Dictamen : 155 - del 20/09/1996
C-155-96
San José, 20 de setiembre de
1996
Sr.
Lic. Rodolfo Montero
Barquero
Gerente General
Banco de Costa Rica
S.O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero a su atento oficio de 19 de agosto último, recibido
el 26 del mismo mes, por medio del cual formula consulta a la Procuraduría
General respecto de la existencia de una incompatibilidad para el ejercicio de
cargo de director en los Bancos comerciales del Estado y en el Banco
Internacional de Costa Rica LTD, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Se adjunta el criterio de la Asesoría
Jurídica que, luego de referirse a los efectos que la naturaleza jurídica de
BICSA tiene respecto del control financiero, régimen de contratación y de
empleo de la empresa, señala que el artículo 23 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional establece la incompatibilidad del cargo de director con los
puestos de director, gerente, personero o empleado de cualquier otro banco.
Agrega la Asesoría que como el capital accionario de BICSA pertenece en su
totalidad a los bancos estatales, las entidades fiscalizadoras no han objetado
la participación de directores en BICSA, casa matriz o subsidiarias.
Por oficio de 3 de setiembre siguiente, se
otorgó audiencia a los personeros de los Bancos Nacional de Costa Rica y
Crédito Agrícola de Cartago, así como al Presidente de
la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense.
Mediante oficio N. GG-434-96 de 11 del mismo
mes, el Gerente General del Banco Crédito Agrícola de Cartago expresa que BICSA
es una empresa pública, que realiza actividades de tipo comercial e industrial,
organizadas bajo un régimen jurídico privado. La sociedad propiedad de entes
públicos no está desvinculada de los fines públicos de sus propietarios, ya que
éstos responden incluso de modo indirecto o subsidiariamente por los actos y
hechos de la sociedad que integran. En cuanto a la posibilidad de que los
directores de los Bancos estatales sean a la vez directores de BICSA, estima el
Banco que el artículo 23, inciso c) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario, no
abarcó aquellas sociedades propiedad de los propios Bancos del Estado, supuesto
que no existía al promulgarse la norma. Es el criterio del Banco que "la
dirección y el control de la sociedad se garantiza a través de la posición que
ocupan los directores representantes de los bancos estatales propietarios, en
el directorio de la sociedad cuyo capital les pertenece...". Se estima que
esa dirección y control "es requisito sine qua non para garantizar que
dicha entidad no se aparte de los fines que originaron su creación y que,
insoslayablemente, deben ser enteramente compatibles con el fin público que
deben cumplir los socios propietarios".
En oficio GG-273-95 (sic) de 11 del mismo
mes, el señor Gerente General del Banco Nacional remite el criterio del Asesor
Legal de la Junta Directiva del Banco. En dicho criterio legal se afirma que la
competencia general de la Procuraduría General de la República cede "ante
las competencias específicas que, en cuestiones puntuales y concretas, confiere
el ordenamiento jurídico a los órganos que ejercen funciones de tutela y
fiscalización de los entes públicos". El artículo 115 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica crea la Superintendencia General de Entidades
Financieras, a la cual está sometido el Banco Nacional. El párrafo final del
artículo 21 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que al
designarse a una persona como miembro de la junta directiva de un banco, se
debe dejar un expediente en la Superintendencia General, en el que consten sus
calidades y el cumplimiento de los requisitos. El artículo 23 de esa Ley regula
las incompatibilidades para el cargo de director de un banco comercial del
Estado y el artículo 25 establece la sanción para quien incurra en alguna de
esas prohibiciones. El artículo 24 dispone que la revocación del puesto de
director sólo puede hacerse con base en el informe de la Superintendencia
General. De lo que concluye que la competencia para fiscalizar el cumplimiento
de las condiciones subjetivas creadoras de inelegibilidades para el
nombramiento de una persona en el cargo de director está otorgada por el
ordenamiento jurídico, en forma conjunta, a la SUGEF y al Consejo de Gobierno.
