Dictamen : 270 - del 15/12/1998
C-270-98
San José, 15 de diciembre de
1998
Licenciado William Hayden Q.
Gerente General
Banco Nacional de Costa Rica
S. O .
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su atento oficio GG-703-98 de 5 de
noviembre último, mediante el cual consulta el criterio de la Procuraduría
General en relación con el siguiente punto:
"¿si es legalmente posible que el Banco
Nacional de Costa Rica –como banco comercial del Estado-, venda (ceda) cartera
crediticia descontada, con el propósito de cumplir los deberes y funciones
asignada en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, máxime cuando el
crédito original se asumió como pérdida y el Banco tiene la oportunidad de
venderlo a un precio inferior al monto original y por esta vía resarcirse
parcialmente de las pérdidas incurridas?".
Indica la consulta que los bancos
comerciales del Estado deben satisfacer una necesidad pública, a través de la
sana y equitativa distribución de los recursos financieros del país, a todos
los sectores productivos y de servicios. La Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional establece el objeto de las operaciones de crédito y las operaciones
que están prohibidas a los bancos comerciales, según se desprende del inciso 8
del artículo 61 en relación con el inciso 1) del artículo 73 de esta Ley. Por
lo que "los bancos comerciales del Estado pueden realizar todo tipo de
operaciones crediticias que sean compatibles con su naturaleza, siempre y
cuando no se encuentren legalmente prohibidas y sean necesarias para cumplir
los deberes y funciones impuestas por mandato legal". Agrega que las
entidades bancarias realizan venta de la cartera crediticia, con o sin descuento.
Se discute si los bancos comerciales del Estado pueden vender cartera con
descuento; agrega que esa venta "no es un negocio usual, por el contrario
es la excepción". No obstante, estima que cuando las condiciones
financieras de las operaciones de una cartera provocan pérdidas, la venta de la
cartera descontada se convierte en una solución viable.
Se adjuntó el informe N. D.A.J. 0605-96 de
28 de agosto de 1996, de la Asesoría Jurídica del Banco, en el cual se hacen
diversas apreciaciones sobre la cesión de créditos, señalando en lo que
conducente que "el descuento de cartera correspondiente al sector bananero
es un negocio que involucra activos correspondientes al giro ordinario del
Banco. Es cartera de activos crediticios...". La legislación bancaria, agrega,
no comprende una norma que impida negociar cartera crediticia, ni la cartera
bananera. Luego, la cartera crediticia como activo financiero es susceptible de
valoración. Para lo cual, añade, cada activo crediticio puede ser concebido
como un eventual flujo futuro de ingresos obtenido a cambio de una cantidad
cierta de egresos, flujo que es susceptible de ser valorado en término del
presente. El riesgo de la falta de pago es un factor de estimación del valor,
así como la tasa de interés pactada en el contrato de préstamo, la periodicidad
de los repagos y la calidad de las garantías. Se trata de estimar el valor
actual neto del activo crediticio a precio de mercado. Finaliza señalando que
"es suficiente con admitir que legalmente es factible definir el valor del
activo financiero representado por los derechos crediticios en términos
distintos del valor nominal de éstos. Descuento o premio será el resultado de
la valoración financiera, según las características de cada activo y las
condiciones del mercado". Por lo que el precio del activo crediticio puede
ser definido en términos distintos del valor nominal de éste, sea un valor
actual.
Por estimar que concernía también el régimen
de sus operaciones, por oficios de 11 de noviembre siguiente, esta Procuraduría
procedió a dar audiencia a los Gerentes Generales de los Bancos de Costa Rica y
Crédito Agrícola de Cartago, a fin de que se refirieran al punto. No obstante,
ninguno de los dos Bancos evacuó la audiencia.
Luego, mediante oficio GG-752-98 de 2 de
diciembre último, esa Gerencia adjuntó a la Procuraduría copia del
pronunciamiento de la Superintendencia General de Entidades Financieras, oficio
SUGEF-6081-98 de 11 de noviembre anterior, así como copia del escrito SUGEF-
5177-98/01 de 1 de octubre, también del presente año. Este último oficio fija
la posición de la Superintendencia en relación con el proyecto de ley
"Autorización para la venta de la cartera remanente del disuelto Banco
Anglo Costarricense, propiedad del Banco Central de Costa Rica". Cabe
señalar que dichos documentos fueron también remitidos por la SUGEF, quien
también suministró copia del oficio SUGEF -6428-98 de 3 de diciembre último,
relativo a los bancos privados y N. 5950 de 11 de junio de 1998, DGCA-586-98 de
la Contraloría General de la República relativo a la Ley Reguladora del Mercado
de Valores.
