Dictamen : 033 - del 05/02/1999
(Aclarado)
C-033-1999
San José, 5 de febrero de 1999
Señor
José Manuel Echandi Meza
Gerente
Junta de Protección Social de San José
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos resulta grato atender su oficio nº
G-1676, del 20 de julio de 1998, mediante el cual solicita el criterio de este
órgano superior consultivo en torno a la posibilidad jurídica de considerar a
las apuestas como una especie de lotería (que el artículo 1º de la Ley de Rifas
y Loterías define como "toda operación destinada a procurar ganancias por
medio de la suerte entre personas que han pagado o convenido pagar su parte en
el azar"( y si, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Loterías
(que declara a la Junta consultante como "la única administradora y
distribuidora de las loterías"(, la Junta puede administrar apuestas.
La opinión de la Asesoría Legal de
la entidad mencionada, rendida a través del oficio nº AL 756, considera que la
definición dada por ley al concepto de lotería es equiparable al concepto
jurídico de apuesta, por lo que esta última puede ser enmarcada dentro de la
categoría de la primera, al depender ambas del azar. En consecuencia, no
encuentra objeción legal para que
I. JURISPRUDENCIA JUDICIAL Y
ADMINISTRATIVA SOBRE LOS JUEGOS CON TRASCENDENCIA PATRIMONIAL:
La Procuraduría General de la
República se ha referido en distintas oportunidades a la regulación jurídica
sobre el juego. Así, en el dictamen nº C-051-94 del 5 de abril de 1994, se
apuntaba:
"El
Estado costarricense ha asumido, desde mucho tiempo atrás, una actitud de
reproche en relación con los juegos de azar con trascendencia patrimonial.
Dicha censura se ha traducido en el establecimiento de prohibiciones genéricas,
que sólo pueden ser excepcionadas mediante mandato legislativo, y que imponen
criterios de interpretación restrictiva al operador jurídico".
A su vez, el pronunciamiento nº
C-138-94, del 24 de agosto del mismo año, agregaba:
"En
tal contexto normativo, el punto de arranque de cualquier análisis lo debe de
ser las disposiciones contenidas en la Ley de Juegos, Nº 3 del 31 de agosto de
1922 y sus reformas. Esta última distingue los juegos (prohibidos) de los
(permitidos), en la siguiente forma:
“Artículo 1º.- Son prohibidos todos los juegos en
que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la
habilidad o destreza del jugador. Son también prohibidos aquellos en que
intervenga el envite.”
“Artículo 2º.- Son permitidos los juegos carteados
o sea aquellos donde no haya envite, y los que por su índole contribuyen a la destreza
y ejercicio del cuerpo”.
Con ello, el legislador de 1922
estableció los parámetros que nos permiten dilucidar si un juego de azar
determinado es lícito o si su práctica es, por el contrario, reprochable.
La Procuraduría General de la
República, en el conocido pronunciamiento Nº 28-73 del 11 de junio de 1973,
hizo un agudo ejercicio exegético de tales disposiciones legales, en el que se
arribó a la siguiente apreciación general:
<<De todo lo argumentado,
queda claro que, de acuerdo con el espíritu de la ley, son permitidos todos los
juegos que propendan a ejercitar el cuerpo (artículo 2º), así como todos
aquellos que requieren habilidad o destreza del jugador en los que -aunque
medie dinero en ellos- éste sea en sumas fijas que se apuesten, sin haber
posibilidad de aumentar éstas en el transcurso del juego completo, o sea de la
mano que se está jugando>>.