De allí que estime que la Procuraduría es incompetente para pronunciarse en
este caso. En cuanto al artículo 23 estima que no existe incompatibilidad entre
el ejercicio del cargo de director de un banco estatal con el de director de
BICSA. Afirmación que funda en que es contrario a los principios generales del
ordenamiento jurídico el pretender que la norma tenga aplicación
extraterritorial, de forma que cubra a cualquier persona jurídica que no
realice negocios en el territorio nacional. Parte de que BICSA es una empresa
privada, que no realiza actividad en el territorio nacional, por lo que no le
alcanzan las normas de la LOSBN. Agrega que al no presentarse conflictos de
intereses, no parece configurarse una incompatibilidad en el caso de los bancos
estatales y de BICSA. En primer lugar, porque BICSA no realiza actividad de
intermediación financiera en el país y en segundo lugar, porque al ser BICSA
una "empresa pública propiedad de los bancos comerciales del Estado
costarricense pareciera más bien conveniente que en la integración de su órgano
directivo figuren representantes de los bancos socios para así establecer las
políticas de su actividad ordinaria en concordancia con los fines
públicos....".
La Junta Interventora del Banco Anglo no
contestó la audiencia acordada.
De previo a analizar el punto objeto de su
consulta, corresponde referirse a la supuesta incompetencia de la Procuraduría
para evacuarla, según lo alegado por el Banco Nacional.
A-.
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA
Conforme lo dispuesto en su Ley Orgánica, la
Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, en
materia jurídica, de la Administración Pública. Lo que la faculta para emitir
los criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten el Estado y los demás
entes públicos. La competencia consultiva es genérica, de manera que puede
pronunciarse sobre cualquier duda que se presente en torno a un tema jurídico,
salvo si el ordenamiento expresamente atribuye la competencia consultiva a otro
órgano, como es el caso del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, o bien, si se está en el supuesto del artículo 5º de
su Ley Orgánica:
"No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que
posean una jurisdicción especial establecida por ley".
El término jurisdicción está utilizando en
sentido amplio, en tanto comprensivo no sólo de los tribunales judiciales sino
también de los tribunales administrativos. De esta forma, se interpreta que la
Procuraduría resulta incompetente para evacuar consultas sobre temas que puedan
ser objeto de definición por esos tribunales, como es el caso de la competencia
del Tribunal Fiscal Administrativo.
Asimismo, y derivado de su condición de
órgano esencialmente consultivo y del valor de sus dictámenes, la Procuraduría
se considera incompetente para pronunciarse sobre casos particularizados. El
objeto de la función consultiva es interpretar la norma jurídica, no establecer
si un determinado funcionario se encuentra en el supuesto legal que se
consulta. Ha sido criterio reiterado de este Órgano Consultivo que emitir un
dictamen vinculante acerca de un caso concreto, conlleva una interferencia en
el ejercicio de las competencias propias de la Administración activa y
desvirtúa su papel de órgano consultivo.
Es de hacer notar que la consulta que nos
ocupa no está contemplada en ninguna de esas situaciones. En efecto, ha sido
sometida a la Procuraduría una consulta con el objeto de que se defina el
alcance de una disposición normativa respecto de un ente. Punto que no es
objeto de control por parte de ninguna jurisdicción especial. Por otra parte,
el pronunciamiento que debe emitir este Órgano no se refiere a un funcionario
en concreto. La consulta ha sido formulada en términos generales y así será
evacuada.
En relación con lo argüido por el Banco
Nacional, cabe señalar que la Superintendencia General de Entidades Financieras
cumple una función de control. Y en razón del ámbito de su competencia, debe
definir e informar a los órganos competentes- si un determinado nombramiento
cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento. Requisitos entre los
que se encuentra el respeto a las normas de elegibilidad y a aquéllas sobre
incompatibilidades. Su función es fiscalizadora y en su cumplimiento requiere
interpretar la norma jurídica, para lo cual puede valerse de su propia asesoría
o, como sucede frecuentemente, consultar a la Procuraduría. Con lo anterior,
queremos poner de manifiesto que la SUGEF es un órgano de control, pero no es
órgano consultivo en materia jurídica. Por lo que no es competente para evacuar
las dudas que sobre aspectos jurídicos puedan tener las entidades financieras
sometidas a su control, como acontece con las dudas acerca del artículo 23 de
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Por el contrario, se presentaría una
violación de la competencia del Órgano fiscalizador, si la Procuraduría se
avocase a determinar si X director bancario ha incurrido en alguna de las
prohibiciones del artículo 23 o bien, si ha incurrido en alguna causal que
determine su remoción por el Consejo de Gobierno. Es decir, si en una situación
concreta se dedicare a fiscalizar el cumplimiento de las condiciones subjetivas
creadoras de incompatibilidades para el director bancario. Circunstancia que,
repetimos, no se pretende.
