Dictamen : 274 - del 16/12/1998
C-274-98
16 de diciembre de 1998
Señor
Juan Rafael Lizano Sáenz
Ministro de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública
S. O.
Estimado Señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General, doy respuesta a su misiva del 21 de octubre anterior, en la que se
formulara la siguiente consulta: si debe o no el Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública, en aplicación supletoria de la Ley General de la
Administración Pública, conocer los recursos extraordinarios de revisión
planteados por extranjeros en contra de las resoluciones dictadas por la
Dirección General de Migración y Extranjería. Lo anterior por cuanto la Ley
General de Migración contempla solamente los recursos de revocatoria y
apelación como medios de impugnación en sede administrativa.
I.
Impugnación de los actos administrativos
El acto administrativo, como manifestación
de la voluntad de la Administración en el ejercicio de sus facultades, puede
ser impugnado por su destinatario si lo encuentra lesivo de sus derechos, tanto
en sede administrativa como jurisdiccional.
En sede administrativa, los recursos "son
actos del administrado mediante los cuales éste pide a la propia administración
la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter
general de rango inferior a la Ley en base a un título jurídico
específico"(1), y se constituyen en un presupuesto necesario para
la posterior impugnación en vía jurisdiccional, ya que es preciso agotar la
vía administrativa para acceder a aquella.
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NOTA
(1): GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ Tomás-Ramón. Curso de Derecho
Administrativo, Tomo II, Civitas, Madrid, 1997, pág. 506.
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La impugnación de los actos del
procedimiento administrativo regulada en los artículos 342 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública, está prevista para las
"resoluciones de mero trámite, o incidentales o finales, por motivos de
legalidad o de oportunidad." (2)
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NOTA
(2): Artículo 342, Ley General de la Administración Pública.
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Los recursos administrativos se han
clasificado, tanto por la Doctrina como por el legislador, en dos categorías
principales según su carácter excepcional, a saber, los recursos ordinarios y
el recurso extraordinario de revisión.
a)
Los recursos ordinarios
Los artículos
Dentro del procedimiento ordinario, estos
recursos sólo pueden ser interpuestos contra el acto que lo inicia, el que
deniega la comparecencia oral o cualquier prueba, y contra el acto final
(artículo 345). A su vez, su interposición debe darse ante el órgano director
del proceso y dentro de tercero día tratándose del acto final, o bien, dentro
de veinticuatro horas en los demás casos, a partir de la última comunicación
del acto (artículos 346 y 349); además, no requieren de una redacción ni una
pretensión especiales, siendo suficiente para su formulación que de su texto se
infiera la petición del recurrente (artículo 348).
El primero de los recursos mencionados, es
decidido por el mismo órgano que dictó el acto, quien puede revocar su decisión
o bien confirmarla desestimando el recurso. En estos casos, y salvando la
excepción el artículo 352, el órgano director del procedimiento debe resolver
el recurso dentro de los ocho días posteriores a su presentación.
Por otra parte, conviene hacer notar que
dentro de este procedimiento, cuando se trate del acto final emanado del
jerarca –para el caso concreto el Ministro-, rige también lo indicado en el
numeral 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa,
cuyo texto reza:
"1. Será requisito para admitir la acción
contencioso administrativa el agotamiento de la vía administrativa.
2. Este trámite se entenderá cumplido:
a) Cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de
todos los recursos administrativos que tuviere el negocio; y
b) Cuando la ley lo disponga expresamente.
3. En todo caso, cuando lo impugnado emanare
directamente de la jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y
careciere de ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de
reposición o reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto o la
disposición, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que se notifique
o publique el acto, con los requisitos a que se refiere el artículo 38."
(El resaltado no es de su original).
Lo anterior es posible, claro está, salvo
los casos del artículo 32 de la citada Ley, que exceptúa del recurso de
reposición "a) los actos presuntos, en virtud de silencio administrativo
regulado en el artículo 19; b) los actos no manifestados por escrito; c) y las
disposiciones de carácter general en los supuestos previstos en los dos
primeros párrafos del artículo 20."
