Dictamen : 197 - del 05/10/1999
(Reconsiderado parcialmente)
C-197 -99
San José, 5 de octubre de
1999.
Señor
Bernardo Benavides Benavides
Presidente del Consejo
Directivo de Pensiones
Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social
Su Despacho
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República nos es grato referirnos a la petición consultiva contenida en
su oficio número CDP-124-99, de 17 de agosto de este año, en la que solicita el
criterio jurídico sobre la situación de los exfuncionarios del Banco Anglo
Costarricense, pensionados bajo el régimen de Pensiones de Hacienda,
introducido por la ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, reforma que amplió el
régimen ordinario regulado por ley No. 148 de 23 de agosto de 1943. Así, se
consulta qué debe hacerse para revalorizar las pensiones en que resulta
aplicable el artículo 1, inciso ch) de la Ley originaria, tomando en
consideración que no es posible contar con las escalas salariales del Banco.
Relata Ud. que los pensionados han solicitado equiparlos a la escala de otro
Banco, solicitud que ha sido rechazada por la Dirección Nacional de Pensiones,
en virtud de que requiere conocer las variaciones existentes dentro de la
escala de puestos para determinar la variación del mismo y el nuevo monto de
pensión. Que como esa situación corresponde a una competencia exclusiva interna
de cada una de las instituciones, la Dirección debe conocer dicha variaciones;
que existe imposibilidad material para la aplicación del sistema de
revalorización previsto en la Ley de Hacienda, al encontrarse el archivo del
Banco Anglo cerrado; que la Dirección no es el órgano competente para homologar
puestos de instituciones bancarias. Se indica que la Dirección ha procedido a
revalorar las pensiones por costo de vida al monto, según las prescripciones de
aumento determinadas por el Poder Ejecutivo para los empleados públicos. Por lo
que consulta:
"1.-
No tenemos las escalas salariales para revalorizar, no hay ninguna institución
que nos pueda dar dicha información y en vista de que no podemos realizar
homologaciones de puestos, se nos indique cómo revalorar a los pensionados que
les cabe el inciso ch) del artículo 1 de la ley 148 de Hacienda (...)"
"2.-
¿Cuál es el órgano legitimado para hacer entrega de dicha información
necesaria, para efectos de hacer las revalorizaciones de pensiones y en el caso
de que no se hiciese entrega de la información aludida, se nos señale cómo
proceder en esta situación?"
"3.-
¿Nos encontramos ante un evidente problema de conflicto de competencias entre
órganos? En el caso de que así fuere, ¿a quién le corresponde resolverlo?
"4.-
Por otro lado, no es nuestra intención violar el derecho de petición de los
señores pensionados, ni perjudicarlos cuando nos presentan recursos señalando
esta situación. Sin embargo, al no tener las escalas salariales
correspondientes y necesarias para efectos de realizar la debida
revalorización, la Dirección Nacional de Pensiones revalora según el costo de
vida decretado por el Gobierno cada 6 meses. ¿Es ese procedimiento correcto o
cómo proceder diferente si no lo fuese?
El punto fundamental está determinado por el
procedimiento que debe seguirse para revalorizar las anteriores pensiones,
constatada la inexistencia de una escala de puestos en vigor en el Banco Anglo.
I- EL MECANISMO DE REVALORIZACION INTEGRA
EL DERECHO A LA PENSION
A toda persona le asiste el derecho a la
jubilación como consecuencia de la prestación directa de su trabajo; derecho
que es reconocido en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, de
conformidad con los artículos 33 (igualdad ante la ley) y 73 (seguros sociales)
de nuestra Constitución Política. Este último numeral regula el régimen
universal de jubilación, denominado Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, que
protege a todos los trabajadores asalariados de los sectores público y privado,
con las excepciones contempladas en la Ley Constitutiva de la Caja. Empero, al
lado de este régimen general encontramos regímenes específicos, dirigidos a
ciertos funcionarios de los poderes públicos. Tal es el caso del llamado Régimen
de Hacienda.