B-.
LA INCOMPATIBILIDAD SE ESTABLECE RESPECTO DE "CUALQUIER OTRO BANCO"
El artículo 23 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional establece el régimen de incompatibilidades que se
aplica al cargo de directivo de un Banco comercial del Estado. Dispone la
citada norma, en lo conducente:
"El cargo de miembro de una junta directiva es incompatible con:
3. Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro banco".
La incompatibilidad es establecida, así, no
sólo respecto de cargos dentro del propio banco del que se es directivo, sino
que se extiende a las funciones en "cualquier otro banco". La
expresión utilizada por el legislador es lo suficientemente amplia como para
comprender dentro de la incompatibilidad las funciones tanto en los bancos
públicos, estatales o no estatales, como privados.
Esa amplitud deriva de la especificidad
misma de los intereses bancarios y de la forma en que debe desempeñarse el
puesto de director bancario. Un puesto en que se asume la obligación de
"actuar conforme con su criterio en la dirección y administración del
banco..." y la obligación de responder por su gestión, "en forma
total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta ley"
(artículo 2º de la Ley Orgánica del Sistema Bancario). Lo que obliga al
directivo a actuar en estricta conformidad con los intereses del banco que
dirige. Una actuación en ese sentido puede verse empañada, sin embargo, con el
desempeño de un cargo en otro banco. Es decir, la posibilidad de un conflicto
de intereses por el desempeño simultáneo de cargos en dos bancos diferentes es
eminente, con evidente detrimento de la gestión bancaria y del éxito de los
negocios que le han sido confiados al director. Se parte de un supuesto, en
efecto, de oposición de intereses entre los distintos bancos.
La previsión de esas situaciones
conflictivas, que afectan el correcto desempeño del directivo, y la necesidad
de evitarlas explican que la Ley del Sistema Bancario Nacional establezca,
incluso, la incompatibilidad del cargo de director de un banco privado con el
desempeño de cargo en "cualquier otra institución bancaria" (artículo
144). La gestión del banco privado debe mantenerse alejada con toda forma de
gestión en otros bancos. Lo que no deja lugar de dudas en cuanto a la
imposibilidad jurídica de que los directores de los bancos estatales sirvan
simultáneamente un cargo directivo o ejecutivo en los bancos privados.
Y dados los términos del artículo 23 antes
transcrito, debe mantenerse igual conclusión en tratándose de los demás bancos
del país, incluso los no integrantes del Sistema Bancario Nacional. En efecto,
la expresión "cualquier otro banco" es genérica y constituye un
impedimento para el director, con prescindencia de la naturaleza del banco de
que se trate. La necesidad de evitar conflictos de intereses así lo determina.
Por otra parte, la prohibición del artículo
23 se impone a los directores de los bancos comerciales del Estado. Como BICSA
no es un banco estatal en el sentido empleado por la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, tal como indicó esta Procuraduría en la Opinión Consultiva
N. OJ-050-96 de 30 de julio último, se sigue de ello que a sus directores no se
les aplica la prohibición que nos ocupa.
B-.
NO HAY INCOMPATIBILIDAD SI DEBE HABER IDENTIDAD DE INTERESES
El punto es si dicha incompatibilidad que,
pesa sobre los directores de los bancos estatales, es aplicable en tratándose
de un banco que es empresa pública, pero constituido y domiciliado en el
exterior. Es decir, la aplicación respecto de una propiedad de los bancos
estatales en el exterior. La razón para permitir que el directivo bancario
ocupe un cargo en la Corporación sería, precisamente, la titularidad pública de
las acciones, por una parte, y la circunstancia de que la Corporación ejerce su
actividad en el exterior, por otra parte. Aspectos a que se refieren tanto el
Banco Crédito Agrícola como el Nacional.
Si partimos de una interpretación literal
del artículo 23 de cita, habría que concluir que los directores de los bancos
estatales tienen prohibición de ejercer un cargo en BICSA BAHAMAS. Ello por
cuanto BICSA CORPORATION es una entidad bancaria pública (dictamen N. C-063-96
de 3 de mayo del presente año) por lo que estaría comprendida dentro del
término "cualquier otro banco". Desde esa perspectiva, bastaría que
se pretendiera desempeñar el puesto o cargo en un establecimiento de naturaleza
bancaria, para que surgiera la incompatibilidad.
