Opinión Jurídica : 135 - del 19/11/1999
OJ-135-99
San José, 19 de noviembre de
1999
Ingeniero
Orlando González Villalobos
Presidente Ejecutivo
Consejo Nacional de la
Producción
S O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
Adjunto, me refiero a su atento oficio N: P.E. 661-9 de 19 de octubre último,
por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría respecto de la
posibilidad de que la Dirección General de Aduanas autorice a la Fábrica
Nacional de Licores a regular las importaciones de alcohol y bebidas
alcohólicas que ingresan al país a granel.
Adjunta Uds. los criterios jurídicos que al
respecto han vertido la Fábrica Nacional de Licores y la Dirección General de
Aduanas.
El oficio N. ADG-743 de 28 de agosto del
presente año de la Asesoría Legal de la Fábrica Nacional de Licores, señala que
conforme lo dispuesto en el artículo 443 del Código Fiscal y al amparo del
artículo 20 de la Ley General de Aduanas, se solicitó a la Dirección General de
Aduanas se otorgara la autorización correspondiente para que los técnicos de la
FANAL en coordinación con las autoridades aduaneras, realizaran toma de
muestras de los productos importados y FANAL otorgara la autorización previa a
los desalmacenajes de dichos productos. Lo anterior
partiendo de que el Código Fiscal otorga a la FANAL una competencia exclusiva
de control y fiscalización de alcohol y licores para el consumo interno.
Solicitud que fue rechazada por al Dirección General de Aduanas, por medio del
oficio AL-1046-99 de 19 de agosto del presente año. Es criterio de la Asesoría
que la interpretación hecha por la Dirección de Aduanas implica la derogatoria
de hecho del monopolio a favor de FANAL, lo que podría originar perjuicio a la
empresa y al CNP.
El criterio de la Dirección General de
Aduanas, según oficio AL-1046-99 de 19 de agosto último, señala que el artículo
20 de su Ley, permite a la autoridad aduanera autorizar a otra autoridad
diferente la inspección de mercancías, vehículos y unidades sujetas a control
aduanero, pero no permite que se autorice discrecional o libremente para que
otra entidad realice todo tipo de acciones que se consideren respecto de una
determinada mercancía, como serían el restringir o regular su importación o desalmacenaje. La autoridad aduanera no puede otorgar a
ninguna autoridad facultades o competencias que no le hayan sido dadas
expresamente por la Ley. Por lo que si otra autoridad realiza conjuntamente con
la aduanera la inspección de mercancía y detecta anomalías, sólo puede pedir
que se restrinja su ingreso, importación o desalmacenaje
si la importación está prohibida por ley y si está facultada para pedirlo,
según el ordenamiento. Agrega que si FANAL estuviera facultada para restringir
las importaciones de licores, no tendría necesidad de una autorización de la
Dirección de Aduanas, puesto que FANAL actuaría dentro del ámbito de sus
competencias. Estima la Dirección que si FANAL tiene conocimiento de que está
ingresando licor adulterado al país, que puede causar daños a la salud pública,
tendría que denunciar la situación tanto ante el Ministerio de Salud, como al
Ministerio Público. Si supone que hay una evasión fiscal, debería presentar la
denuncia ante la autoridad correspondiente. Enfatiza que FANAL sólo está
facultada para regular la producción, elaboración y comercialización a nivel
nacional del alcohol y bebidas alcohólicas, quedando excluido lo referente a la
importación de esos productos.
Se acompaña el oficio ADG-585 de 12 de julio
anterior, de la Fábrica de Licores, en la cual se manifiesta que la Fábrica ha
ejercicio funciones de control de calidad de los productos para consumo
nacional, con el fin de salvaguardar el control de calidad de éstos. En su
criterio, el artículo 443 del Código Fiscal otorga a la Fábrica una competencia
exclusiva de control y fiscalización de alcohol y licores para el consumo
interno. Las actividades comprendidas dentro del monopolio "lo son la
producción y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la
elaboración de rones crudos para el consumo nacional y la exportación". Es
criterio de la Fábrica que requiere establecer un control sobre las
importaciones de alcohol, aguardiente y de toda bebida alcohólica que ingrese
al país a granel. Por lo que se considera necesario que la Dirección General de
Aduanas otorgue autorización a la Fábrica Nacional de Licores para que
establezca por medio de sus técnicos y en coordinación con las autoridades
aduaneras los controles para regular las importaciones de alcohol y bebidas alcohólicas
que ingresan al país a granel, por medio de la toma de muestras y
autorizaciones previas de los desalmacenajes de
dichos productos.