A-. EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PERMITE
INGRESAR AL RÉGIMEN Y A SUS BENEFICIOS
Como todo derecho, el régimen de pensión o
jubilación se rige por una serie de condiciones objetivas, establecidas para
determinar quién ha adquirido el derecho a percibir las prestaciones que
contempla.
Condiciones entre las cuales se encuentran
la edad para pensionarse o la contribución por un tiempo determinado. El
derecho se consolida cuando estas exigencias legales se han cumplido.
Requisitos que deben ser cumplidos tanto si la persona se beneficia del
indicado régimen general o bien, si tiene derecho a uno de los tres regímenes
especiales, entre los cuales está el de Hacienda, que es el que tiene
relevancia para efectos de la presente consulta.
Sobre este punto, ha establecido la Sala
Constitucional:
"...la
pertenencia a un régimen determinado de pensiones o jubilaciones se adquiere
desde el momento en que se comienza a cotizar en dicho régimen, pero el derecho
concreto a la jubilación se adquiere cuando el interesado cumple con todos los
presupuestos establecidos por ley, y no antes, como lo reclaman los
accionantes, al considerar que la modificación de las condiciones para obtener
este derecho es inconstitucional..." (Sala Constitucional, resolución N.
6124-93 de las 14:30 hrs. del 23 de noviembre de 1993, reiterada entre otras en
la N. 6491-98 de 9:45 hrs. del 10 de setiembre de 1998).
Una vez que la persona tiene el derecho a la
jubilación, su goce no puede limitarse, condicionarse o suprimirse, pero sí
podrían cambiarse las condiciones de quienes cotizando para el Régimen no
tienen todavía un derecho a la pensión. Entre esos elementos que no pueden ser
modificados, están los beneficios propios del régimen. De modo que una vez que
la persona se ha pensionado bajo un determinado Régimen, tiene derecho a que se
le aplique la totalidad de los beneficios que éste comporta:
"...Es
decir, dentro de un régimen de pensiones cualquiera, el derecho a la pensión se
constituye y adquiere cuando acaecen en cada caso particular las condiciones de
hecho previstas legalmente para que tal derecho pueda válidamente concederse.
Pero simultáneamente con el derecho a la pensión, se adquieren simultáneamente,
en ese mismo momento, los beneficios que el régimen específico establezca: por
ejemplo, el beneficio a que el monto de la pensión aumente año a año. Este
beneficio no es una mera expectativa de derecho para quienes se jubilan cuando
el beneficio está previsto, sino que es parte del derecho que han adquirido, y como
derecho adquirido que es, resulta intangible para la ley posterior, que, en
consecuencia, no puede válidamente suprimirlo, aunque sí puede mejorarlo. La
misma regla se aplica al monto establecido legalmente para el porcentaje de
aumento anual: quien adquiere el derecho a una pensión, adquiere con él el
derecho a que la pensión aumente anualmente, sí así está prescrito, y a que
aumente en un cierto porcentaje, si la ley lo autoriza; porcentaje que, por
consiguiente, la ley posterior no puede variar en perjuicio del derecho
adquirido...", Sala Constitucional, resolución N. 5817-93 de las 17:09
hrs. del 10 de noviembre de 1993.
Conforme el principio de legalidad, si la
ley no puede modificar los beneficios que ha adquirido el pensionado, menos
puede hacerlo el reglamento o un acto administrativo. Lo que significa que la
Administración debe respetar los citados beneficios, entre ellos el derecho a
la revalorización de la pensión, cuando así estuviere previsto en el Régimen.
B-. LOS AJUSTES A LA PENSION DE HACIENDA
Mediante la norma general 49 del artículo 9°
de la ley No. 6542 de 22 de diciembre de 1980, se introdujo el inciso ch) al
artículo 1 de la ley 148 de 23 de agosto de 1943, Ley de Pensiones de Hacienda,
posteriormente declarado inconstitucional por resolución de la Sala
Constitucional, N. 2136-91 de 14:00 hrs. de 23 de octubre de 1991. Dicho
artículo establecía, en lo conducente:
"ARTICULO
1: Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus
diversas dependencias, así como los empleados que cita el artículo 13 de la
presente ley, excepto los de la Contraloría General de la República, no regidos
por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni amparados por la
Ley de Seguro Social, que hayan servido más de treinta años y tengan más de
cincuenta años de edad, podrán pedir su jubilación con derecho a pensión
conforme a las siguientes normas:
a)...,
b)...,c)...
ch) Este
beneficio se reajustará en el tanto equivalente al incremento alcanzando o que
llegue a alcanzar la remuneración del cargo respectivo".
