Dictamen : 157 - del 23/09/1996
C-157-96
San José, 23 de setiembre,
1996.
Doctor
Fernando Marín Rojas
Viceministro de Salud
Estimado doctor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero a su atento oficio N.º DM-1686-96 de 24 de mayo de
este año, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho en punto a la
procedencia del pago de vacaciones compensadas en dinero a varios funcionarios
del Consejo de Asistencia Médico Social, dada la vigencia del Decreto Ejecutivo
N.º 24131-H PLAN de 17 de marzo de 1995, que en lo que interesa dice:
"Artículo 7º- Las
vacaciones de los funcionarios públicos no podrán ser compensadas, mediante el
pago de dinero en efectivo".
Se nos informa que, al momento de
la publicación de dicho decreto, ya se estaba tramitando el pago de las
referidas vacaciones. Que desde mucho antes de la promulgación del citado
decreto, funcionarios y jerarcas habían convenido en la respectiva
compensación. Incluso, hasta se tramitó acción de personal para la realización
del referido pago.
Se indica además, que en criterio
de la Asesoría Legal de ese Ministerio, en el caso que se expone se está no
sólo ante una posibilidad legalmente admitida, sino también ante una situación
jurídica consolidada, al haberse reunido los elementos básicos para la
compensación en dinero de las vacaciones, todo con anterioridad a la vigencia
del referido decreto.
Se hace mención, además, del
criterio externado por la Contraloría General de la República sobre el
particular, entidad que en lo que interesa consideró:
"Consideramos que
no existe impedimento legal alguno para que se proceda al pago de vacaciones en
aquellos casos en que la gestión para efectuar la correspondiente compensación
de vacaciones haya dado inicio con antelación a la entrada en vigencia del
Decreto Ejecutivo N.º 24131 precitado, por supuesto siempre y cuando se cumpla
estrictamente con las condiciones exigidas por el artículo 156 del Código de
Trabajo, de las que ya se hizo mención". (....)".
Por último, indica que la presente
solicitud la acordó el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social en Sesión
Ordinaria 1-96 del 5 de enero de este año, artículo 3, inciso a).
Al respecto me permito
manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con los términos e
información que contiene la solicitud que nos ocupa, la duda que requiere
aclaración se refiere a si el Decreto Ejecutivo N.º 24131-H, en especial lo
dispuesto en su artículo 7º (que entró a regir desde su publicación el 21 de
marzo de 1995, en el Alcance N.º
Por ello, resulta de rigor en este
asunto establecer, si esos trámites o actuaciones de la administración
efectuadas "antes" de la vigencia del referido decreto, tienen la
virtud de sustentar la continuación del trámite correspondiente hasta culminar
con el respectivo pago, o si, por el contrario, deben quedar en suspenso o
anularse.
Sobre ese particular cabe mencionar
que esta Procuraduría en los años 1990 y 1991, conoció de un asunto muy
parecido al que nos ocupa. En esa oportunidad, este Despacho atendió varias
consultas relacionadas con unas solicitudes de reasignación que no se habían
concluido o formalizado en su totalidad, al entrar en vigencia el Decreto
Ejecutivo N.º 19887-H de 29 de agosto de 1990, lo cual generó dudas respecto a
si las mismas deberían quedar en suspenso o anularse, o bien, si lo que
correspondía era continuar con su trámite, en razón de que, al igual que en el
caso consultado, los efectos y la conformación de la reasignación se
producirían con posterioridad a la vigencia del mencionado Decreto. Este
Despacho, al externar su criterio sobre ese cuestionamiento, consideró que
podían darse y formalizarse varios momentos mediante la emisión de los
correspondientes actos administrativos. Esos momentos, se mencionó en esa
oportunidad, eran los siguientes:
"En primer
término, la autorización que formula a la solicitud el Oficial Mayor o Jefe de
Personal, de acuerdo con las fórmulas pertinentes; el segundo acto lo
encontramos en el informe que suscribe el Jefe del Departamento de
Clasificación de la Dirección General de Servicio Civil; y el tercero,
finalmente, en la resolución que al efecto dicta la Dirección General de
Servicio Civil. ... tenemos que no se hace diferencia alguna en punto a estos
momentos, que se formalizan por medio de correspondientes actos
administrativos. Siendo ello así, como en efecto lo es, y con ello damos
contestación a su primera interrogante, tenemos que las solicitudes de
reasignación que fueron presentadas y recibidas por la Dirección General de
Servicio Civil con antelación al 4 de setiembre de 1990 (fecha en que empieza a
regir el Decreto Ejecutivo N.º 19887-H) y que se encuentran formalizadas por
cualquiera de los actos administrativos dentro de la suspensión decretadas
deben continuar el trámite consiguiente".(Ver: Procuraduría General de la República. N.º C-181-90 de 30 de octubre de 1990).