A-. EL CONTROL DE INGRESO DE MERCADERÍAS
La potestad del Estado de regular y
controlar el ingreso a su territorio de mercancías provenientes del exterior,
deriva de la soberanía. Quizás por ello el territorio aduanero se define como
el territorio en el cual el Estado ejerce su soberanía completa y exclusiva
(artículo 2 de la Ley General de Aduanas, N. 7557 de 20 de octubre de 1995). El
poder que ejerce sobre el territorio nacional, permite al Estado controlar los
productos que a él ingresan. En razón de su origen, esa potestad de regular el
trasiego de productos hacia el país es considerada una manifestación del poder
de imperio con que cuenta el Estado. Se ha afirmado al efecto:
"...la competencia legal de los Estados
incluye considerables libertades en torno a la organización interna y la
disposición de su territorio. Este poder general de gobernar, administrar y disponer
es el llamado "imperio del Estado", el cual forma parte de la
capacidad jurídica estatal reconocida por el Derecho Internacional". Ian, BROWNLIE: Principles of Public International Law, fifth edition. Clarendon Press, Oxford, p. 106.
La regulación de ese trasiego forma parte de
la política de comercio exterior del Estado, que como tal pertenece al ámbito
de las "relaciones internacionales". Por ello debe satisfacer los
objetivos e intereses que informan la política internacional del Estado en el
ámbito del comercio exterior.
En el presente caso, sin embargo, nos
interesa otro aspecto de esa regulación y que explica las facultades que en la
materia se otorgan a la Administración aduanera. En efecto, los objetivos de la
política comercial no solo encuentran aplicación a través de las decisiones de
las autoridades políticas y administrativas correspondiente. Por el contrario,
también contribuye a esa realización el Servicio Aduanero. Facultades de este
Servicio tienen por objeto velar por el cumplimiento de la reglamentación del
comercio exterior pero además controlar los movimientos internacionales de
mercancías. En ese sentido, le corresponde velar por el respeto de las
diferentes disposiciones que regulan las mercancías que ingresan al territorio
aduanero nacional, particularmente las relativas a las tarifas aduaneras.
Disposiciones que, por principio, son emitidas por autoridades externas al
servicio aduanero.
Elemento importante para efectos de la
presente consulta es que el régimen aduanero debe, por principio, interpretarse
de forma que no perjudique el comercio exterior y sus objetivos: la
interpretación debe garantizar el desarrollo del comercio exterior del país
(artículo 5° de la Ley de Aduanas), ya que uno de los fines del régimen jurídico
aduanero es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior (artículo
6, inciso b), apoyando su desarrollo (artículo 9).
Se sigue de ello que el control de las
entradas, permanencia y salida de las mercancías del territorio aduanal debe
tener como fundamento esos fines de promoción del comercio exterior y no
simplemente un carácter fiscal. Como principio, podría afirmarse, además, que
si la promoción del comercio exterior es objetivo del régimen aduanero al punto
de determinar la interpretación de sus disposiciones, las autoridades aduaneras
no pueden ejercer sus potestades para restringir indebidamente una determinada
operación aduanera, o bien, permitir que otra autoridad ejerza restricciones
sobre el ingreso y permanencia de mercancías, salvo que una norma legal lo
autorice.
Lo anterior es importante para efectos de lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley General de Aduanas, a cuyo tenor:
" Auxilio y denuncia a cargo de otras
autoridades Los funcionarios de otras dependencias públicas distintas de las
aduaneras, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a las
autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus funciones. Están igualmente
obligados a comunicar de inmediato a las autoridades aduaneras, los hechos y
actos sobre presuntas infracciones al régimen jurídico aduanero y a poner a su
disposición, las mercancías objeto de tales infracciones, si están en su poder.