El Régimen comprende, entonces, un derecho
al reajuste equivalente al incremento alcanzado por la remuneración del cargo
respectivo. De allí la importancia de conocer la escala salarial de la entidad
en la cual se pensionó el beneficiario del Régimen. Se ha considerado que el
fin de esta reforma legal es, precisamente:
"...que
las pensiones otorgadas bajo este régimen tengan relación no sólo con el
fenómeno inflacionario y el costo de la vida, sino, y en esto es clara la
intención del legislador, que las pensiones se vayan adaptando, de forma
automática, a los movimientos que se operen en la remuneración del cargo
respectivo de la clase activa. Ello fue sin duda lo que se dedujo de la
finalidad de la norma". (Dictamen N. 24-93 de 12 de febrero de 1993).
La declaratoria de inconstitucionalidad del
inciso ch) antes transcrito no afecta el derecho de quienes se habían
pensionado o tenían derecho a pensionarse antes de dicha declaratoria, ya que al
efecto se considera que tienen un derecho adquirido a la aplicación de tal
procedimiento. Así lo estableció esta Procuraduría en el dictamen antes citado.
C-. LOS PENSIONADOS DEL BANCO ANGLO
El artículo primero de la ley 7013 de 18 de
noviembre de 1985 adicionó un nuevo artículo, con el número 1bis, a la original
Ley de Pensiones de Hacienda No.
"Artículo
1°bis: Además de las personas expresamente enumeradas con derecho a acogerse a
este régimen de Pensiones, incluidas las que hayan obtenido ese derecho por
diversas leyes o normas presupuestarias, quedan igualmente amparados por las
disposiciones de esta ley todos los servidores del sector público, centralizado
y descentralizado, del Estado y sus instituciones, incluidos los empleados y
funcionarios de la Fábrica Nacional de Licores. Exceptúense de lo dispuesto en
el párrafo anterior a los servidores amparados por los regímenes especiales de
pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional y del Poder Judicial".
Se amplió el Régimen de Hacienda, lo que
permitió que funcionarios de los Bancos Estatales, entre otros servidores,
fueran incluidos en el Régimen. No obstante, mediante resolución No. 1633-93 de
las 14:33 hrs. del 13 de abril de 1993, la Sala Constitucional declaró nula la
ley No. 7013 por el hecho de obligar a la Caja Costarricense de Seguro Social a
trasladar al Régimen de Hacienda, las cuotas aportadas por el interesado. En
dicha resolución se dimensionaron los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad hasta por 18 meses después de su publicación, con el
objeto de proteger a los servidores que ya casi habían cumplido los requisitos
para pensionarse. En otras palabras, los interesados debían estar prestando sus
servicios para el Estado o sus instituciones, y cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 17 de la referida ley 7013; todo durante el período
de su vigencia, que es el comprendido entre el 3 de diciembre de 1985 al 19 de
mayo de 1993.
Con la modificación introducida a la ley 148
de 23 de agosto de 1943 por la derogada ley 7013, se crearon dos clases de
servidores amparados por el Régimen de Pensiones de Hacienda: Por un lado, los
originalmente previstos por la Ley No. 148, más los que fueron incluidos por
reformas posteriores. Por otro lado, los servidores de otros organismos,
beneficiados mediante la ley 7013, quienes a su vez configuran dos subgrupos:
a) los
que al momento de entrar en vigencia la norma, tenían satisfechos absolutamente
todos los requisitos exigidos por el régimen para ser titulares de sus
derechos, y
b)
todos aquellos servidores del Sector Público, centralizado y descentralizado
del Estado y sus instituciones, incluidos los empleados y funcionarios de la
Fábrica Nacional de Licores, que sin tener a esa fecha los requisitos, optativa
y libremente decidían ingresar al Régimen. En cuyo caso debían someterse a sus
postulados para disfrutar de sus beneficios a futuro. Ingreso al régimen que le
da derecho a los beneficios.
