Dictamen : 129 - del 06/08/1996
C-129-96
San José, 6 de agosto de 1996
Ing.
Bernardo Arce Gutiérrez
Ministro de Gobernación y Policía
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero al oficio No. 1808-96 D.M. de 9 de mayo de 1996,
suscrito por el entonces Ministro Lic. Juan Diego
Castro Fernández, en el cual solicita pronunciamiento en relación con varios
aspectos, a saber:
"1.- ¿Qué facultades
otorga el Poder Ejecutivo y al Departamento de Control Nacional de Radio,
2.-¿Qué
debe entenderse por servicio inalámbrico de radiodifusión sonoro y visual?
3.-¿Qué
debe entenderse al leer el término telecomunicaciones en el mencionado
pronunciamiento?
4.-¿Cuál
sería el órgano competente para tramitar las solicitudes de frecuencias del
Espectro Radioeléctrico tendientes a brindar servicios de BUSCA DE PERSONAS,
SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACION TRONCALIZADO, RADIOCOMUNICACIONES AL SERVICIO DE
5.- El artículo 3 de
En el caso anterior o existe
una aparente contradicción de normas o ambas regulaciones se refieren a
situaciones diferentes."
La Asesoría Jurídica de esa Institución, en
relación con el primer aspecto consultado, expresó:
"(...) consideramos que
la Ley 1758 y sus Reglamentos regulan las siguientes materias:
1- Todos los servicios de radiocomunicación,
contemplados en el artículo 6, incluyendo entre ellos estaciones radiodifusoras
(sonora y visual), estaciones de radioaficionados, estaciones marítimas,
estaciones aeronáuticas, estaciones meteorológicas, estaciones particulares, al
servicio del comercio, agricultura e industria, salvo los casos de concesiones
especiales como lo son los servicios especificados en la Ley 3226.
2- Explotación de servicios inalámbricos en
forma lucrativa por particulares con las restricciones en cuanto a capital que
establece el artículo 3 de la Ley.
En cuanto al segundo aspecto aquí consultado
indicó:
"De conformidad con
En relación con el tercer aspecto consultado
la Asesoría Jurídica estableció:
"El
concepto de telecomunicaciones que en criterio de la Oficina de Control de
Radio debe utilizarse el (sic) establecido por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones en sus reglamentos y máxime que mediante Ley No.5233 de 27
de junio de 1973, se aprobó el Convenio Internacional de Telecomunicaciones el
cual de define así:
Toda
transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos."
Por su parte, en relación con el cuarto aspecto consultado la Asesoría Jurídica determinó:
"Esas (sic) solicitudes
no se establece expresamente que deben tramitarse ante el Departamento de
Control Nacional de Radio del Ministerio de Gobernación, no obstante, de
conformidad con el artículo 6 y 3 (sic) de
Finalmente, en cuanto a la quinta consulta
la Asesoría Legal indicada expresó:
"Consideramos que SERVICIO
DE RADIOCOMUNICACION PRIVADO hace referencia a los servicios de
radiocomunicación utilizados en actividades destinadas exclusivamente a
proporcionar comunicación entre una persona o empresa y sus actividades
comerciales, industriales, agrícolas o profesionales, según los dispuesto en el
artículo 51 de
No se trata pues de
servicios abiertos al público ya sea en forma directa o por suscripción como es
el caso de los servicios de Busca Personas y los sistemas de Radiocomunicación
Troncalizados. Se desprende que la prohibición del
artículo 64 se aplicaría a estos servicios de radiocomunicación privados pero
no a los servicios de Busca de Personas y sistemas Troncalizados, los cuales al
tenor del artículo 3 de
I.- SOBRE LAS FACULTADES QUE OTORGA
La Ley de Radio y Televisión establece
expresamente las atribuciones del Departamento de Control Nacional de Radio.
