Dictamen : 278 - del 21/12/1998
C-278-98
21 de diciembre de 1998
Señores
Concejo Municipal
Municipalidad de Heredia
Presentes
Estimados señores:
Con la aprobación del señor Procurador General
procedo a dar respuesta al oficio SM 1392-98 del 1 de octubre de los
corrientes, mediante el cual la Municipalidad consulta a esta Procuraduría los
alcances del artículo 50 de la Ley Nº6683 de 14 de octubre de 1982, Ley de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, a fin de determinar si es obligación de
las Municipalidades fungir como entes fiscalizadores de los derechos de autor.
Lo anterior con fundamento en el libelo de
la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica enviado a la Municipalidad
de Heredia solicitando la intervención de ésta para el cobro de tales derechos,
de manera que en cada patente comercial que se extienda, se le obligue al
interesado, como requisito, una licencia de la música que vaya a utilizar - en
vivo o por cualquier medio electrónico - o bien, la exoneración de la misma.
En aras de lograr una mejor respuesta al
problema planteado, es necesario realizar algunas consideraciones generales
relacionadas con el tema de los derechos de autor.
1.
Protección normativa
La tutela de los derechos de autor en
nuestro ordenamiento deriva expresamente del artículo 47 de la Constitución
Política, el cual establece:
"Todo autor, inventor, productor, o
comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley."
Esta norma se complementa con el artículo
121 inciso 18) del mismo cuerpo normativo al decir que es atribución de la
Asamblea Legislativa "Promover el progreso de las ciencias y las artes y
asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus
respectivas obras e invenciones."
A su vez, diversos instrumentos de derechos
fundamentales vigentes en nuestro país disponen la tutela de estos derechos. La
Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su artículo 27:
"1. Toda persona tiene derecho a tomar parte
libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a
participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de
los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora".
El artículo 15 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales nos dice:
"1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a)...
b)...
c)
Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora."
Además de las regulaciones generales de los
anteriores textos, nuestro país también ha ratificado convenios específicos
relativos a los derechos de autor, por ejemplo, la Convención Universal sobre
Derechos de Autor, el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias
y Artísticas y el Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual.(1) De otra parte, también se ha incluido este tema en el Acta
Final que incorpora los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales (GATT) y en el Tratado de Libre Comercio de Costa
Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos(2).
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NOTA
(1): Ratificados en su orden respectivo, por las Leyes Nº
5682 de 5 de mayo de 1975, Nº 6083 de 29 de agosto de
1977 y Nº 6468 de 18 de setiembre de 1980.
NOTA
(2): Ratificados, en su orden, por las Leyes Nº 7475
de 20 de diciembre de 1994 y Nº 7474 de 20 de
diciembre de 1994.
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Teniendo como corolarios los artículos 47 y
121 inciso 18) de la Constitución Política, y la mencionada normativa
internacional, es como a nivel legal e infralegal
contamos con la ya mencionada Ley 6683 y los Decretos Ejecutivos que la
reglamentan Nº 23845- MP de 26 de julio de 1994, Nº 24611-J del 24 de octubre de 1995 y Nº
26882-J de 4 de mayo de 1998, en los cuales se regula de manera específica la
materia de propiedad intelectual y los derechos de autor.
2.
Naturaleza de los derechos de autor
Los derechos de autor y la propiedad
industrial forman parte de la denominada "propiedad intelectual" cuyo
objeto es la protección de las creaciones del ingenio humano. La propiedad
intelectual ha sido definida por la doctrina como:
"...el derecho que corresponde al hombre
sobre aquellos objetos que produce mediante el empleo y aplicación de aptitudes
naturales, puestas al servicio del intelecto o de la vida espiritual, tanto
suyos como de sus semejantes y de los cuáles puede obtener un beneficio
económico." (MANRESA
Y NAVARRO, José María. Comentarios al Código Civil Español, Tomo III,
Editorial Reus, Madrid, pág 628).
De las dos ramas de esta materia, tenemos
que mientras la propiedad industrial tutela objetos utilizables por la técnica
y la industria, es decir, objetos de utilidad industrial; el derecho de autor
se dirige a las obras artísticas y literarias, aportando un goce intelectual o
estético.
