Dictamen : 024 - del 10/02/1994
(Reconsidera)
C-024-1994
San José, 10 de
febrero de 1994
Señor
M.B.A. Arturo Joffré Vartanián
Rector
Instituto Tecnológico
de Costa Rica
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio R-352-93 de 11 de
noviembre de 1993, recibido el 30 del mismo mes y año, en el cual se solicita a
este Despacho, por haberlo autorizado así el Consejo Institucional del
Instituto Tecnológico de Costa Rica en acuerdo artículo 5, sesión No.1687, del
4 de marzo de 1993, el dictamen establecido en el numeral 173 de la Ley General
de la Administración Pública, referente a la valoración de la existencia o
inexistencia de vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acuerdo
del mencionado Consejo Institucional, artículo 15, sesión 1523 del 25 de enero
de 1990, mediante el cual se reconoce el título de Ingeniero Forestal de la
Universidad Federal Rural de Pernambuco, Brasil, con el grado de Licenciatura,
al señor xxx
I.-
ANTECEDENTES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
1.- El 21 de agosto de 1981, el Rector de la Universidad
Federal Rural de Pernambuco, le confiere el título de Ingeniero Forestal al
señor xxx. (copia folio 139).
2.- El 27 de enero de 1982, la Universidad de Costa Rica
reconoció a xxx, el título de Ingeniero Forestal, Universidad Federal Rural de
Pernambuco, Brasil, el cual se encuentra inscrito bajo el No.71-25 en esa
oficina. ( copia folio 119).
3.- El 6 de marzo de 1989, la Junta Directiva del Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, aprobó la incorporación al Colegio al xxx,
en sesión No.05-89 como miembro No.150, autorizándolo a ejercer la profesión
dentro del campo de la Ingeniería Forestal.( copia
folio 118).
4.-Con fecha de 17 de mayo de 1989, la Embajada de Brasil
otorga una declaración según la cual la Universidad Federal Rural de Pernambuco
forma parte del sistema brasileño de educación superior, por lo cual está
legalmente habilitada para la formación de
profesionales en Ingeniería Forestal. ( copia folio
138).
5.- El 25 de enero de 1990, el Consejo Institucional del
Instituto Tecnológico de Costa Rica acuerda, en artículo 15, sesión 1523,
reconocer el título de Ingeniero Forestal de la Universidad Federal Rural de
Pernambuco, Brasil, con el grado de Licenciatura al señor xxx. (copia folio 156).
6.- El 4 de setiembre de 1991, la Sala Constitucional -
mediante Voto No.1732-91- dispuso que debía reconocerse y equipararse un título
universitario, al no permitir al Instituto Tecnológico de Costa Rica una
rectificación de criterio con base en el hecho de que dicho centro
universitario no había ejercido ninguna acción respecto de los casos
precedentes. (copias folios 197 a 199).
7.- El 13 de febrero de 1992, el Consejo Institucional del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, en artículo 7, sesión 1635, acordó hacer el
procedimiento para revisar los casos, sobre los que aún hubiese opción, que
representaran precedentes. (copias folios 197 a 199).
8.-El 24 de abril de 1992, la Universidad declara la
apertura del procedimiento ordinario contra xxx para los efectos del artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el acuerdo
del Consejo Institucional, artículo 15, sesión 1523 del 25 de enero de 1990.
Además se solicita un informe técnico del caso a la Dirección del Departamento
de Ingeniería Forestal. (copia folio 172).
9.- El 15 de mayo de 1992, según copia de oficio interno del
Instituto Tecnológico de Costa Rica, el Departamento de Ingeniería Forestal
realiza el estudio técnico en el cual se explican las razones por las cuales el
señor xxx no reúne los requisitos del grado de Licenciado que le fue
reconocido:
"a) El convenio para crear una Nomenclatura de Grados y Títulos de la
Educación Superior del CONARE,(...) establece en
página 69 que la duración de un bachillerato como mínimo es de 8 ciclos o
semestres. El Plan de Estudios de la Escuela Forestal de la Universidad Federal
Rural de Pernambuco, indica que la carrera que cursó el Sr.xxx
es de apenas 8 ciclos, con lo cual solo se le puede equiparar a un
bachillerato. Debe indicarse que el Convenio del CONARE señala que la
Licenciatura requiere de al menos 10 ciclos.
b)
El Convenio en su página 71, establece claramente que uno de los requisitos de
graduación para la Licenciatura es la aprobación de un trabajo de graduación.
Este trabajo de graduación no lo presentó el interesado y tampoco se establece
como requisito de graduación en los Planes de Estudio de dicha Escuela.
(...)"
(El subrayado no es del original) ( copias folios 166
y 167).
10.- En escrito de fecha 3 de agosto de 1992, el señor xxx
alega la incompetencia de la Asesoría Legal para anular el acto que le afecta,
y la violación de formalidades esenciales, como lo son la omisión de la
enumeración de documentos pertinentes y la prevención de la presentación de la
prueba, según lo dispuesto en el numeral 223 de la Ley General de la
Administración Pública. Interpone los recursos de revocatoria con apelación en subsidio
en contra del acto de apertura del procedimiento. (copias
folio 175 y 176).
11.-En escrito de fecha 4 de agosto de 1992, el señor xxx
presenta revocatoria con apelación en subsidio y cuestiona la oportunidad del
procedimiento. Asimismo, rebate las dos razones fundamentales alegadas en el
expediente para declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta, al sostener
que el título no se puede analizar con unidades de medida distintas a las
utilizadas en Brasil. Además argumenta la existencia de un Convenio de
Intercambio Cultural, aprobado por nuestra Asamblea Legislativa, mediante ley
No.3638 de 10 de diciembre de 1965, el cual es de rango supra legal. Por otra
parte niega la posible nulidad del acto mediante el cual se equiparó su título.
Señala el gestionante que existe una contradicción
entre los Convenios para unificar la definición de "crédito" en la
educación superior de Costa Rica y para crear una nomenclatura de grados y
títulos de la educación superior, y lo dispuesto en el párrafo 1ero. del artículo 7 de la Constitución Política. Reitera luego la
incompetencia de la Asesoría Legal del Instituto Tecnológico de Costa Rica al
iniciar un procedimiento de anulación de un acto emitido por el Consejo
Institucional, y finalmente se refiere a las pruebas. Solicita audiencia y
derecho de defensa una vez que el expediente sea trasladado a la Procuraduría.
