Opinión Jurídica : 153 - del 20/12/1999
O.J- 153- 99
San José, 20 de diciembre de
1999
Diputado
Juven Cambronero Castro
Asamblea Legislativa
S.O.
Estimado diputado:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República tenemos el gusto de dar respuesta a su estimable oficio
n° JCC-174-1999, de 13 de octubre del año en curso, mediante el cual solicita
el criterio de este Despacho en torno a la interpretación que debe darse al
artículo 37 del Código Municipal, Ley N° 7794.
Lo anterior, por cuanto han surgido dudas en
relación con el quórum necesario para realizar las sesiones de los Concejos
Municipales. Según nos indica, la confusión se debe a que, en opinión de
algunos, el quórum no es el mismo al que establecía el artículo 41 del Código
Municipal anterior, en tanto que, para otros, es exactamente el mismo.
I.-
SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
De previo a evacuar la consulta, es preciso
definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente,
de los efectos del criterio que se emite.
Conforme a lo dispuesto en nuestra Ley
Orgánica, n° 6815 de 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la
República es el órgano superior consultivo, en materia jurídica de la
Administración Pública, lo que la faculta para emitir criterios que, sobre
cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado y los demás entes públicos. Su
competencia es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que
se presente en torno a un tema jurídico, salvo que el ordenamiento expresamente
atribuya una potestad consultiva a otro órgano (artículo 5°).
Además, tal y como lo hemos indicado en
distintas oportunidades, este Órgano Asesor sólo despliega su función consultiva
respecto de la Administración Pública. Sobre el particular, el artículo 4º,
párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica, establece:
"Los órganos de la Administración Pública,
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva".
De la norma transcrita se desprende
claramente que la Procuraduría emite dictámenes a petición de un órgano de la
Administración Pública. A los pronunciamientos así solicitados, la ley atribuye
efectos particulares, que exceden los típicos de los actos de administración
consultiva. Sobre el particular señala el artículo 2º de la supracitada ley:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la Asamblea
Legislativa no integra orgánicamente la Administración Pública, este Despacho
ha estimado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención, en
materias que se relacionen específicamente con el ejercicio excepcional, por su
parte, de función administrativa (cf. artículo 1.4.b de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa); y que, en tal caso, el respectivo
pronunciamiento tendrá la comentada eficacia.
No obstante, en lo que al presente caso se
refiere, estimamos que el señor Diputado no está indagando sobre un tema que se
relacione con la función administrativa de la Asamblea. Empero lo anterior y a
pesar de que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de nuestra Ley
Orgánica, podría sostenerse la falta de competencia de la Procuraduría para
conocer la presente consulta, en consideración a la investidura del consultante
y como una forma de colaboración con la Asamblea Legislativa, se informa sobre
el aspecto solicitado, advirtiendo que el criterio que se emite carece de
efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
II.
BREVES CONSIDERACIONES EN TORNO A LA NATURALEZA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
CONCEJOS MUNICIPALES:
El problema que se plantea es el de
determinar el número de regidores que deben presentarse a las sesiones de los
Concejos Municipales, para constituir quórum y así poder sesionar válidamente.
Previo a ello, estimamos conveniente referirnos, aunque sea brevemente, a
ciertos aspectos relacionados con la naturaleza y funcionamiento de los citados
Concejos, con especial énfasis en la figura jurídica del quórum.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 169 de la Constitución Política, la administración de los intereses y
servicios locales de cada cantón estará a cargo del Gobierno Municipal, formado
por un cuerpo deliberante y un funcionario ejecutivo.
El Código Municipal vigente, Ley n° 7794 del
30 de abril de 1998, acatando el mandato constitucional citado, creó las
figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal,
como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales son, en
definitiva, los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12).
Así pues, los Concejos Municipales son los
órganos deliberativos de los Gobiernos Municipales. Se trata de órganos
colegiados, integrados por regidores de elección popular, quienes colocados en
una situación de igualdad se encargan de manifestar una voluntad que es la
propia del Concejo Municipal.
Refiriéndose a los órganos colegiados, el
conocido tratadista italiano Renato Alessi nos indica que:
"Se llama colegiado un órgano cuando está
integrado por varias personas físicas que se encuentran en un plano que
pudiéramos llamar horizontal, de forma que sea la manifestación ideológica
(voluntad o juicio) colectivamente expresada por todas estas personas, la que
se considere manifestación del órgano" ( ALESSI, Renato, Instituciones de
Derecho Administrativo, Tomo I, BOSCH Casa Editorial, Barcelona, 1970, pág.
110).
En el mismo sentido, se pronuncia la
doctrina española, al señalar que el órgano colegiado es:
" ...aquél integrado por personas físicas,
por sí o como órganos de otros entes, las cuales manifiestan una voluntad que
viene a constituir la del órgano colegiado" (GARCIA-TREVIJANO FOS, José
Antonio, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial
Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, pág. 481).
