Opinión Jurídica : 023 - del 19/02/1999
OJ-023-1999
San José, 19 de febrero de 1999
Licenciada
Elizabeth Odio Benito
Segunda Vicepresidenta de la República
S. D.
Estimada señora
Vicepresidenta:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a la solicitud de opinión
jurídica respecto del proyecto de reforma a los artículos 188, 189 y 190 de la
Constitución Política, según moción de los señores Diputados Pacheco Salazar,
Sancho Chavarría y Núñez González.
No obstante, las modificaciones intervenidas, el proyecto de reforma
constitucional continúa presentando un excesivo reglamentismo.
Dentro de ese espíritu, el presente texto pretende introducir cambios al texto
aprobado en Comisión el día 2 de febrero anterior. Los cambios son los
siguientes:
ARTICULO 188:
En relación con el texto aprobado
en Comisión, se pretende agregar un párrafo para referirse a la autonomía de
las instituciones autónomas. Así como un tercer párrafo para recoger el
principio de audiencia, contemplado actualmente en el 190. La novedad está
referida a que se establece el deber de la Asamblea Legislativa de oír a las
empresas públicas, de previo a aprobar proyectos que les conciernen. La
audiencia concerniría tanto a las empresas públicas productoras de bienes como
a aquéllas que prestan servicios públicos, éstas últimas encontrarían
consagración a nivel constitucional.
Pareciera que se estima que la
existencia de la empresa pública es estratégica, independientemente de su
objeto, por lo que se exige la audiencia. Presunción que podría no resultar
cierta. Pero aún cuando lo fuere, habría que cuestionarse
cuál el fundamento de la garantía constitucional que se pretende establecer a
favor de esas empresas?
Por otra parte, el artículo
comprendería los principios establecidos en los numerales 188, 189, primer
párrafo y 190 del actual texto. Se omitiría la referencia a la naturaleza
autonómica de los bancos del Estado y de las entidades de seguro, suponemos con
el fin de facilitar su privatización. En efecto, al dejar de disponer el Texto
Constitucional que tanto los bancos del Estado como los entes aseguradores
deben organizarse como entes autónomos, se posibilitan formas de organización
societaria, lo que es importante cuando se inician procesos de venta.
ARTICULO 189:
El presente texto presenta dos
variaciones respecto del aprobado en Comisión. En el tercer párrafo, después de
"particulares", se cambia la ubicación, del primer párrafo pasa al
tercero, de la frase "en su organización y gestión la Junta Directiva de
la empresa tendrá plena independencia, sus directores serán responsables de su
gestión". Por otra parte, se agrega un nuevo párrafo, que sería el cuarto,
relativo a los principios que deben regir el funcionamiento de las empresas
públicas que funcionan en régimen de concurrencia.
El artículo parte de la existencia
de un régimen jurídico propio de la empresa pública. Aspecto que es discutible.
Ese régimen depende no de la existencia de la empresa, sino de lo que disponga
el legislador en orden a su organización y actividad: la
organización es de Derecho Público o es de Derecho Mercantil?; ¿el
funcionamiento se rige por el Derecho Público o por el Común?
De allí que sea importante
determinar cuál es el concepto de "empresa pública" que se pretende
introducir en el Texto Constitucional. La empresa es una organización dirigida
a la producción de bienes y servicios. Organización que puede ser de Derecho
Público o de Derecho Privado. Si este es el caso, elemento esencial para
determinar el carácter público de la empresa es la titularidad del capital
social y la potestad del Estado para imponer su decisión en cualquier materia o
impedir que se le imponga una decisión:
"Cuando el Estado o un ente público es dueño de la totalidad (como en
el caso de CODESA respecto de FERTICA) o de la mayoría de las acciones de una
sociedad mercantil común, puede maniobrar ésta a la medida de sus intereses y
esa sociedad se convierte en empresa pública; si, a la inversa, el Estado o
ente público son minoritarios, la empresa será privada. Lo decisivo en este
aspecto es la titularidad del control sobre las decisiones y políticas de
gestión de la sociedad: si ese control está en manos del Estado, la sociedad en
cuestión será pública, y a la inversa. Y para este efecto da lo mismo la
presencia del Estado que la de cualquier otro ente público...". E, ORTIZ:
"La empresa pública como ente público", IVSTITIA, N. 52, año 5, p. 5.
En cuanto al primer párrafo, se
establece una potestad para el Estado, por lo que éste puede decidir si el
servicio se presta por una empresa pública o por otro tipo de organización.
