Dictamen : 175 - del 31/05/1983
C-175-83
31 de mayo de 1983
Señor
Dr. Álvaro Montero Mejía
Diputado
Asamblea Legislativa
S.D.
Estimado señor Diputado:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su atento telegrama de 28 de abril último,
en el cual plantea problemas atinentes al concepto “secreto de Estado”.
La consulta plantea la
necesidad de determinar: a) en qué condiciones puede alegarse el secreto
de Estado; b) cuál o cuáles funcionarios pueden declarar que
existe secreto de Estado; c) el momento en que debe determinarse que un asunto
es secreto de Estado, d) si el Poder Ejecutivo o un Ministro puede ampararse en
una declaratoria de “secreto de
Estado” con el fin de negar una información y e) “si lo hace cómo se determina
que actúa amparado en la Constitución y las leyes”.
1. Concepto
de “secreto de Estado”
Las condiciones en que
puede alegarse el “secreto de Estado” están
implícitamente contenidas en el significado de dicho concepto.
El término
“secreto de Estado” constituye un concepto jurídico
indeterminado. No obstante, podemos afirmar que se refiere a la seguridad
interna y externa del Estado, la defensa nacional, así como a las
relaciones internacionales de la República, tal como ha señalado
esta Procuraduría en los dictámenes Nos. C-164-79 de 13 de agosto
de 1979 y C-249-80 de 30 de octubre de 1980, suscrito por los Licenciados
Adrián Vargas Benavides y Farid Beirute Brenes, respectivamente.
Conforme con dichos
pronunciamientos, se podrá declarar la existencia de un “secreto de Estado” cuando existan
hechos, informes o documentos que por su naturaleza y especial gravedad su
revelación podría poner en peligro la seguridad y defensa interna
y externa de la Nación, así como perjudicar las relaciones
internacionales de Costa Rica.
Ahora bien, una vez
precisado el significado y alcance del concepto secreto de Estado, corresponde
determinar qué órgano debe declarar la existencia de un secreto
de Estado.
2. Organo
Competente
Sobre
este punto, cabe tomar en cuenta dos aspectos:
a) El secreto de Estado actúa
como excepción o restricción al ejercicio de determinados
derechos constitucionales.
b) El secreto de Estado se refiere a
aspectos relacionados con atribuciones del Poder Ejecutivo.
a) La regulación de los
derechos constitucionales:
La
circunstancia de que un hecho, informe o documento constituya un secreto de
Estado actúa como una restricción a los derechos constitucionales
de petición y de libre acceso a las dependencias públicas en
búsqueda de información: Dichos derechos están consagrados
en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política:
Artículo 27: “Se garantiza la libertad de
petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario
público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta asuntos de
interés público”.
Artículo 30: “Se garantiza el libre acceso a los
departamentos administrativos con propósitos de información sobre
asuntos de interés público.
Existe,
pues, una libertad de pedir información y el derecho de obtenerla cuando
aquélla sea de interés público. Esos derechos son derechos
constitucionales, pero, dado que no constituyen derechos absolutos, su
ejercicio puede ser regulado. Esa regulación, no obstante, está
reservada a la Ley. Los derechos y libertades constitucionales sólo
pueden ser regulados por normas de rango legal, principio contenido en el
artículo 19.1 de la Ley General de la Administración
Pública, que al efecto dispone:
19-.1 “El
régimen jurídico de los derechos constitucionales estará
reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos
correspondientes”.
El
constituyente puso un límite al derecho de los particulares de obtener
información. Dicho límite, repetimos, está determinado por
el concepto “secreto de Estado”. Por ello, no existe libertad
irrestricta de información sobre asuntos que constituyan secretos de
Estado y, consecuentemente, no puede pretenderse el acceso a dicha
información. En aplicación del principio de que las libertades públicas
sólo pueden ser reglamentadas por ley, cabe afirmar que sólo la
ley puede establecer en qué campos o materias puede establecerse que un
hecho, informe o documento constituyan secreto de Estado. No obstante, debe
tomarse en cuenta que nuestra Constitución Política ha
señalado que determinadas materias constituyen secreto de Estado; lo
relativo a la seguridad, defensa nacionales y las relaciones exteriores de la
República. En todo caso, la definición del concepto
“secreto de Estado” está reservada a normas jurídicas
superiores, nunca a un reglamento, por cuanto dicho concepto implica una
restricción a los derechos constitucionales consagrados en los
artículos 27 y 30 de la Constitución Política.
