Opinión Jurídica : 119 - del 11/10/1999
OJ-119-99
San José, 11 de
octubre de 1999
Licenciada
Nuria Rodríguez
Vásquez
Gerente General
Banco Hipotecario de la
Vivienda S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio
N. GG-638-99 de 1 de setiembre último, por medio del cual pone en
conocimiento de la Procuraduría para su análisis, la
situación que se presenta con la intervención de entidades
financieras a las cuales se suministró recursos del Fondo de Subsidios para
la Vivienda, con el fin de que fueran trasladados a los beneficiarios del
FOSUVI.
Señala Ud. que el BANHVI
gira los recursos a las entidades autorizadas una vez que los expedientes de
subsidio han completado su trámite y que estas entidades, a su vez,
giran los fondos a los beneficiarios. Las entidades actúan como
intermediarios y reciben una comisión del 1% sobre el monto del bono
familiar. Algunas de las entidades autorizadas no giraron los fondos a los
beneficiarios y aparentemente los destinaron a sus propias operaciones. Al ser
intervenidas por el CONASSIF, las entidades comienzan un proceso de
recuperación de recursos y parcialmente mejoran su liquidez, con lo que
podrían hacer frente al pago de algunas de sus obligaciones. Es criterio
del Banco ante los interventores, que las respectivas interventorías
pueden ordenar el giro aunque fuere parcial de los recursos del bono familiar
de vivienda que no fueron entregados a los beneficiarios. Lo que se fundamenta
en el carácter público de los recursos, que no pueden ser
atendidos como si se tratare de recursos de inversionistas comunes. Para los
interventores, los recursos constituyen un pasivo convencional que debe ser
atendido de conformidad con las posibilidades financieras de las entidades,
tratando a los beneficiarios del bono familiar como acreedores comunes y
convencionales. Reitera que el giro de recursos a la entidad autorizada se
produce, cuando la operación de subsidio se encuentra debidamente
formalizada en escritura pública, por lo que la entidad autorizada
recibe los recursos públicos con un destino público
específico y debidamente identificados los beneficiarios. La
situación es diferente a cuando un inversionista deposita sus recursos
en un intermediario financiero, porque éste queda autorizado para
utilizarlos en sus diferentes operaciones. Existe un riesgo en la
inversión, por lo que en caso de problemas, el inversionista
deberá esperar el pago de su acreencia con sus homólogos y correr
con ellos un riesgo común. En el caso de los fondos del FOSUVI, el
intermediario solo realiza una función de administradora temporal por
disposición de la ley, sin poder disponer de ellos. Dada la
situación de desigualdad en que se encuentran los inversionistas
tenedores de títulos y los beneficiarios del bono familiar, no se les
puede dar el mismo trato: por el contrario, deben recibir un trato prioritario
en su pago respecto de otros acreedores de la entidad intervenida.
Agrega que tanto CONASSIF como los
órganos interventores son órganos públicos que deben velar
por los intereses públicos, que no son otros que los intereses de las
familias que están a la espera de recibir fondos públicos para
solucionar el problema habitacional. En su opinión que el interventor no
está llamado a legalizar acreencias y pagar en orden de
prelación: debe continuar con la administración de la entidad y
cumplir con las obligaciones en orden prioritario. La supuesta
declaración de derechos, en su opinión, está hecha por la
ley y por principios generales de derecho como son la "racionalidad y la
proporcionalidad" y los principios de servicio público. Por lo que
concluye consultando si el interventor está obligado a tener prioridad
en el pago de recursos del bono familiar de vivienda sobre otras acreencias,
por cuanto en su momento la entidad correspondiente no hizo el respectivo pago
a los beneficiarios finales del bono.
Por concernir directamente su
esfera de acción, en oficio de 6 de setiembre siguiente, se le
confirió audiencia al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, a fin de que se refiriera a lo consultado.