Sea, la legislación vigente no prohíbe
el juego (que es consustancial a la naturaleza lúdica del ser humano) ni las
apuestas, sino únicamente ciertos juegos de azar en donde median apuestas y ni
siquiera todos ellos. Se colige de la conclusión a que llegaba la Procuraduría
en la oportunidad referida, interpretando sus términos a contrario sensu, que únicamente deben ser considerados prohibidos
aquellos juegos de azar cuando medie dinero en ellos y que, en forma
concomitante, se presente alguna de las siguientes circunstancias: (a) que la
ganancia o la pérdida dependan únicamente de la suerte, sea, sin que tenga
ningún peso específico la habilidad del jugador; o, (b) que en una misma
<<mano>> o ronda se puedan aumentar las apuestas inicialmente
pactadas (envite).
El Poder Ejecutivo, mediante
Decreto Ejecutivo Nº 3510-G del 24 de enero de 1974, reglamentó la Ley de
Juegos. Dicho reglamento, entre otras cosas y acogiendo al efecto la anterior
recomendación, enlistó en sus artículos 2º y 3º los juegos que se considerarían
en lo sucesivo como prohibidos y los que se estimaban permitidos, con
fundamento en los parámetros fijados en la ley, a la luz de los conceptos
aclaratorios contenidos en el pronunciamiento de este Despacho. Dichas
disposiciones, luego de la reforma introducida por el Decreto Ejecutivo Nº
11918-G, literalmente establecen:
“Artículo 2º.- Para tales efectos se tendrán como
juegos permitidos los siguientes: billar, brisca, burro, canasta, damas o
tablero, dominó, patona o casino, ron, tiro al blanco, tresillo, tute, juegos
en los cuales no interviene ni el envite ni el acaso en forma directa o
indirecta”.
“Artículo 3º.- Son juegos prohibidos: baccarat, bingo (salvo los autorizados por ley), brujas o
jaulas, carreras de caballos (con apuestas), dados (en sus diversas
modalidades), peleas de gallos, peleas de perros, peces, y cualquier otro tipo
de animal normalmente reconocido como apto para pelear, loterías (salvo las
autorizadas por ley), más, menos y completo, monte, pocker,
rifas particulares, ruletas y sus diversas modalidades, treinta, treinta y uno,
y treinta, cuarenta y veintiuno y su modalidad de black
jack, rommy, pirámide y sus
diversas modalidades” [éste era el texto de la disposición antes de la reforma
introducida por decreto nº 18009-S, al que luego nos referiremos].
Como bien advierte esta última elencación, la prohibición de tales juegos lo es sin
perjuicio de aquellas excepciones que, en virtud de leyes especiales, se hayan
dispuesto. Sea, el mandato prohibitivo que, en términos genéricos, contiene
Cabe, de paso, señalar que la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha inclinado por reconocer
legitimidad constitucional a las restricciones creadas por la Ley de Juegos y
su Reglamento, en los siguientes términos:
"II. Ya
Cabe insistir en que existen juegos
con trascendencia patrimonial cuya organización empresarial está vedada a los
particulares, pero que el Estado puede emprender para atender con su producto
causas de bien social, tal y como sucede con las loterías de la Junta de
Protección Social de San José. En su momento,
"La lotería, por ser una forma
de juego de azar, no es lícita en sí misma, pues va contra principios de la
moral y las buenas costumbres, y solo adquiere legitimidad en la medida en que
el Estado la autoriza, en tesis general con miras a que, con los ingresos que
produzca puedan llenarse necesidades de bien común, es decir, porque las
utilidades se destinan a proveer de fondos a instituciones de beneficencia y a
otras de análogo servicio. En consecuencia, así como el Estado podría prohibir
del todo esa actividad, también puede someter a restricciones la venta de
loterías, como lo hace
II. EL JUEGO Y LAS APUESTAS:
La distinción del juego y las
apuestas fue recogida en nuestro pronunciamiento nº C- 181-97, en el que
indicábamos:
"Es
posible distinguir los contratos de juego y de apuesta, tal y como lo hace la
doctrina civilista. Así, v. gr., los hermanos Mazeaud
señalan que el contrato de juego es aquél por el cual '... cada una de las
partes promete a la otra una prestación si una de ellas obtiene un resultado
dependiente de la fuerza, de la destreza, de la inteligencia respectiva de las
partes, o del puro azar ...'; al paso que en el contrato de apuesta '... cada
una de las partes promete a la otra una prestación según que tal
acontecimiento, a la realización del cual son ajenas, se haya producido o no,
se produzca o no se produzca ...'. Y agregan: 'El juego y la apuesta difieren,
pues, por el papel que desempeñan las partes: si desempeñan un papel activo en
el acontecimiento, si lo provocan, el contrato es un juego; si permanecen
ajenas al acontecimiento, se trata de una apuesta' (1).