Entonces, procede interponer el recurso de
revocatoria cuando el acto no es dictado por el jerarca y se desea que el
inferior revise lo ya actuado. Cuando el acto proviene del jerarca, conociendo
del asunto en única instancia, se debe plantear recurso de reposición en los
términos del párrafo tercero del artículo 31 de la Ley Reguladora, supra
transcrito.
Por su parte, el recurso de apelación tiene
su fundamento en la jerarquía administrativa, de manera que sea el superior del
órgano que dictó el acto quien revise la actuación de este. El superior podrá
desestimar el recurso y confirmar el acto impugnado, o bien, modificar o anular
el acto.
En caso de que el recurrente haya
interpuesto ambos recursos –lo cual es potestativo para él-, la apelación se
tramitará una vez rechazada la revocatoria, pudiendo resolver incluso en contra
del recurrente en los casos de nulidad absoluta. De existir algún vicio de
forma que pudiese causar nulidad, se ordenará retrotraer el expediente al
momento de la comisión del vicio, a menos que pueda ser saneado o ratificado.
Este recurso debe ser resuelto dentro del plazo de ocho días posteriores a la
recepción del expediente remitido por el órgano inferior (artículos 351 y 352
LGAP).
En virtud de lo expuesto, la resolución que
conoce de los recursos ordinarios de reposición o de apelación, según sea el
caso, es la que agota la vía administrativa (art. 31 antes transcrito) (3).
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NOTA
(3): De acuerdo con el artículo 356 de la Ley General de la Administración
Pública, previo a dictar el acto administrativo que agota la vía administrativa
es indispensable que el órgano que lo emita consulte previamente al asesor
jurídico correspondiente.
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b)
El recurso extraordinario de revisión
El recurso que ahora nos ocupa tiene por
objeto la impugnación de aquellos actos administrativos finales firmes que
presentaren razonables dudas de su validez, según los supuestos señalados
taxativamente en el artículo 353 de la Ley General de la Administración
Pública:
"a.-
Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que
aparezca de los propios documentos incorporados al expediente;
b.- Cuando
aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados
al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente;
c.- Cuando
en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados
falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que,
en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad;
d.- Cuando
el acto se hubiere dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia
u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia
firme."
Así las cosas, como consecuencia del
carácter extraordinario de este recurso, sólo en los casos establecidos
legalmente es admisible, excluyendo con ello la posibilidad de presentación del
recurso por supuestos ajenos a los indicados.
Al referirse a este recurso, la más
reconocida doctrina del Derecho Administrativo ha dicho:
"Configurado con carácter extraordinario, en
la medida en que sólo procede en los concretos supuestos previstos por la Ley y
en base a motivos igualmente tasados por ella [...], constituye, en principio,
más que un recurso propiamente dicho, un remedio excepcional frente a ciertos
actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o
acaecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron
dictados." (4)
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NOTA
(4): GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón, op cit. pág 530.
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Los supuestos regulados en la Ley General de
la Administración Pública coinciden con los estipulados por la legislación
española como motivos de admisión de un recurso de esta naturaleza. Estos
motivos han sido objeto de comentario por parte del tratadista Jesús González
Pérez(5), quien desarrolla claramente los requisitos de cada motivo.
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NOTA
(5): Los Recursos Administrativos y Económico- Administrativo, Civitas, Madrid,
1975, pp. 299-306.
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Al tratar el primero de los motivos, el
autor señala que el error de hecho, debe ser, no en los supuestos normativos
aplicables sino en los supuestos de hecho; a su vez, no basta que se dé el
error sino que el mismo debe ser evidente y posible de demostrar sin mayor
esfuerzo. Por último, debe proceder de los documentos incorporados al
expediente, no de elementos extraños a este ni de declaraciones
jurisdiccionales.
En el segundo de los motivos, los documentos
a los que este se refiere, deben tener tal importancia en la decisión del asunto,
que de suponerse su incorporación al expediente, el resultado fuese
necesariamente distinto. Asimismo se requiere que la parte no conociese de
ellos ni pudiese aportarlos al proceso al momento de su tramitación.