En oficio PDC-683-99 de 10 de
setiembre siguiente, el CONASSIF señala que "ni la
interventoría del BANCOOP R.L. ni la SUGEF y ni el CONASSIF tienen
facultades declarativas de derechos, como sería definir si los recursos
que reclama el BANHVI como prioritarios para su devolución, tienen
preeminencia o preferencia sobre todos y que, por lo tanto, esta
definición únicamente puede ser pronunciada por los Tribunales de
Justicia competentes". Agrega que el dictamen que emita la
Procuraduría debe tener los efectos propios de una Opinión
Jurídica y no de un dictamen vinculante, porque la Administración
ya ha adoptado una decisión al respecto.
Adjunta el CONASSIF copia del
Artículo once del Acta de la Sesión 93-99 de 31 de mayo de 1999,
por la cual se contesta oficio de la Gerencia General del Banco Hipotecario en
relación con el tema. En el punto c) del Acuerdo transcrito se indica
que las actuaciones de BANCOOP R. L, tienen como resultado financiero que los
fondos originalmente individualizados se convirtieron en recursos comunes de
esa entidad bancaria, que los aplicó a otros propósitos, por lo
que no puede devolverlos o entregarlos a los beneficiarios originales.
En el punto d) se indica la
ausencia de facultades declarativas de derechos, como sería definir si
los recursos que reclama el BANHVI son o no prioritarios para efectos de
devolución, tienen preeminencia o preferencia sobre todos,
definición que corresponde a los tribunales de justicia. Y en el e) que
los principios básicos de supervisión señalan que el
interventor no puede cambiar el orden de preferencia de las deudas. Por lo que
se pronuncia desfavorablemente respecto de la solicitud del Banco Hipotecario.
Como último punto "reitera" al BANHVI la conveniencia de
revisar el procedimiento reglamentario establecido para la canalización
de los recursos del FOSUVI a las entidades autorizadas. Adjunta Ud.,
además, el criterio de la SUGEF, según oficio N. SUGEF-2276-99-01
de 27 de abril del presente año, en el cual se hace referencia a que el
procedimiento reglamentario establecido para la administración de los
recursos de FOSUVI, permitiría a los intermediarios invertir
transitoriamente los recursos, mientras los beneficiarios satisfacían o
ultimaban detalles o requisitos finales previos a los desembolsos. Los
rendimientos correspondían al BANHVI. Aun cuando se estima que puede
haber hechos ilícitos en el actuar de BANCOOP, recomienda no acceder a
la petición del BANHVI en orden a la preferencia de los créditos.
De previo a analizar los
argumentos expuestos ante este Órgano Consultivo, corresponde
señalar que el presente criterio constituye una Opinión
consultivo y, como tal, carece de efectos vinculante. Ello en razón de
que, como bien señala el CONASSIF, ese Órgano ya ha adoptado una
decisión respecto a lo pretendido por el Banco Hipotecario. El acuerdo
tomado en la sesión N. 93 de 31 de mayo de 1999 expresamente se
pronuncia en forma desfavorable respecto de la petición del BANHVI de
que se giren instrucciones al interventor de BANCOOP R.L., para que dé
preferencia a la recuperación de los recursos que el Banco Hipotecario
le trasladó al banco cooperativo por concepto de bonos de la vivienda.
Por consiguiente, se está en presencia de una decisión administrativa
tomada por el órgano competente, que resuelve en forma definitiva, el
punto objeto de consulta.
A-. LOS FONDOS DEL FOSUVI: FONDOS PUBLICOS
Afirma el BANHVI que los fondos que ha
girado a diversas entidades autorizadas están destinados a una finalidad
que se asume como pública y que, en razón de su origen, esos
recursos son fondos públicos. Habiendo sido establecido el destino de
los fondos que se entregan a la entidad, ésta no puede desviarlos,
porque su destino es público.
