Dictamen : 173 - del 24/08/1999
C-173-99
San José, 24 de agosto de
1999.
Ingeniero
Orlando González Villalobos
Presidente
Consejo Nacional de
Producción
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General, damos respuesta a su Oficio Nº P.E. 253-99 de 28 de abril de este año,
mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho, sobre
la viabilidad jurídica de cancelar a un funcionario público una indemnización
cuando por traslado interinstitucional resultare un descenso de puesto. En
otras palabras, de conformidad con la información contenida en la documentación
que se adjunta (Oficio DAJ AAd Nº 093-99 de 13 de
abril de 1999) referente al criterio legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos
de esa entidad, el punto sobre el cual se solicita criterio es en relación con
la posibilidad jurídica de indemnizar proporcionalmente a un servidor de ese
Consejo, mediante pago de "prestaciones parciales", por el hecho de
haber cesado en sus funciones y regresar a su puesto en propiedad en otra
institución pública en la que originalmente laboraba, pero con salario inferior
al que devengaba en el Consejo.
Por su parte, la citada Dirección de Asuntos
Jurídicos sustenta la anuencia al pago en cuestión, en el artículo 84 de la
Convención Colectiva que norma las condiciones de trabajo en esa Institución,
así como en el artículo 111 inciso e) del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil y en la conocida doctrina del Estado patrono único.
Al respecto me permito manifestarle lo
siguiente:
Recientemente, este órgano consultivo
remitió a la Gerencia General de ese Consejo, el Oficio Nº C-143-99, mediante
el cual se analiza lo pertinente a la metodología para el pago de prestaciones
proporcionales por descensos de puestos que afecten a servidores de esa
entidad, fundamentalmente en aquellos casos en los que resulta aplicable el
artículo 84 de la citada convención. Se concluyó en esa oportunidad lo
siguiente:
"De
acuerdo con los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, 51 del
Estatuto de Servicio Civil, 7, 8, 9, 11, 112.1 de la Ley General de la
Administración Pública, así como la reiterada jurisprudencia de las Salas,
Constitucional, Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, es
procedente la aplicación de la metodología para el cálculo de pago de
prestaciones proporcionales por descensos de puestos hechos a funcionarios del
Consejo Nacional de Producción, que prevé el inciso f) del artículo 37 del
indicado cuerpo estatutario, e inciso e) del artículo 111 de su Reglamento; es
decir, tendrán derecho a una indemnización proporcional al monto del último
salario afectado, y no, del promedio salarial devengado en el último semestre.
Tomándose en cuenta para ese efecto, todo el tiempo laborado por el servidor
con el Estado, según la citada normativa". (Procuraduría General de la
República. Oficio Nº C-143-99 de 13 de julio de 1999).
Como puede verse de la anterior cita, el
tema en mención referente al pago de prestaciones parciales como indemnización
en los casos de descensos de puestos en ese Consejo, ha quedado puntualmente
resuelto.
Sin embargo, la duda que en esta
oportunidad debe aclararse, es si dicho pago es posible cuando un servidor es
cesado en sus funciones en esa entidad, y regresa a otra institución pública en
la que originalmente laboraba, a ocupar un puesto con inferior salario. La
solicitud así planteada supone, sin duda alguna, que la persona cesada conserva
un vínculo como servidor del Estado, en el tanto, al asumir el cargo en el
Consejo, mantuvo suspendida su relación con la institución en la que originalmente
laboraba, mediante el sistema de la licencia sin goce salarial. Siendo lo
anterior así, cabe afirmar que, al ponérsele término a la relación, el servidor
debe regresar al puesto que ocupa en propiedad en la institución de origen, sin
ninguna responsabilidad patronal. En este sentido el Tribunal Superior de
Trabajo expuso:
" ... este Tribunal -Sección Primera-,
resolviendo un caso similar al de estudio, -donde la trabajadora renunció al
cargo en propiedad cuando se le puso término al de confianza que venía
desempeñando- declaró sin lugar la demanda por estimar que la servidora, al ser
cesada en el cargo de confianza debía volver al puesto que tenía en propiedad.
En el caso que nos ocupa notamos una actitud muy cómoda a los intereses de la
trabajadora, quien, aprovechando la mala práctica de la Asamblea Legislativa,
consistente en cancelar prestaciones a quienes tienen que seguir prestando
servicios para El Estado, por tener vigente una relación de servicios, trató de
buscar, indebidamente, la ampliación del beneficio de cesantía. No puede el
Tribunal avalar tales procedimientos. De hacerlo estaría legitimando, vía
jurisprudencia, procederes que considera totalmente anómalos por no existir Ley
que legitime el reclamo que aquí se conoce. (...).". (TRIBUNAL SUPERIOR DE
TRABAJO. SECCION PRIMERA. Nº 166 de las 13:10 hrs. del 25 de febrero de 1994).
Por su parte, la Sala Segunda de la corte
Suprema de Justicia, sobre este particular ha dicho:
" ... situación fáctica que no es más que una
renuncia a su cargo en propiedad, toda vez que su obligación era reintegrarse a
su antiguo puesto, ya que el cese de funciones lo era solamente en la plaza que
estaba ocupando en virtud de un contrato a plazo fijo, excluido del Servicio
Civil y no había motivo legal alguno para que no se presentara al cargo que
gozaba en propiedad, ...". (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Nº 299 de las 9:00 Hrs. del 7 de octubre de 1994).