En cuanto a la tercera causal, los documentos
o testimonios declarados falsos, han de haber sido tomados en cuenta para fijar
los supuestos de hecho de la motivación del acto, con lo que conllevaron a
tener por probados ciertos hechos que en realidad provocaron una resolución
distinta. A su vez la sentencia que declara la falsedad de tales documentos
debe estar firme y ser posterior al procedimiento, o bien en caso de ser
anterior que el recurrente compruebe que la ignoraba.
Finalmente en el último de los supuestos, se
precisa también la firmeza de la sentencia que condena el delito.
c)
El reclamo de queja
El último de los supuestos que se puede
establecer, pero que no constituye un recurso, es el reclamo de queja, regulado
por los artículos
II.
Aplicación supletoria de la Ley General de Administración Pública
La Ley General de la Administración Pública
regula todo lo relativo a la actividad de la Administración Pública, su
estructuración y organización en sus relaciones con los administrados, y entre
los distintos órganos y entes que la conforman.
Los principios generales y normas
reguladoras del procedimiento administrativo se establecen en esta Ley con el
fin de "asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la
Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos
del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico" (6).
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NOTA
(6): Artículo 214, Ley General de la Administración Pública.
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Dentro de este orden de ideas, la
disposición del artículo 229 de la Ley de marras indica que la normativa de su
Libro Segundo "regirá los procedimientos de toda la Administración, salvo
disposición que se le oponga", es decir que salvo procedimiento especial
estipulado, rige en forma supletoria la regulación de la Ley General de la
Administración Pública. A lo anterior se añade el hecho de que con la
promulgación de esta Ley, fueron derogadas todas las disposiciones anteriores
que establecían o regulaban procedimientos administrativos de carácter general,
o cuya especialidad no resultare de la índole de la materia que regulasen.
Ciertos supuestos fueron exceptuados de la
aplicación de esa Ley en lo relativo a procedimiento administrativo, según su
artículo 367.
A este respecto, la Sala Constitucional ha
indicado:
"Que el artículo 367 inciso 2) de la Ley
General exceptúa de la aplicación de la misma, en lo relativo a procedimiento
administrativo, una serie de situaciones señaladas expresamente en ocho
incisos, sin que se observe cómo tal exclusión pueda infringir los artículos de
la Convención que apunta el accionante. Dichas disposiciones establecen el
derecho de acceso al Poder Judicial, el principio de presunción de inocencia y
las garantías mínimas a que tiene derecho toda persona dentro de los procesos
judiciales (artículo 8), y el derecho a recurrir a la vía del amparo cuando
existieren actos que violen sus derechos fundamentales (artículo 25). Es
evidente que la infracción que le imputa el accionante al artículo 367 inciso
2) de la Ley General no existe frente a los indicados artículos, pues de
ninguna manera se refieren a la situación planteada. En todos los procesos
administrativos existe la posibilidad de recurrir al Poder Judicial, aún en los
excluidos de la aplicación de la Ley General en cuanto al procedimiento
administrativo, y la vía del amparo está abierta frente a eventuales
violaciones de derechos fundamentales. Las situaciones exceptuadas poseen
propio procedimiento en la ley o el reglamento, y, de todos modos,
supletoriamente se les aplica la propia Ley General en lo no dispuesto
expresamente (artículo 368 de dicha Ley General)" (Voto Nº 617-90 de 5
de junio de 1990).
En el mismo sentido:
"Los
numerales 20 y 21 del Reglamento a la Ley de Licores (que, por razones de
conveniencia, examinaremos primero) disponen: (...)
En criterio
del accionante, estos preceptos son inconstitucionales, en cuanto -al sujetar
la suspensión o cierre un establecimiento de venta y consumo de licores al
procedimiento contemplado en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública- el Poder Ejecutivo, arrogándose una competencia que
había expirado ya por el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo
367.2.h de ese mismo texto normativo, hizo nugatoria la exclusión que ese mismo
Poder había dispuesto previamente, cuando aún tenía la potestad de hacerlo, en
el decreto ejecutivo nº 9469-P de 18 de diciembre de 1978. Sostiene que este
último constituye un "decreto con rango de ley", que no podía ser
variado a posteriori por un reglamento de rango normativo inferior.