(copias de folios 177 a 181).
12.-A las 11:10 horas del 4 de agosto de 1992, se celebra la
audiencia oral. Están presentes el señor Víctor Jiménez Navarro, Órgano
Director del Procedimiento, el señor Mauro Murillo Arias, asesor, y el señor
xxx. (copias folio 182 y 183).
13.- El 4 de agosto de 1992, durante la audiencia, se
resuelve el escrito de fecha 3 de agosto de 1992. Se rechaza la revocatoria y
se admite la apelación presentada por el señor xxx, lo cual se deja constando
en el acta correspondiente. Se agrega al acta el escrito presentado ese día 4
de agosto de 1992. (copias de folios 182 y 183).
14.- El 12 de agosto de 1992, el Rector del Instituto
Tecnológico, M.B.A. Arturo Joffré Vartanián,
resuelve rechazar la apelación interpuesta en escrito de 4 de agosto de 1992,
alegando las mismas razones que el órgano director expresó en el acta de la
comparecencia de las 11:10 horas del 4 de agosto de 1992. (copia
folio 187)
15.-Con fecha 28 de agosto de 1992, el señor xxx presenta un
memorial en el que se alega la nulidad de la resolución del Rector del 12 de
agosto de 1992, en la cual se rechaza la apelación del escrito de fecha 3 de
agosto de 1992. Se alega que se resolvió la apelación sin resolver la
revocatoria y por ello no se cumplió con los numerales 349, 136 de la Ley
General de la Administración Pública y se causa perjuicio a sus derechos
fundamentales. (copias folios 189 a 192).
16.- Con fecha 24 de setiembre de 1992, el Rector del
Instituto Tecnológico de Costa Rica rechaza el incidente planteado en el
escrito de 28 de agosto de 1992, alegando que el recurso de revocatoria fue
resuelto en la misma acta de la comparecencia, en presencia del señor xxx, el
cual la suscribió, dándose con ello por notificado de la resolución. Además, en
la misma acta se indica que se da curso a la apelación, por lo que es
improcedente el alegato que se formula sobre omisión de un emplazamiento. (copia folio 195).
17.- El 13 de noviembre de 1992, el Órgano Director del
Procedimiento presenta un informe en el cual externa criterio en el sentido de
que en el caso del señor xxx existe una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, "por cuanto es evidente
en el caso la falta de reunión de los requisitos elementales de una
licenciatura, de acuerdo con las definiciones aceptadas en Costa Rica, lo cual
permite establecer la carencia de causa o motivo, en la equiparación efectuada".
Finalmente expresa que lo procedente es solicitar el dictamen respectivo a la
Procuraduría General de la República. (copias de
folios 197 a 199).
18.- El 4 de marzo de 1993, el Consejo Institucional del
Instituto Tecnológico de Costa Rica autoriza, en acuerdo artículo 5, sesión
No.1687, a que el Rector solicite el dictamen establecido en el numeral 173 de
la Ley General de la Administración Pública, referente a la valoración de la
existencia o inexistencia de vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
en el acuerdo del mencionado Consejo Institucional, artículo 15, sesión 1523
del 25 de enero de 1990, mediante el cual se reconoce el título de Ingeniero
Forestal de la Universidad Federal Rural de Pernambuco, Brasil, con el grado de
Licenciatura, al señor xxx.( copia folio 205).
19.- El expediente administrativo enviado a esta Institución
el 1 de diciembre de 1993 por el Rector del Instituto Tecnológico de Costa
Rica, consta de 205 copias de folios.
II.-
COMPETENCIA DE ESTE ORGANO PARA LA EMISION DEL DICTAMEN
Dentro del régimen administrativo
costarricense, y como producto de la excepcional posibilidad de que la
Administración Pública deje sin efecto sus propios actos de los cuales derivan
derechos uno o varios administrados, existen diversas condiciones o requisitos
necesarios para poder configurar dicha potestad pública.
En primera instancia, dentro
del régimen de nulidades de los actos administrativos, deben distinguirse los
actos relativamente nulos y aquellos absolutamente nulos, dentro de los cuales
existen los absoluta, evidente y manifiestamente
nulos.
Para el caso específico de
estos últimos, la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 173,
admite la posibilidad excepcional, como vimos, de que la Administración Pública
proceda, previo dictamen favorable de esta Procuraduría, a anular por su propio
medio, aquel acto administrativo del cual derive derechos un administrado,
siempre y cuando, debemos reiterarlo, el mismo se encuentre viciado de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta.
Es así como este órgano consultivo,
por disposición expresa de la ley, se convierte de alguna forma en un CONTRALOR
DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
A continuación se analizarán
los alcances objetivos del artículos 173 de la Ley
General de la Administración Pública. Para ello se examinará el papel que
cumple la Procuraduría General de la República como contralor de legalidad.
A. Contralor de
Legalidad
Como se ha indicado, es
mediante el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública que se le
ha asignado a la Procuraduría General de la República una función contralora de
legalidad de las actuaciones de la Administración, en vía administrativa, en el
tanto deberá dictaminar -en el caso concreto- si un acto es nulo de manera
absoluta, evidente y manifiesta.
Dicha potestad de control
legal que le asigna la Ley General de la Administración Pública a la
Procuraduría, podría enmarcarse dentro de las llamadas potestades de control
represivo, las cuales:
"(...)
se ejercen después de un acto que es ya eficaz y que está siendo ejecutado,
presentan la diferencia frente a la aprobación o improbación
de ser poderes compuestos por dos posibilidades legales, la de pronunciarse
sobre la legalidad del acto y la de suprimirlo, si se concluye que es irregular.(...)
No
hay, en ningún caso, órdenes del contralor al ente autónomo, ni menos aún
sustitución de éste por aquél, la institución conserva siempre su plena
autonomía de actuación (...)" (El subrayado no es del original).(ORTIZ ORTIZ, Eduardo, La autonomía y los límites de la
Intervención estatal, Revista de Ciencias Jurídicas, San José, No.9, junio de
1967, p.191 y 192).
