Opinión Jurídica : 125 - del 04/11/1999
O.J. 125-99
San José, 4 de noviembre,
1999.
Señor
Rafael Arias Fallas
Diputado
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, Dr. Román Solís Zelaya, me refiero a su oficio de 29 de
octubre de 1999, recibido en esta Procuraduría el 1° de noviembre del mismo
año, mediante el cual se hace una consulta relacionada con el Proyecto de la
Ley Reguladora de la Correduría de Bienes Raíces.
Específicamente se pregunta "1. Si el artículo 29.c del Proyecto de Ley Reguladora de la Correduría de Bienes Raíces, Expediente N°13013, modifica el impuesto general sobre las ventas en cuanto al sujeto pasivo, el sujeto activo, el agente recaudador, el hecho generador y la tarifa del impuesto.
2. Si no lo modifica, puede delegarse el proyecto de ley en una Comisión Legislativa Plena conforme al artículo 124 de la Constitución."
De previo a referirnos al inciso c) del
artículo 29 del Proyecto de Ley Reguladora de Bienes Raíces, debe recordarse,
que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus
reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus
jerarcas pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría
General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No
obstante, la Procuraduría General de la República, en un afán de colaboración
con los señores Diputados da trámite algunas de las consultas técnico-jurídicas
que éstos presentan. Sin embargo, el criterio que se emite no tiene el carácter
vinculante, que le otorga el artículo 2° de la Ley a los dictámenes.
I.- DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº6826.
De conformidad con el artículo 15 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, el sujeto pasivo de la obligación
tributaria, es aquella "persona obligada al cumplimiento de las
prestaciones Tributarias, sea en calidad de contribuyente o de
responsable."
Como vemos, el Código establece dos
categorías de sujeto pasivo de la obligación:
· El
contribuyente, es decir a aquella persona (física o jurídica), que en virtud de la realización del hecho imponible, asume
la posición de deudor de la obligación tributaria; y
· El
responsable, entendido éste como el sujeto que, aun sin haber realizado el
hecho imponible, se encuentra obligado a la realización de los deberes
derivados de éste.
Entratándose del
impuesto sobre las ventas, regulado en la Ley N°6826 de 8 de noviembre de 1982
y sus reformas, el artículo 1° establece un impuesto sobre el valor agregado en
la venta de mercancías y en la prestación de servicios. Con respecto a la
prestación de los servicios, se sigue el principio que de están gravados
aquellos comprendidos expresamente en la lista contenida en el artículo 1°, en
tanto en relación con las mercancías se sigue el principio, que están gravadas
todas, excepto las que el legislador excluyó mediante el artículo 9 de la ley
de comentario.
Por su parte, el artículo 3° de la Ley,
regula lo correspondiente al momento en que ocurre el hecho generador del
tributo. Así, en la venta de mercancías, el hecho generador ocurre en el
momento de la facturación o entrega de ellas (el acto que se realice primero),
en el caso de los servicios, el hecho generador ocurre en la fecha en que se
suministren.
Dice el artículo 3° en lo que interesa:
"Hecho
generador. - El hecho generado del impuesto ocurre:
a) En
la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en
el acto que se realice primero.
b) En la prestación de servicios, en el
momento de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se
realice primero. (.)”(la negrilla no es del
original)
Ahora bien, dentro de los servicios gravados
por el legislador en el artículo 1° de la Ley, se encuentra precisamente el
servicio de correduría de bienes raíces. En tal caso, el hecho generador del
impuesto de ventas lo constituye la prestación del servicio, en tanto, el
contribuyente, a tenor del artículo 4° será quien preste el servicio, es decir
el corredor de bienes, en su condición de contribuyente. Al respecto dice el
artículo 4° de la Ley N° 6826:
"ARTÍCULO
4º.- Contribuyentes y declarantes.- Las personas físicas
o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o
presten servicios en forma habitual, con contribuyentes de este
impuesto.(...)"
Como corolario, se puede decir, que entratándose de la prestación del servicio de correduría de
bienes raíces, y para los efectos del impuesto general sobre las ventas, el
sujeto pasivo es la persona física o jurídica que preste el servicio, y lo es
en su condición de contribuyente, puesto que es él quien realiza el hecho
imponible, sea, la prestación del servicio, por lo que es éste quien debe
cumplir con la obligación de pagar el impuesto al Estado.
Partiendo de lo anterior, no parece atinado
lo dispuesto en el artículo 29 inciso c), del Proyecto de Ley Reguladora de
Bienes Raíces.
Veamos:
Dice
el inciso c) del artículo 29 del Proyecto:
"ARTÍCULO
29.-
c) El
proponente deberá cancelar al estado, por conducto del corredor, el impuesto de
ventas proporcional correspondiente a la comisión por la venta de una
propiedad"
En dicho numeral se señala como sujeto
pasivo del tributo al "proponente", el cual es definido por el
artículo 3 del Proyecto como
"...la persona física o jurídica que hace la
oferta de corretaje al corredor, directamente o por medio de un agente de éste
último, a cambio de una retribución; a fin de que se encargue de vincularlo con
terceras personas, para celebrar determinado negocio jurídico de compra, venta,
cesión, permuta o arrendamiento o préstamo sobre bienes raíces."