En un sentido muy similar se pronuncian Colin y Capitan, quienes agregan
que el Código Civil francés fija una regla común para dichos contratos: de los
mismos sólo surgen obligaciones naturales, por lo cual no se reconoce acción
para reclamarlas, aunque el perdidoso no puede repetir lo pagado
voluntariamente (2) ; disposición que conviene tener
en cuenta, por cuanto aparece receptada en nuestro Código Civil (art. 1409).
Ahora bien,
las apuestas constituyen contratos aleatorios que pueden aparecer como fenómeno
individual (frente al cual el ordenamiento reacciona con esa relativa indiferencia( ; sin embargo, también existen las 'apuestas
organizadas', en las que participa una gran cantidad de personas y despiertan
un interés social y económico tan marcado que suele traducirse en regulaciones
y prohibiciones jurídicas alrededor de su práctica. Una modalidad de apuesta
organizada lo es el concurso de pronósticos deportivos, como el conocido totogol que “... es organizado por medio de un
intermediario, que recoge las apuestas cuya suma se destina a una caja donde se
sacan los gastos, y se constituye el grupo de premios, los cuales pasarán a ser
propiedad de los apostadores, una vez conocido el resultado del evento ;
quienes han formulado un pronóstico con éxito, gozarán del premio, tanto mayor
será éste cuanto menor el número de personas que acertaron y mayor el número de
participantes ... (3) ...".
(1) "Lecciones de Derecho Civil", parte
tercera, volumen IV, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962,
pág. 593.
(2) "Curso elemental de Derecho Civil",
tomo 4º, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1949, pág. 779 y 780.
(3) Ivonne Rodríguez Gutiérrez, "El juego y la
apuesta", tesis de grado, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa
Rica, 1979, pág. 52.
III. LAS LOTERIAS:
De acuerdo con el
"Diccionario de uso del español", de María Moliner (tomo II, Madrid,
Editorial Gredos, 1983, p. 285), el juego de lotería es un "Sorteo de
mercaderías, dinero u otra cosa hecha ante autoridad pública", y se
distinguen dos modalidades, a saber:
a) "Sorteo de esa clase que se hacía antiguamente en que se sacaban
cinco números de entre noventa y se premiaba con distintas cantidades a los que
tenían en sus billetes esos números o ciertas combinaciones de ellos. Cuando se
estableció un nuevo sistema de sorteo del Estado, éste se llamó LOTERIA
PRIMITIVA"; y,
b) "Juego de azar administrado por el Estado en que éste pone a la
venta periódicamente un gran número de billetes numerados, de los cuales se
premian con premios de diferente cuantía aquellos cuyos números son iguales a
los que se sacan a la suerte en cada sorteo; cuando se estableció se llamaba
LOTERIA MODERNA, para diferenciarla de la primitiva; ahora se llama LOTERIA
NACIONAL".
En nuestro pronunciamiento nº
C-051-94, además de recoger la anterior caracterización semántica, apuntábamos
lo siguiente:
"En relación con este juego,
cuyo origen es antiquísimo y que tuvo notable desarrollo en Europa desde fines
de la Edad Media, es frecuente en el Derecho comparado que el Estado se reserve
el monopolio sobre las loterías, 'sin perjuicio de autorizarlas respecto de
instituciones particulares, con fines de beneficencia. El establecimiento de
loterías no autorizadas es hecho reprimido por la ley, cuyas previsiones
alcanzan a los propietarios, agentes o empleados de casas adonde se vendan los
billetes, a quienes los anuncien, publiquen sus extractos, etc. ...'