Empero, la lógica obligaría a considerar que el enunciado se refiere
exclusivamente a los servicios industriales y comerciales, de modo que respecto
de ellos el Estado podría decidir si los presta bajo forma de empresa o por
medio de una Administración Pública. A contrario, los servicios públicos
administrativos seguirían siendo prestados exclusivamente por las entidades
públicas.
Segundo párrafo: No se determina
la necesidad de que la ley que regule la creación, organización funcionamiento,
control y regulación de las empresas públicas, sea aprobada por una mayoría
calificada. Observamos que el segundo párrafo se refiere a "empresas
públicas", en general, lo que bien puede implicar que esa empresa sea
productora de bienes, como es el caso de la Fábrica Nacional de Licores. ¿La
ley se aplicaría a éstas? Dado los párrafos que se agregan, podría considerarse
que este párrafo, por su alcance general, constituiría el principio
constitucional en la materia. Empero, en vista de los dos párrafos que se
agregan, esa disposición general sería de excepción: sólo resultaría aplicable
cuando la empresa no preste servicios públicos y no los preste en régimen de
concurrencia. Para la empresa que presta servicios públicos en régimen de
concurrencia, la Constitución establecería disposiciones específicas.
En efecto, para el supuesto en
que la empresa sea prestadora de servicios públicos bajo un régimen de
concurrencia, se aplicarían los párrafos tercero y cuarto.
Tercer párrafo: La circunstancia de que el servicio se preste en régimen de
concurrencia determina la flexibilidad del régimen constitucional, determinado
por la no aplicación de los artículos 182, 184 y 192 constitucionales. Se
muestra aquí la confusión organizativa. De la regulación constitucional que se
propone, pareciera desprenderse que existe una diferenciación e incluso una
separación entre institución autónoma, por una parte y empresa pública, por
otra, sin tomar en consideración que una empresa pública -caso del ICE- puede
ser institución autónoma.
En materia contractual tenemos que si la empresa pública no es "institución
autónoma", constitucionalmente no puede considerarse que sus contratos
estén sujetos -hoy día- al artículo 182 de la Constitución, aunque sí a los
principios generales en materia de contratación.
En igual forma, sus relaciones de
empleo no se consideran relaciones estatutarias, ya que, en principio, sus
empleados no son servidores públicos. El artículo 112, inciso 3 de la Ley
General de la Administración Pública lo establece así y la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la relación de empleo de los obreros,
incluso, de la Administración Pública es de naturaleza laboral. De modo que en
cierta forma la propuesta pretende constitucionalizar la situación creada por
el artículo 112.3 de la Ley General.
Queda el artículo 184. Puesto que
se está en presencia de fondos públicos, debe existir algún control financiero,
tanto en la aprobación de los presupuestos como en la ejecución y liquidación.
De allí que no se justifique una exclusión absoluta del numeral 184. Lo que
puede variar y es necesario que varíe, es lo relativo a los principios y formas
de control. De ahí que la exclusión del artículo 184 constitucional sea
cuestionable.
Pero, la lectura del cuarto
párrafo nos revela que no se trata de una exclusión total y absoluta. En
efecto, la exclusión estaría referida a la ejecución presupuestaria. Va de suyo
que la ejecución de presupuesto no debe ser controlada a priori, pero estando
de por medio fondos públicos, por qué impedir un control a posteriori de esa
ejecución y por ende, del desempeño financiero de la
empresa?
El párrafo cuarto llama la atención por otros
aspectos. Se eleva a rango constitucional la participación de los usuarios y
trabajadores en los órganos directivos de la empresa pública que presta
servicios públicos. La normación constitucional
implica un congelamiento de la situación, pero es lo cierto que la
participación obligatoria que se impone puede resultar no muy beneficiosa para
la empresa. Cabe recordar que la "liberalización" que se propone se
funda en que la empresa va a funcionar en régimen de competencia, la cual puede
verse afectada por la obligación que aquí se establece. Por demás, no
necesariamente los intereses empresariales coinciden con los intereses
gremiales, aún cuando cabe admitir la necesidad de una correspondencia entre
los intereses de los usuarios, puesto que el servicio público está dirigido a
éstos y la dirección del servicio.
En materia contractual se
autorizaría un régimen especial de contratación, que va de suyo por la índole
de la actividad y la necesidad de competir en forma eficiente, fundado en
ciertos principios que son esenciales en la contratación. Pero, cabe
cuestionarse si el derecho de recurrir de una decisión de contratar con X
empresa es un principio constitucional en materia de contratación, de forma tal
que se detalle en la propia Constitución qué elementos debe comprender la ley:
plazo, órgano competente, etc? El carácter
reglamentario es obvio.
