Dictamen : 260 - del 29/10/1986
C-260-86
San José,
29 de octubre de 1986
Señor
Gerardo
Cruz Zuchiní
Gerente
General
Programa
Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) S D.
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio GG-120-86 del pasado 22 de mayo, por cuyo medio usted nos consulta si los asuetos concedidos a los servidores de la Provincia de San José, pueden extenderse para quienes laboran para ese Programa, a pesar de que las instalaciones de éste se encuentren en Barreal de Heredia.
Nos manifiesta usted, que es de vital importancia para la PIMA determinar el asunto, dado que por razones históricas, coyunturales y legales ese Programa nunca se ha suspendido a los asuetos concedidos a los servidores públicos de la Provincia de Heredia.
En criterio legal que se adjunta, sostiene que el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, fue creado mediante Ley N° 6142 de 25 de noviembre de 1977, como órgano adscrito al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y que antes de su creación formal, todo el Proyecto había sido elaborado y ejecutado en las oficinas del IFAM. Agrega que una vez que se constituyó legalmente, sus oficinas fueron instaladas en el edificio Lux Form doscientos metros norte del IFAM y que una vez terminadas las obras de infraestructura de lo que hoy es el PIMA Y CENADA en Barreal de Heredia, este se trasladó a dicha localidad.
Sostiene luego, que por la Ubicación que originalmente tuvo el PIMA, por ser un órgano que nació adscrito al IFAM, por depender en aspectos de orden administrativo del IFAM, además por la vinculación cotidiana con otras Instituciones , puede afirmarse de manera clara y precisa que, la funcionalidad, relaciones inter-institucionales, etc, del PIMA se encuentran localizados geográficamente en el área de la Provincia de San José, de manera que aun cuando la Institución está ubicada en el Barreal de Heredia, con esta ciudad no existe relación alguna, salvo por la localización geográfica de la misma.
I ACLARACIÓN PRELIMINAR:
Sobre el particular debo manifestarle, que nuestra legislación laboral codificada no se refiera a los denominados asuetos, pues ésta únicamente se circunscribió a regular los días feriados y de descanso en nuestro medio, siendo por lo tanto otro tipo de normativa la que se ocupó de exceptuar como laborables tales días.
II LOS ASUETOS EN EL DERECHO POSITIVO:
La Ley N°146 de 1° de agosto de 1934, amén de establecer algunos de los días feriados que posteriormente recogerá el Código de Trabajo mediante su numeral 147, dispuso en lo conducente:
"Serán además feriados, en cualquier población de la República,
para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen en cada
una de ellas, para la celebración de las fiestas cívicas, con tal que no
excedan de tres"
Posteriormente, en el año 1982 se emite una nueva norma legal, la N°6725 de 10 de marzo, que recoge el principio contenido en la disposición anterior, disponiendo:
"Artículo 1°.- Son feriados para los establecimientos y oficinas
públicas los días que se designen en cualquier población para celebrar fiestas
cívicas, con tal que no excedan de tres días al año. La solicitud de asueto se
hará ante el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio del Consejo
Municipal del lugar en que se vayan al llevar a cabo las fiestas cívicas."
III FONDO DEL ASUNTO:
En virtud de lo dispuesto en la normativa transcrita, cabe indicarle que el instituto del asueto en nuestro medio está íntimamente ligado con la celebración de las fiestas cívicas de las diferentes localidades de nuestro país, sea, es un feriado que se concede por razones estrictamente territoriales y no se toma en cuenta para su otorgamiento ni el grado de vinculación que tengan las instituciones públicas beneficiadas con otras provincias, ni la pertenencia de sus servidores a otras ciudades, pues estos son en sí feriados de carácter estrictamente local que concede el Poder Ejecutivo por la simple ubicación que tengan los Órganos de la Administración en un cierto lugar del país.
Por otra parte, es menester agregar, que la costumbre que se alega en pro de que se concedan los asuetos de San José a los servidores del PIMA, no es de recibo, toda vez que dicha fuente supletoria en nuestra ciencia, es eficaz solo cuando su reiteración es extra legem o secudum legem, sea en el primer presupuesto, cuando se da en situaciones sobre las que por ley no existe precepto ninguno y en el segundo, cuando al existir norma legal aplicable al punto de que se trate, ésta corrobora o aclara los alcances de esa normativa, pero jamás podría admitirse su existencia contra legem, mejor dicho, contra lo que la misma ley establece, pues estaríamos en presencia de una costumbre que considera una determinada situación jurídica, no solo de manera distinta a la contemplada por las normas jurídicas que regulan la materia, sino en abierta contradicción con lo que, respecto de esta situación, la norma legal impone. (Art. 129 Constitución Política).
En virtud de lo expuesto tenemos que, la "situación consuetudinaria", que se ha presentado en esa Institución con respecto a los días de asueto, vulnera los principios fundamentales que regulan ese instituto laboral en nuestro medio, pues estos se conceden para que los servidores participen en las celebraciones o fiestas cívicas de la localidad donde se encuentra ubicada la institución para la que laboran, y no por razones de relación inter institucional o vinculación administrativa del centro de labores con dependencias ubicadas en otras provincias.
CONCLUSIÓN:
En síntesis, esta Procuraduría considera que los Asuetos que se deben conocer a los servidores del PIMA, son aquellos que mediante Acuerdo Ejecutivo se dicten expresamente o implícitamente para los servidores públicos del Distrito 4° (ULLOA) denominado Barreal de Heredia y perteneciente al Cantón Central de esa Provincia.
Atentamente,
Lic. Roberto Montero Poltronieri
PROCURADOR ADJUNTO
C-260-86
ASUETO.
ACTIVIDAD COMUNAL. PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO.
Mediante
pronunciamiento N° C-260-1986, esta procuraduría se refiere a consulta sobre si
los asuetos concedidos a los servidores de la Provincia de San José, pueden
extenderse para quienes laboran para ese Programa, a pesar de que las
instalaciones de éste se encuentren en Barreal de Heredia.
Sobre
el particular, debo manifestarle que nuestra legislación laboral codificada, no
se refiere a los denominados asuetos, pues ésta únicamente se circunscribió a
regular los días feriados y de descanso en nuestro medio, siendo por lo tanto
otro tipo de normativa la que se ocupó de exceptuar como laborables tales días.
Este
instituto en nuestro medio está íntimamente ligado a la celebración de las
fiestas cívicas de las diferentes localidades de nuestro país, sea, es un
feriado que se concede por razones estrictamente territoriales, sin tomar cuenta
ni el grado de vinculación que tengan las instituciones públicas beneficiadas
con otras provincias, ni la pertenencia de sus servidores a otras ciudades,
pues estos son en sí, feriados de carácter estrictamente local.
De
tal manera, puede decirse que la "situación consuetudinaria", que se
ha presentado en esa Institución con respecto a los días de asueto, vulnera los
principios fundamentales que regulan ese instituto laboral en nuestro medio.