(Diccionario Enciclopédico Quillet, tomo V, México,
Editorial Cumbre S.A., 1978, p. 525)".
Nuestro país no escapa a esta
constante, por cuanto el artículo 1º de la Ley de Rifas y Loterías (nº 1387 de
21 de noviembre de 1951) declara: "... Quedan prohibidas las loterías, con
excepción de
La lotería es entonces un juego en
principio prohibido y tradicionalmente el legislador sólo ha quebrado dicha
regla a favor de la Junta de Protección Social, a la cual se le ha encargado
administrar distintas modalidades (lotería nacional, chances, tiempos, etc.).
Estas últimas han sido autorizadas por diversas leyes, las que se ocupan de
establecer el modo en que se distribuirán las utilidades que produzcan (así, v.
gr.,
Sin embargo, dicha legislación no
precisa las características distintivas de dichos juegos, como tampoco lo hace
la supracitada Ley de Loterías. En realidad, la única
noción normativa sobre la lotería aparece en el artículo 1º de
El carácter deficiente de la
anterior definición, lo poníamos de relieve en nuestro dictamen nº C-151-98 de
30 de julio de 1998:
"La anterior proposición normativa de la Ley nº 1387, que pretende
definir la lotería, resulta inadecuada. La misma incumple una regla tradicional
de las técnicas de la definición: ésta no debe ser ni demasiado amplia ni
demasiado estrecha, es decir, que 'el definiens
[símbolo o conjunto de símbolos usados para explicar el significado del definiendum] no debe denotar más cosas que las denotadas
por el definiendum [símbolo que se intenta definir],
ni tampoco menos' (Irving M. Copi, 'Introducción a la
lógica', Buenos Aires, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1974, pág.
157).
Efectivamente: el definiens utilizado, por la amplitud de sus términos,
involucra a todos los juegos de azar e, incluso, a otro de tipo actividad
humana como lo son las apuestas (sobre las nociones de 'juego' y 'apuesta' y
sus diferencias puede consultarse nuestro dictamen nº C-181-97 del 24 de
setiembre de 1997); lo que, sin duda alguna, no era la voluntad del
legislador".
Del mismo modo en que concluíamos
en aquella oportunidad, la lotería es un juego con características más específicas:
"Como hemos visto, por lotería sólo podemos
entender el sorteo de dinero (4) que se hace ante autoridad pública y en el que
intervienen aquéllos que decidieron adquirir una participación que tiene alguna
posibilidad de salir favorecida por el destino; posibilidad cuya dimensión
depende de la magnitud de dicha participación. Siendo así, su característica
esencial es ser un evento en que la ganancia o pérdida será el fruto exclusivo
del azar, sin que cuenten para nada las habilidades o destrezas personales del
jugador (5)".
(4) Al menos en nuestro ordenamiento jurídico, el
sorteo de objetos se califica más bien como rifa, entendida como "... el
sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se hace
generalmente por medio de billetes, acciones, títulos u otra forma similar
..." (art. 2º de la Ley de Rifas y Loterías).
(5) Así lo sosteníamos en el supracitado
pronunciamiento nº C-051-94 de la Procuraduría General de la República, en el
que, al momento de razonar sobre la diferencia entre el bingo y la lotería,
apuntábamos que en el primero "... no sólo interviene el azar, sino
también la atención y habilidad del participante. En el mismo, no basta con
acertar una serie de diversos números extraídos al azar. Es necesario, además, que
el jugador advierta a la mesa directora del juego el estar en situación
ganadora, mediante el grito de 'bingo'; el no hacerlo así, supone la pérdida
del premio. Además, es posible que en un mismo momento se produzcan varios
ganadores, caso en el cual eventualmente prevalece aquél que se anticipe en
anunciar en voz alta su situación ganadora. Por el contrario, en la lotería y
en las rifas, sólo interviene el acaso o el azar" (el destacado no es del
original).