Por su
parte, la Procuraduría General de la República objeta esta afirmación (por
estimar inexistente la indicada figura jurídica) y afirma que la remisión que
hace el reglamento impugnado al procedimiento de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP) más bien redunda en una mayor y mejor tutela de los derechos de
los eventuales afectados con la aplicación de las normas cuestionadas.
De inicio,
es necesario recordar que -como exigencia de su admisibilidad- el artículo 75
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que "Para interponer la
acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de
resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el
procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa
inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que
se considera lesionado." Sobre este particular, ha explicado la Sala:
"Es
preciso (...) que la acción de inconstitucionalidad sea medio razonable de
amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado, esto es,
que con la declaratoria de inconstitucionalidad que eventualmente realice la
Sala, el accionante obtenga un beneficio dentro del proceso o procedimiento
subyacente a dicha acción, sin que necesariamente ello signifique la obtención
plena de sus pretensiones dentro del asunto previo." (Nº1468-90 de las
15:45 hrs del 30 de octubre de 1990).
"Entre
el juicio base y la acción de inconstitucionalidad debe existir una conexidad
tal, que la primera de ser acogida, incida en forma directa en el juicio base,
como un remedio procesal más a favor de los derechos de la parte..."
(Nº2592-93 de las 15:54 hrs del 8 de junio de 1993). A la luz de lo expresado,
cabe preguntar: ¿Cuál sería
el beneficio que obtendría el accionante en el sub lite de la eventual
declaratoria de inconstitucionalidad de las normas bajo examen? Nótese, en
primer término, que el vicio que se acusa (remisión al procedimiento de la
LGAP) estaría contenido solamente en el numeral 21 del Reglamento a la Ley de
Licores, no así en el 20. Desde esta óptica, la eventual inaplicabilidad del
primero no impediría la suspensión o cierre del establecimiento denominado
"Benigan's" dentro de lo que es aquí asunto previo, sino que - únicamente-
pondría en tela de juicio cuáles deberían ser los trámites a seguir por parte
de la Gobernación de San José para lograrlo. Y es que resulta indispensable
recordar que la Ley de Licores, nº 10 de 7 de octubre de 1936, no
contiene una definición de ese procedimiento. Sólo este hecho ya torna
cuestionable, en primer lugar, que el Poder Ejecutivo haya pretendido excluir a
esa ley de la aplicación del Libro Segundo de la LGAP, porque el requisito para
hacerlo (conforme a su numeral 367.2.h) lo era que los procedimientos
exceptuados estuviesen regulados en sus respectivas leyes especiales. Pero,
en realidad, la cuestión medular es que -conforme lo ha dicho reiteradamente la
Sala- la laguna procesal en que pueda incurrir una determinada legislación
en lo que se refiere a cómo se debe tramitar la emisión de un acto que deniegue
o revoque derechos a los administrados, debe solventarse -precisamente- a
través del procedimiento del Libro Segundo de la LGAP (al respecto, puede
consultarse, entre otras, la sentencia nº 5184-96 de las 16:48 hrs del 2 de
octubre de 1996). Dicho de otro modo: si la presente acción de
inconstitucionalidad es declarada sin lugar en cuanto a este extremo, se deberá
continuar aplicando a la suspensión o cierre de expendios de licores (bajo los
supuestos del artículo 20 citado), el trámite de la LGAP; y si se declara con
lugar, también." (Voto 5653-97 de 16 de setiembre de 1997). Los resaltados
en las anteriores resoluciones son añadidos.
Se infiere de lo dicho por el Tribunal
Constitucional, que tales exclusiones no son absolutas pues las normas del
procedimiento administrativo reguladas en la Ley General de la Administración
Pública son aplicables como garantía de respeto de los derechos del
administrado, en especial, del debido proceso. A la luz de esta afirmación,
dicha ley se aplica en forma supletoria aún en los procedimientos regulados en
forma independiente.