El Fondo de Subsidios para la Vivienda,
FOSUVI, se funda en el principio de solidaridad nacional y de búsqueda
del bienestar de las clases económicamente más
desposeídas. El destino del Fondo es claro: subsidiar a estas familias
en operaciones relacionadas con la vivienda, de forma que el Estado les
garantice su derecho de propiedad sobre una casa digna. Conforme lo dispuesto
en los artículos 10 de la Ley General de la Administración
Pública y 10 del Código Civil, estos fines deben presidir la
interpretación de las normas sobre el FOSUVI y, por ende, sobre el uso
de los fondos afectados. Incluso así se desprende de lo dispuesto en el
artículo 65 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda,
LSFNV: todo el accionar del FOSUVI debe tender al cabal cumplimiento del
objetivo social que informa la creación del Fondo.
La Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda permite afirmar que los recursos de que dispone el
Fondo de Subsidios para la Vivienda son recursos públicos (criterio que
mantuvo esta Procuraduría en la Opinión Jurídica, N.
085-96 de 31 de mayo de 1996). En efecto, dichos recursos provienen,
artículo 46 de la Ley, en un porcentaje de un treinta y tres por ciento
(33%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, cuya naturaleza pública no
puede discutirse, y en un tres por ciento (3%) de la Ley de Presupuesto
Ordinario y de los extraordinarios, así como de donaciones y otros
aportes que provengan de entes públicos y privados, nacionales o
extranjeros.
Esos fondos están
destinados, como se señaló, al cumplimiento de un fin
público, cual es el contribuir en la solución del problema de la
vivienda de sectores de la población más necesitados,
"familias de escasos recursos". Para tal fin, se otorga una
subvención a estas familias de escasos ingresos, que hayan calificado
para tal objeto, conforme la reglamentación que regula el llamado
"bono de la vivienda". En razón de ese fin, se establece implícitamente
en el artículo 49, una prohibición de destinar más del 1%
de los recursos del FOSUVI para gastos administrativos originados en el BANHVI
o en las entidades autorizadas. La norma es muy clara: los ingresos del FOSUVI
están destinados al cumplimiento del objetivo social que justifica su
creación, excepto el 1 % que se destina para gastos administrativos. De
modo que ningún otro gasto puede ser cubierto con esos fondos e incluso
si el monto de los gastos administrativos excede ese porcentaje del 1 %, el
excedente debe ser cubierto con otros ingresos de las entidades autorizadas.
Dada la regulación legal,
debe resultar claro que tanto el BANHVI como las entidades autorizadas del
Sistema están absolutamente imposibilitadas para variar el destino de
los recursos en cuestión, sea no asignándolos al objetivo social,
sea no entregando las sumas a las familias que han sido calificadas como
beneficiarias del bono de vivienda.
Se ha afirmado que las entidades
autorizadas actúan como simples intermediarios entre el BANHVI y las
familias beneficiarias. Del texto de la Ley, pareciera desprenderse, por el
contrario, que si bien el BANHVI tiene la administración de los recursos
del FOSUVI, el proceso de calificación y otorgamiento del bono lo hacen
las entidades autorizadas bajo la reglamentación del Banco Hipotecario.
Dispone el numeral 57 de la Ley:
"El Banco será la única
institución facultada para aprobar las condiciones para el otorgamiento
del beneficio del Fondo. Este se tramitará y calificará,
exclusivamente, por medio de las entidades autorizadas".
Lo que impide considerar que las
entidades autorizadas constituyan simplemente un intermediario entre el BANHVI
y la familia beneficiaria.
Pero, el punto en discusión
radica en determinar si la naturaleza pública de los fondos justifica un
tratamiento de preferencia para el pago de créditos.
B-. EL DERECHO DE PREFERENCIA DEBE SER
ESTABLECIDO POR LA LEY
Se señala en la consulta
que las entidades autorizadas reciben las sumas de parte del Banco Hipotecario
con el objeto de que trasladen lo recursos a las personas designadas por el
BANHVI como beneficiarias. Por lo que esos recursos no pueden ser tratados en
forma igual que las inversiones comunes realizadas por terceros en la entidad
intervenida. Ello por cuanto la entidad autorizada no ha tenido nunca un poder
de disposición de los referidos recursos.