IV. REGIMEN DE APUESTAS
PERMITIDO EN COSTA RICA:
El ordenamiento no proscribe ningún
juego por sí mismo considerado. También tolera las apuestas (aún las
establecidas en combinación con eventos deportivos (, aunque rebaja las
obligaciones derivadas de ellas y del juego a la condición de naturales.
En nuestro pronunciamiento nº
C-181-97 desarrollamos las características del régimen de apuestas tolerado y
regulado por el ordenamiento costarricense. Así indicábamos:
"En relación con esta última [Ley de Juegos] y su Reglamento, cabe
observar que utilizan un concepto amplio de 'juego', en el que no sólo
involucran a éste en su significado estricto, sino también a las apuestas
organizadas (así suele suceder en el lenguaje coloquial (6)(, tal y como lo
evidencia la mención de las galleras (art. 3º de
(6) Vid Miguel A. Madariaga y Jorge R. Moras Mom, "Juegos de azar: represión de su
explotación", Buenos Aires, Abeledo-Perrot,
1957, pág. 73.
Debe resaltarse que en la redacción
original de ese mismo artículo 3º del Reglamento a la Ley de Juegos, que
aparece transcrita en una de las citas anteriores de este oficio, contemplaba a
las 'carreras de caballos (con apuestas)' dentro de la lista de juegos
prohibidos. Aunque dicha prohibición había sido eliminada a través de la
reforma introducida mediante decreto ejecutivo nº 18009-S de 16 de febrero de
1988, fue restablecida a través del decreto nº 26083-S-G de 2 de junio de 1997,
cuyo artículo 1º estipula : 'Refórmese el artículo 3 del Reglamento de
Como se observa, existe disposición expresa
que proscribe los concursos de pronósticos deportivos, relativos a las carreras
de caballos, dentro de la regulación general en materia de juegos, que se
complementa con las reglas contenidas en la Ley nº 3275 del 6 de febrero de
1964 y sus reformas.
En esta Ley nº 3275 se autoriza el
establecimiento de un sistema de apuestas en combinación con los distintos
eventos deportivos, pero atribuyéndole en exclusiva su administración al
Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social y destinando la parte fundamental
de las ganancias a ser transferido en favor de la Junta de Protección Social de
San José y '... para el sistema Hospitalario Nacional ...' (art. 2º);
autorización que sustentó en el pasado el conocido juego del 'Totogol'.
No obstante lo anterior, la Ley es
clara al señalar que la autorización de la cual disfruta el referido órgano del
Ministerio de Salud es excepcional : 'Queda prohibido
el funcionamiento de cualquier concurso similar al sistema de apuestas en
combinación con los eventos deportivos que esta ley autoriza' (art. 5º).
No cabe la menor duda que, a la luz
de los preceptos normativos estudiados, el único sujeto jurídico que en nuestro
país está autorizado a administrar apuestas en combinación con eventos
deportivos, lo es el propio Estado. Se trata, entonces, de una actividad
empresarial monopolizada por este último, de suerte que está rigurosamente
vedada a los particulares".
La legislación vigente al momento
de emitirse el anterior pronunciamiento reservaba la operación de apuestas organizadas
al Estado a través del Consejo Técnico de Asistencia Médico- Social. Hoy día la
situación es distinta, pues con la promulgación de la Ley nº 7800 del 30 de
abril de 1998 (7), artículo 108, resultó derogada la Ley de Apuestas en
Combinación con Juegos Deportivos, nº 3275, normativa que -como hemos
mencionado- regulaba la actividad de las apuestas organizadas.
