Opinión Jurídica : 077 - del 03/09/1998
OJ-077-98
3 de setiembre de 1998
Señor
Juven Cambronero Castro
Diputado
Asamblea Legislativa
S. O.
Estimado Señor Diputado:
Por encargo y con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su Oficio
De seguido se analiza el aspecto solicitado,
no sin antes recordar que, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 3º inciso
b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Nº
6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), la labor que desarrolla esta
dependencia como órgano superior consultivo, técnico jurídico de la
Administración Pública se ejercita, primordialmente, a través de dictámenes y
pronunciamientos de acatamiento obligatorio que le soliciten el Poder Ejecutivo
(o los Poderes Legislativo y Judicial en tanto se trate del ejercicio de
competencias de administración), los entes descentralizados, demás organismos
públicos y las empresas estatales. Se exceptúa, de la órbita de competencias de
esta Institución, aquellos asuntos propios de los órganos administrativos que
posean una jurisdicción especial establecida por ley.
Con base en lo anterior, y por tratarse de
una solicitud de consulta suscrita por un miembro de la Asamblea Legislativa,
el criterio vertido por la Procuraduría General no reviste la característica de
un dictamen de carácter vinculante para la Administración, sino de una mera
opinión jurídica. Lo anterior como consecuencia de una práctica reiterada de
este Órgano Consultivo en la función de colaborar con los señores Diputados en
el desempeño de sus cargos.
I.- ARTICULO 33 DE LA LEY No.7794 Y
PLANTEAMIENTO
Resulta de obligada cita la norma sobre la
cual se requiere opinión:
Artículo 33:
"El Presidente del Concejo durará en su cargo
dos años y podrá ser reelegido. En sus ausencias temporales será sustituido por
el Vicepresidente, designado también por el mismo período que el Presidente.
Las ausencias temporales del Presidente y el Vicepresidente serán suplidas por
el regidor presente de mayor edad"
También para el análisis respectivo, es
importante avocarnos a la norma derogada de la Ley No.4574 que establecía sobre
la duración del cargo del presidente del Concejo y el Vicepresidente lo
siguiente:
"Artículo 36.- El Presidente del Concejo
durará en su cargo un año, pudiendo ser reelegido En su ausencia temporal será
sustituido por el Vicepresidente, quien será designado también para un período
de un año. Las ausencias temporales del Presidente y Vicepresidente, serán
suplidas por el regidor presente de mayor edad".
Ambas normas -la vigente y la derogada- se
diferencian en el plazo establecido para la duración del cargo del Presidente y
Vicepresidente Municipal el cual es ampliado a un año por la norma vigente a
partir del 18 de julio de 1998 como se observa. El problema según se indica es
a partir de qué momento empezaría a regir la nueva regulación, si para la
próxima elección del Directorio Municipal que se efectuará en el año próximo de
1999, o hasta el año 2002, cuando entre en funciones un nuevo Concejo
Municipal. En torno a la interpretación de esa disyuntiva es que cabe verter la
presente opinión jurídica.
II. Análisis del Caso.
Iniciamos partiendo de varios hechos
importantes:
1- El
pasado 1 de febrero del año en curso se realizaron las elecciones populares
para elegir por un período de cuatro años a los actuales regidores municipales,
tal elección se realizó estando vigente la Ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1974.
2- Que
el 1º de mayo de este mismo año se llevó a cabo en el seno del Concejo
Municipal la elección del cargo de Presidente del Concejo Municipal, de acuerdo
a la citada Ley 4574 ya citada.
3- Que
en La Gaceta Nº 94 del 18 de mayo de 1998, se publica la Ley Nº 7794, la cual
entró a regir dos meses después, derogando la anterior Nº 4574, la cual en su
nueva articulación como se señaló, amplía a dos años el período para el cargo
de Presidente y Vicepresidente Municipales
4- Que
la nueva Ley vigente no indica de ninguna forma a partir de qué momento se
aplica la escogencia por un período de dos años al cargo de Presidente y
Vicepresidente del Concejo Municipal. Ello se presta a confusión, dado que la
Presidencia y Vicepresidencia del actual Concejo Municipal fue electo bajo la
Ley derogada o lo que es lo mismo por un año, y si partimos que en la próxima
elección a efectuarse en mayo de 1999 rige la nueva Ley, lo sería por dos años,
o sea hasta el 2001, quedando para el sucesor solamente un año y no dos años,
dado que el período de los Regidores Municipales actuales es hasta el año 2002,
en las próximas elecciones nacionales. Por tanto, no representaría una solución
razonable al problema.
