Opinión Jurídica : 145 - del 03/12/1999
O.J. 145-99
San José, 03 de diciembre de 1999
Señora
Rina Contreras López
Presidenta
Comisión Pemanente de
Asuntos Sociales
S. D.
Con la aprobación del Señor Procurador General
de la República doy respuesta a su Oficio de fecha 24 de noviembre del presente
año, mediante el cual nos comunica que la Comisión a su digno cargo, requiere
el criterio jurídico de este Despacho, acerca del proyecto "Reforma del
párrafo primero del artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública" que consta en el Expediente No. 13656, publicado en La Gaceta No.
155 del 11 de agosto de 1999.
I.-
Aclaración Preliminar:
Previo al análisis del tema planteado, es
importante recalcar que, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Despacho es el órgano
superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, por lo que
sus dictámenes y pronunciamientos constituyen jurisprudencia administrativa y
son de acatamiento obligatorio para las instituciones públicas consultantes.
Desde esa óptica legal, lo que en este
estudio se concluya no podría, de ninguna manera, vincular la potestad
legislativa de ese Poder Público, tal y como lo consagra fundamentalmente el
artículo 9 de la Carta Política, en tanto se expone con claridad, el principio
de la separación de poderes, que constituye uno de los pilares más importantes
en que se apoya nuestro Estado de Derecho, o como lo dice el Dr. Hernández
Valle "es en realidad distribución de determinadas funciones públicas
entre diferentes órganos del Estado."(1) Por consiguiente, para los
efectos correspondientes lo que se vierta aquí, es una mera opinión jurídica,
de utilidad al proyecto en discusión.
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NOTA (1): Ver, Constitución Política de la República de Costa Rica, Comentada y Anotada, Editorial Juricentro, 1998, p.35.
II.-
Análisis de Proyecto Consultado:
El proyecto (2) de la reforma del párrafo
primero del artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública(3)que se pide analizar jurídicamente, se lee de la
siguiente manera:
"De conformidad con esta escala de sueldos,
cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de cuarenta y cinco,
de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4 anterior, hasta llegar al
sueldo máximo, que será la suma del salario base más los aumentos anuales de la
correspondiente categoría."(Lo resaltado no es del texto original)
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NOTA (2): (Publicado en la Gaceta No. 155 del 11 de agosto de 1999
NOTA (3): Ley No. 2166 de 9 de octubre de 1957
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Asimismo, se pretende añadir con dicha
reforma un Transitorio para establecer lo siguiente: "Los servidores que a
la fecha de la vigencia de la presente ley hubieran adquirido el derecho a los
aumentos, serán ubicados en el paso correspondiente de su categoría en la
escala de salarios."
Pues bien, de acuerdo con un minucioso
informe-jurídico realizado por el Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea Legislativa, que obra en el expediente del proyecto en estudio, se ha
determinado con puntualidad la trayectoria histórica del numeral que se
pretende reformar. En efecto, el reconocimiento salarial que se le aplica a
todos los funcionarios públicos, denominado "pasos o aumentos anuales"
correspondiente a cada categoría de puesto que ocupan, se inició con la
promulgación de la Ley de Salarios de recién cita, con un tope máximo de cinco
años, siendo ampliado a diez aumentos por medio de la Ley No. 3671 de 14 de
abril de 1966. Posteriormente, mediante Ley No 5690 de 9 de mayo de 1975 se
sumó a veinte pasos, y finalmente, después por Ley No. 6408 del 14 de marzo de
1980, se modificó el tope a treinta aumentos anuales, cuando la disposición
legal reza:
"Artículo 5.- De conformidad con esta escala
de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta,
de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4 anterior, hasta llegar al
sueldo máximo, que será la suma del salario base más los treinta pasos o
aumentos anuales de la correspondiente categoría.
Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la
categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del
Ministerio respectivo y de la Dirección General del Servicio Civil.
Los aumentos anuales serán concedidos por méritos
a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de
"bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro
de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo."
