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su
Derogatoria y sus Excepciones.
Según contestación
de dictamen se llegó a la CONCLUSION: De conformidad con lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la Republica que los funcionarios
consulares están obligados a cobrar los aranceles consulares en aquellos
actos relacionados con materia de familia que estén debidamente
autorizados en el arancel consular.