Cuando una autoridad diferente de la aduanera
requiera inspeccionar mercancías, vehículos y unidades de transporte sujetos al
control aduanero, deberá obtener autorización previa de la autoridad aduanera,
la cual podrá asignar un funcionario competente para que presencie la
inspección. Podrá prescindirse de la autorización previa si las circunstancias
lo exigen en el ejercicio del control de drogas, estupefacientes u otras
sustancias prohibidas, por razones de seguridad nacional, en casos de desastres
naturales o emergencias. No obstante, la realización de la inspección deberá
comunicarse inmediatamente a la autoridad aduanera".
El supuesto que contempla la disposición es
el de que existan otras autoridades que, dentro del marco de sus competencias,
puedan resultar obligadas a dar colaboración a las autoridad
aduanera. Se establece el deber de dar colaboración y de denunciar las
posibles infracciones al régimen jurídico aduanero y poner a disposición de la
autoridad aduanera las mercancías objeto de tales infracciones, si estuvieren
en su poder.
El objetivo es que la autoridad aduanera pueda
cumplir, con el auxilio de otras autoridades, si éste es necesario, sus
funciones. Podría decirse que el segundo párrafo contempla una situación
inversa: para el cumplimiento propio de las competencias administrativas de
otra autoridad, se hace necesaria la colaboración de la autoridad aduanera.
Colaboración que se dará por medio de una autorización para que inspeccione
mercancías, vehículos sujetos al control aduanero. Con lo que se consagra el
principio de que la inspección de las mercancías o medios de transporte sujetos
a control aduanero debe realizarse por una autoridad aduanera o bien, si el fin
es diferente del propiamente aduanero y está previsto en una ley, la inspección
por otra autoridad puede ser autorizada, caso en el cual la Aduana puede
designar un inspector aduanero.
Tres aspectos que deben ser recalcados son:
la autoridad que solicita la autorización es titular de una competencia que le
permite controlar bienes o vehículos que, simultáneamente están sujetos al
control aduanero. La competencia le ha sido atribuida por el ordenamiento pero
está sujeta a una autorización concreta cuando verse sobre mercancías sujetas
al control de la Autoridad Aduanera. Hablamos, por demás, de una autoridad
administrativa en ejercicio de potestades públicas, que bien podrían ser
consideradas de imperio: si la inspección es necesaria es porque la autoridad
administrativa tiene un poder de vigilancia, control o represión sobre
determinados bienes. Ergo, la autoridad es titular de una potestad de imperio que,
como tal, ha sido atribuida por el ordenamiento. Por la índole de la
competencia, la autorización se debe solicitar para cada acto de inspección en
concreto. Por lo que no puede existir un acto de delegación general que permita
a la otra autoridad administrativa inspeccionar en cualquier momento esas
mercancías o vehículos sobre los cuales tiene interés. En orden al objeto de la
autorización tenemos que ésta está dirigida a permitir inspecciones sobre
determinados bienes. Pero no comprende una potestad genérica de regular o
restringir esas importaciones.
Se deriva de lo expuesto que la competencia
de inspección de los bienes sujetos al control aduanero es propia y exclusiva
de la autoridad aduanera. Lo que viene a ser ratificado por el artículo 2, que define
el control aduanero como:
"El control aduanero es el ejercicio de las
facultades del Servicio Nacional de Aduanas en la aplicación, supervisión,
fiscalización, verificación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones
de esta ley, sus reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o
las salidas de mercancías del territorio nacional y la actividad de las
personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio
exterior".
Competencia que es expresión manifiesta de
potestades de imperio, que como tales no pueden salir del Estado o de la
Administración Pública.
Por ende, que su ejercicio debe estar
siempre sujeto al principio de legalidad.
Lo anterior es importante porque si bien la
competencia de la Aduana entraña una directa intervención en operaciones de
comercio exterior y, en general, sobre mercancías que ingresan, permanecen o
salen del país, el ejercicio de esas potestades no se acompaña con un derecho
de restringir directamente la introducción o permanencia de mercancías. Decisiones
en ese sentido deben ser tomadas por las autoridades con competencia en el
comercio exterior; en concreto en la definición de políticas en la materia y de
las medidas de protección de la producción nacional; sea por las autoridades
competentes en materia de salud, cuando se trate de mercancías que puedan
afectar la salud humana, animal y vegetal o de seguridad pública.