Evidentemente, esa corriente legislativa ha
significado un avance en el concepto del rubro que se pretende ampliar al
número de cuarenta y cinco, a tal punto que la jurisprudencia habida en este
Despacho en concordancia con la de los altos Tribunales de Trabajo, se ha
orientado en el siguiente sentido:
"...Para los efectos de aumentos anuales debe
reconocerse el tiempo servido al sector público, aun cuando haya habido interrupción
en el servicio. Ello es así porque lo que se pretende retribuir con el
aumento anual es la dedicación del Servidor Público al servicio de la
Administración y la experiencia obtenida en la misma, independientemente
del carácter continuo o interrumpido de la relación de servicio". (El
subrayado es nuestro) (Vid. Dictamen No. C-194-83 de 17 de junio de 1983)
En otro de los pronunciamientos que esta
Procuraduría General realizó sobre los alcances del artículo 12 inciso d) de la
referida Ley de Salarios, se señaló lo siguiente: "Desde la perspectiva
expuesta, y en concordancia con la autorizada doctrina, se pone de manifiesto
claramente, la intención del legislador, plasmada en la legislación de
mención, cual es, la de incentivar la experiencia acumulada por el servidor en
la función pública, a través del tiempo que ha logrado trabajar con el Estado.
Constituyéndose esa especial
circunstancia, en un factor riguroso y previo, al "reconocimiento de la
antigüedad", tantas veces citado, del cual se computa, a partir del primer
día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso a la Administración
Pública. Por ello, en virtud de la naturaleza de ese emolumento, valga repetir,
se ha establecido en el mencionado numeral que "A los servidores del
Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de
los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de
servicio prestado en otras entidades del Sector Público..."(Lo subrayado
no es del texto original) (Ver, Dictamen C-141-99 de 12 de julio de 1999)
Por su parte, la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, en forma abundante, ha indicado que: "...en un inicio
el reconocimiento (del tiempo servido en otras instituciones públicas) se hizo
para efectos de vacaciones, prestaciones legales, entendiendo por tales el preaviso y el auxilio de cesantía y luego, se
reconoce la antigüedad para efectos de aumentos anuales, bienales o
quinquenales, primero cuando los servicios fueran continuos y luego incluso
cubriendo los de carácter discontinuo; sin embargo, la situación quedó bien
definida en la ley, con la vigencia de la número 6835, cuando contempla el
reconocimiento para efecto de los aumentos anuales, del tiempo servido en otras
entidades del sector público...Entonces, no cabe duda, que el
reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el
Estado y sus instituciones, ha venido avanzando en cuanto a los derechos
respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a saber:
vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales,
jubilaciones, y pensiones; así como dando el salto de la aceptación de la
antigüedad continua a la admisión de la prestación de servicios con solución de
continuidad..." (Lo subrayado no es del texto original) (V. Resolución No.
269 de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 1994. Ordinario laboral de C.V.Ch.
En otro importante fallo del Tribunal Superior de Trabajo de Segundo Circuito
del Poder Judicial, en donde se caracterizó con énfasis la naturaleza jurídica
que tiene esa clase de reconocimiento de anualidades, se dijo:
" El espíritu de la ley que otorga el
reconocimiento de la antigüedad para efectos de pago de anualidades, debe
entenderse como el reconocimiento a la experiencia acumulada a través de los
años servidos al Estado desde el puesto que sea y el estímulo a quiénes le
dedican su esfuerzo laboral; de manera que si después de pagarle las
prestaciones a un funcionario, el Estado lo vuelve a contratar, es porque lo
necesita y no es lógico entonces desconocer la existencia de la relación
laboral anterior." (Vid. No. 5 de las 9:20 horas del 2 de enero de 1990)
No cabe la menor duda el carácter que tiene
realmente el concepto del pago del aumento por año, a que hace alusión el
artículo 5 de la Ley de Salarios de consulta, en tanto lo que ahí se valora y
reconoce es el tiempo acumulado por el servidor en la labor prestada a la
Administración Pública, almacenando de esa forma la experiencia adquirida en la
función, de la que, de por sí, ya se ha ocupado la doctrina en sostener que
"La antigüedad contempla "...casi siempre sumas uniformes por
anualidad, trienios o quinquenios, para recompensar la compenetración que el
tiempo suele originar entre el personal y la empresa donde obtiene su
subsistencia, además de reconocer el valor de la experiencia y el
reconocimiento de la entidad a que se pertenezca;..." (4)(Lo subrayado
no es del texto original).