(7) Ley de Creación del Instituto Costarricense
del Deporte y
Pese a esto, la nueva legislación
emitida conserva implícitamente los principios del régimen anterior. De esta
forma, debemos entender que sigue reservado al Estado el establecimiento de un
sistema de apuestas en combinación con eventos deportivos, ahora en cabeza del
Instituto Costarricense del Deporte y
“Autorizase al establecimiento de
un sistema de apuestas deportivas, en combinación con las actividades
deportivas nacionales e internacionales, el cual estará regulado en el
reglamento de esta ley. Los ingresos que se obtengan por las apuestas
deportivas serán distribuidos así:
-…
-…
-…
-…
Para todos los efectos, el
Consejo Nacional será el encargado y responsable, por medio de la
Administración del Instituto o mediante uno o más concesionarios, de la
explotación del sistema de apuestas deportivas” (el resaltado es nuestro)
Así las cosas, retomamos el
discurso esbozado anteriormente para indicar que las apuestas deportivas
constituyen una actividad empresarial que se reserva al Estado, de manera que
sólo éste o los particulares a través de concesión otorgada en los términos que
fije el ordenamiento pueden realizar lícitamente tal actividad. Consecuencia de
lo anterior, el régimen prohibitivo establecido en
V. SOLUCION AL PROBLEMA
PLANTEADO:
En primer término y con fundamento
en lo supra desarrollado, es criterio de la Procuraduría -a diferencia de la
opinión manifestada por la Asesoría Legal de la Junta- que existe una
diferencia entre la naturaleza de la lotería y la de la apuesta que impide
realizar una equiparación o asimilación entre ambos conceptos, por lo que la
apuesta no puede considerarse como un tipo de lotería.
La lotería es una modalidad de
juego que se realiza gracias a la intervención de los participantes en el
mismo, es decir, todos aquellos que toman parte en la actividad a través de la
compra de los boletos de lotería.
De esta manera, es menester
indicar que distinto a lo que ocurre en las apuestas, la realización de la
actividad - en este caso el sorteo de lotería- se supedita a la participación
de los individuos en la misma, de forma tal que en
caso de ausencia completa de participantes, el sorteo no se realiza.
Por su parte, la apuesta se
verifica en relación con un suceso que se sitúa de manera completamente ajena a
los apostadores, sea, con autonomía ontológica: el acaecimiento del suceso o
evento se producirá con independencia de que llegue o no a concertarse la
apuesta.
Lo anterior puede quedar más
claro si retomamos la ya mencionada diferenciación entre apuesta y juego,
cuando dijimos líneas arriba -citando a los hermanos Mazeaud-,
que "el juego y la apuesta difieren, pues, por el papel que desempeñan las
partes: si desempeñan un papel activo en el acontecimiento, si lo provocan, el
contrato es un juego; si permanecen ajenas al acontecimiento, se trata de una
apuesta".
De este modo, las apuestas no pueden
considerarse como un tipo de lotería. Esta última, como juego que es, involucra
una actividad provocada con el conjunto de los jugadores; en cambio, en las
apuestas, quienes intervienen son ajenos al acontecimiento en sí.
VI. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA
DE PROTECCION SOCIAL EN LA ADMINISTRACION DE LOTERIAS Y APUESTAS:
Como ya lo hicimos ver, la
legislación nacional estipula que la Junta de Protección Social de San José es
la única facultada para la administración y distribución de las loterías.
Ahora bien, queda por dilucidar
si, al igual que las loterías, las apuestas pueden considerarse dentro de las
facultades de administración de la Junta.
Según hemos desarrollado en los
apartes anteriores, la naturaleza jurídica de las loterías es distinta de la de
las apuestas en cuanto a la independencia del acontecimiento en relación al que
participa de la actividad, siendo que mientras en la lotería la participación
del sujeto provoca el acontecimiento, en las apuestas éste y aquél son
totalmente ajenos. Ello llevó a concluir que la lotería es un juego y la
apuesta no lo es.