Ahora bien, focalizando este análisis en lo
concerniente a los derechos de autor, por cuanto es lo que presenta interés
para este caso, el objeto del derecho de autor, es decir las obras protegidas,
se regula en nuestro ordenamiento mediante la Ley Nº6683, al decir en su
artículo 1º:
"Las
producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos a
los cuales se refiere esta Ley. Los autores son los titulares de los derechos
patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.
Por obras
"literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en
los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales
como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de
cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los
programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y
otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las
coreografías, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las
obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas;
tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas
relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las
obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras
transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público,
hayan sido autorizadas por sus autores." (En igual sentido el artículo 2 inciso 1 del
Convenio de Berna).
A su vez, la doctrina es conteste en señalar
que dentro del derecho del autor como tal, existe el goce del derecho
patrimonial y el derecho moral. A este respecto, han sido desarrolladas
distintas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica del derecho de
autor, siendo las más significativas la monista y la dualista.
Según la primera de ellas, el derecho de
autor es un único derecho subjetivo, con facultades morales y patrimoniales,
mientras que para la segunda - tesis dualista- se trata de dos derechos, el
moral y el patrimonial, que merecen una doble tutela o protección.
Lo anterior ha sido analizado por la Sala
Constitucional de la siguiente forma:
"La propiedad intelectual comprende
una serie de derechos que se refieren a bienes inmateriales y que cuando están
asociados a la libertad industrial y mercantil, generan posibilidades de
competir en un mercado de bienes concretos. La propiedad intelectual es un
derecho real, en virtud de que supone un poder jurídico ejercitado por una
persona determinada, para aprovechar los beneficios personales y patrimoniales
producto de su creación, pudiendo oponer ese derecho erga omnes. Esta oposición
erga omnes reconoce a su autor facultades exclusivas de dos tipos: la primera,
de carácter personal, reconoce la paternidad de la obra o invención y tutela la
personalidad del autor en relación con su invento, con ella se garantizan los
intereses intelectuales del llamado derecho moral de duración, en principio,
ilimitada. En segundo lugar, están las facultades de carácter patrimonial
que es siempre de duración limitada. Ya que la característica de este tipo de
derecho es el "goce temporal" de la obra o invento, que constituye
precisamente el contenido esencial del derecho de propiedad intelectual en sus
diversas manifestaciones, por ejemplo: obras literarias, artísticas y
científicas, invenciones en todos los campos de la actividad humana, marcas de
fábrica, comercio y servicio, así como nombres y denominaciones comerciales,
etc.
(...) El
artículo 47 de la Constitución Política protege ese contenido esencial del
derecho de propiedad intelectual así: ... Además, el Constituyente incorporó
una norma programática en el artículo 121 inciso 18 que establece... De manera
que, corresponde al legislador dictar las leyes que regulen el derecho de
propiedad intelectual, pero el legislador tiene como límite el contenido
esencial de ese derecho. Debe tenerse presente que el legislador desconoce o
viola en contenido esencial de un derecho, cuando crea normas que limitan,
hacen impracticable, dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la
necesaria protección. Porque al violarse ese contenido esencial del derecho, se
quebranta la Constitución que a su vez protege ese contenido esencial
intangible para el legislador." (Voto 2134 - 95 de 2 de mayo de 1995)
Es así como el derecho de autor, al ser un
derecho fundamental - reconocido como tal en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y la misma Constitución Política- exige la tutela de los ya
mencionados intereses personales o derecho moral y los intereses patrimoniales,
llamados derecho patrimonial.
El derecho moral es un derecho personalísimo
del autor sobre su obra. Es inalienable -pues no puede ser vendido, cedido o
transferido-; irrenunciable y perpetuo -ya que la paternidad de la obra no
tiene límite en el tiempo- y comprende, por ejemplo, los casos establecidos en
el artículo 14 de la Ley Nº 6683, como serían exigir
la mención de su nombre o seudónimo como autor de la obra en toda reproducción
y utilización que se haga de ella, introducirle a la obra modificaciones
sucesivas, e impedir toda comunicación al público de su obra en los casos en
que haya sido deformada, mutilada o alterada.
Por su parte, el derecho patrimonial le da
al autor la posibilidad de explotar su obra, ya sea él mismo o autorizando a
otros, y así obtener un beneficio económico. Así, se trata de facultades de
explotación que se constituyen en una exclusividad en manos del autor.