De las anteriores citas doctrinales se
desprende que la titularidad de los órganos colegiados reside en cada una de
las personas físicas que lo integran, lo cual tiene importancia en cuanto a su
constitución, pues sólo en la medida en que todos los miembros hayan sido
investidos de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, puede
considerarse que el órgano está integrado y puede válidamente funcionar.
Una vez que el órgano colegial ha sido
adecuadamente constituido e integrado, para el ejercicio de su competencia y
atribuciones necesita reunir el quórum exigido en las normas que regulan su
actividad. En ese sentido, el quórum de los órganos colegiados es un aspecto de
organización que tiene consecuencias importantes para la validez de los actos
que se adopten.
Ahora bien, se habla de quórum tanto con
relación al número de integrantes del órgano colegiado que deben hallarse
presentes para la validez de la sesión, como con relación al número de votos
favorables exigido para la aprobación de una determinada propuesta, lo que
puede dar origen a confusiones. Para evitar tal circunstancia, la doctrina
italiana adopta el término "quórum estructural" para referirse a la
validez de la sesión y el de "quórum funcional", para referirse a la
validez del acuerdo. Sobre el particular, el Dr. Hugo Alfonso Muñoz, nos indica
que:
"La doctrina italiana ha definido tres tipos
de quórum: el estructural, el funcional y el integral. El quórum estructural se
refiere a la validez de la sesión y el funcional al número de votos para
adoptar las decisiones. El quórum integral exige la presencia de todos sus
integrantes para garantizar la validez de sus reuniones y la toma de los
acuerdos de los órganos colegiados. Este tipo de quórum opera para el Poder
Judicial y para algunos sectores administrativos, cuya sesión únicamente es
válida cuando todos sus integrantes están presentes" (MUÑOZ QUESADA, Hugo
Alfonso, Las Comisiones Legislativas Plenas, Centro para la Democracia,
San José, 1995, pág. 122).
De conformidad con lo anterior, tenemos que
el quórum estructural se refiere al número legal de miembros que deben estar
presentes al inicio y durante el desarrollo de la sesión, para que el órgano
colegiado pueda sesionar válidamente. Sobre dicho requisito, en el Dictamen
C-136-88, de 17 de agosto de 1988, la Procuraduría indicó:
"El quórum, en tanto se refiere a la
presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesaria para que
éste sesione regularmente, constituye un elemento de la organización del órgano
estrechamente relacionado con la actividad administrativa. Es un elemento
organizativo preordenado a la emisión del acto. La integración del órgano
colegiado con el número de miembros previstos en la ley es un requisito necesario
para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum
permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos
administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182. - 2, de la Ley
General de la Administración Pública). De allí, entonces, la importancia de que
el órgano funcione con el quórum fijado por ley."
El quórum funcional, por su parte, se
refiere al número de votos exigidos para la validez, ya no de la sesión en sí
misma, sino de los acuerdos que ahí se adopten.
Precisada la naturaleza de los Concejos
Municipales -como órganos colegiados- y teniendo claros los alcances de la
figura jurídica del quórum, procederemos de seguido a interpretar el párrafo
segundo del artículo 37 del Código Municipal.
III.
ALCANCES DEL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO MUNICIPAL:
Según se nos indica en la consulta, existen
contradicciones en cuanto a la interpretación del párrafo segundo del artículo
37 del Código Municipal, específicamente en torno al número de regidores que
deben presentarse para constituir quórum en las sesiones que celebren los
Concejos Municipales.
La norma en cuestión, dispone que "el
quórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros del
Concejo".
En primer término, debemos destacar que la
norma en estudio se refiere al quórum estructural, es decir, al número de
regidores que necesariamente deben comparecer a las sesiones que celebren los
Concejos Municipales, a efecto de que éstos puedan sesionar válidamente. Al
efecto, debemos recordar que el número de regidores que integran los Concejos
Municipales, varía de acuerdo a la población de cada cantón, oscilando entre un
mínimo de cinco y un máximo de trece regidores (artículo 21 del Código
Municipal).
En segundo lugar, la disposición que
establece que constituyen quórum "la mitad más uno" de los miembros
del Concejo, es un principio general dentro del sistema jurídico y ante un
vacío legal, resulta de plena aplicación. Así lo pone de manifiesto el citado
autor Renato Alessi:
"(...) Regla general apoyada por la doctrina
y por la jurisprudencia es la de que en caso de que la ley nada determine, el
número legal para la validez de las sesiones, y por tanto de los acuerdos, será
el de la mitad más uno de los componentes..." (ALESSI, Op.cit.,
págs. 111-112.)
Ahora bien, este principio de "la mitad
más uno" equivale al de la mayoría absoluta -la que no puede ser
superada-, positivizado en varias disposiciones de nuestro ordenamiento
jurídico. Tal es el caso del artículo 53, inciso 1) de la Ley General de la
Administración Pública:
"El quórum para que pueda sesionar
válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus
componentes. (...)"