En el tanto en que los recursos
del FOSUVI pasen a la entidad autorizada -una vez determinada y calificada la
persona beneficiaria del bono- para que los traslade al beneficiario, se sigue
que, efectivamente, la entidad carece de un poder de disposición de los
recursos, debiendo custodiarlos y administrarlos para que se cumpla su destino
legal. Cabe aceptar, además, que los recursos no entran a un fondo
común de la entidad autorizada, que le permita destinarlos a sufragar
los gastos de su funcionamiento.
Empero, de la circunstancia de que
los fondos hayan ingresado para cumplir un fin específico, sin
posibilidad legal de desvío por parte de la entidad, o de ingreso para
sufragar sus operaciones habituales, no puede deducirse que
en caso de problemas con la entrega material de las sumas a sus destinatarios,
éstos tengan derecho a un tratamiento privilegiado respecto de otros
acreedores de la entidad autorizada.
El establecimiento de una preferencia para el cobro de un determinado
crédito entraña una diferenciación jurídica, que
aun cuando sea razonable y proporcionada, debe ser establecida en la Ley. Y es
lo cierto que el ordenamiento jurídico costarricense no contiene una
disposición general que dé prioridad o derecho de preferencia
respecto del cobro de los fondos públicos.
En efecto, ese derecho de
preferencia existe sólo para determinados recursos públicos, como
es el caso de los amparados por la prenda aduanera, o en el caso en que las
leyes tributarias así lo dispongan.
Respecto de los recursos del
FOSUVI, quizás porque el legislador no consideró que una
situación como la que motiva la consulta podría presentarse (de
hecho, el sólo desvío de recursos que se prevé es por
parte del beneficiario del bono en el artículo 58 de la ley), la ley no
regula el desvío de fondos. No se contempla que la entidad autorizada
pueda utilizar esos recursos para otros fines, porque esto está implícitamente
prohibido y podría configurar un ilícito penal. Consecuentemente,
no se establece un régimen privilegiado para el cobro o reintegro de las
sumas que sean entregadas a las entidades autorizadas y que éstas hayan
desviado.
Por otra parte, observando las
normas que rigen la intervención de las entidades financieras, no se
encuentra disposición alguna que autorice a la SUGEF o al interventor
para reconocer un derecho de preferencia no dispuesto por el legislador. Se
afirma, como se dijo, la existencia de poderes especiales por parte del
interventor. Poderes que le permitirían dar un tratamiento privilegiado
a los beneficiarios del bono de la vivienda. Es de advertir que los poderes de
que dispone el interventor son los establecidos en la Ley Orgánica del
Banco Central y en su caso, los propios de los administradores y directores
anteriores de la entidad intervenida. Notamos, al efecto, que el
artículo 139 en relación con el 140 de la Ley Orgánica del
Banco Central no autoriza al interventor a dar tratamiento de preferencia a
ningún crédito de la entidad fiscalizada. El principio es que los
interventores asumen la administración de la entidad (artículo
139) y si es autorizado para ello, toma posesión de los bienes de la
entidad, para administrarlos "en la forma que más convenga a los
intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas".
Conveniencia u oportunidad del conjunto de acreedores, sin que se otorgue
allí un tratamiento privilegiado a crédito alguno. Lo que
entraña aplicación del principio de que los derechos
preferenciales deben tener su origen en la ley.
Luego, en su condición de
administrador o directivo de la entidad, tampoco podría considerarse que
el interventor tiene esas facultades. Desde luego que no existe una
disposición genérica que autorice a los administradores o
directivos de entidades financieras a otorgar trámites privilegiados
para el cobro de determinados créditos, máxime que el derecho de
preferencia surge ante una situación de crisis, normalmente cuando se
requiere la intervención o liquidación de la empresa. Por otra
parte, estima la Procuraduría que el inciso c) del articulo 139 de la
Ley N. 7558, si bien autoriza a restringir o suspender pagos, no autoriza a
discriminar entre los pagos a efectuar, de manera de disponer el pago de sólo
ciertas acreencias. Establece ese artículo en lo conducente:
"(...).