Conforme lo solicitado debe determinarse si
los bancos comerciales del Estado cuentan con una autorización legal para
vender cartera crediticia con descuento. De previo, procede hacer una breve referencia
al régimen jurídico de los citados bancos.
A-.
EN CUANTO AL REGIMEN JURIDICO
Los bancos del Estado son empresas públicas
organizadas, por disposición del artículo 189 de la Constitución Política, como
instituciones autónomas. Es decir, su organización es de Derecho Público. Dada
su naturaleza y el tipo de actividad que desempeñan, los Bancos se rigen tanto
por disposiciones de Derecho Público como por el Derecho Privado. El régimen de
organización es, evidentemente público, luego en su accionar encontramos tanto
disposiciones de Derecho Público como de Derecho Privado. Así, por ejemplo, la
regulación que se establece en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y
en la Ley Orgánica del Banco Central es de naturaleza pública. Pero a la par de
estas disposiciones, encontramos que la actividad sustancial de los bancos se
rige fundamentalmente por el Derecho Comercial y concretamente el Derecho
Bancario. Esta Procuraduría se refirió a esta circunstancia en el dictamen N.
C-148-94 de 12 de setiembre de 1994, en los siguientes términos:
"Como es sabido, en el caso del Banco Anglo
Costarricense estamos ante una entidad de Derecho Público que realiza un
servicio público. En razón de su condición de entidad bancaria y
particularmente por su naturaleza estatal, se le aplica el Derecho Público, tal
como la legislación bancaria y otras disposiciones legales. De allí que en el
ejercicio de su actividad, incluso aquélla regida por el Derecho Privado
(operaciones regidas por el Código de Comercio), el Banco debe cumplir con los
requisitos establecidos por normas de Derecho Público de rango legal y
reglamentario. Las propias disposiciones con que el Banco se dota para regir su
accionar son de naturaleza pública. Dichos aspectos no pueden ser desconocidos
a la hora de valorar su actuación.
De esa forma, la actividad que despliega el Banco
de previo a la realización de una operación bancaria está regida por el Derecho
Público y, por ende, es pública aunque se trate de un acto preparatorio de un
negocio de Derecho Privado. Esa actividad no puede considerarse de interés
privado por el sólo hecho de que el contrato posterior que se formalice esté
regido por el Derecho Privado. Lo contrario equivaldría a decir que el acto de
adjudicación en un contrato de Derecho Privado suscrito por la Administración,
es de naturaleza privada. Conforme lo expuesto, debe concluirse que la
valoración que realiza la entidad pública destinada, por ejemplo, a otorgar un
crédito y el acto mismo de otorgamiento constituyen actos públicos, regidos por
normas de Derecho Público (artículos
Es bajo este marco de regulación que debe
aplicarse al Banco estatal lo dispuesto en el artículo 3.-2 de la Ley General
de la Administración Pública:
"El derecho privado regulará la actividad de
los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan
estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes".
Por el régimen de su actividad, el banco
estatal puede considerarse una empresa pública y las operaciones financieras
que realice directamente con sus clientes se regirán por el Derecho Privado. En
ese sentido, interesa resaltar que esa regulación se aplica en lo que respecta
al giro bancario, lo que no excluye que respecto de otro tipo de operaciones,
particularmente de índole instrumental, se rija por el Derecho Público. Se
exceptúan de lo anterior las disposiciones concretas de Derecho Público que
regulen la actividad del Banco: Ley Orgánica del Banco Central y la propia Ley
del Sistema Bancario, tal como se indicó antes.
Cabe recordar, además, que la naturaleza
pública de la empresa determina regulaciones especiales en materia de fondos
públicos, su gestión y control. Baste recordar como un ejemplo simple que la
aprobación de su presupuesto debe regirse no sólo por los criterios técnicos
que determinan la elaboración del presupuesto de una empresa, sino ante todo
por los principios constitucionales en materia presupuestaria.
Tomando en cuenta lo anterior, se entra a
analizar la regulación respecto de las operaciones bancarias.
B-.