Tenemos según la doctrina, que una laguna
legal aparece como un fenómeno de inexistencia de una ley aplicable o bien de
una falta de previsión por la ley, de un punto específico controvertido, como
es el caso que nos ocupa. Para este tipo de situaciones señalan los autores,
Luis Diez- Picazo y Antonio Gullón, en su libro Sistema de Derecho Civil,
Volumen I, editorial Tecnos S.A., 2ª edición, 1978, Madrid, España; p.217, que
existen dos maneras de responder a esta interrogante e indican:
"Para una corriente
de pensamiento de signo positivista; la laguna legal habrá de resolverse
acudiendo a la fuerza expansiva de textos legales que regula materias o puntos
semejantes por aplicación de las reglas de la lógica (v. general, analogía).
Cabe en cambio, una respuesta no positivista del problema por virtud de la cual
sea necesario acudir a criterios no legislativos ni consuetudinarios."
Para resolver un problema surgido de derecho
intertemporal(1), de aplicación temporal de leyes, nuestro legislador normalmente
dicta normas destinadas a servir de base para facilitar la sucesión entre la
nueva ley y la vieja ley, es lo que se conoce como las disposiciones
transitorias. En el caso que nos ocupa, el legislador ha sido omiso, y
corresponde a los operadores jurídicos buscar soluciones jurídicas que no
produzcan un conflicto de competencias con el legislador y dirigidos a
garantizar la seguridad jurídica(2) , justicia y paz social o bien proponer al
legislador que legisle sobre la omisión.
-------
NOTA
(1): " El corte entre la vieja ley y la nueva no aparece de modo nítido y,
consecuentemente, se suscitan conflictos de ultraactividad y de retroactividad
entre ambas leyes. Así surge el derecho intertemporal, ese conjunto de normas
que reglan la sucesión de leyes en el tiempo y dan solución a los conflictos
originados entre normas. En ese marco el legislador puede incorporar reglas
transitorias para regir el paso de la vieja ley a la nueva..." Diez
Picazo, La Derogación de las Leyes, Editorial Civitas, Madrid, 1990, p.183,
citado por Muñoz Quesada, Hugo Alfonso y otro en " Elementos de la Técnica
Legislativa, Serie PRODEL, San José, 1996, p.137.
NOTA
(2): " En el plano de la técnica legislativa la informática jurídica está
en condiciones de prestar servicios relevantes a la seguridad. Puede contribuir
a la normalización del lenguaje legal al posibilitar el control de la
univocidad, precisión y claridad formales de las expresiones normativas. Al
tiempo que permite el establecimiento de índices de vigencias legislativas y
sistemas automatizados de localización de eventuales antinomias. .." Pérez Luño, Antonio Enrique. La
seguridad Jurídica. Editorial Ariel, S.A, Barcelona, 1991, p.47.
-------
Teniendo como base lo manifestado por los
estudiosos del Derecho, en el caso concreto que nos ocupa, encontramos una
situación jurídica dada y establecida, compuesta por dos elementos de
importancia: 1.- Elección popular(3) de los actuales regidores
municipales por un período de 4 años (1998-2002 ) bajo la vigencia de la Ley derogada
No.4574, y 2.- Elección en el seno del Concejo Municipal del cargo de
Presidente y Vicepresidente Municipal bajo la vigencia también de la ley hoy
derogada, siendo que los señores Regidores hicieron la votación por el período
que para tal cargo se establecía de un año., sin que la nueva legislación les
advirtiere o indicare que hacer en las próximas elecciones municipales para la
elección de Presidente y Vicepresidente Municipal.
-------
NOTA
(3): El artículo 171 de la Constitución Política señala que "Los Regidores
Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos
obligatoriamente..."
-------
Bajo esos parámetros, una norma jurídica y
su eficacia en el tiempo debe estudiarse bajo la influencia de las relaciones y
situaciones vigentes en el momento de su entrada en vigor, como es en este
caso, el proceso electoral del Regidor por un período de 4 años ( 1998-2002),
utilizando el sentido común, para evitar dislocaciones sociales, debemos
proyectarnos hacia el futuro, y tomar en cuenta aspectos de tiempo, motivo,
finalidad y contenido, y en esas circunstancia encontramos una evidente
continuidad temporal de un hecho jurídico, al momento de entrada en vigencia de
una nueva ley, misma que no regula a futuro esta situación y que por lo tanto
tiene eficacia "ex nunc", o sea, solo surte efectos hacia el futuro,
de tal suerte que no es aplicable a relaciones nacidas con anterioridad a su
emanación.