Corresponde determinar si la Fábrica
Nacional de Licores ha sido investida de competencias administrativas que
justifiquen la inspección de mercancías o que, como se afirma, permiten
restringir el ingreso o permanencia de alcoholes y licores en el territorio
nacional.
B-. LA REGULACION ESTA LIMITADA A LA PRODUCCION
La titularidad de una facultad para inspeccionar
licores o alcoholes provenientes del exterior es derivada por FANAL de la
disposición del Código Fiscal, que consagra el monopolio licorero. Se afirma
que ese monopolio comporta una función de regulación, comprensiva de ese
derecho de inspección. Lo que obliga a analizar cuál es el ámbito de actividad
de la FANAL.
El texto vigente del artículo 443 del Código
Fiscal dispone en lo conducente:
"Artículo 443: Son artículos estancados, el
aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país,
cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se
le designe. De lo anterior se exceptúan la cerveza, los vinos elaborados
mediante fermentación natural de frutas cuyo contenido alcohólico no exceda de
un doce por ciento (12%), y las preparaciones alcohólicas mezcladas con
sustancias alimenticias como huevo, leche, azúcar y maicena, siempre que estos
productos estén sometidos a una reglamentación especial. El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio regulará la elaboración de alcohol y será el
organismo responsable de emitir las políticas de desarrollo de esta actividad,
de conformidad con el siguiente esquema sectorial:
a) La producción y el uso de alcohol etílico para
fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo
nacional y para la exportación, corresponderán a la Fábrica Nacional de
Licores, la cual regulará esta actividad de acuerdo con la legislación vigente.
(....).
ch) Corresponde al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio emitir las directrices en materia de producción de
alcoholes de cualquier tipo. En virtud de lo anterior, le corresponde regular
el porcentaje de mieles destinados al consumo interno para uso alimenticio e
industrial, así como las cuotas mínimas de alcohol para consumo interno y las
cuotas mínimas de melaza necesarias para la ganadería nacional y para el
abastecimiento de la industria productora de alimentos concentrados para
animales.
d) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo
primero del inciso
a) de este artículo, los ingenios azucareros y la
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar podrán producir y exportar todo
tipo de alcoholes. Cuando sean para consumo interno deberán ser vendidos
exclusivamente a la Fábrica Nacional de Licores. El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar deberán
controlar la calidad de los alcoholes para exportación."
De este artículo se deriva que la Fábrica
Nacional de Licores es una empresa, cuyo giro empresarial está referido a los
licores y alcoholes, respecto de los cuales el Estado ejerce un monopolio. De
allí que la Procuraduría General, en su dictamen N. C76-96 de 15 de mayo de
1996, haya indicado:
"De las normas transcritas se desprende
claramente que la producción de licores, con las salvedades que la propia ley
establece, ha sido reservada en exclusividad en favor de la Fábrica Nacional de
Licores, la que ejerce sobre tal actividad una dirección unitaria y exclusiva.
Las actividades comprendidas dentro del monopolio licorero lo son la producción
y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la
elaboración de rones crudos para el consumo nacional y la exportación. Los
productos estancados y reservados con carácter monopólico en favor del Estado a
través de la Fábrica Nacional de Licores son el aguardiente, el alcohol y toda
bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el procedimiento
usado para obtenerla y el nombre con que se le designe, de las cuales se
exceptúan la cerveza, ciertos vinos y las preparaciones alcohólicas mezcladas
con sustancias alimenticias".
Actividad empresarial, concentrada en la
producción y uso del alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la
elaboración de rones crudos para el consumo nacional y la exportación. Afirma
la FANAL que tiene además, una función de regulación.
La función de regulación es de naturaleza
pública. Entraña una intervención estatal en la economía, participación que se
expresa no porque el ente público participe como un agente económico -situación
del monopolio- sino porque el Estado establece el marco institucional bajo el
cual operará el mercado, Para ello puede establecer regulaciones de diverso
objeto, como pueden ser las de control o las de fomento.