Para los efectos, es la
Administración quien debe levantar un procedimiento administrativo tendente a
verificar la verdad real de los hechos que servirán de motivo al acto final. Es
en medio del conjunto de actos concatenados lógica y funcionalmente, que
conforman el procedimiento administrativo, que aparece la figura del dictamen
favorable de la Procuraduría General de la República, sin el cual, el acto
final no podrá ser anulatorio.
Es así como, a pesar de que
es la Administración la que decide levantar un procedimiento tendente a
verificar la existencia de una nulidad del tipo indicado en el numeral 173,
para finalmente dictar el acto final, es también cierto que es a este órgano a
quien se le asigna vía legem la competencia de
determinar técnicamente si los hechos contenidos en el expediente del
procedimiento administrativo implican que el acto que se pretende anular,
adolece de vicios que ameriten calificar su nulidad, absoluta, evidente y
manifiesta.
B.
Administración Pública
De seguido se analizarán los
alcances del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, el cual
debemos relacionar en cuanto a los sujetos destinatarios de la norma, con el
numeral 1 de la misma ley, al establecer este último el concepto de
Administración Pública.
El artículo 1 de la Ley
General de la Administración Pública dispone:
"La
Administración estará constituida por el Estado y los demás entes públicos,
cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado."
A partir de ello, esta
Procuraduría ha entendido como "Administración Pública" a los tres
Poderes del Estado -en el ejercicio de la función administrativa-, las
Municipalidades, instituciones autónomas y demás entidades de Derecho Público,
-mismo concepto que establece el artículo 1, inciso 4) de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- (Procuraduría General de la
República, VID entre otros dictamen, 2-69-78 de 16 de noviembre de 1978) dentro
de los cuales se encuentran, entre otros los Colegios Profesionales.
(Procuraduría General de la República, VID entre otros dictamen C-278-86 del 2 de
diciembre de 1986).
Así las cosas, no podemos
excluir dentro de esta enumeración, a las Universidades del Estado, las cuales
forman parte de la Administración Pública en su actividad administrativa,
provistas de las características de las entidades autónomas.
Por lo tanto, las
instituciones autónomas y las Universidades del Estado, están sometidas a los
requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 173 de la Ley General
de la Administración Pública.
En relación con la potestad
de controlar la legalidad de los actos de las instituciones autónomas, el autor
nacional Eduardo Ortiz Ortiz expresa que:
"El
ente debe actuar y el Estado debe tener la posibilidad de impedir que actúe
contra la ley o la técnica, mediante la improbación,
suspensión, anulación o revocación de sus actos irregulares en esos dos
aspectos: tal es el principio que debe regir una sana y eficiente autonomía. Ni
separación ni unidad total, articulación a través de una tutela mínima y
tácita, de origen constitucional, entre Estado e institución
descentralizada."(ORTIZ
ORTIZ, Eduardo, La autonomía y los límites de la
Intervención estatal, op. cit., p.181).
El mismo autor examina el
caso específico de la Universidad de Costa Rica -en ese entonces existía
únicamente dicha Universidad- indicando lo siguiente:
"Excepciones hay, como la Universidad nuestra, que sí parece ser un caso
de jerarquía institucional por razón de la materia. (...) La diversa
formulación se ha interpretado como una más amplia autonomía de la Universidad,
frente a la común de los otros entes autónomos, que significa fundamentalmente
su capacidad para regular en forma plena y exclusiva su servicio, sin
subordinación a las normas de la Asamblea; y, también, que ésta se halla
constitucionalmente inhibida para regular la materia de los servicios
universitarios o académicos de alto nivel, por ser materia exclusiva de la
Universidad.(...) (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, La Autonomía
Administrativa Costarricense, Revista de Ciencias Jurídicas, San José, No. 8,
noviembre de 1966, p.136)
Sin
embargo Ortiz Ortiz no omite aclarar que:
"(...)
la auto legislación de que parece gozar la Universidad se refiere
exclusivamente al fin propio de ésta y al régimen de sus medios para cumplirlo,
y no a la Universidad como ente, es decir: como un sujeto más de un orden
jurídico, poblado de otros entes y fines, en obligada armonía.
(...)
La
Universidad como cualquier otro sujeto del orden jurídico nacional, queda
sometida a todas las regulaciones legales que, aun afectando su situación
jurídica e interfiriendo indirectamente con la prestación de su servicio y la
organización de sus medios, afectan por igual a todos los otros sujetos del
mismo orden, porque están motivadas en razones a todos comunes, extrañas a su
especialidad funcional."(...)
Lo
que queda a la Universidad, fuera de la potestad de autoorganización
que todos los entes tienen y que puede comprender todos los aspectos de su
estructura, es la fijación de programas académicos, de técnicas de prestación
del servicio y las relaciones nacidas de su prestación. Es éste propiamente el
servicio de la alta cultura, único que puede resistir a la ley detrás del
escudo protector de la autonomía universitaria." (El subrayado no es del
original) (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, La Autonomía
Administrativa Costarricense, op. cit., p.137.)
Como se puede concluir, el
control de legalidad que ejerce esta Procuraduría, el cual se traduce un dictamen vinculante para la Administración
activa, no implica interferir directamente en el servicio de alta cultura que prestan
las Universidades Estatales, pues no se les afecta en la fijación de programas
académicos, ni en las técnicas de prestación del servicio, ni en las relaciones
nacidas de su prestación. En consecuencia, dicha intervención es legítima y
está expresamente autorizada por nuestro Ordenamiento Jurídico.
En otros términos, las
Universidades sometidas a lo dispuesto por el numeral 173 de la Ley General de
la Administración Pública no se ven afectadas en su fin propio, ni en el
régimen de los medios para cumplirlo, sino que éstas se someten, como un sujeto
más de la Administración Pública, al control de legalidad en vía
administrativa.
Es claro que la labor de la
Procuraduría en relación con el presente caso es la de verificar la legalidad
de la aplicación de las normas que la misma Universidad Estatal ha establecido
para que su fin pueda ser cumplido y aquellas de igual o superior potencia
jurídica del resto del Ordenamiento Jurídico.
