Dictamen : 031 - del 04/02/1999
C-031-1999
San José, 4 de febrero de 1999
Licenciado
José C. Latino Sevilla
Auditor Interno
Municipalidad de
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, tenemos el gusto de referirnos a su estimable oficio
de 27 de julio de 1998, recibido en este Despacho el 7 de setiembre del mismo
año, por medio del cual requiere el criterio de este Organo
Asesor en torno a si el Alcalde Municipal, sin estar legalmente investido como
tal, puede convocar y presidir una asamblea de vecinos de distrito, con el fin
de proceder a la escogencia de los miembros del Concejo de Distrito respectivo.
Según nos indica Ud., la señora
Lourdes Bejarano Chavarría, regidora municipal, ha denunciado una serie de
actuaciones del señor Alcalde Municipal, relacionadas con la formación del
Concejo Municipal del Distrito de Santa Cecilia. Concretamente, que el señor
Guillermo Rojas Villavicencio, en su condición de Alcalde Municipal, convocó y
presidió la asamblea para escoger los miembros del Concejo del citado distrito,
sin estar debidamente ratificado su nombramiento.
A fin de evacuar la consulta
planteada, resulta preciso hacer una breve referencia a la naturaleza y
normativa que regula la constitución e integración de los Concejos de Distrito,
así como a la figura del funcionario de hecho.
I.- LOS CONCEJOS DE
DISTRITO, SU NATURALEZA Y NORMATIVA QUE LOS RIGE:
Tanto el Código Municipal anterior,
Ley nº 4574 de 4 de mayo de 1970, como el vigente, Ley nº 7794 de 30 de abril
de 1998, dedican un Capítulo a la regulación de los Concejos de Distrito.
Coincidentemente, ambos cuerpos normativos establecen la constitución de estos
órganos colegiados en cada distrito, integrados por cinco miembros vecinos del
respectivo distrito -de los cuales uno será necesariamente el síndico de la
circunscripción-, quienes desempeñarán sus cargos gratuitamente.
Tales Concejos de Distrito son órganos de colaboración de las
Municipalidades, encargados de vigilar la actividad municipal y de promocionar
y gestionar los asuntos locales. Como bien señala el Profesor Eduardo Ortiz:
"Los Concejos de Distrito son auxiliares de
las Municipalidades en la promoción y gestión de los intereses y asuntos
locales, en el ámbito territorial correspondiente. (...) Sus funciones
consisten en colaborar con las Municipalidades, sea sirviéndoles de enlace con
la comunidad distrital o fiscalizando obras municipales en el distrito, sea
preparando o ejecutando actos o actuaciones municipales, como cuando elaboran
listas de obras públicas urgentes en el distrito o recogen contribuciones
locales (sin que puedan administrar fondos de ninguna especie, todos los
cuales, de llegar a sus arcas, tienen que pasar de inmediato a
En el mismo sentido se ha
pronunciado la Sala Constitucional:
"I.- CONCEJO DE DISTRITO. - Los artículos del
Código Municipal que se impugnan, integran el Capítulo VIII llamado «Concejos
de Distrito y Síndicos», del Título III «Organización Municipal» del Código
Municipal. El artículo 63 empieza por declarar que «Los Concejos Municipales
constituirán tantos Concejos de Distrito como distritos haya en el Cantón».
Como el artículo 168 de
De las anteriores citas, se
desprende claramente que los Concejos de Distrito coadyuvan con los Concejos
Municipales en la promoción y gestión de los asuntos locales. En palabras de
Ahora bien, a diferencia de lo
dispuesto en el Código Municipal vigente, de conformidad con el cual los
miembros de los Concejos de Distrito serán elegidos popularmente, el Código
anterior disponía que debían ser nombrados por el Concejo Municipal, dentro de
los tres meses posteriores a su instalación. Asimismo, se delegaba en el
Concejo Municipal la potestad de reglamentar lo relativo al nombramiento de los
miembros de los Concejos de Distrito, así como el funcionamiento de éstos.
Precisamente, con fundamento en dicha normativa (artículo 63), el Concejo
Municipal del cantón de
"La escogencia de los miembros de los
Concejos de Distrito, la hará el Concejo Municipal de entre un listado de no
menos de seis candidatos escogidos por los vecinos del respectivo distrito en
asamblea, ésta será convocada por el Ejecutivo Municipal, por acuerdo del
Concejo Municipal, dicha asamblea la presidirá el Ejecutivo Municipal".
De la norma transcrita, se
desprende claramente que corresponde al Ejecutivo Municipal -hoy día Alcalde
Municipal- convocar a la asamblea de vecinos de distrito, previo acuerdo del
Concejo Municipal en ese sentido, y presidir la misma, a efecto de escoger los
miembros que integrarán los respectivos Concejos de Distrito. Es decir, que la
decisión de convocar a asamblea compete, en definitiva, al Concejo Municipal y
no al Alcalde.
Finalmente, recordemos que de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del Transitorio II del
Código Municipal vigente, "Los miembros de los Concejos de Distrito,
nombrados por los respectivos Concejos Municipales, ocuparán sus cargos hasta
que los miembros electos en las elecciones del año 2002 ocupen sus
cargos". En ese sentido, debe tenerse presente que el Reglamento en
referencia, resultó implicítamente reformado en
cuanto al plazo de nombramiento de los miembros de los Concejos de Distrito.