Cabe recordar que con ocasión del Proyecto
de ley de "Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional", la Sala Constitucional consideró que:
"...el
ingreso del servidor al régimen le otorga el derecho legítimo a aspirar al
disfrute de sus beneficios, lo que se consolida cuando se han cumplido todos
los requisitos objetivos señalados en la ley, el derecho al retiro con sus
implicaciones jurídicas ha sido declarado por la administración..." (Voto
No. 1925-91 de las 12:00 hrs. del 27 de setiembre de 1991).
Se sigue de lo expuesto que los funcionarios
de la Administración Descentralizada que se pensionaron con base en la Ley
7013, tenían derecho a todos sus beneficios, incluido el mecanismo de
revalorización.
Por ende, dicho beneficio debe ser respetado
en el caso de los pensionados del Banco Anglo bajo el Régimen de Hacienda. Por
consiguiente, a esos funcionarios pensionados bajo el Régimen de Hacienda no se
les puede aplicar el sistema de revalorizaciones previsto en el artículo 7 de
la Ley Marco de Pensiones (No. 7302 de 8 de julio de 1992)
La propia Sala Constitucional, en el mismo
Voto que anuló el inciso ch) de cita, estableció lo siguiente:
"De
conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la presente declaratoria tiene efectos retroactivos y
declarativos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de
aquellos derechos adquiridos de buena fe, respecto de aquellas personas que
actualmente estén disfrutando de los beneficios que otorgaban esas normas y de
aquellos otros derechos nacidos con anterioridad a la primera publicación a que
alude el artículo 90, párrafo primero de la Ley que regula a esta jurisdicción,
se hayan o no reclamado, o declarado el reconocimiento o comenzado a percibir
el monto de la jubilación. De igual forma, se dimensionan los efectos de la
presente declaratoria, en el sentido de que todas aquellas personas que
hubieren ingresado y cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley # 7013 de 18 de noviembre de
1985, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se
declaran nulas y que esa ley contemple, tendrán derecho a permanecer en
él...".
De modo que la situación jurídica de quienes
se habían acogido al Régimen de Hacienda con anterioridad a la fecha señalada
por la Sala, no resulta afectada por la declaratoria de inconstitucionalidad
del inciso ch) de mérito. Consecuentemente, tienen derecho, repetimos, a que su
pensión se revalorice conforme lo allí establecido.
Establecido que los pensionados del Anglo
tienen derecho al sistema de revalorización del referido inciso ch),
corresponde referirnos al procedimiento que puede seguir la Dirección Nacional
de Pensiones para tal efecto.
II- LA HOMOLOGACION DE PUESTOS.
El Banco Anglo Costarricense fue disuelto
mediante la ley 7471 de 20 de diciembre de
El problema que se afronta al conocer de la
solicitud planteada para la revisión de los montos de pensión de esos
exfuncionarios, radica en el hecho de que al disolverse el Banco no existe una
escala de puestos, por lo que resulta difícil en la actualidad concretar una
equivalencia de funciones con algún cargo existente, para efectos de establecer
una equiparación - o al menos una relación salarial justa- que permita resolver
con equidad esta situación. Además, la Dirección de Pensiones alega que dada la
liquidación de que fue objeto el Banco Anglo, no existe ninguna posibilidad
real de obtener las escalas salariales que éste tuvo, las cuales son necesarias
para realizar las revalorizaciones a dichos pensionados, por mantenerse cerrado
el archivo de dicho Banco.