Dispone el artículo 10 de la Ley General de
la Administración Pública que la norma jurídica debe ser interpretada en la
forma en que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige.
Con lo cual nos indica la necesidad de privilegiar una interpretación conforme
los fines de la norma. En el supuesto que nos ocupa, el fin es, como se indicó,
evitar la presencia de situaciones que pueden originar conflictos de intereses
que afecten el desempeño de las funciones propias del directivo bancario. Por
lo que más que partir del carácter bancario de BICSA, debe examinarse la
posible existencia de intereses contrapuestos en la calidad de directivo del
Banco estatal y un puesto en BICSA.
Es propio de la empresa pública el que el
ente público propietario detente un control en los órganos directivos de la
empresa, a fin de que exista la conformidad de intereses y actuación entre la
empresa y su ente propietario. Ese control puede lograrse a través del
nombramiento de los directores de la empresa, pero también podría suceder que
se dé por la existencia de una identidad en las personas de los directivos de
la empresa, en el tanto el ordenamiento así lo permita, expresa o
implícitamente.
Los bancos estatales tienen un evidente
interés en la gestión bancaria realizada por BICSA CORPORATION porque son sus
propietarios. Mejor dicho, siendo un bien de propiedad de los bancos estatales,
los directores de éstos no pueden desatenderse de la gestión bancaria y
administrativa que realizan BICSA y sus subsidiarias. Una identidad de
intereses más fuerte puede establecerse entre los propietarios y el banco
exterior a través de la identidad en los puestos directivos, de representación
o administrativos. Por otra parte, la Corporación se encuentra constituida bajo
el ordenamiento exterior, el cual regula, además, el régimen de su actividad
(dictamen C-063-96 y opinión consultiva OJ-050-96 antes mencionados). Dado que
la Corporación no ejerce actividades de intermediación financiera dentro de
Costa Rica, su operación no puede provocar conflictos de intereses en orden a
las operaciones bancarias realizadas - necesariamente en el país- por los
bancos estatales propietarios. Es decir, ambas entidades realizan actividades
bancarias de alcance y, eventualmente, contenido diferentes. Lo que permitiría
afirmar la inexistencia de incompatibilidades entre el desempeño simultáneo
como directivo bancario en el Banco estatal y un puesto en BICSA, propiedad de
los bancos estatales.
CONCLUSION
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que la incompatibilidad establecida en el
artículo 23, inciso c) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no se
extiende a los puestos que el directivo bancario pueda ocupar en el Banco
Internacional de Costa Rica Limited (Bahamas).
De Ud.
muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
cc.
Sr. Luis Alberto Carranza B.
Gerente General Banco Nacional
de Costa Rica
Sr. Marcelo Chavarría F.
Gerente General Banco Crédito
Agrícola de Cartago
C-155-96
COMPETENCIA DE LA
PROCURADURIA. BANCO ESTATAL.INCOMPATIBILIDAD DE CARGO DIRECTIVO
Mediante oficio C-155-96 de 20 de
setiembre de 1996, se da respuesta a la consulta formulada por el Banco de Costa
Rica en Oficio de 19 de agosto de 1996, referente a la incompatibilidad para el
ejercicio del cargo de Director con los bancos comerciales del Estado y en
BICSA Ltda. (Bahamas).
En el dictamen se señala
que: a) la Procuraduría es competente para evacuar la consulta
porque no corresponde a la SUGEF evacuar en último término las
consultas que sobre materia técnico-jurídica le sometan los entes
fiscalizados. Ello excedería su esfera de acción fiscalizadora.
b) El artículo 23 inciso b) de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional establece una incompatibilidad fundada en la condición
de dirección y que se extiende a todo banco, público o privado. c)
Sin embargo, esa expresión "cualquier banco" debe ser
interpretada en la forma que mejor satisfaga el fin público por lo que
en tratándose de los bancos estatales respecto de BICSA, debe concluirse
en la existencia de conflictos de intereses en la posición de director
de un banco estatal y titularidad de un puesto en BICSA; lo que impide hablar
de incompatibilidad de funciones. Al ser BICSA propiedad de los bancos
estatales debe existir identidad de intereses, aparte de que como BICSA no
realiza operaciones bancarias en el país, no puede haber conflictos en
cuanto operaciones bancarias.