Este criterio es el mismo que
ha mantenido nuestro Tribunal Constitucional, al expresar:
"...también
es cierto que ella es egresada de la Universidad Nacional al igual que la
recurrente, por lo que no se justifica la interpretación que ha dado la
Universidad de Costa Rica, pues en tratándose de un error, lo que debe hacer es
buscar la nulidad administrativa de ese acto ante lo Contencioso
Administrativo, de acuerdo a lo que señala el artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública, o en su caso, los numerales 10 y 35 de la Ley
Reguladora de lo Contencioso Administrativo." (El subrayado no es del
original) (Sala Constitucional, Nº 2381-91 de las 14 horas del 21 de noviembre
de 1991).
En el mismo sentido, la Sala
Constitucional ha considerado aplicable a las municipalidades, aún en
consideración de su autonomía constitucionalmente conferida, el numeral 173 de
la Ley General de la Administración Pública, al señalar:
"Para
que la Municipalidad pueda revocar un acuerdo suyo, que se encuentre firme,
debe observar lo dispuesto por el artículo 175 del Código Municipal, y en su
caso, el 173 de la Ley General de la Administración Pública, en procedimiento
mediante el que se garantice una adecuada intervención de los que deriven
derechos del acuerdo a anular..." (El subrayado no es del original) (Sala Constitucional,
Voto 1145-90 de 19 de setiembre de 1990).
De otra parte, la Sala
Constitucional ha interpretado la autonomía universitaria en igual sentido.
Así ha señalado:
"(...)
el Constituyente no le quitó ni impidió a la Asamblea la potestad de legislar
respecto de las materias puestas bajo la competencia de las instituciones de
educación superior, o de las relacionadas directamente con ellas -para usar los
propios términos de la Ley Fundamental-, y la única condición expresa que al
respecto le impuso, fue la de oírlas previamente, para discutir y aprobar los
proyectos de ley correspondientes, salvo lo que atañe a la facultad de
organización y de darse el propio gobierno, según la independencia claramente
otorgada en el artículo 84 constitucional.-
(...)
Esa
autonomía, que ha sido clasificada como especial, es completa y por esto,
distinta de la del resto de los entes descentralizados en nuestro ordenamiento
jurídico (regulados principalmente en otra parte de la Carta Política:
artículos 188 y 190), y significa, para empezar con una parte de sus aspectos
más importantes, que aquéllas están fuera de la dirección del Poder Ejecutivo y
de su jerarquía, que cuentan con todas las facultades y poderes administrativos
necesarios para llevar adelante el fin especial que legítimamente se les ha
encomendado; que pueden auto determinarse, en el sentido de que están
posibilitadas para ejercer sus planes, programas, presupuestos, organización
interna y estructurar su gobierno propio. Tienen poder reglamentario (autónomo
y de ejecución); pueden autoestructurarse, repartir
sus competencia dentro del ámbito interno del ente, desconcentrarse en lo
jurídicamente posible y lícito, regular el servicio que prestan, y decidir
libremente sobre su personal (como ya lo estableció esta Sala en la resolución
No.495-92).
Son
estas las modalidades administrativa, política, organizativa y financiera de la
autonomía que corresponde a las universidades públicas. La autonomía
universitaria tiene como principal finalidad, procurar al ente todas las
condiciones jurídicas necesarias para que lleve a cabo con independencia su
misión de cultura y educación superiores. En este sentido la Universidad no es
una simple institución de enseñanza (la enseñanza ya fue definida como libertad
fundamental en nuestro voto número 3559-92), pues a ella corresponde la
investigación científica, cultivar las artes y las letras en su máxima
expresión, analizar y criticar, con objetividad, conocimiento y racionalidad
elevados, la realidad social, cultural, política y económica de su pueblo y el
mundo, proponer soluciones a los grandes problemas y por ello en los casos de
los países subdesarrollados, o poco desarrollados, como el nuestro, servir de
impulsora a ideas y acciones para alcanzar el desarrollo en todos los niveles
(espiritual, científico y material), contribuyendo con esa labor a la
realización efectiva de los valores fundamentales de la identidad
costarricense, que pueden resumirse, según se dijo en el voto que se acaba de
citar, en los de la democracia, el Estado Social de Derecho, la dignidad
esencial del ser humano y el "sistema de libertad", además de la paz
(artículo 12 de la Constitución Política), y la Justicia (41 ídem); en
síntesis, para esos propósitos es creada, sin perjuicio de las especialidades o
materias que se le asignen, y nada menos que eso se espera y exige de ella. La
anterior conceptuación no persigue agotar la totalidad de los elementos, pero
de su contenido esencialmente se deduce -y es lo que se entiende que quiso y
plasmó el constituyente en La Ley Fundamental- que la universidad, como centro
de pensamiento libre, debe y tiene que estar exenta de presiones o medidas de
cualquier naturaleza que tiendan a impedirle cumplir, o atenten contra ese, su
gran cometido. (...) la Asamblea Legislativa puede regular lo concerniente a la
materia de las universidades, le está vedado imposibilitar, restar o disminuir
a esas instituciones, aquellas potestades que les son necesarias para cumplir
su correspondiente
finalidad y que conforman su propia Autonomía.(...)"
(El subrayado es del original, lo resaltado no) (Sala Constitucional, Voto
No.1313-93 de las 13:54 horas del 26 de marzo de 1993).
Del concepto de autonomía
universitaria que expresa la anterior sentencia, se puede concluir que el Poder
Legislativo -al disponer dentro del numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública el dictamen vinculante de este órgano- no imposibilita,
ni resta, ni disminuye a las Universidades Públicas su autonomía, en el tanto
el papel de esta Procuraduría se circunscribe, al igual que con los demás entes
públicos, a verificar la legalidad de un acto declaratorio de derechos, en el
tanto puede adolecer de un vicio que cause su nulidad, absoluta, evidente y
manifiesta.
Es así como la propia Sala
Constitucional ha indicado expresamente que las Universidades y las
Municipalidades deben seguir lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General
de la Administración Pública, cuando pretendan declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de un acto propio.