El meollo del asunto está en encontrar un
cargo al cual equiparar el que desempeñaban dichos exfuncionarios, con lo que
se lograría resolver las solicitudes actuales. No obstante para establecer esta
equiparación, habría que realizar un estudio técnico tendiente a determinar los
deberes, las atribuciones y demás factores de clasificación y valoración del
cargo. No puede dejar de desconocer que una equiparación con puestos de otros bancos
se dificulta porque cada Banco estatal tiene su propia política interna tanto
de funciones como de salarios (cfr, al efecto,
dictamen N. 258-98 de 30 de noviembre de 1998). El artículo 34 inciso 4 ) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional confiere
a las Juntas Directivas de cada uno de los bancos, el fijar la remuneración de
cada plaza, correspondiéndole a cada Banco concretizar la política que se
defina. Es más, entre ellos existe un ambiente competitivo, ya que existen
diferencias en cuanto a patrimonio, niveles de ganancias, políticas crediticias
y otros aspectos. En otras palabras, los bancos pueden establecer sus políticas
salariales tendientes a cumplir los objetivos fijados para cada uno de ellos,
tendiendo a la eficiencia individual de los funcionarios, y los parámetros para
determinar esa eficiencia no tienen que ser los mismos en cada Banco.
De allí que no estimemos viable el mecanismo
de la equiparación simple con los puestos de alguno de los bancos estatales.
Empero, una investigación técnica, que acuda a las fuentes idóneas, podría
determinar las funciones, responsabilidades y deberes que incumbían a esos
exfuncionarios, para efectos de establecer una equitativa relación salarial con
otros entes estatales. De allí que a fin de dar solución a la situación
planteada y dadas las diferencias entre los distintos bancos, estimamos que la
Dirección Nacional de Pensiones puede solicitar, a manera de colaboración, a la
Dirección General de Servicio Civil, que la asesore en ese punto. El Departamento
Técnico de Instrumentación Tecnológica del Servicio Civil, podría efectuar el
correspondiente estudio de las funciones, responsabilidades, deberes y otros
factores de clasificación y valoración del cargo ocupado últimamente por cada gestionante de la revisión de pensión, a efecto de
establecer una equitativa equiparación salarial, si es que existe, con otros bancos estatales u otras entidades del
sector público. Estimamos que el hecho de tratarse de cargos excluidos del
Régimen, no impide a un órgano técnico como el citado Departamento realizar una
investigación de la índole que se requiere.
Una vez establecida la correspondiente
equivalencia, si así lo determinara el estudio técnico, el monto del beneficio
deberá fijarse con base en el salario resultante. En acatamiento del inciso ch)
del artículo 1, se deberá proceder a efectuar los aumentos de la jubilación en
el porcentaje equivalente al incremento alcanzado, o que llegue a alcanzar la
remuneración de la clase de puestos a la cual resultó equiparado el cargo que
ocupaba el beneficiario.
La Sala Constitucional, al resolver un
recurso de amparo con ocasión de una situación similar a la que se consulta,
indicó que:
"Esta
Sala ya ha dicho que, con el derecho a la pensión se adquiere en el mismo
momento el beneficio a que el monto de dicha pensión aumente. Estima la Sala
razonable el hecho de denegar una solicitud de reajuste de pensión por aspectos
propios del interesado, como serían entre otros, la falta de requisitos. Sin
embargo, el hecho de denegar tal solicitud por causas atribuibles a la
Administración, violentaría los derechos fundamentales de los ciudadanos. En
este caso, si bien a la recurrente se le resolvió su solicitud de reajuste, lo
cierto es que resolver en forma negativa dicho pedido sin indicar los
mecanismos a seguir o que se han seguido para solventar la problemática que
ahora nos ocupa, equivale a una denegatoria del derecho a revaloración de
pensión, pues hasta tanto no se tomen las medidas del caso, la respuesta a la
petición será negativa, y no por aspectos propios del interesado, sino por
causas atribuibles a la Administración. En vista de que en el presente caso, a
la recurrente, se le ha denegado el reajuste de pensión, basándose en que no se
cuenta con las escalas de servicio necesarias para la determinación de la
evolución del puesto de quien en vida fue su esposo porque CODESA desapareció,
sin que se acredite estar tomando las medidas necesarias para solventar el
problema y sin Arg. elementos subjetivos de la
accionante para tal denegatoria, procede declarar con lugar el recurso y
ordenarle a la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones tomar
las medidas necesarias para resolver por el fondo la solicitud de reajuste de
pensión de la recurrente dentro del plazo que en la parte dispositiva se dirá,
aclarándose que este pronunciamiento no prejuzga sobre el derecho a la
revalorización que eventualmente pueda tener la recurrente." (...) (Recurso
de amparo promovido por Flory Rojas Solano Expediente
No. 99-003523-007-CO-E, Resolución No. 4524-99 de las 14:42 hrs. del 15 de
junio de 1999).