EL BANCO ESTATAL PUEDE REALIZAR LAS OPERACIONES BANCARIAS PERMITIDAS
Los bancos del Estado son bancos
comerciales, de lo que se desprende que pueden realizar las operaciones
bancarias propias de este tipo de bancos. Conforme el artículo 54 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional las operaciones bancarias están
reservadas a los bancos. Estas operaciones, como es sabido, se clasifican
generalmente en operaciones activas y pasivas. En cuanto a las primeras dispone
el artículo 61 de la citada Ley
"Los Bancos Comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:
(...).
8) Para realizar operaciones de crédito que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los Bancos Comerciales y que no estén expresamente prohibidas por las leyes".
De esa disposición interesa resaltar dos
aspectos. En primer término, se aplica tanto a los bancos comerciales estatales
como privados. En segundo término, a pesar de que el artículo enumera un
conjunto de operaciones y sujetos que pueden ser financiados por las
operaciones de crédito, el inciso 8 antes transcrito contiene una cláusula
abierta que permite realizar a todos los bancos las operaciones bancarias
propias de bancos comerciales que no estén expresamente prohibidas por las
leyes.
La cláusula general de prohibición de
operaciones de crédito está contenida en el artículo 73 de la misma Ley. El
primer inciso del artículo 73 reproduce el concepto de "operación
compatible con la naturaleza técnica de los bancos comerciales". Dispone
el citado numeral:
"Queda estrictamente prohibido a los bancos comerciales:
1-. Realizar operaciones de crédito que en cualquier forma contravengan los preceptos legales y reglamentarios, salvo las que, sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales o necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones. ...".
Ahora bien, por operaciones bancarias debe
entenderse:
"...los actos que exteriorizan y concretan,
con relación al (sic) cliente, la prestación del servicio financiero". Carlos,
VILLEGAS: Compendio Jurídico, Técnico y Práctico de la actividad bancaria,
I, Editorial Depalma, 1989, p. 78.
Un servicio que entraña la intermediación
habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros. El término
"habitual" recuerda que las operaciones bancarias y los contratos que
las expresan jurídicamente son actos masivos, lo que deriva de la repetición
permanente de las operaciones, de la profesionalidad del sujeto bancario y ello
explica su estandarización. En ese sentido, J. Rodríguez Rodríguez
señalaba como característica principal de las operaciones bancarias el ser
"operaciones de crédito masivamente realizadas", consecuencia de que
los bancos realizan profesionalmente operaciones de crédito en masa (Derecho
Bancario, Editorial Porrúa S.A., 1978, p. 19). Se afirma, además, que se
realizan en relación con un tercero que es el cliente o el usuario, si se
considera que existe servicio público, del banco.
Como es sabido, entre las operaciones
bancarias, la mayoría de los ordenamientos incluyen el depósito, el contrato de
cuenta corriente, el descuento, la apertura de crédito, el anticipo, el préstamo,
el crédito documentario y más modernamente el leasing, el factoring,
underwing, la locación de cajas de seguridad, el
contrato de tarjeta de crédito bancario, entre otros. En forma resumida y
siguiendo la Ley francesa del 24 de enero de 1984, podría considerarse que son
actividades típicas de banca, que constituyen el monopolio de establecimientos
financieros: la recepción de fondos del público, las operaciones de crédito y
la puesta a disposición de la clientela o la gestión de medios de pago.
Pero a la par de estas actividades, se
reconoce que los bancos pueden realizar actividades "conexas" por su
objeto o por razón de la actividad. Entre las primeras tenemos las relativas a
la moneda, títulos valores, operaciones sobre oro u otros metales preciosos; la
colocación, suscripción, compra, gestión guarda y venta de valores mobiliarios
y cualquier otro producto financiero. Entre las segundas, el alquiler simple de
bienes mobiliarios o inmobiliarios. La razón por la cual no se considera que
estas actividades son exclusivas de los establecimientos bancarios y, en
general, de los financieros es que pueden ser realizadas también por otro tipo
de establecimiento; es decir, no necesariamente son exclusivas de las entidades
bancarias (véase J.L-RIVES-LANGES-M, CONTAMINE-RAYNAUD: Droit
Bancaire, Dalloz, 1986, pp. 37-38. Es de
advertir, sin embargo que para S, RODRIGUEZ AZUERO: Contratos bancarios,
Biblioteca Felaban, Bogotá, 1985, pp. 575 y ss, en los casos en que se está ante una compra venta con
el objeto antes indicado, no se está ante un contrato de crédito y es de
carácter excepcional, particularmente cuando el banco aparece como comprador,
por lo que más que una operación bancaria se trata de antecedentes de
operaciones neutras. En ese orden de ideas, el autor señala:
"Las posibilidades (de compra venta) se
reducen, entonces, a las operaciones de compraventa de divisas y a las de
inversión en cierto tipo de títulos valores o documentos. En este último
supuesto la facultad se encuentra vinculada con más propiedad al manejo de sus
sobrantes de tesorería o al cumplimiento de ciertas disposiciones que les
imponen realizar la inversión, que a una prestación de servicios a su
clientela" (ibid, p. 575).