Aparte del carácter exclusivo de estos
derechos patrimoniales, se cuenta entre sus características -contrarias a las
del derecho moral-, el ser transferible, renunciable y de duración limitada. Su
contenido delimita las formas en las que la obra puede ser explotada
económicamente, señaladas usualmente en la ley que las regula, que para el caso
de nuestro ordenamiento se encuentran en el artículo 16 de la Ley de Derechos
de Autor y Derechos Conexos:
"Artículo
16: Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho
exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán
siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más
amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de
la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:
a) la
reproducción
b) la
traducción a cualquier idioma o dialecto
c) la
adaptación e inclusión en fonograma, videograma, películas cinematográficas y
otras obras audiovisuales
ch) la
comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en
especial:
1) por la
ejecución, representación o declaración
2) por la
radiodifusión sonora o audiovisual
3) por
medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes
d) cualquier
otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse e) la
distribución."
De esta manera, como síntesis podemos decir
que "...mediante el derecho de autor, en tanto derecho (o facultad)
moral, lo que se asegura es la libre representación de la personalidad del
autor en la forma en que ha querido proyectarla y quiere mantenerla en la obra,
y en tanto derecho patrimonial, lo que se garantizan son las condiciones
económicas indispensables para que esa libertad sea efectiva." (Conferencia
del Dr. Antonio Delgado Porras en "Seminario Regional de la OMPI sobre
derecho de autor y derechos conexos para jueces de Centroamérica y
Panamá", San José, marzo de 1994).
De esta forma, de acuerdo con nuestra
Constitución y los Tratados Internacionales, existe protección de los derechos
de autor, lo que posibilita su desarrollo legal o infra legal. No obstante,
ello no significa que exista obligación de la Administración de ser defensora
activa de esos derechos, salvo que una norma así lo señale, debido a la
naturaleza privada de esos de éstos. La obligación básica del Estado es dictar
las normas necesarias para que quienes sean sujetos de tales derechos tengan
las vías necesarias para obtener su protección adecuada, incluida la
jurisdiccional. Lo anterior, por cuanto tales relaciones son entre sujetos
privados.
Esto último ha sido señalado por la Sala
Constitucional al indicar:
"La actuación de la recurrida en lo tocante a
los montos que debe cancelar el recurrente por concepto de derechos de autor,
se encuentra basada en el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor, que fue
cuestionada mediante acción de inconstitucionalidad por el recurrente. Dicha
acción fue rechazada por el fondo mediante sentencia número 172-95 de las
quince horas con cincuenta y cuatro minutos de hoy, dejando válida y eficaz la
norma señalada. Con base en ello, este amparo debe rechazarse al reconocerse la
facultad que tiene el autor de fijar los montos a pagar por los derechos de uso
de sus obras. Por otra parte, la forma que se utilice para la contratación
(concertada o de mera adhesión), así como las vicisitudes que afecten al
contrato y que a juicio de la recurrente hagan variar el derecho de la
Asociación recurrida al cobro (tales como la falta de representación), no son
temas de constitucionalidad sino de legalidad que deben dilucidarse en la vía
ordinaria civil, como corresponde a los conflictos que nazcan de la
contratación entre particulares. Por ello, el recurso debe rechazarse de
plano." (Voto 173-95
de 10 de enero de 1995)
En el mismo sentido de la resolución
anterior, pero precisando el sujeto encargado de otorgar la autorización para
la utilización de la obra, la Sala señaló que: "También es lo
suficientemente preciso el concepto de 'titular del derecho' empleado en el
inciso i) y que se refiere a quienes la Ley de Derechos de Autor concede la
propiedad o derechos sobre la obra literaria o artística, lo cual, aunado a los
Convenios que rigen sobre la materia, regulan de forma suficiente el concepto,
de manera que la autorización ha de provenir de quien, en cada caso concreto y
de acuerdo con el marco jurídico indicado, ostente los derechos sobre la obra
artística o literaria." (Voto 1065-95 de 23 de febrero de 1995).