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NOTA (4): Vid, Cabanellas (Guillermo) "Compendio de Derecho Laboral", Tomo I, Buenos Aires 1968, p.614)
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De modo que, el concepto de antigüedad,
viene a equivaler el tiempo que el empleado sostiene la relación de trabajo con
El Estado, que en mejores palabras de Deveali ha
explicado que: "La antigüedad en el servicio empieza a correr desde la
iniciación del trabajo en la empresa. Trátase de una circunstancia de hecho,
que se funda sobre el hecho del servicio, y por lo tanto prescinde de la fecha
del contrato que eventualmente haya sido estipulado con anterioridad a la
iniciación del servicio,...termina con la cesación de
la relación de trabajo....Tal como lo hemos destacado en los párrafos
anteriores, el substrato de la antigüedad lo constituye la relación de trabajo
y no el contrato de trabajo.(5)
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NOTA (5): Ver, Caldera (RAFAEL), "Derecho del Trabajo", Tomo I, segunda Edición, 7ª reimpresión, 1961, p.328.
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Como se ha dejado ver de todo lo expuesto,
si ese sobresueldo tiene que ver con la experiencia causada por la permanencia
del servidor en la Administración Pública, en esa medida resultaría jurídica y
equitativamente dable que se llegara a aumentar los pasos o aumentos anuales
acorde con las diversas circunstancias suscitadas en los últimos años, sobre
todo, en materia pensionística. Verbigracia, con la
puesta en vigencia, de la denominada "Ley Marco de Pensiones" (No.
7302 de 8 de julio de 1992)(6) en donde se amplía el
tiempo para el disfrute de la pensión o jubilación de la mayor parte del gremio
funcionarial, es razonable y justo continuar reconociéndosele los pasos anuales
hasta el momento de encontrarse, alguno de ellos, en posibilidad legal para
pensionarse. Así la intención del legislador en la última reforma hecha al
citado artículo de la Ley de Salarios, fue, la de maximizar el tope habido de
esos pasos, precisamente, para concordar con el número de años requerido en
anteriores regímenes para tener derecho a la pensión, tal es el caso de la
derogada Ley No. 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, que conminaba al
destinatario, tener cincuenta años de edad y treinta años de servicio en el
Sector Público, para poder gozar del beneficio por vejez.
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NOTA (6): Es la normativa aplicable a todas las personas que se encuentren en una relación de servicio con el Estado a cargo del Presupuesto Nacional, siendo que el artículo 4 establece como requisito para el goce del derecho a la pensión lo siguiente:
"a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan al menos por treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan por más de veinte años."
