Opinión Jurídica : 021 - del 18/02/1999
OJ-021-1999
San José, 18 de febrero de 1999
Señor
Juven Cambronero Castro
Diputado
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimado señor Diputado:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su
estimable oficio número JCC-162-98, de 19 de octubre de 1998, en virtud del
cual requiere el criterio de este Despacho en torno "... a la pérdida o no
de credenciales de los síndicos municipales por ausencia a las sesiones del
Concejo por más de dos meses consecutivos, según lo señalado en el artículo 24
inciso b) del Código Municipal, Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998".
Lo anterior, según indica, debido
a que el Código Municipal anterior, Ley nº 4574, no establecía la pérdida de
credenciales de los síndicos por ausencias a las sesiones del Consejo
Municipal; no obstante, el actual Código, en el artículo 58, menciona que se
les aplicará a los síndicos las mismas disposiciones "respecto a
requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de
posesión del cargo de los regidores".
I.- SOBRE LA NATURALEZA Y
ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
De previo a evacuar el
interrogante formulado, resulta conveniente definir la naturaleza jurídica de
nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, de los efectos del criterio que se
emite.
Conforme a lo dispuesto en nuestra
Ley Orgánica, nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la
República es el órgano superior consultivo, en materia jurídica de la
Administración Pública, lo que la faculta para emitir criterios que, sobre
cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado y los demás entes públicos. Su
competencia es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda
que se presente en torno a un tema jurídico, salvo que el ordenamiento
expresamente atribuya una potestad consultiva a otro órgano (artículo 5º).
Además, tal y como lo hemos
indicado en distintas oportunidades, este Órgano Asesor sólo despliega su
función consultiva respecto de la Administración Pública. Sobre el particular,
el artículo 4º, párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica, dispone:
"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas
de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la asesoría legal respectiva".
De la norma transcrita se
desprende claramente que la Procuraduría emite dictámenes a petición de un
órgano de la Administración Pública. A los pronunciamientos así solicitados, la
ley atribuye efectos particulares, que exceden los típicos de los actos de
administración consultiva. Sobre el particular señala el artículo 2º de la supracitada ley:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la Asamblea
Legislativa no integra orgánicamente la Administración Pública, este Despacho
ha estimado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención, en
materias que se relacionen específicamente con el ejercicio excepcional, por su
parte, de función administrativa (cf. artículo 1.4.b de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa); y que, en tal caso, el respectivo
pronunciamiento tendrá la comentada eficacia.
No obstante, en lo que al presente
caso se refiere, estimamos que el señor Diputado no está indagando sobre un
tema que se relacione con la función administrativa de la Asamblea. En todo
caso, determinar si los síndicos municipales pueden perder o no su credencial
por ausencia a las sesiones del Concejo Municipal, es un aspecto relacionado
con la materia electoral, en la cual el Tribunal Supremo de Elecciones, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución
Política, ejerce una competencia exclusiva.
Empero lo anterior y a pesar de
que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de nuestra Ley Orgánica,
podría sostenerse la falta de competencia de la Procuraduría para conocer la
presente consulta, en consideración a la investidura del consultante y como una
forma de colaboración con la Asamblea Legislativa, se informa sobre el aspecto
solicitado, sin perjuicio de lo que en su momento interprete el Tribunal
Supremo de Elecciones y con la advertencia de que el criterio que se emite
carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
II.- BREVES REFLEXIONES
SOBRE LA NATURALEZA DE LOS SÍNDICOS Y LA NORMATIVA QUE LOS REGULA:
Los síndicos, tanto propietarios
como suplentes, son funcionarios públicos, designados electoralmente por la
colectividad distrital a la que pertenecen, con el exclusivo propósito de
representar al distrito ante la respectiva Municipalidad. Como bien establece
el artículo 172 Constitucional:
"Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del
respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente, con voz pero sin
voto".
Y a pesar de que no integran el
Gobierno Municipal, compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e
integrado por los regidores y el alcalde, (artículo 12 del Código Municipal,
Ley nº 7794 del 30 de abril de 1998), tienen derecho a asistir e intervenir en
sus sesiones, con voz pero sin voto. Asimismo, tienen
derecho a percibir dietas por cada sesión remunerable a la que asistan
(artículo 30, último párrafo, del citado cuerpo normativo).
En cuanto a las funciones que
desempeñan los síndicos, como bien ha reseñado la Sala Constitucional, se
limitan a labores de colaboración con el Concejo Municipal (sentencia nº
6956-96, de las 10:15 hrs del 20 de diciembre de
1996).
Ahora bien, a pesar de tener rango
constitucional, las disposiciones legales aplicables a los síndicos, son las
mismas que se establecen para los regidores. Así lo establece el artículo 58
del Código Municipal:
"En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las disposiciones
de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición,
juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores".