Pero,
un problema diferente es la concreta comprobación de la existencia de un
secreto de Estado. O sea, determinar que un hecho, un documento o
información envuelve un secreto de Estado.
b). Las atribuciones del Poder
Ejecutivo:
Hemos
afirmado que el secreto de Estado se refiere a aspectos relacionados con la
seguridad interna y externa del Estado, la defensa nacional, así como
las relaciones exteriores, aspectos que competen al Poder Ejecutivo,
según lo dispone el artículo 140 de la Constitución
Política:
Artículo 140: “Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministerio de Gobierno:
6)
Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias
necesarias para el resguardo de las libertades públicas.
12)
Dirigir las relaciones internacionales del Estado.
16)
Disponer de la fuerza pública, para preservar el orden, defensa y
seguridad del país”.
Dichas
atribuciones son de competencia exclusiva del Poder ejecutivo y respecto de
ellas, la Asamblea Legislativa ve restringida su potestad de control
político. En efecto, dispone el artículo 121, inciso 24, segundo
párrafo:
“Se exceptúan de ambos casos (interpelaciones y mociones de
censura), los asuntos en tramitación de carácter
diplomáticos que se refieran a operaciones militares pendientes”.
La
constitución define, en principio, el ámbito de aplicación
del concepto secreto de Estado. Dichas materias competen al Poder Ejecutivo,
por lo que cabe afirmar que corresponde a dicho Poder ejecutivo, por lo que
cabe afirmar que corresponde a dicho Poder declarar que determinados hechos,
informaciones o documentos son atinentes a la seguridad externa e interna de la
República, la defensa nacional o las relaciones exteriores y que por
ello su revelación perjudicaría los intereses estatales y el
orden público. Por Poder ejecutivo debemos entender el Presidente y el
Ministerio del ramo. En consecuencia, un órgano o funcionario de rango
inferior no podría declarar la existencia de un secreto. Al efecto, no
puede olvidarse que la materia en que cabe afirmar la existencia de un secreto
constituye parte de una política estatal cuya definición
corresponde al Presidente de la República y al Poder Ejecutivo.
De
allí que, en criterio de esta Procuraduría, el legislador es
competente para definir en qué consiste el secreto de Estado,
cuál es el ámbito de aplicación, ello sin perjuicio de la
regulación constitucional al respecto. Pero, una vez definido dicho
concepto, corresponde al Poder Ejecutivo declarar en un caso concreto la
existencia de dicho secreto. Es decir, determinar que la comunicación de
determinados hechos, informaciones o documentos ponen en peligro la seguridad
estatal, las relaciones internacionales y la defensa nacional. Obviamente,
dicha determinación constituye un acto discrecional.
3. Oportunidad
de la declaratoria
La declaratoria de “secreto de
Estado” procede cuando la divulgación de ciertos hechos,
informaciones o documentos perjudique la seguridad, la defensa y las relaciones
internacionales de la República. Para emitir el decreto correspondiente,
el Poder Ejecutivo debe tomar en cuenta diversos factores internos y externos,
la oportunidad de la declaratoria, el ambiente político interno y
externo. Las circunstancias en que puede comprometerse los fines protegidos por
el secreto de Estado son diversas, por lo que no puede regularse de antemano el
momento en que debe declararse el secreto de Estado. Serán criterios de
oportunidad –sujetos a los objetivos y materia del secreto de Estado- los
que determinarán el momento en que se declara el secreto.