Amén de los argumentos arriba
mencionados, cabe señalar un motivo adicional para considerar que la Junta de
Protección Social de San José no puede administrar apuestas, a saber, el
conocido principio de legalidad.
A tenor del supra citado principio,
toda la actuación de la Administración debe estar sustentada en una norma que
la autorice. En contraposición con el principio de autonomía de la voluntad que
rige la libre actuación de los administrados,
En síntesis, este principio rector
de toda la actividad de la Administración, recogido en los artículos 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública,
"opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación
administrativa: sólo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal
previa su actuación es legítima" (8).
(8) GARCIA DE ENTERRIA, E., FERNANDEZ, T.R.,
"Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, Civitas,
Madrid, 1997, pág. 432.
Así las cosas, siendo que existen
características naturales que diferencian a la lotería de la apuesta, y en
virtud de la aplicación del principio de legalidad, en tanto el ordenamiento
jurídico no contemple una norma que autorice expresamente a la Junta de
Protección Social de San José para la administración de apuestas, tal actividad
no puede ser realizada por la misma.
VII. CONCLUSIONES:
A la luz de lo analizado, podemos
arribar a las siguientes conclusiones:
1. La lotería es un juego que consiste en un sorteo de dinero que se hace
ante autoridad pública y en el que intervienen aquéllos que decidieron adquirir
una participación que tiene alguna posibilidad de salir favorecida por el
destino; posibilidad cuya dimensión depende de la magnitud de dicha
participación. Siendo así, una de sus características esenciales es ser un
evento en que la ganancia o pérdida será el fruto exclusivo del azar, sin que
cuenten para nada las habilidades o destrezas personales del jugador.
2. En nuestro país, dicho juego está prohibido, salvo el caso de las
loterías que administra
3. Las apuestas no son una modalidad de lotería ni de ningún otro juego,
pues no tienen esta última naturaleza.
4. Nuestro ordenamiento reserva al Instituto Costarricense del Deporte y
5.
Del señor Gerente de la Junta de Protección Social, atento se suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado González
Procurador Constitucional
LAS
cc: Sra.
Delia Villalobos, Presidenta Ejecutiva del Instituto
Costarricense
del Deporte y la Recreación.
C-033-1999
LOTERIA. APUESTAS. JUEGO. JUNTA DE PROTECCION
SOCIAL. TOTOGOL. SISTEMA DE APUESTAS EN COMBINACION CON EVENTOS DEPORTIVOS.
INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y
El Gerente de la Junta de
Protección Social de San José solicita el criterio de este órgano superior
consultivo en torno a la posibilidad jurídica de considerar a las apuestas como
una especie de lotería (que el artículo 1º de la Ley de Rifas y Loterías define
como "toda operación destinada a procurar ganancias por medio de la suerte
entre personas que han pagado o convenido pagar su parte en el azar"( y
si, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Loterías (que declara a la
Junta consultante como "la única administradora y distribuidora de las
loterías"(, la Junta puede administrar apuestas.
El Dr. Luis Antonio Sobrado
González, Procurador Constitucional, concluye así:
1. La lotería es un juego que consiste en un sorteo de dinero que se hace
ante autoridad pública y en el que intervienen aquéllos que decidieron adquirir
una participación que tiene alguna posibilidad de salir favorecida por el
destino; posibilidad cuya dimensión depende de la magnitud de dicha
participación. Siendo así, una de sus características esenciales es ser un
evento en que la ganancia o pérdida será el fruto exclusivo del azar, sin que
cuenten para nada las habilidades o destrezas personales del jugador.
2. En nuestro país, dicho juego está prohibido, salvo el caso de las
loterías que administra
3. Las apuestas no son una modalidad de lotería ni de ningún otro juego,
pues no tienen esta última naturaleza.
4. Nuestro ordenamiento reserva al Instituto Costarricense del Deporte y
5.