Conforme se podrá apreciar, en
cuanto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y
toma de posesión del cargo de síndico, la norma transcrita establece que le
serán aplicables las disposiciones concernientes a los regidores. Una
disposición idéntica contenía el artículo 65, párrafo segundo, del Código
Municipal anterior. En consecuencia, en lo referente a tales aspectos, debe
tenerse presente lo dispuesto en los numerales 22, 23, 28, 29, 30 y 31 del
citado Código.
III.- PÉRDIDA DE LA
CREDENCIAL DE SÍNDICO:
La pérdida de credencial que
acredita a una persona en un determinado cargo público, normalmente de elección
popular, constituye una sanción de carácter administrativo, para los casos en
que incurran en determinadas conductas expresamente establecidas por el
ordenamiento jurídico como causales suficientes para ello. Así por ejemplo, el
citado artículo 24 del Código Municipal establece las causas de pérdida de la
credencial de regidor, entre ellas, la ausencia injustificada a la sesiones del
Concejo Municipal por más de dos meses.
Ahora bien, el interrogante a
dilucidar es si la citada causal de pérdida de credencial de los regidores,
resulta extensiva y aplicable a los síndicos. Es criterio de este Órgano Asesor
que la respuesta debe ser negativa por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, si bien es cierto
el artículo 58 del Código Municipal establece que, en lo conducente, le serán
aplicables a los síndicos las disposiciones de los regidores municipales, con
respecto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y
toma de posesión en el cargo; no dispone lo mismo con respecto a la pérdida de
credencial. Es decir, la remisión es parcial y, al igual que se reguló en el
anterior Código Municipal (artículo 65, párrafo segundo), se omite lo referente
a la pérdida de credencial. Por consiguiente, a falta de disposición en ese
sentido, no resulta válido hacer extensivo a los síndicos, las causales de
pérdida de credencial de los regidores.
Recordemos que la interpretación
de un texto legal no puede conducir a crear una norma jurídica distinta de la
establecida por el legislador. En el caso que nos ocupa, no podría desconocerse
que el artículo 58 del Código Municipal no remite a las causales de pérdida de
credencial de los regidores, lo cual es suficiente para excluir su aplicación a
los síndicos.
Por otra parte, tomando en
consideración que se trata de materia sancionatoria, resulta aplicable el
principio de interpretación restrictiva. En ese sentido, no es posible, sin
violentar tal principio, homologar a los síndicos la sanción de pérdida de
credencial dispuesta para los regidores, en el supuesto de que incurran en las
causales que establece el artículo 24 del Código Municipal.
Tratándose de sanciones, no cabe
ningún otro tipo de interpretación que no sea la restrictiva, por cuanto es
materia odiosa, y debe protegerse la seguridad del individuo. Tampoco resulta
permitido en esta materia la interpretación extensiva o la analogía, es decir,
no se podría extender a otros sujetos no contemplados expresamente en la ley.
III.- CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto, es
criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República y sin
perjuicio de lo que eventualmente interprete el Tribunal Supremo de Elecciones,
que el Código Municipal actual, al igual que el anterior, no contempla causales
para la pérdida de credencial de los síndicos. Las causas de pérdida de
credencial de los regidores, establecidas en el numeral 24 del Código
Municipal, no les resultan aplicables toda vez que el artículo 58 del mismo
cuerpo normativo, que regula lo concerniente a los síndicos, omite toda
referencia en ese sentido y porque, tratándose de sanciones, resulta aplicable
el principio de interpretación restrictiva, de conformidad con el cual no es
posible extenderlas a sujetos no contemplados expresamente por la ley.
Sin otro particular, se suscribe,
Cordialmente,
Lic. Omar Rivera Mesén
Procurador Adjunto
cc. Tribunal Supremo de
Elecciones
OJ-021-1999
SÍNDICO. AUSENCIA EN SESIONES. SANCIONES.
El Diputado Juven Cambronero Castro requirió el criterio de la Procuraduría General de la República en torno a la pérdida o no de credenciales de los síndicos por ausencia a las sesiones del Concejo Municipal por más de dos meses consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 inciso b), en relación con el numeral 58, ambos Código Municipal, Ley nº 7794.
El Lic. Omar Rivera Mesén, Procurador Adjunto, mediante OJ-021-1999, de 18 de febrero de 1999, evacuó la consulta indicando que es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República -y sin perjuicio de lo que eventualmente interprete el Tribunal Supremo de Elecciones- que el Código Municipal actual, al igual que el anterior, no contempla causales para la pérdida de credencial de los síndicos. Las causas de pérdida de credencial de los regidores, establecidas en el numeral 24 del Código Municipal, no les resultan aplicables toda vez que el artículo 58 del mismo cuerpo normativo, que regula lo concerniente a los síndicos, omite toda referencia en ese sentido y porque, tratándose de sanciones, resulta aplicable el principio de interpretación restrictiva, de conformidad con el cual no es posible extenderlas a sujetos no contemplados expresamente por la ley.