La reforma al artículo 443 del Código Fiscal
señala que la Fábrica ejercerá una regulación sobre la producción y el uso, de
allí que en el dictamen antes transcrito, la
Procuraduría se refiera a una "dirección unitaria y exclusiva" sobre
la producción de licores. La atribución de una función reguladora a FANAL es a
todas luces excepcional, dada la actividad que cumple la Fábrica y su ubicación
institucional, pero puede justificarse en el sentido de que esa regulación es
de fomento, dirigida a proteger al productor, más que al consumidor, y el
productor, por excelencia, es la Fábrica. Se le asigna la función a la FANAL
para proteger el monopolio estatal y asegurarlo frente al productor privado. No
obstante, podría decirse que es una regulación sui generis, puesto que en la
realidad la formación corresponde al Ministerio de Economía y Comercio como
resulta del primer párrafo del artículo 443. Este fije las directrices para la
elaboración de cualquier tipo de alcohol y emite "las políticas de
desarrollo de esta actividad". De modo que la función de FANAL se ejerce
no sólo conforme las disposiciones legales, sino respetando lo que haya
dispuesto el MEIC.
Ahora bien, si la ley habla de producción
significa que se está refiriendo a la actividad de elaboración y fabricación de
alcohol para fines licoreros e industriales, así como a la elaboración de rones
crudos para el consumo nacional y para la exportación. La participación
regulatoria de FANAL se da respecto de estos procesos de producción, sin
posibilidad de que pueda extenderse a la comercialización de los productos -aún
cuando tenga un monopolio- y mucho menos a la importación de productos
derivados del alcohol etílico. Debe resultar claro que la producción de un
producto constituye una actividad diferente a su comercialización, por una
parte, y completamente diferente a la importación del producto del exterior. Si
éste es importado no es producido en el país y por ende no es objeto de
regulación por parte de la FANAL, por otra parte.
La potestad de regulación de la producción
incide directamente en la actividad empresarial de quienes se dediquen a ella.
Por ello se requiere expresa atribución legal. E igual conclusión debe ser
mantenida respecto de la regulación del comercio exterior y en general de la
comercialización de un determinado producto. Baste recordar que conforme el
artículo 59.-1 de la Ley General de la Administración Pública, la competencia
debe ser atribuida por ley cuando comporte potestades de imperio. La
circunstancia de que el monopolio estatal que ha sido confiado a FANAL abarque
la comercialización de ciertos productos no hace derivar en su favor una
potestad de regulación sobre esa comercialización, por cuanto las potestades
públicas no pueden hacerse derivar por analogía. Y si no existe regulación de
la comercialización de la producción nacional, tampoco puede pretenderse esa
potestad respecto de las mercancías extranjeras, como se ha pretendido. Lo
contrario, reiteramos, implica violación a las normas sobre competencia y al
principio de legalidad administrativa.
La atribución de una expresa potestad de
regulación comprensiva de facultades como la de controlar la calidad de los
productos importados, de inspeccionarlos, hacer muestreos no ha sido reconocida
a FANAL. Y ese otorgamiento resulta necesario para que pueda operar el supuesto
del artículo 20, segundo párrafo de la Ley General de Aduanas.
En razón de lo cual debe concluirse que la
Dirección General de Aduanas ha interpretado el artículo 20 de la Ley General
de Aduanas conforme los principios que la informan y tomando en consideración
las facultades existentes de la Fabrica Nacional de Licores. Apreciación que
conduce a negar la autorización que ha sido solicitada.
C-. CARÁCTER NO VINCULANTE DE ESTA OPINION
La última frase nos conduce al tema del
valor jurídico de la opinión que emite la Procuraduría. La Fábrica Nacional de
Licores ha consultado a la Procuraduría porque pidió a la Dirección General de
Aduanas se le acordara una autorización, con base en la Ley General de Aduanas.
La Dirección consideró improcedente la solicitud, rechazándola. Lo que
significa que la Dirección, Administración Activa, ha actuado su competencia.