También la Sala Constitucional ha indicado
que: "En el caso que nos ocupa, la acusada inconstitucionalidad no es
procedente, en virtud de que el supuesto contenido en la norma cuestionada, se
refiere al derecho que le asiste al autor de una obra literaria o artística de
utilizarla, razón por la cual sólo éste será el competente para aceptar su
edición o difusión, mientras que el recurrente lo que pretende es totalmente lo
contrario, que en ejercicio de ese derecho del autor, se le permita utilizar la
obra sin restricción alguna, ni autorización de aquel. Ha de quedar claro que
el derecho que le asiste al autor de la obra literaria o artística de permitir
la edición o difusión es inherente a él, en el sentido de que la obra es de su
propiedad, en consecuencia, él será el único responsable de la utilización o
difusión de la misma, razón por la que la norma impugnada no resulta ser
inconstitucional frente al transcrito artículo 29." (Voto 4642-95 de
22 de agosto de 1995)
Como se desprende de una lectura integral de
la Ley sobre Derechos de Autor y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional
sobre el tema, tenemos que, básicamente, la protección de estos derechos está
determinada por una relación privada entre las partes, otorgando el Estado
instrumentos para que puedan hacerla efectiva (vid. además el Código Penal).
Nótese que la propia Ley de cita, en los artículos 117 y siguientes, establece
una serie de tipos penales para sancionar el incumplimiento de las normas
relacionadas con derechos de autor, y prevé también la posibilidad de que se acuda
a la vía civil. Obsérvese que el artículo 131 faculta para '...pedir a la
autoridad judicial correspondiente, que vede, prohíba, o suspenda la
representación, ejecución, audición o exhibición públicas de una obra teatral,
musical, cinematográfica, fonogramas o cualquier otra semejante, que se haga
sin la debida autorización del titular de los derechos de autor o derechos
conexos'.
Refiriéndose a los numerales 117, 1887 y 120
de la Ley de comentario, la Sala señaló:
"IVo.
Se alega también quebranto al principio de intervención mínima y
proporcionalidad, al crear el legislador una doble vía para el conocimiento de
los hechos relacionados con los derechos de autor, concluyendo que el
legislador debe abstenerse de introducir dentro del sistema normativo disposiciones
penales, si puede introducir remedios alternos de protección. Para la Sala el
planteamiento resulta parcialmente correcto, pero en cuanto lo es, no es de
aplicación en el caso en examen. La doble vía no solo resulta posible, sino que
está autorizada en todo caso de índole penal, el artículo 103 del Código Penal
dispone expresamente:
'Todo hecho
punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en
sentencia condenatoria...'
El
principio de intervención mínima si debe ser tomado en consideración por el
legislador al momento de disponer una sanción penal para una determinada
conducta, pero en el caso particular que ahora se analiza, no se quebrantó, si
se toma en consideración que con la norma en discusión se pretende proteger la
propiedad intelectual y ha sido tradición aceptada la protección del derecho de propiedad (artículo 45 de la
Constitución Política), por medio de normas de carácter penal,
estableciéndose un Título especial en el Código de esa materia (Título VII), en
relación con ese bien jurídico (artículos 208 y siguientes del Código Penal).
El derecho
penal moderno acepta como tesis de principio que en respeto al ámbito de
libertad que le está garantizado constitucionalmente a toda persona, a efecto
de que pueda desarrollar su proyecto de vida, el legislador debe utilizar la
represión como última ratio, para reglar la normal convivencia del conglomerado
social y en consecuencia sólo podrá penalizar una conducta cuando dañe la
moral, el orden público o dañe a terceros, sin que exista a disposición del
legislador otra forma eficaz de dirigir a la comunidad a la que está dirigida
la norma, para que se abstenga de realizar la conducta prohibida o ejecute la
esperada. Así, el principio de intervención mínima está íntimamente relacionado
con el contenido del párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución, pero
es lo cierto que transcripción de obra ajena, utilizándola como propia, si es
conducta que perjudica a terceros, por lo que su regulación por medio de la ley
está justificada y el recurrir a la penal, lo está de la misma forma en que se
protege otras manifestaciones de la propiedad por medio de legislación de esa
índole. El reproche tampoco es atendible en relación con el argumento referido
a los principios de intervención mínima y proporcionalidad." (Voto 3004-92 de 9 de octubre de 1992)
3.
Aplicación al caso concreto
Si bien la Ley de Derechos de Autor parte de
una regulación privada en torno a estos derechos, una vez esclarecidos los
aspectos doctrinarios y normativo, el punto medular del caso que nos ocupa
consiste en determinar si, a la luz del artículo 50 de la Ley Nº 6683, la Municipalidad debe exigir a los administrados,
el pago de estos derechos, previo otorgamiento de las licencias o patentes
comerciales.