Se debe advertir, finalmente,
que el dictamen que emite esta Procuraduría es una opción para la
Administración, a la cual se le abre una posibilidad excepcional (dado que
normalmente es en vía jurisdiccional) para que declare en vía administrativa la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo por ella
dictado. Es así como las Universidades mantienen la opción de realizar un
proceso contencioso-administrativo de lesividad, con el objeto de que se
declare la nulidad del acto en vía jurisdiccional, en el eventual caso de que
la Procuraduría emitiese un informe negativo.
Además, tal y como se indicó,
el artículo 173 citado, deviene en excepción al principio de la inderogabilidad
de los actos propios de la Administración Pública; y el dictamen de esta
Procuraduría es una garantía más para el administrado
del cumplimiento del debido proceso o audiencia debida, al que tiene derecho
por disposición constitucional, en el caso de que se pretendiese anular un acto
del cual éste deriva derechos.
Así lo ha interpretado
nuestra Sala Constitucional, al indicar:
"V.-
Análisis aparte merece el artículo 100 de la Ley General de la Administración
Financiera de la República. Este, deja a la Contraloría General de la República
o a la propia administración, el declarar la nulidad de los contratos
celebrados.
Se
afirma por la demandada que en uso de esa competencia, se anuló la adjudicación
del concurso Nº 2-89. Para la Sala, el artículo de cita debe tenerse como
completado, sustancialmente, con lo que posteriormente vino a indicar, sobre el
particular, la Ley General de la Administración Pública. Por una parte, de
conformidad con ésta, un acto declaratorio de derechos solamente puede ser
declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una
nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de
cualquier nulidad absoluta, sino de aquélla que se encuentre acompañada de una
nota especial y agravada, consistente en que la nulidad absoluta sea
perceptible fácilmente, o lo que es igual, sin necesidad de forzar las
circunstancias para concluir con ello. De no estarse en presencia de este tipo
de nulidad absoluta, la administración debe recurrir al instituto de la
lesividad, solamente declarable por un juez. Por otra parte, la Ley General de
la Administración Pública agrega otro requisito a cumplir por la
administración: la declaratoria por "mano propia" solamente puede
hacerse, si en la determinación de la nulidad absoluta, manifiesta y evidente,
participa del criterio vinculante de un órgano técnico-jurídico externo. Ese
órgano es la Procuraduría General de la República -en tratándose de competencia
de anular-, tal y como lo establece el artículo 173 de la citada ley. Esta
norma no puede obviarse, como lo ha hecho la entidad demandada, que inició el
procedimiento -en las condiciones apuntadas- y lo concluyó sin que previamente
se oyera a la Procuraduría sobre el propósito perseguido en él. Es evidente,
entonces, que a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración
Pública, la competencia de anular en sede administrativa solamente puede ser
admitida si se cumple con el deber de allegar un criterio experto y externo al
órgano que va a dictar el acto final. En ambos señalamientos, pues, las
garantías que contiene la ley de cita, se incorporan como componentes del
debido proceso (artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política), y al
prescindirse de ellas, como se hizo la administración demandada, se produce una
lesión constitutiva de una nulidad absoluta de lo actuado y decidido,..." (Sala Constitucional, Voto
Nº 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991). (El subrayado no es
del original).
Queda de esta forma
reconocida la competencia funcional de esta Procuraduría para emitir un
dictamen vinculante en vía administrativa acerca de la posible la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de un acto de la propia Administración con la
amplitud objetiva y subjetiva antes analizada.
A partir del razonamiento
anterior, esta Procuraduría reconsidera de oficio el dictamen C-047-93 de 6 de
abril de 1993, en el sentido de que las Universidades Públicas, formando parte
de la Administración, están sujetas a todos los requisitos dispuestos en el
numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con ello al dictamen
vinculante de este órgano.
III.-JURISPRUDENCIA
DE LA PROCURADURIA SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA
En el Pronunciamiento de esta
Procuraduría C-107-93 de 18 de agosto de 1993, se hizo una recopilación de
diferentes dictámenes emitidos por esta Institución sobre el tema de la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, que conviene tener presente como antecedentes
para analizar el caso concreto:
"Sobre este tema, conviene recordar lo establecido por esta Procuraduría
en el Dictamen C-019-87 de 27 de enero de 1987:
"I.-
LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA:
i)
En esta parte inicial de nuestro estudio nos será de utilidad lo expuesto por
esta oficina mediante dictamen de 21 de junio de 1983, suscrito por el Lic.
Gonzalo Cervantes Barrantes, Procurador Adjunto.
"El
artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de
mayo de 1978, reformado por la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982,
reformado por Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, actualmente dice:
"Cuando
la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y
manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin
necesidad de recurrir al contencioso se lesividad señalado en los artículos 10
y 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo
dictamen favorable de la Procuraduría General de la República". De acuerdo
con esta disposición para que la Administración declare en la vía
administrativa la nulidad de un acto, no basta la contemplación de una nulidad
absoluta, sino que ésta tiene que ser evidente y manifiesta, por lo cual el
centro de atención de la norma se debe poner en estos dos calificativos.
La
idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo
Ortíz Ortíz, quien en la Coomisión de Gobierno y Administración de la Asamblea
Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que
interesa dijo:
"Si
en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así: "...La
declaración de nulidad absoluta que no sea manifiesta", en otras palabras,
para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no
tiene derecho al juicio de lesividad. Es decir, (sic)
"La
declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y
manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir,
eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea
absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad.
-Entiende la modalidad que le estoy dando?
Estoy
restringiendo el concepto ya ni en los casos de nulidad absoluta, sino en los
casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos casos no juega la garantía de
lesividad, pero en los otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es
evidente, aunque sea absoluta, lo que es difícil pero puede ocurrir, ahí juega
el principio de lesividad".
Fue a partir del anterior
razonamiento del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz que nuestro legislador acogió la idea de calificar,
en la forma supra citada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la
Administración en vía administrativa.
Por otra parte, en cuanto a
esos dos adjetivos, el Diccionario de la Real Academia Española, en relación
con las aceptaciones (sic) que nos interesan expresa:
"Evidente
(del Lat. evidens, -entis) adj. Cierto, claro,
patente, y sin la menor duda".
