Dictamen : 212 - del 05/09/2000
C-212-2000
San José, 5 de setiembre de 2000
Señor
Leonel Baruch G
Ministro de Hacienda
S. D.
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N: DM 2338-2000 de 3 de agosto último, recibido en la Procuraduría el 16 del mismo mes, por medio del cual consulta a la Procuraduría si:
"gozan los puestos de bolsa de los bancos públicos y/o del Instituto Nacional de Seguros creados al amparo de la autorización consagrada en el artículo 55 de la Ley del Mercado de Valores de la garantía estatal en todas sus operaciones".
El dictamen de la Asesoría
Jurídica del Ministerio, oficio N. DJG-1069-2000 de 3 de agosto, expresa que
las sociedades constituidas por el
De conformidad con lo anterior, dos aspectos deben ser enfocados: la naturaleza de los puestos de bolsa autorizados por el artículo 55 de la Ley del Mercado de Valores y las normas en relación con el otorgamiento de una garantía del Estado.
A-. LOS
PUESTOS DE BOLSA
Del criterio emitido por la Asesoría Jurídica de ese Ministerio, se desprende que ha existido discusión respecto de la naturaleza jurídica de los puestos de bolsa de los bancos públicos y del Instituto Nacional de Seguros. Ante lo cual se afirma que no constituyen sujetos de Derecho privado. Conclusión que es válida porque en razón del capital social y de su creación, esos entes son empresas publicas organizadas bajo formas de Derecho comercial: la sociedad anónima.
En el dictamen N. 063-96 de 3 de mayo de 1996, esta Procuraduría se refirió a la naturaleza jurídica de BICSA BAHAMAS, en cuanto es una sociedad anónima constituida por los bancos estatales. Interesa aquí los elementos señalados para establecer que una sociedad anónima constituye empresa pública.
"En razón de su actividad, BICSA está regida por el Derecho Comercial y más aún por el Derecho del país en donde se constituyó y ejerce primordialmente sus operaciones. Desde esa perspectiva, es una sociedad anónima de nacionalidad extranjera y sujeta, por ende, al ordenamiento extranjero. El régimen de su actividad es, pues, de Derecho Privado, igual que lo es el régimen de su organización, sea el de sociedad anónima.
Esta sujeción a un régimen de actividad y de organización de Derecho Privado, ha determinado que algunos de los Bancos consideren que BICSA BAHAMAS es una empresa privada. Empero, esa conclusión deja por fuera un aspecto importante cuál es el de la propiedad de la sociedad y los criterios en orden a la determinación del carácter público o privado de una empresa, que no son extraños a nuestro ordenamiento. Al respecto, tenemos que la Corporación es propiedad exclusiva de los Bancos del Estado y de la Junta Liquidadora del Banco Anglo, sea el capital social pertenece en su totalidad a entidades públicas, quienes ejercen, en razón de esa titularidad del accionariado, el control absoluto sobre las decisiones de la empresa. Tenemos, así, una persona jurídica cuyo capital social no solo en su mayoría sino en su integridad es dominado por entes públicos; de lo que se sigue un dominio en la Junta Directiva que dota a los socios públicos de un poder preponderante, mejor dicho absoluto, de decisión o de gestión sobre la entidad. Son estos elementos (cfr. M, DURUPTY: Les entreprises publiques, I, PUF, 1986, pp. 210-211, D, LINOTTE-A, MESTRE: Services publics et Droit Public Economique, I, Litec, Paris, 1982, p. 230) los que doctrinariamente determinan que una empresa pueda ser calificada de pública, aún cuando se esté en presencia de una persona de Derecho Privado. Sencillamente, no existe una identidad necesaria entre la naturaleza jurídica, pública o privada, de un ente y su personalidad jurídica. Esta puede ser de Derecho Público o de Derecho Privado, según la organización y régimen que se le dé a la empresa. Lo importante es el hecho de que aún cuando se trate de una persona de Derecho Privado, por ejemplo, una sociedad anónima, la empresa puede ser pública si se dan los elementos definidores antes señalados (Cfr. A. de LAUBADERE: Droit Public Economique, Dalloz, 1983, p. 668; E, GARCIA DE ENTERRIA-T, FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas, Madrid, 1989, p. 415 y E, GARCIA DE ENTERRIA- M, SANCHEZ MORON: "Régimen jurídico de la Empresa Pública en España", La empresa pública y su Régimen, Universidad Nacional Autónoma, Méjico, 1981, pp. 228-229).