Igual criterio ha sido externado por esta
Procuraduría:
"En cuanto al segundo aspecto mencionado en
la letra b) relativo a si la aplicación de la Ley General de la Administración
Pública excluye la aplicación del Código Municipal o viceversa, debemos
expresar lo siguiente: en materia de procedimientos se aplica el Código
Municipal con exclusión de la Ley General de la Administración Pública, cuando
la especialidad de la materia municipal así lo exija; de manera que cuando no
estemos en presencia de dicha exigencia, por la índole de la materia, debe
regir en materia de procedimientos, la Ley General de la Administración
Pública, según se desprende del artículo 367.1 de la Ley General de la
Administración Pública, con las excepciones previstas por el mismo artículo en
su inciso 2). En el sentido expresado, de conformidad con los decretos
ejecutivos 8979-P y 9469-P, en su orden, de 28 de agosto y de 18 de diciembre,
ambos de 1978, la especialidad de la materia municipal en materia de
procedimientos excluye la aplicación de la Ley General de la Administración
Pública; no obstante, en caso de duda esta ley prevalece sobre el Código
Municipal, y en materia de interpretación, informa el Código Municipal
orientando su aplicación." (Dictamen C-122-91 del 15 de julio de 1991).
En abono de esta tesis, mediante dictamen
C-173-95 se indicó:
"Así
las cosas, en cuanto a procedimiento debe acudirse al señalado en la Ley
General de la Administración Pública en los siguientes casos:
1- Cuando
no se trate de materia expresamente excluida por el artículo 367 y los Decretos
concordantes.
2- Cuando
se trate de materia excluida, pero sin procedimiento especial regulado.
3- Cuando
se trate de materia excluida pero el procedimiento especial no garantice el
debido proceso. Acerca de los alcances del debido proceso, puede consultarse el
voto 1732-92 de la Sala Constitucional.
4- Como
fuente supletoria se aplicará en el caso de materia excluida sobre lo no
dispuesto expresamente. En caso de duda prevalece sobre la materia excluida.
También en materia de interpretación informa orientando la aplicación."
A mayor abundamiento, la propia Sala ha
aplicado la Ley General de la Administración Pública en relación con la Ley de
Migración.
"Se desprende con suficiente claridad, que
acatar las vías establecidas en la Ley General de la Administración Pública,
para la supresión de derechos subjetivos es vinculante para el Estado.
Dichos procedimientos pueden estar referidos a dos
situaciones: la revocación y la nulidad absoluta. En lo que a la revocación se
refiere, dispone el artículo 155, en lo que interesa:
"1. La
revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá hacerse por el
jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la Procuraduría
General de la República (sic)."
Si bien es
cierto, el artículo 54 de la Ley General de Migración y Extranjería, otorga la
potestad de cancelar la permanencia o residencia de un extranjero en el país,
al Ministro de Gobernación, jerarca del ente, se omitieron los demás requisitos
que exige la norma de la Ley de la Administración Pública, principalmente el
dictamen de la Procuraduría. Asimismo, el artículo 173 de esa misma Ley, se
refiere al caso concreto de la nulidad absoluta evidente y manifiesta del acto
en que se otorgó un derecho, exigiendo también el dictamen previo de la
Procuraduría General de la República, para anular el acto declarativo de
derechos en vía administrativa. Inclusive, en el párrafo quinto del numeral
173, se sanciona la inobservancia del procedimiento con nulidad absoluta. En
conclusión, cuando el Ministerio de Gobernación confiere la residencia o permite
la permanencia de un extranjero en el país, conforme al Título Tercero de la
Ley General de Migración y Extranjería, es evidente que la Administración está
confiriendo un derecho subjetivo en favor del extranjero, y consecuentemente,
está impedida para, por acto propio, cancelar esa residencia o permanencia.
Existe en estos casos, una limitación para la Administración, impuesta por los
artículos 11 y 34 de la Constitución Política desarrollada en el ordenamiento
administrativo por los artículos 308, 155 y 173 de la Ley General de la
Administración Pública, de modo que la potestad conferida al Ministerio de
Gobernación en el artículo 54 de la Ley en cuestión es inconstitucional y así
debe declararse." (Voto 2754-93 de 15 de junio de 1998)
III.
