Dictamen : 390 - del 13/12/1984
- C-390-84
- 13 de
diciembre de 1984
-
- Señor
- Félix
Barrantes Ureña
- Miembro
- Secretario
- Consejo
Superior da Educación
- S.
D.
- Estimado señor:
Por encargo del señor Procurador General Adjunto me refiero a su
atento oficio CSE-323-1984 de 14 de noviembre de 1984 en el que en ejecución
del Acuerdo del Consejo Superior de Educación de Sesión 71-84 de 6 de
setiembre de 1984 plantea reconsideración del dictamen emitido por esta
Procuraduría bajo el número C-328-84 de 18 de octubre del año en curso en el
cual se analizan la naturaleza Jurídica de los Colegios Universitarios y el ámbito
de competencia de la función del Consejo Superior de Educación en relación
con los Colegios Universitarios. La reconsideración se reduce, a la afirmación
que se hace en ese dictamen en el sentido de que la competencia del Consejo en
relación con los Colegios Universitarios se agota en el control técnico-académico
de su actividad. Agrega que es criterio del Consejo que el articulo 68 del
Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria establece una relación
jerárquica Impropia que abarca a la relación de un acto administrativo
propiamente dicho: remoción de dos funcionarios de un Colegio Universitario.
Fundamentan esa afirmación en la consideración de que la competencia
constitucional del Consejo Superior fue ”... ampliada por el citado reglamento
así como por la Ley No. 6541...", y las normas de derecho positivo que de
seguido cita son los artículos 16 de la Ley 6541 y 47 del Reglamento, ambos
relativos a materia presupuestarla, lo que los lleva a la conclusión de que
"...si existe una clara subordinación entre los colegios universitarios y
este Consejo, aunque no es de naturaleza jerárquica.
En cuanto al fondo de lo que se consulta, deberá en
primer termino examinarse si efectivamente como lo afirma ese Consejo- la
competencia constitucional del mismo fue ampliada por le Ley No. 6541 y el
Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria artículos 16 de la Ley y 12
Incisos d), e) y 47 del Reglamento.
El artículo 81 de la Constitución Política
dispone:
"Artículo
81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo
superior Integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.
La
Ley No. 1362 da 8 de octubre de 1951 crea y organiza el Consejo Superior de
Educación y pone a su cargo "...desde el punto de vista técnico, la
orientación dirección de la enseñanza oficial. “ (Artículo 1°).
Es así como la Constitución Política de 1949 pone la dirección
general de la enseñanza oficial en un órgano desconcentrado que deberá ser
presidido por el Ministro de Educación, órgano técnico, altamente
especializado al que la Ley No. 1362 le concede no sólo la dirección de la
enseñanza oficial sino además su orientación, pero siempre dentro del campo técnico.
El artículo 4° marca su competencia en los siguientes términos:
"Artículo 4°.- El Consejo deberá conocer de:
a)
Los planes de edificación escolar;
b)
Los proyectos para la creación de nuevos tipos de escuelas y colegios
c)
Los planes para incrementar la Educación Pública,
d)
Los proyectos de ley, reglamentos,
planes de estudio y programas a que deben someterse los establecimientos
educacionales y resolver sobre los problemas de correlación e integración del
sistema educacional;
e)
Los textos de estudio, el tipo de nobiliario y de material de enseñanza que
deban emplear las escuelas y los colegios, previo, informe de los Directores
Generales de Educación.
f)
Las solicitudes de autores nacionales para la edición o compra de ediciones
de sus obras;
g)
Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y
profesionales extranjeros que deseen estudiar o ejercer la docencia en los
institutos, nacionales que no sean de la competencia de Universidad de Costa
Rica, previos informes de los Directores de Educación a quienes compete la
materia.
h)
Las resoluciones de la inspección de escuelas y colegios privados, así como
del establecimiento de nuevas instituciones de este carácter;
i)
Los planes para la preparación, al perfeccionamiento y el estímulo del
Personal docente; y
j)
Cualquier otro asunto que le sometan
el Ministro de Educación, o por lo menos, tres de sus miembros.
Aun cuando el inciso j) es por su redacción Indeterminado
"...Cualquier otro asunto...”, debe
entenderse en relación con la dispuesto por el artículo 1°, en cuanto materia
de carácter técnico relacionada con la orientación y dirección de la enseñanza
oficial.
Posteriormente la Ley N° 6541 de 19 de noviembre de 1980 viene a crear
y regular el funcionamiento de las instituciones de educación superior
parauniversitaria, las que requieren del reconocimiento del Consejo Superior de
Educación por disponerlo así el artículo 2° de esa ley. En el artículo 4°
amplía el radio de competencia del Consejo Superior de Educación no sólo ya
con relación a la enseñanza oficial como lo establecía la Constitución Política
y la Ley No. 1362, sino también con relación s la educación superior
parauniversitaria particular; pero siempre dentro del campo técnico de la
educación. En iguales términos se pronuncian los artículos 8° y 16 de esa
ley. Por hacerse en la consulta que nos ocupa, cita expresa de esta última
norma, nos vamos a permitir analizaren sus consecuencias. A la letra dice:
"Artículo
16.- El Ministerio de Educación Pública, debe financiar, de su presupuesto, a
las instituciones de educación superior parauniversitaria oficiales.
Esas
instituciones deberán presentar sus proyectos de presupuesto, a más tardar el
30 de abril del año inmediato anterior a su vigencia, elaborados por programas,
subprogramas y actividades, con el correspondiente señalamiento de objetivos
para que puedan ser evaluados, aprobados o codificados por el Consejo Superior
de Educación, antes de ser remitidos a
la Contraloría General de la República."