Claro
está que si objetivamente puede determinarse que un hecho,
información o documento no pone en peligro los fines antes indicados, no
cabría declarar que existe secreto de Estado ni mantenerse una
declaratoria emitida con anterioridad. Lo anterior por cuanto los intereses
estatales no lo justifican y porque de lo contrario se afectaría el
necesario equilibrio entre la seguridad del Estado y los derechos del
particular.
4. Negativa
de información
El
secreto de Estado constituye un límite al derecho de obtener información
previsto en el artículo 30 de la Constitución Política. En
consecuencia, si el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones ha
declarado que un hecho, informe o documento constituye un secreto de Estado,
está facultado constitucionalmente para negarse a proporcionar
información sobre aquéllos o bien, en un procedimiento
administrativo negar el acceso a las piezas del expediente administrativo que
podrían comprometer ese secreto de Estado.
5. Constitucionalidad
de la negativa
La
negativa a proporcionar información será constitucional cuando se
esté en presencia de un secreto de Estado. Es decir, si el asunto pone
en peligro la seguridad, la defensa nacional o las relaciones exteriores. En
materia diferente de la señalada o bien, en aquélla que haya sido
definida por el legislador como secreto de Estado, el ejecutivo no
podría negarse a suministrar información o a justificar su
negativa a suministrar en la presunta existencia de un secreto de Estado.
Corresponderá
al Poder Judicial, al conocer de los Recursos de Amparo, resolver si se
está en presencia de una violación del derecho establecido en el
artículo 30 de la Constitución Política, o bien, si la
negativa a proporcionar información está justificada por la
presencia de un secreto de Estado.
Del
señor Diputado, muy atentamente,
Licda. Madga Inés Rojas Chaves
PROCURADOR ADJUNTA
MIRCH/abv
Cc: Dictámenes C-164-79
de 13 de agosto de 1979 y
6-249-80
de 30 de octubre de 1980.
C-175-83
SECRETOS DE ESTADO.
DERECHO A LA INFORMACIÓN. LÍMITE AL DERECHO A LA
INFORMACIÓN
El
doctor Álvaro Montero Mejía, Diputado de la Asamblea Legislativa,
en telegrama de 28 de abril de 1983, plantea problemas atinentes al concepto
“secreto de Estado”.
La consulta plantea la
necesidad de determinar:
1. Concepto
de “secreto de Estado”
Se podrá
declarar la existencia de un “secreto de Estado” cuando existan
hechos, informes o documentos que por su naturaleza y especial gravedad su
revelación podría poner en peligro la seguridad y defensa interna
y externa de la Nación, así como perjudicar las relaciones
internacionales de Costa Rica.
Ahora bien, una vez
precisado el significado y alcance del concepto secreto de Estado, corresponde
determinar qué órgano debe declarar la existencia de un secreto
de Estado.
2. Órgano
Competente
Sobre
este punto, cabe tomar en cuenta dos aspectos:
a) El secreto de Estado actúa
como excepción o restricción al ejercicio de determinados
derechos constitucionales.
b) El secreto de Estado se refiere a
aspectos relacionados con atribuciones del Poder Ejecutivo.
3. Oportunidad
de la declaratoria
Si objetivamente puede determinarse
que un hecho, información o documento no pone en peligro los fines antes
indicados, no cabría declarar que existe
secreto de Estado ni mantenerse una declaratoria emitida con anterioridad. Lo
anterior por cuanto los intereses estatales no lo justifican y porque de lo
contrario se afectaría el necesario equilibrio entre la seguridad del
Estado y los derechos del particular.
4. Negativa
de información
El
secreto de Estado constituye un límite al derecho de obtener
información previsto en el artículo 30
de la Constitución Política.
5. Constitucionalidad
de la negativa
La
negativa a proporcionar información será constitucional cuando se
esté en presencia de un secreto de Estado.
Por
tanto, de esta manera se suscribe la Licda. Madga
Inés Rojas Chaves, Procuradora Adjunta en pronunciamiento C-175-83 con
fecha de 31 de mayo de 1973