Conforme los criterios antes señalados, existirá una empresa pública aún cuando el capital social no esté en su totalidad dominado por el ente público, a condición de que éste domine la mayoría de ese capital. BICSA es una empresa propiedad absoluta de los entes públicos. Consecuentemente, puede afirmarse que BICSA es una empresa pública, por cuanto se está ante una persona jurídica gestionando una actividad de índole financiera y cuyo capital social está exclusivamente en manos de entes públicos, que dominan, por ende, el total de los votos en la Junta Directiva y demás órganos de la sociedad. El punto es si ese capital social puede ser compartido con particulares. Es decir, si puede estar en manos tanto de entes públicos como de personas privadas.
Los puestos de bolsa a que se
refiere la consulta son creados por los bancos estatales y por el
De lo anterior se sigue que la integridad del capital social pertenece en forma exclusiva a entes públicos y que estos constituyen la sociedad con el objeto de poder participar en el mercado de valores. La sociedad anónima es el instrumento previsto por el legislador para que entes públicos participen activamente en el mercado bursátil. Se da el supuesto necesario para que la entidad (puesto de bolsa) pueda ser considerada una empresa pública: dominio absoluto del capital por un ente público y posibilidad de controlar las decisiones de la empresa por parte del ente dueño.
En cuanto al régimen jurídico, no puede afirmarse genéricamente que éste sea de Derecho Privado. En cuanto a su organización, por cuanto el artículo 55 de la Ley del Mercado de Valores implica en sí mismo una derogación a disposiciones del Código de Comercio. Respecto de su funcionamiento, por cuanto, al igual que los otros puestos de bolsa, éste se encuentra estrictamente regulado por la Ley del Mercado de Valores, que es una norma de Derecho Público. No puede olvidarse que el sector financiero, incluido el mercado bursátil presenta una creciente publicización. Lo que sí puede considerarse de Derecho Privado es el régimen de empleo, de conformidad con los principios que informan la Ley General de la Administración Pública (artículos 111 y 112).
La cuestión es si por la circunstancia de constituir empresas públicas, estos puestos de bolsa tienen derecho a la garantía del Estado?
B-. LA
GARANTIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone:
"Los Bancos del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones".
En lo que concierne al Instituto Nacional de Seguros, dispone el artículo 7 de la Ley N. 12 de 30 de octubre de 1924:
"El capital que adquiera el Instituto, así como sus reservas, garantizan especialmente sus operaciones de seguro, pero, además todas esas operaciones tienen la garantía y responsabilidad plena del Estado". (Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre de 1968).
En estos supuestos, el Estado garantiza las operaciones que realicen las entidades públicas en razón del monopolio que explotan, actividades que en su momento han sido consideradas trascendentales para la vida del Estado y de la sociedad. Ciertamente, ya los bancos estatales no actúan en situación de monopolio, pero la norma sigue vigente y, por ende, el Estado continúa asegurando la solvencia y estabilidad de sus bancos.
Ahora bien, dado el carácter excepcional de la garantía estatal y que ésta sólo puede ser otorgada si la ley lo permite (principio de legalidad), se sigue necesariamente que el deber de garantía debe ser interpretado en forma restringida. El artículo 4° de la Ley del Sistema Bancario Nacional debe ser interpretado dentro del contexto de esta Ley, contexto que está determinado por la regulación de la actividad bancaria y concretamente, por las operaciones bancarias que cada banco realiza en su condición de tal. Podría pretenderse que como los bancos pueden tener participación en otras entidades financieras de "orden público o semipúblico", éstas podrían beneficiarse de la garantía del Estado. No obstante, en el tanto se trate de otras entidades financieras habría que concluir que sólo en el tanto en que éstas sean también bancos del Estado podría beneficiarse de la garantía estatal.
En el caso del
Los puestos de bolsa de los
bancos estatales y del
"En tales casos, los puestos, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las operadoras de pensiones, deberán mantener sus operaciones y su contabilidad totalmente independientes de la institución a la que pertenezcan",
impide asimilar unos y
otros para efectos patrimoniales y de responsabilidad. La relación que corre
entre el banco o el
"No obstante lo anterior, no basta que una entidad bancaria pública esté organizada como un grupo financiero para derivar de ese hecho que las normas que regulan este tipo de fenómeno puedan ser extendidas a él, es necesario que el ordenamiento jurídico autorice a los órganos de supervisión y de fiscalización a tratarlo como tal.
(…).
Dicho lo anterior, aunque los bancos públicos puedan actuar como grupos financieros, las normas que regulan este fenómeno no les son aplicables, ya que no existe ninguna norma jurídica que autorice a los órganos de supervisión y de fiscalización a actuar en esa dirección". Dictamen N. C-203-2000 de 1 de setiembre de 2000.
De modo que tampoco podría argüirse que los puestos de bolsa y, en su caso, las operadoras de sistemas voluntarios de pensiones complementarios, propiedad de los bancos forman parte de un mismo grupo financiero, para pretender con ello extender los efectos de la garantía estatal.