II.- SOBRE LA FIGURA DEL
FUNCIONARIO DE HECHO:
Según se indica en la consulta, el
señor Guillermo Rojas Villavicencio fue nombrado Ejecutivo Municipal por parte
del Concejo Municipal de La Cruz, en la sesión ordinaria celebrada el 16 de
junio de 1998, la cual fue ratificada en la sesión ordinaria del 14 de julio
del mismo año. No obstante, en apariencia, el citado señor entró en ejercicio
del cargo desde el momento en que fue designado.
Ahora bien, se cuestiona la validez
de los actos realizados con anterioridad a que se ratificara su nombramiento.
Concretamente, si podía convocar y presidir la asamblea para escoger a los
miembros del Concejo de Distrito de Santa Cecilia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9 del Reglamento para el Nombramiento y Funcionamiento
de los Concejos de Distrito de
Sobre el particular, considera este
Despacho que en la especie resulta aplicable la figura del "funcionario de
hecho", definida en doctrina como "... la persona que, sin título o
con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero
funcionario" (SAYAGUES LASO (Enrique), Tratado de Derecho
Administrativo, Editorial Martín Bianchi, Montevideo, I Edición, 1953, pág.
300).
Ese mismo autor señala cuáles son
los supuestos que permiten la aplicación de la figura del funcionario de hecho:
"a) Que existan de jure el cargo y la función
ejercidas irregularmente. La teoría del funcionario de hecho cubre solamente
los vicios que invalidan el ingreso a la administración, no los que se refieren
a la existencia misma de aquéllos. Pero admítase como suficiente que el cargo y
la función tengan existencia legal aparente, aunque con posterioridad se
declare su invalidez. Esto puede ocurrir cuando el cargo ha sido creado por una
ley que luego es declarada inconstitucional, o por un acto administrativo con
violación a la ley, siempre que no sea una ilegalidad notoria.
b) El cargo ha de haberse ejercido en la misma
forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada
regularmente, de modo que en la opinión general, pudo creerse razonablemente
que se trataba de un funcionario incorporado válidamente a la
administración." (op.cit., pág. 302).
Por su parte, la Ley General de la
Administración Pública, en los artículos 115 y siguientes, recoge los
principios expuestos sobre la figura del funcionario de hecho. Tales normas, en
lo que interesa, disponen:
"Artículo 115.- Será funcionario de hecho
el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una
investidura inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o de
cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den las siguientes
circunstancias:
a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la
irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente;
b) Que la conducta sea desarrollada en forma
pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho." (Lo sublineado no es nuestro).
"Artículo 116.-
1. Los actos del funcionario de hecho serán
válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento
de la irregularidad de la investidura de aquél.
2.
En el caso que nos ocupa, tenemos
que se presentan todas las características y supuestos bajo los cuales opera la
figura del funcionario de hecho. En efecto, el señor Alcalde Municipal de
Por otra parte, tal y como se
indicó en el apartado anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
9 del Reglamento para el Nombramiento de los Concejos de Distrito de la
Municipalidad de La Cruz, la decisión de convocar a una asamblea de vecinos de
un determinado distrito, compete, en definitiva, al Concejo Municipal y no al
señor Alcalde.
III.- CONCLUSION:
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República que mientras el Concejo
Municipal no ratifique el Acuerdo de nombramiento de una persona en el cargo de
Alcalde Municipal, ésta carece de investidura eficaz. No obstante, los actos
que hubiere realizado con posterioridad a su nombramiento y antes de la
ratificación del Acuerdo respectivo, son válidos, al amparo de la figura del
funcionario de hecho, regulada en los numerales 115 y siguientes de
Sin otro particular, se suscriben,
Cordialmente,
Lic. Omar Rivera Mesén
Bach. Ana Paula
Hernández Cordero
Procurador Adjunto
Asistente de Procurador
C-031-1999
CONCEJO DE DISTRITO. ORGANO COLEGIADO. NOMBRAMIENTO. FUNCIONARIO DE HECHO. CONVOCATORIO DE ELECCIÓN. NATURALEZA JURÍDICA. CONCEJO MUNICIPAL.
El Lic. José C.
Latino Sevilla, Auditor Interno de la Municipalidad de La Cruz, requirió el
criterio de la Procuraduría General de la República en torno a si el Alcalde
Municipal, sin estar legalmente investido como tal, puede convocar y presidir
una asamblea de vecinos de distrito, con el fin de proceder a la escogencia de
los miembros del Concejo de Distrito respectivo.
El Lic. Omar Rivera
Mesén, Procurador Adjunto y Ana Paula Hernández Cordero, Asistente de
Procurador, mediante Dictamen C-031-99, de 4 de febrero de 1999, luego de
analizar la naturaleza y normativa que regula la constitución e integración de
los Concejos de Distrito, así como a la figura del funcionario de hecho,
concluyen que mientras el Concejo Municipal no ratifique el Acuerdo de
nombramiento de una persona en el cargo de Alcalde Municipal, ésta carece de
investidura eficaz. No obstante, los actos que hubiere realizado con
posterioridad a su nombramiento y antes de la ratificación del Acuerdo
respectivo, son válidos, al amparo de la figura del funcionario de hecho,
regulada en los numerales 115 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública y la doctrina que los informa.