Al aprobar el plan de regularización financiera o incluso antes, si por
motivos de urgencia, el Consejo Directivo así lo acordare, éste
podrá:
(...).
c)
Disponer la suspensión o limitación en el pago de las
obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la
intervención, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre
los bienes de la entidad intervenida, que se encuentren garantizando las obligaciones
cuyo pago haya sido suspendido o limitado.
La circunstancia misma de que se prohíba
embargar o rematar los bienes de la entidad intervenida, durante el proceso de
intervención, permite considerar que durante ese período los
acreedores no pueden ejercer su derecho preferente en relación con los
bienes del intervenido, debiendo estarse a los resultados de la
intervención y en su caso de la liquidación o quiebra.
Por consiguiente, estima la
Procuraduría que aún cuando se esté en presencia de fondos
públicos, los interventores, la SUGEF y el CONASSIF carecen de
potestades que les permita reconocer un derecho de preferencia para el cobro de
esos fondos. Por lo que, salvo disposición judicial en contrario, los
créditos correspondientes entran dentro del patrimonio a ser liquidado
para efectos de su cobro. Respecto del cual resultan aplicables los
artículos 160 y siguientes de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional. Particularmente, el artículo 172 que establece el
procedimiento para el pago de las obligaciones del banco liquidado, disponiendo
el pago según el carácter preferente o no del derecho.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio
no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:
1-. el
reconocimiento de un derecho de preferencia para el cobro de determinados
créditos debe ser dispuesto por el legislador.
2-.
Respecto de los recursos del Fondo de Subsidios para la Vivienda, el legislador
no previó que pudiera presentarse una desviación de fondos por
parte de las entidades autorizadas. Lo que explica que no haya dispuesto
ninguna norma en orden al cobro privilegiado de los bonos transferidos a esas
entidades.
3-. La
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N. 7558 de 3 de noviembre
de 1995, al regular la intervención de entidades financieras, no
autoriza al interventor, a la Superintendencia General de Entidades Financieras
o al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero para otorgar
un tratamiento privilegiado a determinados créditos, por lo que el pago
de las obligaciones a cargo de la entidad debe seguir el trámite normal
en caso de intervención y posterior liquidación de empresas.
De Ud.
muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves
PROCURADORA ASESORA
OJ-119-99
DERECHO DE PREFERENCIA FONDO DE SUBSIDIOS
PARA LA VIVIENDA. INTERVENCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS
Mediante oficio N. GG-638-99 de 1
de setiembre de 1999, el Banco Hipotecario de la Vivienda plantea la
situación que se presenta con la circunstancia de que la
Interventoría de BANCOOP haya decidido no dar un tratamiento
diferenciado a las acreencias respecto de los recursos del Fondo de subsidios
de la vivienda, que fueron girados al BANCOOP.
La Dra. Magda Inés Rojas Cháves, en Opinión Jurídica N. 119-99
de 11 de octubre siguiente da respuesta a la solicitud, haciendo ver que en
vista de que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
ya emitió una decisión sobre el punto, el criterio de la
Procuraduría carece de efectos vinculantes.
En cuanto al fondo del asunto, se
afirma que si bien puede considerarse que los recursos que fueron trasladados
al Banco Cooperativo constituyen fondos públicos, dado el sistema de
financiamiento del FOSUVI, es lo cierto que el establecimiento de un derecho de
preferencia o de prioridad sobre estos fondos requiere disposición
legal. No constituye un principio general de Derecho, el derecho de preferencia
sobre fondos públicos, por lo que éste debe ser establecido por
el legislador, máxime si se considera que puede generar diferenciaciones
entre acreedores. Pero además, en relación con las facultades del
interventor, la Ley del Banco Central, no le otorga facultades para otorgar
tratamiento privilegiado a determinados créditos, por lo que el pago de
las obligaciones a cargo de la entidad intervenida, por lo que los
créditos deben seguir el trámite normal en caso de
intervención y posterior liquidación del a entidad.