De conformidad con lo transcrito, es claro
que cuando media un permiso sin goce de sueldo en el puesto en propiedad para
que su titular pase a ocupar otro cargo, al ocurrir el cese, la obligación del
servidor es regresar a la plaza que mantiene en propiedad, sin responsabilidad
patronal.
Importante es también mencionar otro fallo
de la misma Sala en el que categóricamente se expuso:
"Tampoco se puede pensar en un uso abusivo
del Ius Variandi, por
obligarlo a regresar a un puesto de menor jerarquía y con menor salario, porque
el actor sabía claramente que su puesto en propiedad era en el Ministerio de Planificación
y, que el desempeñado para el Programa era interino, sujeto a término, una vez
que éste finalizara, él tenía que reincorporarse a sus labores
originales". (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Nº 235 de las
9:00 hrs. del 21 de octubre de 1993).
Como bien puede verse, tampoco el regreso al
puesto en propiedad, aún cuando lo sea de inferior jerarquía, ocasiona una
modificación abusiva de las condiciones de trabajo. Por otra parte, es preciso
también establecer si es o no posible la aplicación, al caso consultado, de la
norma 84 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las condiciones de
servicio en ese Consejo, así como el numeral 111 inciso e) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil. A tal efecto, cabe transcribir el texto de la
citada norma 84, como seguidamente se indica:
"Artículo 84.- La Institución continuará con
su política de estabilidad e inamovilidad laboral, no propiciando traslados de
puestos a sus trabajadores en categorías inferiores a las que tienen en el
momento del traslado, sin que éste haya dado su anuencia por escrito, de ser
así se les reconocería como de costumbre el pago de prestaciones por diferencia
de sueldo a recibir en el nuevo puesto a desempeñar".
Por su parte, el artículo 111 inciso e) del
Reglamento de Servicio Civil, dispone el procedimiento a seguir en los trámites
de reasignación de puestos, y entre otras cosas, establece que
si el servidor acepta la reasignación a una clase de inferior nivel salarial,
tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de
servicios al Estado, proporcional al monto de la reducción que sufra su
salario.
Como puede verse, ninguna de las
disposiciones mencionadas (norma 84 y artículo 111 inciso e)), establecen pago
alguno por concepto de indemnización por traslado interinstitucional, con
ocasión del regreso al cargo en propiedad en la institución de origen, que es
el punto medular de la consulta. Lo anterior es así por cuanto, en el caso de
la norma 84, de lo que fundamentalmente se ocupa es de velar por la estabilidad
laboral de los servidores de esa Institución, limitando traslados a categorías
inferiores, obviamente dentro de la escala y clasificación de la misma
institución. Así mismo, inaplicable resulta también el citado numeral del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, en el tanto, el punto consultado nada tiene que
ver con el procedimiento de reasignación de puesto, en el cual es fundamental
la comprobación en la variación sustancial y permanente de las tareas del
cargo. Tal situación, desde luego torna también inaplicable la referida norma
(111 inciso e)) al caso consultado, mediante el método de la analogía como
medio de integración del derecho, por cuanto dicho método, como es sabido,
requiere de un estudio comparativo entre dos situaciones jurídicas, aplicando a
la no legislada la solución que el derecho le asigna a casos semejantes. Es
decir, si las situaciones comparables difieren en sus caracteres esenciales, no
es posible acudir al método de la analogía como medio de integración del
derecho, como indudablemente acontece en el caso consultado, en el cual, la
situación fáctica que hipotéticamente daría lugar a la indemnización, sea, el
traslado interinstitucional por regreso al puesto en propiedad, difiere
sustancialmente de los supuestos y alcances del inciso e) del citado artículo
111.
Siendo ello así, lo pertinente es observar
el principio de legalidad al cual está sometida la Administración Pública en su
actuación (artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública), y por virtud del cual no es posible otorgar ventajas o
derechos que no estén expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico
administrativo.
CONCLUSION
Con
fundamento en lo expuesto, este Despacho es del criterio de que no es
jurídicamente procedente indemnizar, mediante pago de prestaciones parciales,
los traslados interinstitucionales, cuando el titular debe regresar a su puesto
en propiedad en la institución de origen.
Lic. German Luis
Romero Calderón. Licda.
Ana Fonseca U.
Procurador de
Relaciones de Servicio Asistente
Seccion II.
C-173-99
REASIGNACIÓN DE PUESTOS. TRASLADO DE
TRABAJADOR. ASCENSO INTERINO DE FUNCIONARIOS EN PROPIEDAD. INDEMNIZACIONES
LABORALES
El Ing. Orlando González Villalobos,
Presidente del Consejo Nacional de Producción, por Oficio Nº P.E. 253-99 de 28
de abril de 1999, solicita criterio de este Despacho sobre la posibilidad de cancelar
a un funcionario una indemnización (pago parcial de prestaciones), cuando por
traslado interinstitucional resultare un descenso de puesto.
El Lic. Germán Romero Calderón, Procurador
de Relaciones de Servicio y la Licda. Ana Fonseca Umaña, Asistente, mediante
Oficio Nº C-173-99 de 24 de agosto de 1999, contestaron: No es jurídicamente
procedente indemnizar, mediante pago de prestaciones parciales, los traslados
interinstitucionales, cuando el titular debe regresar a su puesto en propiedad
en la institución de origen