Lo anterior es importante porque algunas de
esas operaciones son expresamente consideradas por el ordenamiento como
operaciones que pueden ser realizadas por los bancos, aun cuando no sean
exclusivas de ellos. Tal es el caso de la venta de divisas (artículos 74 y 75).
Otras de las operaciones a que nos referimos, podrían ser consideradas como
permitidas a los bancos en razón de su conexidad, la que determinaría su
compatibilidad con la naturaleza técnica de los bancos. De lo antes expuesto,
habría que derivar que es una operación compatible con la naturaleza técnica de
los bancos comerciales la compra y venta de determinados bienes que
generalmente se clasifican contablemente como activos financieros (entre ellos,
títulos valores o documentos). Empero, debe recordarse que para que ello sea
así se requiere, además, que se trate de un servicio al cliente; es decir, que
no sea una operación instrumental del Banco y que sea susceptible de ser
realizada por el Banco como parte de su giro habitual.
Conforme lo expuesto, para que el banco
comercial pueda realizar una determinada operación de crédito se requiere que
no esté prohibida y que sea una operación bancaria propia o conexa de los
bancos comerciales o necesaria para el cumplimiento de sus deberes. Corresponde
determinar, entonces, si la venta de cartera con descuento reúne esos
requisitos.
C-.
LOS BANCOS ESTATALES ESTAN OBLIGADOS A RECUPERAR LOS FONDOS COMPROMETIDOS CON
EL CREDITO
En el informe de la Asesoría Jurídica del
Banco Nacional, que se adjuntó, se afirma que la venta de cartera con descuento
involucra activos que corresponden al giro ordinario del Banco. Se trataría de
activos crediticios que la ley no prohíbe sean negociados. Ese activo
crediticio tiene un valor en términos presentes que puede ser diferente del
valor nominal de los derechos crediticios. La valoración financiera podrá
determinar un premio o un descuento. En términos de ese dictamen, la operación
que el Banco pretende hacer es la venta de un activo financiero. Por otra
parte, en el oficio en que se formula la consulta se afirma que "la venta
de la cartera crediticia descontada no es un negocio usual; por el contrario,
es la excepción...".
Así, de lo expuesto por el Banco se deduce
que la venta que se proyecta es concebida como una operación propia del Banco
porque concierne "activos financieros". Empero, se resalta que la
venta con descuento no es habitual. Ahora bien, al no existir una regulación
específica para cada uno de los distintos bienes que pueden considerarse
contablemente como activos financieros, bien podría estimarse en términos
generales, que la venta de esos activos es una actividad compatible con la
naturaleza de los bancos comerciales, en particular cuando se trata de venta de
títulos. De la circunstancia misma de que el banco comercial es un banco que
otorga crédito, puede considerarse que la venta de los créditos concertados en
un determinado sector constituye una operación compatible con la naturaleza
técnica de Banco. Lo que nos permite vislumbrar que es una operación
financiera, aunque quizás no habitual, en el sentido en que no es en masa. Lo
que se justifica por la particularidad misma de "ese activo
financiero": no se trata de cualquier crédito expresado en títulos valores
u otros documentos de este tipo, sino en un conjunto determinado de operaciones
de crédito anteriormente otorgadas a un sector productivo y que se pretende
traspasar por las pérdidas que genera.
Dentro de este orden de ideas, es claro por
demás que si la venta de cartera no fuera una operación financiera que resulta
compatible con la naturaleza de los bancos, carecería de todo sentido el
plantearse si puede ser o no con descuento, por una parte e incluso, si puede
ser realizada por la banca privada, por otra parte. En efecto, las
disposiciones de los artículos 61 y 73 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional se refieren a los bancos comerciales en general y no sólo a los
estatales. Por consiguiente, los bancos privados sólo pueden realizar las
operaciones bancarias o que sean conexas a las bancarias y que no estén
prohibidas para ellos. Y es lo cierto que del oficio SUGEF-6428-03-98 de 3 de
diciembre último, dirigido por la SUGEF al Banco Internacional de Costa Rica
(BICSA), se desprende que los bancos privados pueden realizar como operación
bancaria la venta de la cartera morosa.