Recordemos la vigencia para la
Administración del principio de legalidad contemplado en los numerales 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, de
conformidad con el cual la Administración se encuentra sujeta a todo el
ordenamiento jurídico y sus funcionarios públicos no pueden arrogarse
facultades que la Ley nos les concede.
"(...) La Constitución Política en el
artículo 11 señala: 'los funcionarios públicos son simples depositarios de la
ley', igual disposición normativa establece el artículo 11 de la Ley General de
Administración Pública. Ambas disposiciones exigen que las actuaciones públicas
se fundamenten en una norma expresa que habilite la actuación del funcionario,
prohibiéndole realizar todos aquellos actos que no estén expresamente
autorizados, lo que involucra, desde luego, el principio de interdicción de la
arbitrariedad."
(Sala Constitucional, Voto 3887-94 de 3 de agosto de 1994)
De esta forma, toda actuación administrativa debe estar autorizada en el
ordenamiento jurídico. Ello no significa que todos y cada uno de los elementos
del acto deban estar previstos en el ordenamiento jurídico, pero sí debe estar
expresamente previsto su ejercicio.
Dentro de la presente consulta, tiene
especial relevancia el hecho de que por mandato legal del artículo 16 de la Ley
Nº 6683, al autor de la obra literaria o artística le
corresponde del derecho exclusivo de utilizarla, y es él quien -con relación a
su obra-, debe autorizar, entre otros, la comunicación al público, directa o
indirectamente, por cualquier proceso y en especial: 1) por la ejecución,
representación o declaración; b) por la radiodifusión sonora o audiovisual; y
c) por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes, así como
"cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por
conocerse."
Asimismo, "...corresponde
exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra,
determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios."
(Artículo 17 de la Ley Nº 6683).
Ahora bien, en el artículo 50 del mismo
cuerpo normativo -Ley de Derechos de Autor- se establece que:
"La
autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos,
sin que el usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán
ejecutadas y el nombre se sus autores.
Igualmente,
deberá exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la remuneración de los
titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si la ejecución se hiciera
con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes.
Cuando
corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por concepto de derechos
conexos." (El resaltado no
corresponde al original).
En relación con este artículo existe
pronunciamiento de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
"III.-
Debe igualmente rechazarse la acción en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo
50 de la misma ley, en virtud de que alega el accionante que al igual que lo
estipulado en el numeral 16, se somete al régimen de autorización previa los
espectáculos públicos, violentándose así la libertad de expresión.
Tampoco
resulta ser inconstitucional dicha regulación, de conformidad con las mismas
razones y fundamentos dados en el considerando anterior.
(...) V.-
También se solicita la inconstitucionalidad del numeral 131 en virtud de que
dicha norma vuelve a someter al régimen de autorización los espectáculos
públicos. Respecto a este punto, en líneas atrás ya se hizo pronunciamiento,
razón por la cual resulta innecesario referirse meramente a esas
argumentaciones.
(...)
VIII.- Con relación a la alegada inconstitucionalidad del artículo 4 del
referido reglamento, por violentar el principio de libertad de comercio de los
establecimientos que deben renovar sus permisos, si no se han sometido al
régimen de las autorizaciones previas, este Tribunal Constitucional
reiteradamente ha resuelto que todos los establecimientos comerciales deben
contar con los permisos de funcionamiento requeridos, a fin de presentar algún
tipo de espectáculo, razón por la cual, no observando esta Sala vicios de
inconstitucionalidad respecto de esta norma, procede rechazar por el fondo esa
argumentación. (Voto 4642-95 de
22 de agosto de 1995)
En principio, el problema que se presenta
con el artículo 50 de comentario, es que no se precisa cuál autoridad es a la
que se hace referencia. Tampoco indica expresamente, si la exhibición del
programa y del recibo de pago se requieren con la solicitud del permiso o en un
momento posterior, pero antes de la realización de la audición o espectáculo
público.