Análisis del caso concreto
Una vez establecidos los lineamientos
generales aplicables al caso que nos ocupa, es menester determinar el punto
fundamental del asunto, es decir, la posibilidad del recurso extraordinario de
revisión contra las resoluciones de la Dirección General de Migración y
Extranjería.
El numeral 107 de la Ley General de
Migración indica:
"Contra
las resoluciones de la Dirección General únicamente procederán los recursos de
revocatoria y de apelación cuando:
a) Se
lesionen intereses de los extranjeros en relación con su status migratorio.
b) Se
ordenen la deportación de un extranjero según las causales previstas en los
numerales 3, 4 y 5 del artículo 118.
No cabrá
recurso alguno contra las resoluciones que deniegan el ingreso de un extranjero
con cualquiera de las categorías fijadas en esta ley."
Los recursos de revocatoria y apelación
deben interponerse ante la Dirección en el término de cinco días hábiles a
partir de su notificación. En los casos de apelación, lo resuelto por el
Ministro, agota la vía administrativa si se trata de resoluciones lesivas del
status migratorio del extranjero (artículos
La Ley de marras no contiene ninguna
disposición que expresamente imposibilite al extranjero interponer el recurso
de revisión. También ha sido mencionado que los principios y regulaciones de la
Ley General de la Administración Pública son de aplicación supletoria en lo que
no se contrapongan ambas regulaciones procedimentales. Ante ello, es preciso
indicar que cuando se plantee un recurso de revisión ante el jerarca contra un
acto final firme, fundamentado en alguna de las causales que establece el
artículo 353 de la Ley General, debe procederse a su tramitación y resolución.
A este respecto debe tenerse muy claro que
no se trata de una "tercera instancia" en beneficio del extranjero,
sino que la posibilidad de este medio de impugnación surge de la aplicación
supletoria de lo estipulado en la Ley General de la Administración Pública. A
lo anterior se suma el hecho de que al ser un recurso de carácter
extraordinario, solamente en razón de los motivos señalados por la ley puede
ser interpuesto. Así las cosas, no se abre un abanico de opciones para que el
extranjero presente recurso de revisión cada vez que considere que una
resolución dictada por la Dirección lesiona sus derechos, sino que debe estarse
a lo dispuesto por el ordenamiento, e interponer el recurso sólo si su
situación encuadra dentro de los motivos del artículo 353 de la Ley General de
la Administración Pública.
El análisis supra realizado permite concluir
que, además de los recursos de revocatoria y apelación señalados por la Ley
General de Migración y Extranjería, y como garantía del debido proceso, los
actos finales firmes pueden ser impugnados también mediante un recurso extraordinario
de revisión, siempre y cuando la situación del extranjero se encuentre dentro
de los supuestos establecidos taxativamente por la Ley General de la
Administración Pública.
Del señor Ministro de Gobernación, Policía y
Seguridad Pública, atenta se suscribe,
Licda. Ana Lorena Brenes
Esquivel
Procuradora Administrativa
C-274-98
IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY. RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN
El Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública
consulta si debe o no ese Ministerio, en aplicación supletoria de la Ley
General de la Administración Pública, conocer los recursos
extraordinarios de revisión planteados por extranjeros en contra de las
resoluciones dictadas por la Dirección General de Migración y
Extranjería. Lo anterior por cuanto la Ley General de Migración
contempla solamente los recursos de revocatoria y apelación como medios
de impugnación en sede administrativa.
La Procuradora
Administrativa, Ana Lorena Brenes Esquivel, mediante pronunciamiento C-274-98
de 16 de diciembre de 1998, después de un análisis de los medios
de impugnación de los actos administrativos (recursos ordinarios y
extraordinarios) de acuerdo con la Ley General de la Administración
Pública), así como de los supuestos en los cuales la citada Ley
se aplica supletoriamente, analiza el caso concreto para concluir que,
además de los recursos de revocatoria y apelación
señalados por la Ley General de Migración y Extranjería, y
como garantía del debido proceso, los actos finales firmes pueden ser
impugnados también mediante un recurso extraordinario de
revisión, siempre y cuando la situación del extranjero se
encuentre dentro de los supuestos establecidos taxativamente por la Ley General
de la Administración Pública.