El punto es que se proyecta realizar la
venta con un descuento. La circunstancia de que la venta de cartera se
considere operación "bancaria" no implica que pueda ser realizada
bajo cualquier circunstancia o modalidad, particularmente tratándose de los
bancos estatales.
Sin que la Procuraduría pretenda, en modo
alguno, sustituirse en el ejercicio de la competencia que ha sido atribuida a
la Contraloría General de la República, corresponde hacer las siguientes
observaciones. Una venta con descuento entraña "contablemente" una
pérdida para el Banco. Una pérdida que concierne fondos públicos. Pero ante
todo no puede olvidarse que la Ley del Sistema Bancario Nacional contiene
disposiciones que tienden a asegurar que el Banco va a recobrar la totalidad
del crédito que otorgue. Es por ello que, en estricto Derecho, el banco
comercial (no solo el estatal) debe garantizarse satisfactoriamente el crédito
otorgado y por el monto correspondiente (vb. gr.,
artículos 65, 66, 67 y 68 de la LOSBN y 173 de la Ley Orgánica del Banco
Central) y está obligado a ejercer las acciones correspondientes en ausencia de
pago (artículo 70, 71). La legislación parte, entonces, de que los créditos van
a ser recobrados o en su caso, de que se harán todas las gestiones
correspondientes para su cobro; de allí que tampoco se prevea -a nivel legal-
que el Banco pueda declarar créditos como incobrables, declaratoria derivable
de una dificultad para cobrar. Obsérvese que lo previsto por la Ley para el
caso de que haya problemas de pago de los créditos otorgados por la banca
estatal es, por el contrario, una excepción a la prohibición de participar en
empresas comerciales. En efecto, el punto 4 del artículo 73 de la Ley autoriza
a los bancos del Estado, "con el objeto de asegurar la recuperación de sus
créditos", a convenir con las empresas deudoras la intervención de éstas
cuando se encuentren en dificultades para atender adecuadamente sus
obligaciones crediticias. Supuesto bajo el cual la participación del Banco no
le genera responsabilidad. El fin es la recuperación del crédito y permitir que
se satisfaga el interés público presente en su otorgamiento. Empero, en la
venta con descuento se parte de que la recuperación no es total o incluso de
que es imposible: se vende porque se estima que genera pérdidas y que las
gestiones cobratorias entrañan también un costo que tampoco va a ser
recuperado. En ese sentido, en el presente caso, el Banco no actúa conforme la
autorización del artículo 73, ya que no interviene la empresa, no participa en
su gestión y, por el contrario, su percepción del interés público lo lleva a
transferir la cartera a un monto menor de su valor nominal.
Estima la Procuraduría que la gestión del
patrimonio de los bancos (el activo formaría parte de él), debe tomar en
consideración que ese patrimonio es un bien que constituye jurídicamente parte
de la "hacienda pública" del banco. Su disposición debe, entonces,
regirse por los principios que rigen esa hacienda pública particularmente
cuando, como es el caso, se pretende vender por un precio diferente del nominal.
Basta recordar que los entes públicos no tienen derecho a disponer libremente
sus fondos, porque éstos son públicos, sujetos por ende al régimen jurídico
correspondiente. Por lo que aún cuando no exista una disposición legal que
expresamente lo disponga en esos términos, cabe aceptar lo expuesto por el
Poder Ejecutivo en la "Exposición de Motivos del Proyecto de Ley para
autorizar la venta de la cartera propiedad del Banco Central", en cuanto
que las instituciones bancarias estatales deben cobrar la totalidad de los
recursos colocados y sus intereses. Es decir, no existe una autorización para
condonar deudas.
El vender con descuento puede, por otra
parte, considerarse una operación particularmente riesgosa. Obviamente, en el
otorgamiento del crédito existe siempre un elemento de riesgo. Pero éste se
acentúa en la venta con descuento, ante lo cual debe recordarse lo dispuesto
por el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley del Sistema Bancario Nacional:
"La asunción de algún margen de riesgo
comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal, en tanto haya
tenido adecuada proporción con la naturaleza de la operación emprendida, y no
se haya actuado con dolo, culpa o negligencia, todo de conformidad con las reglas
de la sana negociación bancaria...".