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Veamos, algunos de los comentarios dados en
el seno de la discusión de la Asamblea Legislativa, los cuales motivaron la
aprobación de los citados treinta aumentos anuales previstos en el artículo 5
bajo examen:
"...por eso nosotros creemos que eso debe de
estar abierto, no debe de haber un tope, para que el empleado público pueda ir
ganando ese aumento hasta que llegue a su período de pensión. Esta es una
propuesta que nosotros queríamos hacer." (Ver, expediente 8477, folio 26)
" Es importante que usted tocara ese punto,
porque uno de los argumentos fundamentales para pedir que se rompa este tope
es, de que el empleado público en su casi totalidad no tiene ningún régimen
especial de pensiones o sea el que tiene todo costarricense, el régimen de la
Caja y que tiene que esperar que tenga 60 años para pensionarse y si un
empleado público empieza a trabajar a los 20 años para poner un ejemplo,
duraría 40 años trabajando, es decir, la mitad de su vida laboral estaría
congelado. Claro que este es un caso extremo, pero también hay que suponer que
una persona puede entrar a la Administración Pública ya de cierta edad y
entonces nunca llegaría a tener 40 aumentos o 30, se pensionaría mucho antes de
tener el tope, pero sí es importante darse cuenta que en esos casos pasarían
personas mucho tiempo sin recibir aumentos salariales." (Ibid, folio 27)
Otro
ejemplo que vale citar en este estudio, es en el supuesto de aquellos
funcionarios que habiéndose pensionado después de prestar treinta años de
servicio al Estado, decide volver a trabajar con este mismo patrono. Sin
embargo, por virtud del artículo 5 de referencia, la persona no puede recibir el
incentivo de la antigüedad bajo análisis, aun cuando se sabe el valor de la
experiencia en la función pública. Situación a todas luces irrazonable e
injusto para el empleado público.
De otro lado, como bien lo señaló el
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, hubo, en efecto,
una acción de inconstitucionalidad contra la disposición de comentario, toda
vez que el promovente argumentaba violentación de
algunos principios constitucionales por el no reconocimiento de anualidades
después de haber cumplido con treinta años de servicio. No obstante, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al conocer de ese recurso,
mediante el Voto No. 1309 de las dieciséis horas con treinta y seis minutos del
veintinueve de febrero del presente año, manifestó no haber ninguna lesión
constitucional en ese aspecto, sí señaló, en lo que interesa que: "...la
vía adecuada para gestionar el rompimiento o modificación del tope de treinta
años al pago de anualidades lo es a través de una reforma legislativa".
A la postre, lo dispuesto por ese Órgano
Contralor de la Constitucionalidad ha motivado con certeza, la necesaria
proyección de la aludida reforma legal.
De la forma expuesta, esta Institución
Consultora de la Administración Pública sostiene que el contenido del proyecto
del artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración se encuentra conforme
con "la razón de ser" de esa clase de rubro salarial, el cual, con
la disposición vigente, se le ha venido concediendo al funcionario desde el
primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso al Sector
Público hasta cumplir los treinta años de servicio. Respecto del contenido del
Transitorio arriba transcrito, es criterio de esta Procuraduría, que dado el
carácter que tiene el reconocimiento económico de la anualidad dentro de las
relaciones de servicio habidas entre cualquier servidor y la Administración
Pública, no resulta necesaria la permanencia temporal de una norma en esos términos,
pues basta y sobra que la persona adquiera la antigüedad que habla el numeral 5
de la Ley mencionada para el otorgamiento del derecho respectivo.
De
Usted, con toda consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez
Porras
Procuradora Adjunta
LMG/gvv
OJ-145-99
AUMENTOS ANUALES. AUMENTOS
SALARIALES
La señora Rina Contreras López, Presidenta de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de
la Asamblea Legislativa consulta, mediante Oficio de fecha 24 de noviembre del
presente año, acerca del Proyecto "Reforma del párrafo primero del
artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública que consta en el
Expediente No. 13656. Previo al análisis correspondiente se le advierte a ese Órgano
Legislativo que esto es una opinión jurídica, de conformidad con los artículos
1 y 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En cuanto al criterio de lo apuntado arriba,
la Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora Adjunta, luego de un estudio
de jurisprudencia administrativa, judicial y la doctrina, así como la
trayectoria del artículo 5 de la referida Ley de Salarios, sostiene que por el
carácter legal y fáctico que tiene el concepto del aumento anual en las
relaciones de servicio con el Estado, en tanto se refiere a la valoración y
reconocimiento del tiempo acumulado por el servidor en la labor prestada,
almacenando de esa manera la experiencia adquirida en la función pública, nada
obsta para que se reforme el citado artículo