La necesidad de que una ley
determine bajo qué formas jurídicas puede constituirse una empresa pública, los
sistemas de regulación, control, dirección, etc,
permite suponer que la creación de empresas públicas no es de rango legal. Y
que, por el contrario, con fundamento en la regulación legal que se establezca,
la Administración Pública y las empresas públicas puede decidir constituir
empresas, tal como ha sucedido con las empresas del ICE y autorizan las Leyes
de Correos de Costa Rica y de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
Empero, el quinto párrafo del texto aprobado en Comisión y retomado por la moción,
no deja lugar a dudas en cuanto a la competencia de la Asamblea Legislativa
para crear todo tipo de empresas públicas. Entonces, ¿qué objeto tiene disponer
que se deberá emitir previamente una ley reguladora de las empresas públicas?
Ley que, evidentemente, no vincularía a la Asamblea Legislativa a la hora de
crear una empresa en concreto. El Transitorio que se propone, que podría
referirse a cualquiera de las empresas públicas organizadas actualmente como
entidades autónomas, pone de manifiesto que la ley prevista en el segundo
párrafo puede resultar innecesaria, en el tanto en que toda creación de empresa
pública debe ser por ley.
El inciso 20 del actual artículo
121 de la Constitución atribuye competencia a la Asamblea para crear "los
demás organismos para el servicio nacional". ¿Puede estimarse que toda
empresa pública está dentro de ese supuesto? La respuesta es positiva cuando la
empresa se encarga de la prestación e un servicio público, pero es discutible
cuando solamente es productora de bienes.
Por otra parte, ¿ese acto creador
de la empresa puede identificarse con el acto de definición de una actividad
como servicio público? O por el contrario, la
definición del servicio público debe anteceder la creación de la empresa
pública?
ARTICULO 190:
En razón de la materia, la
regulación constitucional debería limitarse a los dos primeros párrafos
propuestos. En cuanto al segundo párrafo, resulta excesivo que la
calificación de una actividad como servicio público requiera mayoría calificada.
Ello podría justificarse si esa calificación entrañara una limitación a la
prestación del servicio por parte de los particulares. Lo cual no es el
supuesto que nos ocupa, ya que se parte de que el servicio puede ser prestado
en régimen de concurrencia con los particulares. El exigir esa mayoría
evidencia, entonces, un prejuicio ideológico que postula el carácter
subsidiario del Estado y de su actividad.
La variación de este artículo con
el texto aprobado en Comisión radica en la inclusión de un último párrafo, que
establecería los principios del servicio público por los cuales debe velar el
regulador. Así como el de velar por el "aprovechamiento" de los
bienes del Estado, garantizar la "equidad" entre empresas que presten
servicios públicos. Aspectos que estaban contemplados en el texto original. Es
interesante observar que cuando el proyecto se refiere a los usuarios respecto
del servicio público utiliza la expresión "igualdad de acceso", en
tanto para referirse a la relación entre las empresas concurrentes, se emplea
el término "equidad". Del texto no es posible deducir a qué factores
obedece ese diferente empleo. Corresponde recordar que si bien
"equidad" tiene una connotación ius
naturalista, hoy día se postula en relación con la eficiencia en la producción.
En relación con el resto del
artículo, nos remitimos al criterio externado en la Opinión Jurídica, N.
OJ-007-99 de 11 de enero último, ya que muchos de los aspectos ahí indicados
continúan siendo válidos.
De la señora Vicepresidenta, muy
atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
OJ-023-1999
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL. INSTITUCIONES AUTÓNOMAS.
Mediante OPINION JURIDICA N: OJ-023-99 de 19 de febrero de 1999, la Procuradora Asesora, Dra. Magda Rojas, se refiere a la solicitud de la señora Segunda Vicepresidenta de la República, para que se analice moción de los señores Diputados Pacheco Salazar, Sancho Chavarría y Núñez González, para reformar el texto de reforma a los artículos 188, 189 y 190 de la Constitución Política, aprobada en Comisión el 2 de febrero anterior.
La Opinión recalca el carácter reglamentario del texto y la ausencia de un concepto de empresa pública y analiza las modificaciones que presenta el texto en relación con el aprobado en Comisión, para remitirse a lo indicado en la OJ-007-99 de 11 de enero anterior.