La anterior disposición sobre el riesgo se
deriva de que:
"La actividad bancaria se ha definido,
tradicionalmente, como de administración prudencial del riesgo...", J,
WILD: La quiebra del Banco Anglo Costarricense, sus orígenes y causas, I,
Proyecto de Apoyo a la Reforma Financiera, 1998, p. 32.
De allí la importancia de que al vender por
un precio diferente al valor en libros, exista una autorización legal que
determine, además, el mecanismo bajo el cual se establecerá el porcentaje de
descuento posible.
Es de advertir, además, que en anterior
ocasión la Procuraduría se ha manifestado en contra de la venta de activos
financieros con descuento. En efecto, al pronunciarse sobre la posibilidad de
que la Caja Costarricense de Seguro Social realice inversiones con recursos
temporalmente ociosos del Régimen de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, la
Procuraduría concluyó:
"A juicio de esta Procuraduría, la operación
que pretende la Caja Costarricense de Seguro Social de trasladar los recursos
colocados en bonos a largo plazo a otros tipos de bonos de menor plazo y a una
tasa de interés mayor, realizando de previo una venta de los bonos en el
mercado financiero con descuento, puede calificarse como una operación riesgosa
o especulativa, por cuanto, dependiendo de las oscilaciones del mercado, la
venta de los bonos podría acarrear una pérdida que incidiría directamente en
los fondos del seguro de vejez, invalidez y muerte, operaciones que a tenor de
lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40 de la Ley Constitutiva están
prohibidas".
Podría objetarse que la Ley del Sistema
Bancario Nacional no contiene una prohibición con igual contenido. Ante lo cual
habría que recordar que, dentro del marco del ordenamiento jurídico correspondiente,
el sistema financiero nacional y, por ende, los bancos públicos y privados,
debe actuar en función de su solidez, liquidez y estabilidad. Por lo que en
tratándose de una venta con descuento, los bancos estatales deben no sólo
ponderar la satisfacción de esos objetivos sino la correcta gestión y
disposición de los fondos que la colectividad le ha confiado.
CONCLUSION
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que al constituir la cartera crediticia un
fondo público, los bancos estatales requieren de una autorización legal para
vender su cartera crediticia con descuento.
De Ud.
muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
C-270-98
BANCOS ESTATALES. VENTA DE CARTERA CREDITICIA
Mediante oficio N. GG-703-98
de 5 de noviembre de 1998, el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica
consulta el criterio de la Procuraduría respecto de la posibilidad de que
el Banco venda cartera crediticia descontada, a fin de resarcirse parcialmente
las pérdidas incurridas por el otorgamiento de los créditos de la
cartera.
La Dra. Magda Inés Rojas
Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N. 270-98 de 15 de diciembre de 1998,
da respuesta a la consulta, dictaminando que:
a) del
principio de que los bancos comerciales pueden realizar las operaciones
bancarias permitidas o que sean compatibles con la naturaleza de bancos
comerciales, salvo que se encuentren prohibidas por el ordenamiento.
B) Por
operación bancaria debe entenderse la operación que realiza el
banco como intermediario habitual entre la oferta y demanda de recursos
financieros, operaciones que son masivas y se realizan profesionalmente.
C) Al
lado de esas operaciones propiamente bancarias, el Banco realiza operaciones
conexas por su objeto u actividad al Banco. Entre las primeras se encuentran
las operaciones relativas a activos financieros del Banco.
D)
Puede considerarse que la venta de los citados activos constituye una actividad
conexa y como tal compatible con la naturaleza comercial de los bancos, aunque
no se trate de operaciones en masa y estandarizadas como es la que venta de
cartera. No obstante, el Banco estatal no puede realizar cualquier operación
bancaria o conexa con la naturaleza bancaria. Particularmente, cuando esa
operación se refiere a un activo que puede considerarse un fondo
público. Tal es el caso de la venta de cartera. El Banco está
obligado por ley a tratar de recuperar los créditos otorgados,
resultándole imposible condonar deudas. Tampoco puede disponer
libremente de sus fondos ni incurrir en pérdidas. La venta de cartera
con descuento entraña en sí misma una pérdida del valor
nominal de la cartera y constituye, además, una operación
riesgosa, que debe ser analizada conforme lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional. De allí que se concluye
en la necesidad de que el Banco cuente con una autorización legal para
que pueda vender con descuento su cartera de créditos.