"Manifiesto,
ta. (Del Lat. Manifestus)
pp. irreg. De Manifestar. 2 adj. descubierto, patente, claro".
En
forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los
adjetivos "evidente" y "manifiesta", debe entenderse que la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta es aquella notoria, obvia, la que
aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación,
por saltar a primera vista.
Lo
anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las
nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de
nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad
absoluta evidente y manifiesta.
La
última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia
con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta
evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación,
comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e
indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro
derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos
administrativos..."
ii) El criterio sostenido por este órgano consultivo en
orden a las condiciones requeridas para determinar si
estamos en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a
ser conforme con lo señalado por la jurisprudencia española.
Así, Garrido Falla nos
indica:
"Sobre
qué debe entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal
Supremo de 26 de enero de 1961: "...la que es declarada y patente, de
suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la
norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis". En
el mismo sentido, la sentencia de la Sala 5 de 6 de abril de 1963..."(GARRIDO FALLA, Fernando,
"Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, Octava
Edición, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1982, pág. 602)
En términos similares apunta
González Pérez:
"...a)
Que la infracción sea manifiesta: Aquí puede aplicarse la jurisprudencia recaída
en otros supuestos de infracción manifiesta, como el 47, 1 a) y art. 110 LPA.
Es necesario "una manifestación y patente infracción, sin dar lugar a
interpretación o exégesis" (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de noviembre de
1964 y 5 de marzo de 196- 9)..." (GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios a la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, Civitas
S.A., Madrid, 1978, pág. 1291).
Como puede observarse,
recurrimos a la cita de la jurisprudencia española (y a la doctrina de la misma
nacionalidad, como más adelante se verá) habida cuenta de que el principio
establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública
tuvo la legislación de aquel país. Efectivamente, el Lic. Ortíz,
redactor de la norma, manifestó a la Asamblea Legislativa lo siguiente:
"Lo
que le puedo decir es esto: que en España hay jurisprudencia que interpreta que
cuando el acto es absolutamente nulo, la garantía de la lesividad no juega, y a
raíz de eso se produjo una reforma en la Ley Española de lo contencioso, que es
el origen de esta institución, tiene (sic) sentido de que los actos que ellos
llaman nulos de pleno derecho, pueden ser declarados tales en la vía
administrativa, previo dictamen de lo que ellos llaman Consejo de Estado, que
es algo así como nuestra Procuraduría... Es una lástima que no esté aquí porque
me hubiera gustado leer el artículo de la Ley Española de lo Contencioso tal y
como está en su última versión donde se dice "los actos nulos de pleno
derecho podrán ser anulados por la administración en la vía administrativa
previa consulta al Consejo de Estado"; nosotros no hemos hecho otra cosa
que establecer una regla similar..." (Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Comisión
Permanente de Gobierno y Administración a las catorce horas con quince minutos
del 2 de abril de 1970, pág. 3 y 6)...."
Es así como igual
razonamiento se encuentra en el dictamen C-062-88 de 4 de abril de 1988, en el
que se manifiesta:
"Esta
Oficina, mediante dictamen C-019-87 de 27 de enero de 1987 analizó en forma
prolija las características de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, con
abundantes citas de doctrina y jurisprudencia españolas. Y ello, así en
consideración al hecho de que dicha figura jurídica fue tomada, de acuerdo con
los propios redactores del proyecto respectivo -lo cual también se apunta en el
referido dictamen- del derecho español. En definitiva, como consecuencia de lo
expuesto en el pronunciamiento de mérito podemos concluir que este tipo de
nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios,
claros, de fácil captación, donde no se requiera de mayor esfuerzo y análisis
para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, manifiesto y de
tal magnitud y consecuencia, que hace que la declaratoria de nulidad absoluta
del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza e
evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trata.
Tales parámetros deben ser tomados en consideración al momento de proceder al
estudio de un expediente que sea remitido a este Despacho para los alcances del
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, no sólo por
constituir jurisprudencia administrativa (doctrina del artículo 2º de la Ley Nº
6815 de 27 de setiembre de 1982), sino también porque el propio artículo 173
supra citado dispone en su aparte 5 que "la anulación administrativa de un
acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de formalidades
previstas, o por no ser absoluta, evidente y manifiesta la nulidad, será
absolutamente nula, y la Administración estará obligada además al pago de las
costas y daños y perjuicios, todo ello sin mengua de las responsabilidades
personales del servidor agente de conformidad con el párrafo 2º del artículo
199". Esta posición de la ley guarda armonía y congruencia con el
principio que pretende la conservación del acto en caso de duda acerca de la
existencia o calificación e importancia del vicio, al que expresamente alude el
numeral 168 de la Ley General de la Administración Pública."
(Entre otros, ver además pronunciamiento C-200-90 de 5 de diciembre de 1990)
Lo anterior, tiene como
consecuencia que no sea posible evidenciar, por parte de esta Procuraduría, un
vicio notorio, de fácil captación, claro, en los elementos del acto
administrativo cuestionado, y, por lo tanto, nos lleva a sostener el criterio
de que dicho acto no contiene una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
VI.- ANALISIS
DEL CASO CONCRETO
El examen del presente caso
será dividido en dos partes: la primera, en relación con los vicios del
procedimiento detectados por este órgano; y en segundo término, el análisis de
la inexistencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
A.- De los
vicios del procedimiento
Como se ha expresado líneas
atrás, el dictamen de esta Institución exigido por el numeral 173 de la Ley
General de la Administración Pública, es un acto preparatorio que -junto con
otros más- servirán para conformar la decisión del acto final.
Sin embargo, y de acuerdo al
artículo 3 inciso ch) de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se dispone que una atribución de esta
Procuraduría es:
"(...)
ch)
Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración Pública
- haciendo las recomendaciones que estime convenientes- cualquier incorrección
de los servidores públicos que encontrare en los procedimientos
jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador General o
del Procurador General Adjunto.
(...)"