Como se observa, mediante este numeral se establece
como contribuyente al usuario del servicio, modificándose con ello lo
establecido en la Ley del Impuesto sobre las Ventas respecto a la prestación de
servicios, en el sentido de que el contribuyente es quien presta el servicio.
Es decir, se le da al usuario del servicio de correduría de bienes la condición
de contribuyente, cuando en realidad conforme a la Ley N° 6826 dicha condición
la tiene el corredor. Es decir, conforme al Proyecto de Ley, se le al corredor
de bienes única y exclusivamente la condición de agente de retención del
tributo.
II.- DEL SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS.
En relación con el cuestionamiento sobre la
posibilidad de que a través del proyecto se modifique la condición del sujeto
activo, debe indicarse que ello no sucede, puesto que éste continúa siendo el
Estado. Tampoco existe variación en cuanto a la tarifa impositiva.
III.- DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS.
En cuanto al hecho generador del tributo,
considera esta Procuraduría que no existe problema alguno, por cuanto el mismo
está constituido por la prestación del servicio. Sin embargo, si podría crear
confusión, en el sentido de que al indicarse en el inciso c) del artículo 29,
que el proponente debe cancelar al Estado el impuesto de ventas, podría
pensarse ya no en la prestación del servicio como hecho generador, sino en el
requerimiento o utilización de éste.
IV.- POSIBILIDAD DE QUE EL PROYECTO SEA
DELEGADO EN UNA COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA.
De conformidad con lo expuesto, la redacción
del inciso c) del artículo 29 del Proyecto, carece de claridad e incide en las
disposiciones que sobre la prestación del servicio de correduría dispone la Ley
del Impuesto General sobre las Ventas, de modo tal que de acuerdo a las
disposiciones del artículo 124 de la Constitución Política, no es procedente la
delegación en una Comisión Legislativa Plena, el conocimiento del Proyecto de
Ley de referencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, y a fin de
evitar roces con la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, a juicio de esta
Procuraduría, el inciso c) del artículo 29 del Proyecto debe eliminarse, por
cuanto, el pago del impuesto, al incluirse bajo el enunciado
"Responsabilidad del proponente", se establece como una consecuencia
del incumplimiento de parte del proponente, cuando en realidad tal impuesto de
acuerdo al artículo 1° de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, está
establecido como una obligación derivada del ejercicio del poder tributario del
Estado.
En sustitución del inciso c) - pese a que no
es necesario - y a fin de que el Proyecto pueda ser delegado en una Comisión
Legislativa Plena, esta Procuraduría sugiere crear un nuevo artículo que diga:
"Artículo:
La prestación del servicio de correduría de bienes raíces, queda sujeta al pago
del impuesto general sobre las ventas en la forma y condiciones en que lo
establecen los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y
su Reglamento."
V.- CONCLUSIONES:
1). -
El inciso c) del artículo 29 del Proyecto de la Ley Reguladora de Bienes
Raíces, mediante el cual se pretende regular la obligación tributaria referida
al impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de correduría de
bienes, no contiene ninguna modificación en cuanto al sujeto activo del
tributo, ni en cuanto a la tarifa del mismo.
Sin embargo, al indicarse en dicho inciso,
que el proponente es el obligado a pagar este tributo, se estaría modificando
la Ley del Impuesto General sobre las Ventas que grava expresamente la
prestación de tal servicio en el artículo 1°, y que conforme a al artículo 4º
la condición de contribuyente la ostenta quien preste el servicio y no quien
requiera el servicio de correduría de bienes como lo dispone el Proyecto.
2).-
La redacción del inciso c) supra citado se presta para confusión e incide en la
Ley del Impuesto General sobre las Ventas por lo cual no podría delegarse su
conocimiento en una Comisión Legislativa Plena.
Atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya
Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
OJ-125-99
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. SUJETO PASIVO.
SUJETO ACTIVO. HECHO GENERADOR
El señor Rafael Arias Fallas, Diputado de la
Asamblea Legislativa consulta respecto de la posibilidad de que el artículo 29.c
del Proyecto de Ley Reguladora de la Correduría de Bienes Raíces, modifique el
impuesto general sobre las ventas en cuanto al sujeto pasivo, el sujeto activo,
el agente recaudador, el hecho generador y la tarifa del impuesto. Además se
consultó si en caso de que no se produjese dicha modificación, el proyecto de
ley podría delegarse en una Comisión Plena, de conformidad con el artículo 124
de la Constitución Política.
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura,
Procurador Tributario, mediante Opinión Jurídica O.J-125-99, resuelve los
puntos consultados de la siguiente forma:
1.- El
inciso c) del artículo 29 del Proyecto de Ley reguladora de la Correduría de
Bienes Raíces, no contiene ninguna modificación en cuanto al sujeto activo del
tributo, ni en cuanto a la tarifa del impuesto.
Sin
embargo, al indicarse en el inciso mencionado, que el proponente es el obligado
a pagar el tributo, se estaría modificando la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas que grava expresamente la prestación de tal servicio, pues conforme
a los artículos 1º y 4º de dicha Ley, la condición de contribuyente la ostenta
quien presta el servicio y no quien requiera el servicio de correduría de
bienes raíces, como lo dispone el proyecto.
2.- La
redacción del inciso c) del artículo 29 del Proyecto de referencia, se presta
para confusión e incide en la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, por lo
cual no podría delegarse su conocimiento en una Comisión Legislativa Plena.