Sin embargo, la determinación genérica del
concepto de autoridad, viene a ser especificada mediante el artículo 1º del
Decreto Ejecutivo Nº 23485- MP del 26 de julio de
1994, al indicar que "La autoridad a que se refiere el artículo 50 de
la ley Nº 6683 y sus reformas, son los cuerpos de
policía subordinados a los Ministerios de Seguridad Pública y Gobernación y
Policía, a los cuales corresponde la verificación del presente decreto y de
la ley que reglamenta."(3) Es decir, en virtud de la relación entre el
artículo 50 y el supra citado, los mencionados cuerpos deben impedir la realización
de audiciones o espectáculos públicos cuando el usuario no demuestre la
cancelación de los derechos de autor y exhiba el programa de las obras que
serán ejecutadas y sus respectivos autores.
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NOTA (3): El subrayado es
nuestro.
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De lo anterior se deriva como primera
consecuencia que no es a las municipalidades a quienes correspondería tal
obligación.
Sin embargo, el mismo Decreto, en los
artículos 4, 5 y 6 introduce la posibilidad de regulación por parte de otras
entidades. En vista de que el Decreto en principio pudiera parecer
contradictorio en sí mismo, es preciso esclarecer los distintos supuestos en
los que intervienen las autoridades -entiéndase el término en forma genérica- a
fin de dilucidar la supuesta obligación de las Municipalidades de velar por el
pago de los derechos de autor.
a)
Intervención de la policía administrativa
Tal y como ya ha sido señalado, la
verificación del pago de los derechos de autor, el programa de las obras que
serán ejecutadas y el nombre de sus autores, y el recibo por concepto de
derechos conexos, corresponde a los cuerpos de policía mencionados, cuando
corresponda el pago de tales derechos (art. 50 de la Ley de Derechos de Autor
en relación con el art. 1º del Decreto Ejecutivo 23485).
Esta facultad de impedir audiciones o
espectáculos públicos en virtud de que el particular no ha cancelado los
derechos correspondientes, se complementa con la disposición del artículo 6 del
Decreto 23485- MP, que nos dice:
"En los casos de incumplimiento de la obligación
prevista en el artículo 5º anterior (4), la Guardia Civil o la Guardia de
Asistencia Rural de la respectiva jurisdicción territorial, a pedido del
autor o de la entidad que lo representa legítimamente, intervendrá impidiendo
el uso desautorizado de las obras musicales, hasta tanto el empresario no
cumpla con la obligación antes dicha." (Los subrayados de los anteriores artículos no
son de sus originales).
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NOTA
(4): El numeral 5 se refiere a la organización de espectáculos públicos como
actividad no permanente.
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b) Intervención de las Municipalidades
El Código Municipal (Ley Nº
7794 de 18 de mayo de 1998), regula como atribución de las municipalidades lo
siguiente:
"Artículo 79: Para ejercer cualquier actividad
lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la
cual obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante
todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo
que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya
realizado."
"Artículo 81: La licencia municipal referida
en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando la actividad sea
contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento
no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad,
en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su
defecto, por los reglamentos municipales vigentes."
A su vez, el artículo 4 del Decreto Nº 23485-MP del 26 de julio de 1994, establece que:
"El Instituto Costarricense de Turismo (ICT),
las Gobernaciones de Provincia, las Municipalidades, la Guardia Civil y
la Guardia de Asistencia Rural, y en general, todo organismo público que deba
otorgar o renovar licencias o permisos de funcionamiento u otorgar contratos de
concesión y operación para establecimientos en que se utilicen públicamente
obras musicales de cualquier índole, como requisito previo para tal trámite, deberán
exigir al interesado que presente la autorización de uso de repertorio. Tal
autorización deberá ser extendida por cada autor de las obras que se ejecutarán
en su local o en forma global por la entidad que representa legítimamente a
esos autores." (El
resaltado es añadido).
Además de los anteriores numerales
transcritos del Código Municipal que se refieren al otorgamiento de licencias
para ejercitar actividades lucrativas-, no existe en el mismo ninguna
regulación específica sobre la participación de los municipios en la fiscalización
del cobro de los derechos de autor. Así las cosas, y a la luz de lo indicado en
los supra transcritos numerales, se concluye que la obligación de las
municipalidades en lo relativo a los derechos de autor, se circunscribe a
aquellas situaciones en las que deba otorgar o renovar licencias para el
ejercicio de actividades lucrativas en las que se utilicen públicamente obras
musicales de cualquier índole; casos en los cuales se debe exigir como
requisito que el particular haya obtenido la autorización del uso del
repertorio para que pueda otorgársele la licencia comercial.