Partiendo de la mencionada
atribución que la ley otorga a esta Procuraduría y de su jurisprudencia
administrativa (la cual según lo dispone el numeral 7 de la Ley General de la
Administración Pública integra el ordenamiento administrativo) es necesario
señalar algunos vicios del procedimiento que han sido detectados por este
órgano.(VID entre otros, Procuraduría General de la
República, C-133-92 de 20 de agosto de 1992).
Es así como a folios 173 y
174 del expediente administrativo, constan las respectivas citaciones al afectado
para la comparecencia oral y privada a realizarse, en primer término, a las 11
horas del 1 de julio de 1992, señalamiento que fue revocado por no haberse
notificado en el tiempo legalmente establecido, para ser fijado posteriormente
a las 11 horas del 4 de agosto de 1992.
Dichas citaciones no se
encuentran conforme con las formalidades previstas en los numerales 249 y 312
de la Ley General de la Administración Pública.
El Órgano Director del
Procedimiento administrativo no incluyó dentro de ninguna de las dos citaciones
la enumeración breve de toda la documentación pertinente; no indicó la oficina
en que podía ser consultada la misma, ni la puso a disposición de los citados y
de las partes. Tampoco se previno a las partes que debían presentar toda la
prueba antes o en el momento de la comparecencia, si no lo habían hecho aún.
Finalmente, no se indicaron los apercibimientos a que quedaba sujeto el citado,
caso de omisión, con indicación clara de la naturaleza y medida de las
sanciones.
Por esta razón la citación es
defectuosa, por omisión de algunos requisitos esenciales previstos en el
numeral 249 de la Ley General de la Administración Pública, razón por la cual
es nula, según lo previsto en el artículo 254 de la misma ley. Además, se causa
un vicio insubsanable en el procedimiento, cuya omisión violenta el derecho de
defensa, a tenor de lo dispuesto por el numeral 223 de la Ley General de la
Administración Pública.
B.-De la
ausencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
Como se ha indicado, esta
Procuraduría considera que el presente procedimiento ordinario está viciado de
nulidad a partir del dictado de la citación para la comparecencia oral y
privada.
Esta situación impediría, a
este órgano, emitir el dictamen solicitado, en el tanto éste debe ser entendido
como un acto preparatorio del acto final y, por ello, se encontraría sujeto a
la mencionada nulidad.
Sin embargo, a pesar de los
vicios del procedimiento indicados, por ser obvia la inexistencia en el
presente caso de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría
considera oportuno externar criterio al respecto.
El análisis de una posible
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto que en este estudio se
examina, debe partir tanto de lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública, como de lo señalado en la jurisprudencia administrativa
de este Órgano, anteriormente transcrita en lo pertinente.
Así, tenemos que el requisito
mínimo para que exista una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, es la ausencia
total real o jurídica de uno o varios de los elementos constitutivos del acto,
para luego determinar si esa ausencia es de tipo evidente y manifiesta, de
acuerdo con los parámetros de nuestra jurisprudencia administrativa.
Del expediente administrativo
que se ha tenido a la vista, se puede extraer que las razones fundamentales
para considerar que el acto en cuestión es nulo de modo absoluto, evidente y
manifiesto son las siguientes:
-El convenio para crear una Nomenclatura de Grados y Títulos
de la Educación Superior del CONARE, establece que la duración de un
bachillerato como mínimo es de 8 ciclos o semestres. Por su parte la carrera
que cursó el Sr xxx de 8 ciclos, y la Licenciatura requiere de al menos 10
ciclos.
-El Convenio establece que uno de los requisitos de
graduación para la Licenciatura es la aprobación de un trabajo de graduación.
Este trabajo de graduación no lo presentó el interesado por no requerirlo el
Plan de Estudios de la carrera que cursó.
Así, el Órgano Director del
Procedimiento en su informe indica que existe una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, por la falta de los requisitos elementales de una licenciatura,
según las definiciones aceptadas en Costa Rica, por lo cual hay una carencia de
causa o motivo, en la equiparación efectuada.
Del estudio del expediente,
este Órgano considera que si bien al realizar un examen del motivo del acto,
únicamente tomando en cuenta la existencia de la normativa de las instituciones
de Educación Superior de Costa Rica, podría llegarse a concluir acerca de una
ausencia del mismo, valorando el Ordenamiento Jurídico como un todo, se debe
tomar en cuenta, para el presente caso, que entre los Gobiernos Costa Rica y de
los Estados Unidos de Brasil existe el Convenio de Intercambio Cultural, el
cual fue aprobado bajo la Ley No.3638 de 16 de diciembre de 1965. Este reza en
sus artículos 6 y 7 lo siguiente:
"Artículo
6
Cada
Alta Parte Contratante reconocerá, cuando estuvieren debidamente legalizados,
la validez de los diplomas científicos, profesionales, técnicos y artísticos,
en Costa Rica y Brasil, expedidos por sus instituciones oficiales, para cursos
de perfeccionamiento o de especialización."
"Artículo
7
Una
vez satisfechas las exigencias legales, los diplomas y títulos para ejercer
profesiones liberales, expedidos por instituciones oficiales de una de las
Altas partes Contratantes a ciudadanos de la otra Parte, tendrán plena validez
en el país de origen del interesado, siendo indispensable siempre la
autenticación de tales documentos."
Es claro que la ley citada
aprueba un Convenio Internacional, que según el numeral 7 de la Constitución
Política, en relación con el artículo 6 de la Ley General de la Administración
Pública, tiene rango superior a las leyes y por ende de las demás disposiciones
con su misma o menor potencia jurídica.
A la anterior normativa se
une el hecho de que según declaró la Embajada de Brasil, el 17 de mayo de 1989,
la Universidad Federal Rural de Pernambuco, forma parte del sistema brasileño
de educación superior, por lo que está legalmente habilitada
para la formación de profesionales en Ingeniería Forestal.
Para este Órgano es claro que
en el caso en estudio deberán valorarse los alcances de la normativa antes citada.
La posibilidad de tal valoración hace que, de manera obvia, la eventual nulidad
del acto en cuestión, no sea, si la hubiere, de carácter absoluto, evidente y
manifiesto, lo cual cierra la alternativa de anular el acto bajo análisis en
vía administrativa.