En ese mismo sentido, cabe recordar que en el dictamen N. N. 202-2000 de 1 de setiembre último, se indicó en torno a la garantía del Estado a las operadoras del sistema obligatorio de pensiones complementarias:
"Conforme el principio de legalidad, el Estado no puede otorgar una garantía a favor de terceros salvo si una ley lo autoriza. Y si lo autoriza, la garantía es en los términos en que la ley lo dispone. Aspecto que nos lleva a concluir que en el presente caso, el deber de reparar que corre a cargo del Estado está limitado a los aportes, sin que pueda interpretarse ampliativamente la ley de manera de cubrir también los rendimientos. Cabe agregar que a favor de una interpretación restringida, el hecho mismo del mecanismo de financiamiento de los gastos del Estado. Imponerle al Estado asumir la responsabilidad de las operadoras en forma plena entraña imponer a la generalidad de los contribuyentes el deber de cubrir la insuficiencia patrimonial de la operadora y quizás, también su ineficiencia, su abuso. El Estado no responde íntegramente porque su deber de reparar es excepcional y externo a él".
Al autorizar a entes públicos a participar en el mercado bursátil por medio de sociedades anónimas expresamente creadas al efecto, el legislador no previó que esa actividad fuera a requerir la garantía del Estado. Empero, estima la Procuraduría que esa circunstancia no justifica el afirmar la existencia de un vacío normativo. Vacío que eventualmente podría ser solucionado, en sentido positivo o negativo, por el operador jurídico. Estimamos que no existe vacío normativo porque simplemente un reconocimiento de la garantía estatal a los puestos de bolsa públicos no se conforma con los intereses que informan la Ley del Mercado de Valores. Y es que, a pesar de la diferencia jurídica en el mecanismo de creación, es lo cierto que en la Ley 7732 de 17 de diciembre de 1997 está presente el interés de la competitividad. Puestos de bolsa públicos y privados se deben someter a las mismas disposiciones y es por ello que se elimina la prohibición que tenían con anterioridad los entes públicos de efectuar sus operaciones exclusivamente con entidades públicas (artículo 55, in fine). Es evidente, sin embargo, que la garantía del Estado a dichos puestos podría afectar sensiblemente la libre concurrencia dentro del mercado bursátil, haciendo más atractiva la negociación con los referidos puestos de bolsa "públicos". Circunstancia que no se aviene, repetimos, con los intereses que pretendió tutelar el legislador.
Como último elemento, podría
recordarse que la intermediación financiera que normalmente realizan el
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1-. Los
puestos de bolsa de los bancos del Estado y del
2-. El principio de legalidad determina que el Estado es garante de otro ente en el tanto exista una norma de rango legal que así lo disponga.
3-. La
garantía que el Estado ha dado a los bancos estatales y al
4-. En ausencia de una norma de rango legal que expresamente otorgue a favor de sus operaciones la garantía del Estado, éste no está facultado para asegurar y responder por el operar de los puestos de bolsa creados por los bancos del Estado y por el Instituto Nacional de Seguros.
Del señor Ministro, muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
C-212-2000
PUESTOS DE BOLSA DE ENTES PUBLICOS. GARANTIA DEL ESTADO.
El señor Ministro de
Hacienda, en oficio N. D;-2338-2000 de 3 de agosto de 2000 consulta el criterio de la
Procuraduría General de la República, en relación con el derecho de los puestos de
bolsa creados por los bancos públicos y el Instituto Nacional de Seguros de disfrutar de
la garantía estatal en todas sus operaciones.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N. 212-2000 se refiere
a los alcances de la garantía que el Estado presta a los bancos y al INS y concluye que:
"1-. Los puestos de bolsa de los bancos del Estado y del INS que autoriza el
artículo 55 de la Ley de Mercado de Valores, N. 7732 de 17 de diciembre de 1997,
constituyen empresas públicas. Si bien estas empresas son propiedad de los bancos y del
INS, constituyen personas jurídicas independientes, titulares e patrimonios propios.
2-. El principio de legalidad determina que el Estado es garante de otro ente en el tanto
exista una norma de rango legal que así lo disponga.
3-. La garantía que el Estado ha dado a los bancos estatales y al INS está relacionada
con la actividad monopolística que en su momento a éstos se les confió y, por ende,
referida a la esfera de actividad que la Ley en que se otorga regula y protege.
4-. En ausencia de una norma de rango legal que expresamente otorgue a favor de sus
operaciones la garantía del Estado, éste no está facultado para asegurar y responder
por el operar de los puestos de bolsa creados por los bancos del Estado y por el Instituto
Nacional de Seguros".