Es importante, para ello, traer a colación
nuestra Constitución Política, que en su Artículo 34 señala:
"A ninguna Ley se
le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos
patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas".
Reiterada doctrina contempla la prolongación
temporal de la vigencia de una norma aún después de su derogación, siempre y
cuando mantenga vigente hechos o relaciones dadas en el pasado y no reguladas
en la nueva norma, a este fenómeno jurídico se le llama ULTRAACTIVIDAD DE LA
NORMA, definido por Juan Alfonso Santamaría
"Con esta
denominación se conoce al fenómeno que tiene lugar en todos los supuestos de
irretroactividad de las normas: la norma X sustituye y deroga formalmente la
norma Y; pero al ser la norma X irretroactiva, la norma Y, aun derogada,
continuará aplicándose a las situaciones nacidas con anterioridad a su
extinción. Por ello se dice que la norma es ultraactiva, por cuanto sigue actuando
mas allá de su desaparición formal".
Igualmente, se define la ultraactividad
como:
"La
circunstancia de que una norma derogada puede continuar produciendo efectos se
conoce con el nombre de ultraactividad de la ley o supervivencia o pervivencia
de los efectos o de las consecuencias de la ley derogada..." Muñoz Quesada
Hugo Alfonso y otro, " Elementos de la Técnica Legislativa",
op.cit.p.137.
La Ultraactividad es un hecho diverso, en
donde las normas permanecen a través de los actos y los hechos cumplidos bajo
su vigencia y con sujeción a sus prescripciones, lo que se pretende es un
respeto a las situaciones jurídicas establecidas, y que la norma que entra en
vigencia no contempla, o sea si no se define la prescripción de tales hechos ,
no se puede caer en una situación de inseguridad jurídica, por ende se aplica
la vigencia temporal de la norma derogada en aquellos supuestos y situaciones
sucedidos con anterioridad , esta vigencia concluirá en el tanto una nueva
normativa regule esos hechos o bien se llegue el momento de aplicar la norma
que entró en vigencia a hechos nuevos que descalifique o prescriban los que
dieron lugar al fenómeno de la ultraactividad.
Añadimos pues, que aunque la ley se diseñe
con una visión a futuro es difícil que no incida sobre situaciones
preexistentes y plantee problemas de derecho transitorio en la sustitución de
leyes en el tiempo, todo en función de la seguridad jurídica que debe
prevalecer en la aplicación de la ley.
Recordando la interpretación positivista de
respuesta a la laguna legal, y retomando lo dicho en nuestra Constitución
Política; debemos indicar que al no ser explícita la Ley Nº 7794, en cuanto a
la entrada en vigencia del periodo de dos años en el cargo de Presidente
Municipal y Vicepresidente Municipal y aplicando el principio ya explicado,
creemos que la Ley Nº 4574 que señalaba la vigencia de un año en dicha elección
, sigue vigente por cuanto como ya se dijo la ley que entró a regir lo fue
posterior a la elección popular del presente período de los señores Regidores y
posterior también a la actual elección de Presidente y Vicepresidente
Municipal, siendo esto un facto o situación jurídica existente al momento de
entrar en vigencia la nueva ley , situación que no es regulada en cuanto a su temporalidad
por la nueva normativa y que por lo tanto no puede ser alterada, sino que
continua dándole vigencia a la ley derogada, hasta tanto no concluya el período
de los actuales Regidores Municipales en el año 2002, o hasta tanto no aparezca
una norma que específicamente regule su vigencia temporal.
De un análisis en documentación que nos
permitiera rendir la presente opinión, nos hemos encontrado que en este momento
hay un proyecto de ley tramitado bajo el expediente No.13207 a iniciativa de
varios señores diputados que en la exposición de motivos señalan:
"Los suscritos Diputados firmantes de esta
iniciativa, proponemos a la Asamblea Legislativa, la inclusión de un artículo
transitorio que venga a llenar el vacío que dejó el artículo 33 del nuevo Código
Municipal siendo que los actuales Presidentes municipales se eligieron por un
período de un año y el siguiente se hará por dos, en mayo del año 2001 no
alcanzará el período para nombrar los siguientes, pues restaría solamente un
año del período constitucional de cuatro años...proponemos la inclusión de un
artículo transitorio al nuevo Código Municipal."
