Dictamen : 120 - del 24/07/1996
(Adiciona)
C-120-96
San José, 24 de julio de 1996
Br.
Roberto Sancho Álvarez
Presidente
Patronato Nacional de Ciegos
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General Adjunto, se adiciona y modifica en lo
pertinente, de oficio, el dictamen C-112-96 de 12 de julio de 1996, mediante el
cual se diera respuesta a la nota No. P.N.C. 0189-96 de 24 de mayo de 1996.
El aspecto sobre el cual considera
esta Procuraduría necesario adicionar lo resuelto, es en relación
con el primer punto consultado, a saber:
"si existe algún
grado de sujeción jurídica, orgánica, funcional o de otra
naturaleza, del Patronato Nacional de Ciegos, respecto al Ministerio de
Salud"
Dando respuesta a lo consultado,
esta Procuraduría emitió un criterio de carácter general,
basado en la naturaleza descentralizada de esa institución indicando:
" (...) el Patronato
Nacional de Ciegos es una institución descentralizada con la
independencia propia que caracteriza a estas entidades."
Se
detalló que esa independencia consiste, según la jurisprudencia
de la Sala Constitucional, en que:
"(...) el Patronato
Nacional de Ciegos no tiene ningún grado de sujeción
jurídica, orgánica, funcional o de otra naturaleza, respecto del
Ministerio de Salud, salvo en cuanto el propio Poder Ejecutivo, que, en materia
de gobierno, puede, autorizado por una ley, influir en el ámbito
singular de la entidad mediante criterios de planificación o directrices
generales."
Sin embargo, dentro del
análisis del dictamen C-112-96 no se tomó en cuenta lo dispuesto
por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud,
No. 5412 de 08 de noviembre de 1973, el cual establece lo siguiente:
"Artículo
10.- Corresponde a la Auditoría:
a) Fiscalizar las operaciones
económicas y financieras; revisar los sistemas, procedimientos,
registros y el manejo de fondos y bienes en general de:
i) todos los organismos y dependencias del
Ministerio que administren o recauden fondos de cualquier procedencia;
ii) todas las instituciones asistenciales
financiadas, total o parcialmente, con fondos públicos, exceptuando a la
Caja Costarricense del Seguro Social. (...) "(El subrayado no es del
original).
Igualmente es preciso analizar lo
establecido por el artículo 3 de la Ley del Patronato Nacional de
Ciegos, Ley No. 2171 de 30 de octubre de 1957, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 3.- El
Patronato Nacional de Ciegos tendrá personería legal propia y
gozará de independencia administrativa y funcional.
Sus presupuestos serán aprobados por la Contraloría General de la República a cuya fiscalización quedará sometido."(El subrayado no es del original).
Como es posible inferir, ambas
disposiciones legales regulan la materia de Hacienda Pública
además de que podrían entrar en algún tipo de
contradicción en torno a los alcances de sus prescripciones. De
ahí que para evitar inconsistencias en su aplicación, es preciso
entre otras cosas, determinar las instituciones que se encuentran comprendidas
dentro del indicado artículo 10, así como los fondos
públicos que pueden ser controlados por la auditoría interna del
Ministerio de Salud, debiendo además determinar si su acción
fiscalizadora comprende únicamente los fondos asignados mediante la
partida presupuestaria de ese Ministerio o si comprende todo financiamiento con
fondos públicos.
Es preciso determinar a su vez si
la competencia de la Contraloría General de la República se
limita a la aprobación del presupuesto del Patronato Nacional de Ciegos,
si la Auditoría del Ministerio de Salud es auxiliar de esa Contraloría
en todo lo que esté relacionado con fondos públicos en
instituciones asistenciales, así como otro tipo de aspectos relativos a
la aplicación puntual de las normas señaladas.
Ahora bien, en virtud de la
materia que se analiza, es preciso indicar que la Contraloría General de
la República es el órgano encargado constitucionalmente de la
vigilancia de la Hacienda Pública.
Así la Constitución
Política en su numeral 183 dispone que:
"La Contraloría
General de la República es una institución auxiliar de la
Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública
(...)" (El resaltado
no es del original).
Además
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
establece:
"Artículo
1.- NATURALEZA JURIDICA Y ATRIBUCION GENERAL
La
Contraloría General de la República es un órgano
constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa
en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema
de fiscalización que contempla esta Ley." (El resaltado no es del
original).
Es así como, teniendo como
punto de partida la función asignada por el constituyente al citado ente
contralor, el legislador ordinario le ha encomendado la tarea de órgano
rector del ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda
Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el artículo 12 de
su Ley Orgánica, la cual establece que:
"La
Contraloría General de la República es el órgano rector
del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en
esta ley.
Las disposiciones, normas,
políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su
competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera
otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (...)" (El subrayado no es del original).
Teniendo claro todo lo anterior, y
en vista de que se ven involucradas en el análisis dos normas referidas
a la Hacienda Pública, el órgano competente para determinar su
marco de acción y límites es la Contraloría General de la
República, además de que la competencia de dicha entidad es
exclusiva y excluyente, incluso, en relación con esta
Procuraduría.
De esta forma, en lo antes
referido se debe indicar al ente consultante que el órgano competente
para determinar los efectos y consecuencias de las anteriores disposiciones
legales, por ser referidas a la Hacienda Pública, es la Contraloría
General de la República y no esta Procuraduría.
Consecuentemente, queda así
adicionado y modificado de oficio, en lo pertinente, nuestro dictamen C-112-96
de 12 de julio de 1996.
Se
despide, atentamente,
Licda. María Lourdes Echandi Gurdián
Profesional 4
cc: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides
Contralor
General de la República
Lic.Carlos
López Alvarez
Auditor
General, Ministerio de Salud
mle
C-120-96
FUNCIÓN CONSULTIVA DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. INCOMPETENCIA DE LA
PROCURADURÍA PARA EMITIR CRITERIO. FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. FISCALIZACIÓN DE LOS
FONDOS PÚBLICOS. FISCALIZACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA.
PATRONATO NACIONAL DE CIEGOS.
Se adiciona y modifica en lo
pertinente, de oficio, el dictamen C-112-96 de 12/07/96, mediante el cual se
diera respuesta a la nota No. P.N.C. 0189-96 de 24/05/96. El aspecto sobre el
cual considera esta Procuraduría necesario adicionar lo resuelto, es en
relación con el primer punto consultado, a saber:"si existe algún grado de
sujeción jurídica, orgánica, funcional o de otra
naturaleza, del Patronato Nacional de Ciegos, respecto al Ministerio de Salud".
Mediante oficio C-120-96 de
24/07/96, la Licda. María Lourdes Echandi Gurdián, Profesional 4,
concluye que: al estar involucradas en el análisis dos normas referidas
a la Hacienda Pública (art. 10 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Salud y el art. 3 de la Ley del Patronato Nacional de Ciegos) el
órgano competente para determinar su marco de acción y
límites es la Contraloría General de la República,
además de que la competencia de dicha entidad es exclusiva y excluyente,
incluso, en relación con esta Procuraduría.