Lo anterior lo confirma la
sentencia de la Sala Constitucional que resuelve un recurso de amparo
establecido por el señor xxx, en el cual se alegó violación de los numerales 27
y 33 de la Constitución Política y 7 del Convenio de Intercambio Cultural celebrado
entre Brasil y Costa Rica el 19 de noviembre de 1964 y aprobado por Ley No.3638
de 16 de diciembre de 1965. En dicho caso, al recurrente se le negó, por parte
del Instituto Tecnológico de Costa Rica, el reconocimiento del título de
Ingeniero Forestal de la Universidad Rural de Pernambuco, Brasil, con el grado
de Licenciatura, a pesar de que se encontraba en igualdad de condiciones en
relación con el señor xxx y el señor xxx.
En la sentencia del referido
amparo, la Sala resolvió lo siguiente:
"(...)
ha mediado una violación al artículo 33 de la Constitución, pues el cotejo de
las realidades objetivas que determinan la desigualdad, no sólo se determina
por la comparación de los dos Ingenieros ya Licenciados y el recurrente, sino a
la no aplicación del artículo 7 del Convenio de Intercambio Cultural, al no
haber tomado en cuenta el Instituto Tecnológico de Costa Rica a la hora en que
conoció los documentos del señor xxx, pues esa norma es clara al señalar que
los títulos otorgados tanto en Brasil como en Costa Rica, tendrán plena validez
en el país de origen.
Por
todo lo anterior lo procedente es declarar este recurso con lugar y otorgar un
plazo de 15 días al recurrido para que proceda a darle al Ing. xxx, el grado de
Licenciado, como lo hizo con los señores xxx y xxx, no sin antes señalarle que
puede acudir a la vía contenciosa -mediante el RECURSO DE LESIVIDAD- si ello
fuere procedente en resguardo de los errores de procedimiento que dice haber
realizado."
(El subrayado no es del original el resaltado sí). (Sala Constitucional,
No.1732-91 de las 15:22 horas del 4 de setiembre de 1991).
Por otra parte, el Juzgado
Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en un asunto en
donde se discutió un caso asimilable al presente, según sentencia No.369-91 de
las 16 horas del 14 abril de 1992, resolvió:
"Se
anula lo resuelto por el Consejo Asesor de la Vicerrectoría de Docencia en la
sesión número 09- 89, artículo II del veintisiete de noviembre de mil
novecientos noventa, y el acuerdo del Consejo Universitario en la sesión número
3660, artículo 11 del veintiséis de junio de mil novecientos noventa, en cuanto
deniegan la equiparación del título obtenido por la actora en la Universidad de
Kiev con el de Licenciada en Derecho que otorga la Universidad de Costa Rica.
Se ordena a la Universidad de Costa Rica que equipare el título de la actora
con el de Licenciada en Derecho."
Se discutía, en la especie,
la equiparación de un título emitido por la Universidad de Kiev (de la anterior
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) cubierto, en cuanto a su validez,
por el Convenio de Cooperación Cultural y Científico formalmente aprobado por
nuestro país. Según se desprende del anterior fallo, prevaleció, en virtud de
su potencia jurídica, el Convenio Internacional indicado.
De acuerdo con las sentencias
supra citadas, queda establecida la posibilidad de discusión acerca de la
valoración de la normativa propia de las Universidades Públicas, en cuanto a la
equiparación de títulos y el Convenio Internacional relacionado con el presente
caso, razón por la cual en nuestro criterio no existe una nulidad, con las
características de ser evidente y manifiesta, que permita que pueda ser
declarada en vía administrativa.
VII.-
CONCLUSIONES
a) Del examen de los autos, este Órgano considera que el
presente procedimiento ordinario está viciado de nulidad a partir del dictado
de la citación para la comparecencia oral y privada. Ello nos impediría emitir
el dictamen solicitado, en el tanto éste debe ser entendido como un acto
preparatorio del acto final y, por ello, se encontraría sujeto a la mencionada
nulidad.
b) Sin embargo, se conoció del fondo del presente asunto,
por ser obvia la inexistencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
ya que deberán valorarse los alcances de la normativa relacionada, a la luz de
lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política y el artículo 6 de
la Ley General de la Administración Pública.
c) Se reconsidera de oficio el dictamen C-047-93 de 6 de
abril de 1993.
Atentamente,
Licda. A.
Lorena Brenes E. Licda. Ma.
Lourdes Echandi G.
Procuradora
Civil a.i.
Profesional 2
Anexo: se devuelve copia del
expediente administrativo de referencia.
ALBE/MLE.e
C-024-1994
FUNCIÓN
CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. PROCURADURÍA COMO
CONTRALOR DE LEGALIDAD. NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO. IMPOSIBILIDAD DE EMITIR DICTAMEN PARA DECLARAR LA NULIDAD.VICIOS DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Mediante oficio R-352-93 de
11 de noviembre de 1993, recibido el 30 del mismo mes y año, el M.B.A. Arturo Joffré Vartanián,Rector del
Instituto Tecnológico de Costa Rica solicita, por haberlo autorizado así el
Consejo Institucional de dicho Instituto en acuerdo art. 5, sesión No.1687, del
4 de marzo de 1993, el dictamen establecido en el numeral 173 de la L.G.A.P.,
en relación con el acuerdo del mencionado Consejo Institucional, art. 15,
sesión 1523 del 25 de enero de 1990, mediante el cual se reconoce el título de
Ingeniero Forestal de la Universidad Federal Rural de Pernambuco, Brasil, con
el grado de Licenciatura al señor xxx.
Mediante oficio C-024-94 de
10 de febrero de 1994, las Lic. Ana Lorena Brenes Esquivel y la Lic. Ma.
Lourdes Echandi Gurdián, concluyen que el
procedimiento ordinario está viciado de nulidad a partir del dictado de la
citación para la comparecencia oral y privada. Ello impediría emitir el
dictamen solicitado, sin embargo, se conoció del fondo, por ser obvia la
inexistencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, ya que deberán
valorarse los alcances de la normativa relacionada, según lo dispuesto por el
art. 7 de la Constitución Política y el art. 6 de la L.G.A.P.. Se reconsidera
de oficio el dictamen C-047-93 de 6 de abril de 1993.