Finalmente, en lo que sería un tercer supuesto,
tenemos que a tenor de lo indicado por el artículo 5 del Decreto Nº 23485- MP,
"Todo empresario organizador de espectáculos
públicos con actividad no permanente en que se presenten artistas y en los que
se ejecute, por cualquier medio, música de repertorio nacional o extranjero, en
conciertos, ferias, turnos, actos en locales cerrados o abiertos, o en la vía
pública, con pago o sin pago de entrada, deberá igualmente solicitar, obtener y
exhibir, ante la autoridad que se lo solicitare, la autorización para hacer
uso del repertorio."
Entonces, cuando la actividad que se va a
realizar requiera de licencia o permiso municipal, puede interpretarse el
término de autoridad como correspondiente a Municipalidad (en relación con el
art. 4 ya estudiado), o bien, la Guardia Civil o la Guardia de Asistencia Rural
de la jurisdicción territorial correspondiente, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 6º del mismo Decreto, situación a la cual ya hemos hecho
mención.
Como se desprende de lo expuesto, no existe
norma que le otorgue a las Municipalidades competencia para verificar el pago
de tales derechos, sino únicamente la existencia de la autorización para el uso
del repertorio. Esto debe entenderse desde la perspectiva antes expuesta, de
que, por una parte, la Administración se encuentra sujeta al principio de
legalidad, no otorgándole ninguna norma competencia a la Municipalidad para
realizar la verificación del pago, unido al hecho de que las obligaciones de
pago derivadas de esos rubros es un aspecto propio del derecho privado.
4.
Conclusiones
La exposición desarrollada, nos permite
concluir lo siguiente:
1. La
autoridad a que se refiere el artículo 50 de la Ley sobre Derechos de Autor y
Derechos Conexos (Ley Nº 6683) se trata, tal y como
lo especifica el Decreto Nº 23845-MP, de los cuerpos
de policía subordinados a los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación
y Policía.
2. La
intervención de las municipalidades en la fiscalización de los derechos de
autor se daría en aquellas situaciones en que deba renovar u otorgar licencias
y permisos de funcionamiento para actividades lucrativas en que se utilicen
públicamente obras musicales o de cualquier índole, en las cuales debe exigir
al administrado como requisito, la presentación de la autorización de uso de
repertorio, a la luz de los artículos 4º y 6º del Decreto supra mencionado.
Fuera de este supuesto, serán los cuerpos de policía, o bien las autoridades
judiciales respectivas, quienes garanticen al autor o su representante, la
efectiva tutela de sus derechos.
De los señores del Concejo Municipal de
Heredia, atenta se suscribe,
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
C-278-98
DERECHOS DE AUTOR.
INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA. INTERVENCIÓN DE
LAS MUNICIPALIDADES
Mediante oficio SM 1392-98 del 1 de
octubre de 1998, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Heredia, consulta
a esta Procuraduría los alcances del artículo 50 de la Ley
Nº6683 de 14 de octubre de 1982, Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, a fin de determinar si es obligación de las Municipalidades
fungir como entes fiscalizadores de los derechos de autor.
Ahora bien, después del
análisis realizado; se concluye lo siguiente:
1. La autoridad a que se refiere el artículo 50 de la Ley sobre
Derechos de Autor y Derechos Conexos (Ley Nº
6683) se trata, tal y como lo especifica el Decreto Nº
23845-MP, de los cuerpos de policía subordinados a los Ministerios de
Seguridad Pública y de Gobernación y Policía.
2. La intervención de las municipalidades en la fiscalización
de los derechos de autor se daría en aquellas situaciones en que deba
renovar u otorgar licencias y permisos de funcionamiento para actividades
lucrativas en que se utilicen públicamente obras musicales o de
cualquier índole, en las cuales debe exigir al administrado como
requisito, la presentación de la autorización de uso de
repertorio, a la luz de los artículos 4º y 6º del Decreto
supra mencionado. Fuera de este supuesto, serán los cuerpos de
policía, o bien las autoridades judiciales respectivas, quienes
garanticen al autor o su representante, la efectiva tutela de sus derechos.
Se suscribe la Lida. Ana
Lorena Brenes Esquivel, Procuradora Administrativa, mediante pronunciamiento
C-278-98 con fecha de 21 de diciembre de 1998.