Las
facultades que se le conceden al Consejo en esa norma son igualmente dentro de
su especialidad técnico-académica, ya que se faculta al Consejo Superior de
Educación a evaluar los “...programas, subprogramas y actividades...”, así
como los objetivos que se proponen lograr las instituciones de educación
superior parauniversitaria oficiales. N emitimos manifestar que en algunos casos
prácticos el ejercicio de esas atribuciones técnico-académicas acarreará
consecuencias ajenas a la especialidad del Consejo, pues el variar los objetivos
a lograr puede conllevar variaciones presupuestarias.
Las
anteriores son las únicas normas constitucionales y legales relativas a la
competencia del Consejo Superior de Educación que se localizaron en lon índices
de leyes que existan en este despacho.
Ahora
bien, la competencia cuando contiene atribución de potestades de imperio debe
ser regulada por ley (art. 591) de la Ley General de Administración Pública),
y se limita “...por la naturaleza de la función que corresponde a un órgano
dentro del procedimiento administrativo en que participa”, (Artículo 60
L.G.A.P.) especialmente en cuanto “los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad y no pueden a arrogarse facultades que la Ley no
les concede...” (Artículo 11 de la Constitución Política), y su norma
correlativa de la Ley General de la Administración que lleva su misma numeración.
“Artículo
11.
1.-
La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo
podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus
fuentes...”.
Por
lo expuesto, esta Procuraduría considera que ese Consejo tiene delimitada su
competencia por las normas dichas y que en ningún momento se le conceden
potestades para revisar las actuaciones de las instituciones de educación
superior parauniversitarias, que escapan del área técnico-académico propia de
su especialidad.
Conforme
lo expresado, el análisis de los alcances del artículo 68 del Reglamento de la
Educación Superior Parauniversitaria que se hace en el dictamen cuya
reconsideración se solicita, es acorde con nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente
cabe aclarar que sólo por norma constitucional o legal expresa, puede
establecerse relación jerárquica impropia por conllevar ésta potestad de
imperio, y en consecuencia resulta inexacto afirmar que en las materias ajenas a
la especialidad del Consejo Superior de Educación, éste puede actuar como
superior Jerárquico impropio, ya que no existe norma constitucional o legal que
así lo establezca.
Los
alcances del artículo 47 del Reglamento que cita en su apoyo el Consejo, deben
tenerse como analizados al revisar lo que indica el artículo 16 de la Ley 6541
de 19 de noviembre de 1980.
Cabe,
entonces, declarar que no ha lugar a la reconsideración que se solicita del
dictamen de esta Procuraduría número C-328-84, no sólo por resultar extemporánea
la gestión, sino además, por cuanto a juicio de este Despacho, tal dictamen
tiene buen fundamento jurídico de conformidad con nuestro ordenamiento vigente.
- De
Usted, muy atentamente,
- Licda.
Mercedes Solórzano Sáenz
- PROCURADORA ADMINISTRATIVA
- MSS/gchr
- cc.:
Secretaría
- Prosecretaría
- Copiador
- Biblioteca
C-390-84
CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN. COMPETENCIA. FUNCIÓN
CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. IMPOSIBILIDAD DE
RECONSIDERAR PRONUNCIAMIENTO.
Mediante oficio N° CSE-323-1984 de 14 de noviembre de
1984, el señor Félix Barrantes Ureña, Secretario del Consejo Superior de Educación,
con base en el Acuerdo del Consejo Superior de Educación de Sesión 71-84 de 6
de setiembre de 1984, planteó reconsideración del dictamen emitido por esta
Procuraduría bajo el número C-328-84 de 18 de octubre del año en curso en el
cual se analizan la naturaleza Jurídica de los Colegios Universitarios y el
ámbito de competencia de la función del Consejo Superior de Educación en
relación con los Colegios Universitarios. La reconsideración se reduce, a la
afirmación que se hace en ese dictamen en el sentido de que la competencia del
Consejo en relación con los Colegios Universitarios se agota en el control
técnico-académico de su actividad.
Mediante dictamen N° C-390-84 del 13 de diciembre de
1984, la Licda. Mercedes Solórzano Sáenz, Procuradora Administrativa, resuelve
la solicitud en los siguientes términos:
"Por lo expuesto, esta Procuraduría considera que ese
Consejo tiene delimitada su competencia por las normas dichas y que en ningún
momento se le conceden potestades para revisar las actuaciones de las
instituciones de educación superior parauniversitarias, que escapan del área
técnico-académico propia de su especialidad.
Conforme lo expresado, el
análisis de los alcances del artículo 68 del Reglamento de la Educación
Superior Parauniversitaria que se hace en el dictamen cuya reconsideración se
solicita, es acorde con nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente cabe aclarar que sólo
por norma constitucional o legal expresa, puede establecerse relación
jerárquica impropia por conllevar ésta potestad de imperio, y en consecuencia
resulta inexacto afirmar que en las materias ajenas a la especialidad del
Consejo Superior de Educación, éste puede actuar como superior Jerárquico
impropio, ya que no existe norma constitucional o legal que así lo establezca.
Los alcances del artículo 47 del
Reglamento que cita en su apoyo el Consejo, deben tenerse como analizados al
revisar lo que indica el artículo 16 de la Ley 6541 de 19 de noviembre de 1980.
Cabe, entonces, declarar que no
ha lugar a la reconsideración que se solicita del dictamen de esta Procuraduría
número C-328-84, no sólo por resultar extemporánea la gestión, sino además, por
cuanto a juicio de este Despacho, tal dictamen tiene buen fundamento jurídico
de conformidad con nuestro ordenamiento vigente."