Como puede verse de la cita que se
hace, las actuaciones administrativas formalizadas con anterioridad a la
vigencia del Decreto, necesarias para producir el efecto deseado, esto es, la
reasignación, fueron consideradas para sustentar la continuación del trámite
correspondiente.
En el caso que nos ocupa, como
quedó dicho supra, existe una situación similar, en la cual se suscitaron una
serie de actuaciones administrativas, como por ejemplo el convenio entre
jerarcas y servidores sobre la compensación de las vacaciones de éstos últimos,
acciones de personal, oficios de los jerarcas manifestando su anuencia a dicho
pago, etc., todas ellas con anterioridad a la vigencia del decreto. Siendo ello
así, esta Procuraduría General no encuentra en el caso en examen impedimento
legal para que se acuerde el pago de las vacaciones no disfrutadas, en el
tanto, reiteramos, las actuaciones administrativas en procura de dicho pago
ocurrieron en un tiempo en que todavía el Decreto Ejecutivo N.º 24131-H-PLAN de
17 de marzo de 1995 no había sido ni siquiera promulgado. En ese tanto, dicho
instrumento normativo, que en lo que interesa impide la compensación en dinero
de las vacaciones de los servidores públicos, no podría afectar una situación
nacida al amparo de otras disposiciones jurídicas anteriores. El problema de
que los efectos de los actos administrativos que se llevaron a cabo con el
propósito de efectuar el pago de la compensación acordada ocurrieran bajo la
vigencia del referido decreto, no los enerva en modo alguno, ya que, como se
dijo, éstos nacieron al amparo de la normativa anterior. Lo contrario sería
otorgarle a ese decreto efecto retroactivo en perjuicio de hechos cumplidos con
apoyo de preceptos anteriores. Además, nótese que aunque pueda no estarse ante
una situación jurídica consolidada ni de derechos adquiridos, procede completar
los procedimientos a efecto de materializar el pago, pues de lo contrario sería
atentar contra el principio de la buena fe que indudablemente imperó en el
momento de acordar y tramitar la referida compensación. Desde luego, cabe
advertir que en modo alguno, con la simple solicitud de parte del servidor,
aunque se encuentre en las circunstancias especiales que determina la ley, le
asiste el derecho a la compensación de las vacaciones. De todas formas, téngase
presente, según se indicó supra, que dicho instituto en la forma como lo
establece el párrafo segundo del artículo 156 del Código de Trabajo, no
constituye un derecho del trabajador, sino tan sólo se trata de una
posibilidad, restringida en todo caso a las políticas presupuestarias y
posteriores controles de la Contraloría General de la República cuando del
Sector Público se trate.
Finalmente, cabe mencionar que,
sobre este asunto, dicho ente contralor estimó, (sin perjuicio del posterior
ejercicio de sus potestades constitucionales y legales) que no existía
impedimento legal para la procedencia del pago en cuestión, ya que los trámites
y gestiones en ese sentido dieron inicio con antelación a la entrada en
vigencia del mencionado Decreto Ejecutivo N.º 24131. Se advirtió allí mismo, lo
cual es absolutamente procedente, el cumplimiento estricto de las condiciones
exigidas por el artículo 156 del Código de Trabajo. (Ver: Contraloría
General de la República. Oficio N.º 013269 de 17 de octubre de 1995).
CONCLUSION:
De conformidad con todo lo
expuesto, este Despacho considera que en la situación analizada es procedente
el pago por compensación de las vacaciones, siempre y cuando la administración
activa haya determinado que se han cumplido todas y cada una de las
circunstancias especiales que ordena la ley en estos casos -art. 156 del Código
de Trabajo y 31 inciso c) del Reglamento del Estatuto del Estatuto de Servicio
Civil, para los servidores amparados a ese régimen-.
Atentamente,
Lic. German Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE
SERVICIO
SECCION II
C-157-96
VACACIONES. PAGO DE
VACACIONES.
El Dr. Fernando Marín Rojas,
Viceministro de Salud, mediante Oficio N.º DM-1686-96 de 24 de mayo de 196,
solicita el criterio de este Despacho sobre la procedencia del pago de vacaciones
compensadas en dinero a varios funcionarios del Consejo Técnico de Asistencia
Médico Social, dada la vigencia del Decreto Ejecutivo N.º 24131-H-PLAN de 17 de
marzo de 1995.
El Lic. German Luis Romero
Calderón, por oficio N.º C-157-96 de 23 de setiembre de 1996, contestó: Que en
la situación analizada es procedente el pago por compensación de las
vacaciones, siempre y cuando la administración activa haya determinado que se
han cumplido todas y cada una de las circunstancias especiales que ordena la
ley en estos casos -art. 156 del Código de Trabajo y 31 inciso c) del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil-.