Lo que reafirma el deber de la Dirección
Nacional de resolver las gestiones que le han sido presentada, en este caso,
por los pensionados del Anglo, aun cuando existan problemas administrativos que
dificultan su accionar.
III-. EN CUANTO AL ARCHIVO DEL ANGLO
Se consulta cuál es el órgano encargado de
entregar la información necesaria para efectos de revalorizar las pensiones y
se plantea el problema de la administración del Archivo del disuelto Banco
Anglo.
En este momento, el archivo del extinto
Banco Anglo se encuentra custodiado por el Banco Central de Costa Rica. Por lo que,
mediante una solicitud formal dirigida al Gerente del Banco Central, la
Dirección Nacional de Pensiones puede exponer la situación con detalle,
solicitando la colaboración diligente de esa Entidad; colaboración que por
demás el Ente Rector ha dado, por ejemplo, cuando ha sido solicitada por parte
de los Tribunales de Justicia.
Lo anterior como mecanismo de solución de
las gestiones presentadas. No escapa a la Procuraduría que más allá de estas
gestiones, se requiere una definición respecto de ese archivo, aspecto que ha
sido sumamente litigioso, al punto de que la propia Procuraduría ha tenido
posiciones ambivalentes, lo que se refleja en los dictámenes N. C-204-96 de 17
de diciembre de 1996, 59-97 de 23 de abril de 1997 y 258-98 de 30 de noviembre
de 1998. Este último en el cual la Procuraduría se declaró incompetente para
interpretar a quién corresponde la administración del citado archivo.
Ciertamente, la modificación del criterio antes referido con alcance general y
efecto vinculante para cada uno de los organismos públicos involucrados en el
punto requiere de un procedimiento que les dé participación, según la práctica
que ha seguido tradicionalmente esta Procuraduría. Procedimiento que excede,
empero, y podría perjudicar la pronta solución del problema que enfrentan los pensionados
de Hacienda.
Por ello, estima la Procuraduría que en el
momento actual y sin perjuicio de que el punto pueda ser discutido cuando así
lo solicite la Administración Pública, procede por ahora únicamente
pronunciarse sobre los expedientes administrativos de los indicados
pensionados, en los términos que se indican de seguido.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley N. 7471 de 20 de diciembre de 1994, el Estado asumió el pago de las
obligaciones derivadas por las pensiones otorgadas y vigentes. Dispuso el
primer párrafo de ese numeral:
"El
Banco Central de Costa Rica asumirá, en forma inmediata, a título de préstamo y
con cargo a los resultados de la liquidación, el pago de todas las obligaciones
pendientes del Banco Anglo Costarricense, en especial las derivadas de los
derechos laborales de sus servidores, excepto
el pago de las pensiones otorgadas y vigentes con cargo al presupuesto propio
de la entidad disuelta. El Estado deberá asumir estas obligaciones en los
mismos términos y las condiciones que sean concedidas y sin modificar, en
ninguna forma, los derechos de los beneficiarios". La cursiva no es
del original.
Considera la Procuraduría que puesto que el
Estado asume –por mandato legislativo- las obligaciones derivadas de las pensiones,
le corresponde resguardar los expedientes administrativos concernientes a esos
pensionados y ello a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Dirección Nacional de Pensiones, órgano competente en materia de pensiones. En
consecuencia, la Dirección debe solicitar al Banco Central se le remitan los
indicados expedientes, documentos que en todo caso le eran necesarios para
otorgar las pensiones y ahora constituirían una base para los estudios de
revalorización que deben emprenderse, según lo antes indicado.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, este
Despacho es del criterio que
1-.