Se busca una modificación de lo resuelto, a través de un dictamen vinculante,
de manera que de resultar favorable a FANAL, la Dirección deba modificar su
decisión, autorizando a la FANAL a realizar inspecciones. La consulta tiene
como objeto, implícitamente, la revisión de lo decidido por Aduanas, lo cual no
es el mecanismo legalmente procedente para tal efecto. Dado que estamos ante
una decisión administrativa emitida por la Autoridad competente, se concluye
que la presente opinión carece de efectos vinculante, constituyendo una opinión
consultiva.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto es criterio no
vinculante de la Procuraduría General de la República que:
1-. La
regulación del comercio exterior, particularmente en orden a restringir el
ingreso o permanencia de mercancías provenientes del extranjero, en el
territorio aduanero nacional, es una potestad de imperio, fundada en la
soberanía política y territorial del Estado.
2-.
Por ende, la existencia y el ejercicio de esta potestad deben sujetarse
estrictamente a los principios de legalidad y de reserva de ley, que rigen la
actuación administrativa.
3-.
Puesto que la función de regulación incide directamente en la actividad
empresarial dicha función debe ser asignada por ley.
4-. La
función de regulación que el artículo 443 confía a la Fábrica Nacional de
Licores está exclusivamente referida a la "producción" y el uso de
alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones
crudos para el consumo nacional y para la exportación, sin que abarque la
comercialización en el país y mucho menos la importación de licores o alcohol
desde el exterior.
5-. La
atribución de esa competencia demuestra que existe una sensible diferencia
entre función de regulación, potestad que es pública, y actividades de
producción y comercialización que son de carácter empresarial y que, en
ausencia del monopolio estatal estarían abiertas a los particulares. Por
consiguiente, la explotación del monopolio de producción y comercialización no
puede hacer suponer una función de regulación de importaciones.
6-. De
modo que para que la Fábrica Nacional de Licores pueda participar en el control
de los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o
salgan del territorio aduanero nacional, requiere una norma legal que le
otorgue una función de control sobre mercancías importadas.
7-. En
ausencia de una norma con ese contenido, debe concluirse que la Fábrica
Nacional de Licores carece de competencia alguna para regular o ejercer
controles sobre las importaciones de licores o alcohol para producción de
licores.
De Ud. muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
CC. Lic. José Antonio Rodríguez Corrales
Director General de Aduanas
OJ-135-99
FÁBRICA NACIONAL DE LICORES.
CONTROL DE INGRESO DE MERCADERÍAS
El Presidente Ejecutivo del
Consejo Nacional de la Producción, en oficio N. P.E. 661-99 de 19 de
octubre de 1999, consulta el criterio de Aduanas autorice a la Fábrica
Nacional de Licores a regular las importaciones de alcohol y bebidas
alcohólicas que ingresan al país a granel.
La Dra. Magda Inés Rojas
Chaves, Procuradora Asesora, rinde la Opinión Jurídica N. 135-99
de 19 de noviembre siguiente, en la cual se expresa:
A)
Como existe ya un criterio de la Administración activa sobre el punto,
el presente criterio no puede tener efecto vinculante alguno.
B) La
potestad de regulación y concretamente, los aspectos relativos al
comercio exterior constituyen una función pública, derivada de la
soberanía que detenta el Estado.
C) En
razón de su naturaleza, el principio debe ser que su contenido y
ejecución deben estar en manos de organismos públicos y sujetarse
estrictamente al principio de legalidad y de reserva de ley, que rigen la
actuación administrativa.
D)
Puesto que dicha función incide en forma directa en la actividad
empresarial, dicha función debe ser asignada por la ley.
E) El
artículo 443 del Código Fiscal asigna a la Fábrica
Nacional de Licores una "función de regulación" sobre
la "producción" y el uso de alcohol etílico para fines
licoreros e industriales, sin que abarque la comercialización del
país y mucho menos la importación de licores.
F) La
atribución de esta potestad no puede hacerse derivar de la explotación
del monopolio de producción y comercialización que se le ha
asignado a FANAL.
G) El
control de los vehículos por parte de FANAL requiere de una norma legal
que otorgue una función de control sobre mercancías importadas,
norma que no forma parte de nuestro ordenamiento vigente.