En ese sentido dicha ley dispone:
"Artículo
5.- Se organizará un Departamento de Control Nacional de Radio para el efectivo
cumplimiento de esta ley. Sus atribuciones, además de las que le confiera el
Reglamento, serán las siguientes:
a) Abrir y
mantener índices de registro para las estaciones radiodifusoras de aficionados
y experimentales, de empresas privadas de radiocomunicaciones, inalámbricas, de
servicio público, empresas aeronáuticas y marítimas, nacionales o particulares,
anotando sus características principales, tales como fecha de autorización de
la licencia o concesión, letras distintivas de llamada, nombre del propietario
responsable, frecuencia de operación, potencia, naturaleza del servicio, hora
de trabajo, ubicación de la planta y estudios y vencimientos de los derechos de
registro o de inscripción;
b) Recibir,
estudiar e informar sobre las solicitudes de licencia para el establecimiento
de estaciones radio trasmisoras, de acuerdo con la clasificación de servicios
establecida en esta ley;
c)
Apersonarse en las estaciones radio trasmisoras cuyo funcionamiento sea
autorizado para comprobar que se ajustan a los requisitos técnicos señalados en
la licencia respectiva, antes de empezar su funcionamiento regular, e
inspeccionar periódicamente las instalaciones para constatar que no se han
variado las características de la licencia;
ch)
Informarse, por medio de sus auxiliares, acerca del funcionamiento técnico
incorrecto y de las infracciones que se cometan, dando aviso por escrito al
propietario de la radio trasmisora responsable de las mismas, a fin de que las
corrija en un plazo de cuarenta y ocho horas y denunciar el hecho ante la
autoridad correspondiente en caso de no ser acatada tal orden;
d) Mantener
un archivo para la debida atención de todos los asuntos relacionados con la
Oficina de la unión Internacional de Telecomunicaciones de Ginebra, de la cual
Costa Rica es miembro; y
e) Informar
al Ministerio de Gobernación para que éste proceda a cancelar la licencia o
suspender el funcionamiento de una radio estación por razones técnicas o de
cualquier otra índole prevista en esta ley."
Por otra parte, las atribuciones otorgadas
al Poder Ejecutivo en la ley de radio, se encuentran dispuestas en su numeral
6, el cual textualmente señala:
"Artículo 6.-
Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobernación y
previa consulta al Departamento de Control Nacional de Radio, el
otorgamiento y la cancelación de licencias para operar estaciones
radiodifusoras, de radioaficionados, marítimas, aeronáuticas, meteorológicas,
particulares al servicio del comercio, agricultura e industrias y de
radiotelevisión. Los traspasos de licencias otorgadas los debe aprobar también
el Poder Ejecutivo en la misma forma." (El subrayado no es del original).
En el dictamen C-031-90 de 5 de febrero de
1990 se indica que la ley de Radio y Televisión "no es aplicable a los
servicios inalámbricos de radiotelefonía ni a las telecomunicaciones puras, con
excepción de la radiodifusión y la televisión, por lo que aquellas materias son
extrañas a su régimen legal ordinario y quedan subordinadas, en su regulación,
al precepto constitucional analizado en el acápite anterior." (artículo 121 inciso 14)).
Teniendo clara la materia que regula la ley
de Radio y Televisión, es posible indicar que las facultades del Poder
Ejecutivo consisten en vigilar y controlar el adecuado uso de la proporción del
bien de dominio público -espectro electromagnético- que se le encarga por ley,
así como otorgar concesiones única y exclusivamente para la radiodifusión y la
televisión, -dictamen C-031-90-, en detalle para las estaciones del radio al
servicio de los supuestos del artículo 4 Ley de Radio, marco de acción al cual
debe limitarse cualquier tipo de autorizaciones que sean concedidas en
ejercicio de dicha potestad.
II.- SOBRE EL CONCEPTO DE SERVICIO
INALAMBRICO DE RADIODIFUSION SONORO Y VISUAL
Como es claro, el concepto de servicio
inalámbrico de radiodifusión sonoro y visual es de carácter técnico, por lo que
para su definición debe acudirse a criterios de expertos en la materia.
De ahí que, en cuanto a la definición en
estudio, se acoja la incluida en el Anexo 2 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, suscrito en Málaga, Torremolinos, ley No.6347 de 3 de
setiembre de 1979, que define el concepto Servicio de radiodifusión, así:
"servicio de
radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por
el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o
de otro género."
III.- SOBRE EL CONCEPTO DE
TELECOMUNICACIONES
Al igual que el concepto de servicio
inalámbrico sonoro y visual, el concepto de telecomunicaciones es de carácter
técnico, por lo que igualmente su definición debe ser realizada por expertos en
la materia.
En ese sentido en el Anexo 2 del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Málaga, Torremolinos, ley
No.6347 de 3 de setiembre de 1979, se define Telecomunicación, como:
" Toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios
ópticos u otros sistemas electromagnéticos."
IV.- ORGANO COMPETENTE PARA OTORGAR LAS
FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS NO COMPRENDIDOS EN
Como se indicó supra, en el dictamen
C-031-90 de 5 de febrero de 1990 se señala que la ley de Radio y Televisión "no
es aplicable a los servicios inalámbricos de radiotelefonía ni a las
telecomunicaciones puras, con excepción de la radiodifusión y la televisión,
por lo que aquellas materias son extrañas a su régimen legal ordinario y quedan
subordinadas, en su regulación, al precepto constitucional analizado en el
acápite anterior." (artículo 121 inciso 14)). (El subrayado no es
del original).