De conformidad con el citado principio, el
quórum que requiere un órgano colegiado para sesionar válidamente, se produce
cuando esté presente al menos la mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno
de la totalidad de los miembros del órgano. A manera de ejemplo, si un órgano
está integrado por siete miembros, el quórum para sesionar lo constituyen
cuatro personas. Y esta es precisamente la interpretación que debemos conferir
al párrafo segundo del artículo 37 del Código Municipal, el cual sigue la misma
línea del numeral 41 del Código anterior:
"El quórum para las sesiones será de tres
regidores en los Concejos de cinco miembros, de cuatro en los de siete, de
cinco en los de nueve, de seis en los de once, de siete en los de trece."
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5253 de 26 de julio de 1973).
La anterior interpretación es congruente,
además, con la regla de la lógica y la finalidad que persigue la norma
(artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública). A juicio de este
Despacho, resulta inadmisible interpretar, por ejemplo, que el quórum de un
Concejo Municipal integrado por siete regidores, lo constituyan cuatro y medio
y que por ser inconcebible la mitad de medio regidor, se deba redondear hacia
arriba, es decir a cinco. Una interpretación en tal sentido equivaldría a
exigir, una mayoría calificada de dos tercios del total de miembros del
Concejo, lo cual obviamente excede lo requerido por la norma en cuestión.
IV.-
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, es criterio
no vinculante de la Procuraduría General de la República:
a) Que
los Concejos Municipales son los órganos deliberativos de los Gobiernos
Municipales. Se trata de órganos colegiados, integrados por el número de
regidores que determine la ley -todos ellos de elección popular-, quienes
colocados en una situación de igualdad, se encargan de manifestar la voluntad
del Concejo Municipal.
b) Que,
para el ejercicio de su competencia y atribuciones, los Concejos Municipales
necesitan reunir el quórum estructural y funcional exigidos por las normas que
regulan su actividad.
c) Que
el párrafo segundo del artículo 37 del Código Municipal, se encarga de
establecer el quórum estructural, es decir, el número de regidores que deben
estar presentes al inicio y durante el desarrollo de la sesión para que los
Concejos Municipales puedan sesionar válidamente.
d) Que
la disposición de que constituyen quórum "la mitad más uno de los miembros
del Concejo", es un principio general aceptado por la doctrina y la
jurisprudencia, equivalente al de la mayoría absoluta, es decir, la mayoría que
no puede ser superada. De conformidad con dicho principio, el quórum para
sesionar válidamente se produce cuanto esté presente la mayoría absoluta, es
decir, la mitad más uno de la totalidad de los miembros del Concejo. Por
ejemplo, en un Concejo Municipal integrado por siete miembros, el quórum para
sesionar lo constituirían cuatro regidores.
Sin
otro particular, se suscribe,
Cordialmente,
Lic. Omar Rivera Mesén
PROCURADOR ADJUNTO
OJ-153-99
CONCEJOS MUNICIPALES. QUÓRUM
ESTRUCTURAL. QUÓRUM FUNCIONAL
El Diputado Juven Cambronero Castro mediante
oficio n° JCC-174-1999, de 13 de octubre de 1999, solicitó el criterio de la
Procuraduría General de la República en torno a la interpretación que debe
darse al artículo 37 del Código Municipal, Ley N° 7794.
Concretamente, se desea conocer el número de
regidores que conforman quórum para que los citados Concejos puedan sesionar
válidamente.
El Lic. Omar Rivera Mesén, Procurador
Adjunto, mediante O.J.-153-99, del 20 de diciembre de 1999, luego de analizar
la naturaleza de los concejos municipales y de distinguir entre quórum
estructural y quórum funcional, concluye:
a) Que
los Concejos Municipales son los órganos deliberativos de los Gobiernos
Municipales. Se trata de órganos colegiados, integrados por el número de
regidores que determine la ley -todos ellos de elección popular-, quienes
colocados en una situación de igualdad, se encargan de manifestar la voluntad
del Concejo Municipal.
b) Que
para el ejercicio de su competencia y atribuciones, los Concejos Municipales
necesitan reunir el quórum estructural y funcional exigidos por las normas que
regulan su actividad.
c) Que
el párrafo segundo del artículo 37 del Código Municipal, se encarga de
establecer el quórum estructural, es decir, el número de regidores que deben
estar presentes al inicio y durante el desarrollo de la sesión para que los
Concejos Municipales puedan sesionar válidamente.
d) Que
la disposición de que constituyen quórum "la mitad más uno de los miembros
del Concejo", es un principio general aceptado por la doctrina y la
jurisprudencia, equivalente al de la mayoría absoluta, es decir, la mayoría que
no puede ser superada. De conformidad con dicho principio, el quórum para
sesionar válidamente se produce cuanto esté presente la mayoría absoluta, es
decir, la mitad más uno de la totalidad de los miembros del Concejo. Por
ejemplo, en un Concejo Municipal integrado por siete miembros, el quórum para
sesionar lo constituirían cuatro regidores.