La propuesta de este Proyecto de Ley, para
adicionar un Transitorio señala:
"Transitorio: Los Presidentes municipales
elegidos en los años de 1998 y 1999 durarán en sus cargos por un año. Los
Presidentes Municipales electos en el año 2000 durarán en sus cargos hasta el
término de su período constitucional".
Lo anterior representa una solución
legislativa a la incerteza que ha provocado la nueva regulación de una norma,
la cual es viable, y es a conveniencia del legislador, plantear propuestas
dirigidas a esclarecer las dudas de aplicación de una norma, lo importante es
que el proyecto representa una solución al esclarecimiento de una situación jurídica;
la otra como ya se indicó es la ultraactividad de la norma derogada por todo el
nombramiento constitucional o sea hasta el año 2002, por las razones que se
señalaron.
CONCLUSION
1.-
Esta opinión no tiene el carácter de dictamen vinculante sino de una opinión de
acuerdo a lo señalado supra.
2.- Al
no ser explícita la Ley Nº 7794, en cuanto a la entrada en vigencia del período
de dos años en el cargo de Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal
encontramos dos alternativas:
A.- En
ausencia de disposiciones legislativas que permitan establecer con certeza la
forma de operar de la normativa en duda, aplicar el principio ya explicado de
ultraactividad, en el sentido que la Ley Nº 4574 que señalaba la vigencia de un
año en dicha elección, se mantenga vigente en este aspecto, o lo que es lo
mismo, la prevalencia de la vigencia de la ley derogada en este aspecto
concreto, hasta que prescriba esa situación o sea cuando se realice una nueva
elección constitucional de Regidores. Ello por cuanto la ley actual es
posterior a la elección popular del presente período de los señores Regidores y
posterior también a la actual elección de Presidente y Vicepresidente
Municipal, siendo esto un facto o situación jurídica existente que no podemos
obviar, al momento de entrar en vigencia la nueva ley , situación que no es
regulada en cuanto a su temporalidad por la nueva normativa y que por lo tanto
no puede ser alterada, sino que continua dándole vigencia a la ley derogada,
hasta tanto no concluya el período constitucional de los actuales Regidores
Municipales en el año 2002 y hasta tanto no aparezca una norma que regule
temporalmente la situación a conveniencia del legislador.
B.-
Que el legislador haga uso de las técnicas legislativas y en aras de la
seguridad, y certeza, adicione, con un Transitorio la ley actual y regule a su
conveniencia este aspecto - con un proyecto de ley como el actual bajo el
expediente No.13207, o cualquier otro a conveniencia del legislador.
Lic. L. Lupita Chaves Cervantes
PROCURADORA ADJUNTA
Fmc
OJ-077-98
ULTRAACTIVIDAD DE LA NORMA. PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.
VICEPRESIDENTE MUNICIPAL.
El diputado Juven
Cambronero Castro mediante Oficio
La Lic. L. Lupita Chaves Cervantes,
Procuradora Adjunta responde que al no ser explícita la Ley Nº 7794, en cuanto
a la entrada en vigencia del período de dos años en el cargo de Presidente
Municipal y Vicepresidente Municipal y por prestarse a confusión, dado que los
actuales Regidores Municipales y la Presidencia y Vicepresidencia del actual
Concejo Municipal fueron electos bajo la ley derogada y tomando en cuenta la
naturaleza de nuestro sistema democrático, los procesos electorales y la
elección popular del Regidor, para resolver la inseguridad jurídica en este
tema podrían darse dos alternativas:
A.-En
ausencia de disposiciones legislativas que permitan establecer con certeza la
forma de operar de la normativa en duda, aplicar el principio de
ULTRAACTIVIDAD, en el sentido que la Ley Nº 4574 que señalaba la vigencia de un
año en dicha elección, se mantenga vigente en este aspecto, hasta que prescriba
esa situación o sea cuando se realice una nueva elección constitucional de
Regidores.
B.-
Que el legislador haga uso de las técnicas legislativas y en aras de la
seguridad y certeza adicione, con un Transitorio la ley actual y regule a su
conveniencia este aspecto.