De ahí que en virtud de lo establecido por
la Constitución Política en su artículo 121 inciso 14), será tan sólo la
Asamblea Legislativa la que se encuentra en posibilidad de otorgar directamente
en concesión los servicios inalámbricos que no sean de radiodifusión o
televisión y no se encuentren detallados en el artículo 4 de la Ley de Radio,
quedando relevado en esos campos el Poder Ejecutivo para concederlas por las
razones ya apuntadas.
V.- SOBRE LOS SERVICIOS DE
RADIOCOMUNICACION PRIVADOS
La Ley de Radio y Televisión dispone sobre
los servicios privados, que existirán estaciones al servicio de la industria,
la agricultura y del comercio entre particulares; es así como indica:
"Artículo
4.- Por sus servicios las estaciones inalámbricas se clasifican así:
(...)
f) Estaciones
al servicio de industrias, agricultura o comercio entre particulares;
(...)." (El subrayado no es del original).
Por su parte el artículo 15 de la misma ley,
establece que los indicados servicios se harán únicamente entre estaciones
dedicadas a esas actividades dentro del país. Es así como expresa:
"Artículo 15.- La
radiofonía al servicio de industrias, agricultura y comercio se hará únicamente
entre estaciones dedicadas a esas actividades dentro del territorio nacional.
No podrá efectuar servicios de otra índole, ni hacer comunicaciones
internacionales, ni invadir las frecuencias que corresponda a otros servicios
de radiocomunicaciones y solamente en casos de emergencia puede comunicarse con
estaciones de radioaficionados." (El subrayado no es del original).
Finalmente,
el artículo 16 de la ley en estudio dispone que las estaciones al servicio de
la radiocomunicación no podrán radiodifundir programas comerciales. En ese
sentido se indica textualmente:
"Artículo 16.- Las
radiodifusoras comerciales, salvo casos de emergencia, no deberán transmitir
mensajes de carácter particular u oficial, locales o internacionales. Las
estaciones dedicadas al servicio de radiocomunicaciones a su vez no deberán
radiodifundir programas comerciales." (El subrayado no es del original).
En el Reglamento a la Ley de Radio en el
título III "Servicios Privados de Radiocomunicación" se dispone en el
artículo 51 lo siguiente:
"Artículo 51.- La
estación de radio de servicio privado es aquella dedicada exclusivamente a
proporcionar comunicación entre una persona o empresas y sus actividades
comerciales, industriales, agrícolas o profesionales, propias, en diferentes
zonas del país." (El subrayado no es del original).
Asimismo, el artículo 64 del mismo
Reglamento establece la prohibición a las estaciones de servicio privado de
transmitir o recibir mensajes para terceras personas ya sea gratuita u
onerosamente. Así reza textualmente:
"Artículo
64.- Además de lo que dispone la ley y este Reglamento, se prohíbe a las
estaciones de servicio privado:
a)
Comunicar con estaciones de radioaficionados.
b)
Comunicar con estaciones de otros servicios privados autorizados.
c) Transmitir
o recibir mensajes para terceras personas, ya sea gratuitamente mediante
compensación monetaria o con promesa de pago.
ch) La transmisión
de música u otros servicios privados.
d)
Interferir a otros servicios inalámbricos.
e) La
trasmisión de noticias falsas.
f) El uso
de la estación para radiodifusiones con el objeto o propósito de diversión o
entretenimiento de una audiencia.
g) La
trasmisión de una portadora sin modulación por espacios mayores de los
necesarios para pruebas.
h) Omitir
las letras distintivas de cada estación al llamar, al final de cada cambio y de
la trasmisión.
i) Empleo
de osciladores de frecuencia variable acoplados a trasmisores de frecuencias
altas." (El subrayado no es del original).
De estas disposiciones normativas, es
posible inferir que la regulación de los servicios de radiocomunicación
privados, en el caso específico de la Ley de Radio, tienen como únicas
limitantes las recién indicadas, si bien, según se vio, el Reglamento introduce
una limitante más y con ello amplía y contradice la Ley que reglamenta,
quebrantándose con ello los límites impuestos al ejercicio de la potestad
reglamentaria.
Es preciso indicar que, ante el supuesto de
contradicción o exceso en la potestad reglamentaria, es claro que la ley debe
privar como consecuencia del principio de jerarquía normativa, con lo cual debe
desaplicarse la norma reglamentaria que exceda los límites que se le imponen
(artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el
artículo 2 del Código Civil).