Los reajustes de los beneficios jubilatorios nacidos bajo la vigencia de la
norma 148, y los que correspondan en su oportunidad a los servidores a quienes
la Ley Marco de Pensiones les conservó su situación jubilatoria en los términos
de sus Transitorios II y III en su párrafo tercero, deben seguir calculándose
en la forma que dicho régimen normativo anterior lo dispuso.
2-. En
ese sentido, los pensionados tienen un derecho adquirido al beneficio previsto
en el inciso ch) del artículo 1° de la Ley de Pensiones de Hacienda.
3-.
Para dicho efecto, la Dirección Nacional de Pensiones, mediante una gestión
formal, puede solicitar colaboración técnica a la Dirección de Servicio Civil,
para establecer una equitativa relación salarial respecto de otros funcionarios
públicos.
4-. La
Dirección Nacional de Pensiones debe solicite la documentación necesaria sobre
los ex servidores del Banco Anglo al Banco Central de Costa Rica, a fin de que
se realicen los estudios técnicos de mérito.
5-.
Corresponde, además, a dicha Dirección administrar y custodiar los expedientes
administrativos de los ex servidores del Banco Anglo, pensionados bajo el
Régimen de Hacienda o de cualquier otro régimen con cargo al Presupuesto
Nacional. En ese sentido, se modifica parcialmente el dictamen N. 258-98 de 30
de noviembre de 1998.
6-.
Dada la competencia que legalmente ha sido atribuida a la Dirección Nacional de
Pensiones y que no existen disposiciones que determinen que otro organismo
público se considere competente en la materia, estima la Procuraduría que no se
está en presencia de un conflicto de competencias administrativas.
Del
señor Viceministro, muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves Licda.
Marianella Barrantes Zamora
PROCURADORA ASESORA ASISTENTE DE
PROCURADOR
C-197-99
DERECHO A LA JUBILACIÓN. BANCO ANGLO
COSTARRICENSE. PENSIONES. REVALORACIÓN DE PENSIÓN. DERECHOS ADQUIRIDOS DEL
TRABAJADOR.
Mediante dictamen N. C-199-97 de 5 de
octubre de 1999, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves y la Licda. Marianela
Barrantes Zamora, evacuan la consulta formulada por el señor Viceministro de
Trabajo y Seguridad Social, según oficio CDP-124-99 de 17 de agosto anterior,
respecto de las revalorizaciones de las pensiones otorgadas a quienes fueron
funcionarios del Banco Anglo Costarricense.
Las conclusiones del dictamen son las
siguientes:
1-.
Los reajustes de los beneficios jubilatorios nacidos bajo la vigencia de la
norma 148, y los que correspondan en su oportunidad a los servidores a quienes
la Ley Marco de Pensiones les conservó su situación jubilatoria en los términos
de sus Transitorios II y III en su párrafo tercero, deben seguir calculándose
en la forma que dicho régimen normativo anterior lo dispuso.
2-. En
ese sentido, los pensionados tienen un derecho adquirido al beneficio previsto
en el inciso ch) del artículo 1° de la Ley de Pensiones de Hacienda.
3-.
Para dicho efecto, la Dirección Nacional de Pensiones, mediante una gestión
formal, puede solicitar colaboración técnica a la Dirección de Servicio Civil,
para establecer una equitativa relación salarial respecto de otros funcionarios
públicos.
4-. La
Dirección Nacional de Pensiones debe solicite la documentación necesaria sobre
los ex servidores del Banco Anglo al Banco Central de Costa Rica, a fin de que
se realicen los estudios técnicos de mérito.
5-.
Corresponde, además, a dicha Dirección administrar y custodiar los expedientes
administrativos de los ex servidores del Banco Anglo, pensionados bajo el
Régimen de Hacienda o de cualquier otro régimen con cargo al Presupuesto
Nacional. En ese sentido, se modifica parcialmente el dictamen N. 258-98 de 30
de noviembre de 1998.
6-.
Dada la competencia que legalmente ha sido atribuida a la Dirección Nacional de
Pensiones y que no existen disposiciones que determinen que otro organismo
público se considere competente en la materia, estima la Procuraduría que no se
está en presencia de un conflicto de competencias administrativas.