VI.- CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, esta
Procuraduría concluye que:
1.- Las facultades del Poder Ejecutivo en
relación con lo consultado consisten en vigilar y controlar el adecuado uso de
la proporción del bien de dominio público -espectro electromagnético- que se le
encarga por ley, así como otorgar concesiones única y exclusivamente para la
radiodifusión y la televisión, en detalle para las estaciones del radio al
servicio de los supuestos del artículo 4 Ley de Radio. Por su parte las
facultades del Departamento de Control Nacional de Radio se encuentran
reguladas en el artículo 5 de
2.- La definición de radiodifusión es de
carácter técnico y se adopta en ese sentido la descrita en el Anexo 2 del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Málaga, Torremolinos,
ley No.6347 de 3 de setiembre de 1979.
3.- La definición de telecomunicación es
igualmente de carácter técnico y se adopta en ese sentido la descrita en el
Anexo 2 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Málaga,
Torremolinos, ley No.6347 de 3 de setiembre de 1979.
4.-
5.- La ley de Radio y Televisión regula la
radiocomunicación privada al servicio de industrias, agricultura o comercio
entre particulares, -artículo 4-, la cual se hará únicamente entre estaciones
dedicadas a esas actividades dentro del territorio nacional. -artículo 15-, no
pudiendo dichas estaciones radiodifundir programas comerciales. -artículo16-.
6.- Ante el supuesto de contradicción o
exceso en la potestad reglamentaria existente en el Reglamento a
Se
despide, atentamente,
Dr. Román Solís Zelaya
PROCURADOR FISCAL
RSZ/MLE
C-129-96
TELECOMUNICACIONES.
CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE TELECOMUNICACIÓN. REDES PRIVADAS DE
TELECOMUNICACIÓN. EXPLOTACION DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO. CONCESIÓN DE
FRECUENCIA DE RADIO. CONCESIÓN SOBRE EL ESPECTRO RADIOELECTRICO. PERMISO DE EXPLOTACIÓN
DE FRECUENCIA DE RADIO. ANTINOMIA. ANTINOMIA ENTRE NORMAS LEGALES Y
REGLAMENTARIAS.
Mediante oficio No. 1808-96 D. M. de
9/05/96, suscrito por el entonces Ministro Lic. Juan Diego Castro Fernández,
consulta:
"1.- ¿Qué facultades
otorga el Poder Ejecutivo y al Departamento de Control Nacional de Radio,
2.-¿Qué debe entenderse por servicio
inalámbrico de radiodifusión sonoro y visual?
3.-¿Qué debe entenderse al
leer el término telecomunicaciones en el mencionado pronunciamiento?
4.-¿Cuál sería el órgano
competente para tramitar las solicitudes de frecuencias del Espectro
Radioeléctrico tendientes a brindar servicios de BUSCA DE PERSONAS, SERVICIOS
DE RADIOCOMUNICACION TRONCALIZADO, RADIOCOMUNICACIONES AL SERVICIO DE
5.- El artículo 3 de
"c- Transmitir o
recibir mensajes para terceros, ya sea gratuitamente mediante compensación
monetaria o con promesa de pago." En el caso anterior o existe una aparente
contradicción de normas o ambas regulaciones se refieren a situaciones
diferentes."
Mediante oficio C-129-96 de 06/08/96, el Dr.
Román Solís Zelaya, Procurador Fiscal, concluye que:
1.- Las facultades del Poder Ejecutivo en relación
con lo consultado consisten en vigilar y controlar el adecuado uso de la
proporción del bien de dominio público -espectro electromagnético- que se le
encarga por ley, así como otorgar concesiones única y exclusivamente para la
radiodifusión y la televisión, en detalle para las estaciones del radio al
servicio de los supuestos del art.4 Ley de Radio. Las facultades del
Departamento de Control Nacional de Radio se encuentran reguladas en el art.5
de
2.- La definición de radiodifusión es de carácter
técnico y se adopta la descrita en el Anexo 2 del Conv. Internal. de
Telecomunicaciones, -Málaga, Torremolinos- ley No.6347 de 3/09/79.
3.- La definición de telecomunicación es igualmente
de carácter técnico y se adopta la descrita en el Anexo 2 del Conv. Internal.
De Telecomunicaciones,- Málaga, Torremolinos.
4.-
5.- La ley de Radio regula la radiocomunicación
privada al servicio de industrias, agricultura o comercio entre particulares,
la cual se hará únicamente entre estaciones dedicadas a esas actividades dentro
del territorio nacional, no pudiendo dichas estaciones radiodifundir programas
comerciales.
6.- Ante el supuesto de contradicción o exceso en la
potestad reglamentaria existente en el Reglamento a la ley de radio, debe
privar lo dispuesto en