Dictamen : 180 - del 09/09/1999
C-180-99
9 de setiembre de 1999
Señora
Virginia Sell Salazar
Presidenta Junta Directiva
Patronato Nacional de Rehabilitación
Estimada Señora:
Con la aprobación del Señor Procurador
General de la República me refiero a su oficio JD-PNR-020-99 de fecha 7 de
junio de este año, mediante la cual solicita a la Procuraduría emitir opinión
técnico jurídica respecto a diversos aspectos en torno a la aplicación que está
dándole el Patronato a su Ley de Creación, Ley 7600 de Igualdad de
Oportunidades y la Constitución Política.
Nos comenta usted que la Ley de Creación del
Patronato señala que se crea la institución para la atención de niños con
secuelas de polio y otras enfermedades que producen secuelas similares.
Que la Institución no ha podido reubicar y
mucho menos rechazar a las personas que se convirtieron en adultos en la
institución. Ha recibido personas con otros tipos de discapacidades y les
brinda la atención que requieren, ya que no existen otras entidades públicas
que asumen ese rol.
Que actualmente crece el número de personas
adultas en estado de abandono a las que el Patronato les está brindando apoyo.
Además existen residentes menores de edad, con discapacidad, los que deberían
ser a criterio de ustedes, responsabilidad del Patronato Nacional de la
Infancia y sus albergues.
Que todo lo anterior lo están realizando en
el marco de su Ley de Creación N° 3695 del 22 de junio de 1966, Ley de igualdad
de oportunidades N° 7600 2 de mayo de 1996 y nuestra Constitución Política, por
lo tanto, quisieran que se les de el criterio de si esa institución está
ajustada a nuestro ordenamiento jurídico.
NORMATIVA APLICABLE A SU CONSULTA:
Sobre el particular tenemos que la ley
número 3695, del 22 de junio de 1966, dispone:
"Artículo 1°.- Se crea el Patronato Nacional
de Rehabilitación, como organismo de servicio público con personalidad
jurídica, el cual tendrá a su cargo la administración del "Hogar de
Rehabilitación, Santa Ana", para los niños lisiados por la poliomielitis u
otras enfermedades que produzcan secuelas similares. Estará bajo la
fiscalización técnica y económica de la Dirección General de Asistencia Médico
Social del Ministerio de Salubridad Pública.-"
Por su parte, la ley número 7600 de 2 de
mayo de 1996, Ley de igualdad de oportunidades para las personas discapacitadas
nos dice:
"Artículo 2°.- Definiciones. Se establecen
las siguientes definiciones: ... Equiparación de oportunidades: Proceso de
ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la
documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en
particular de las discapacitadas. (LOS SUBRAYADOS NO SON DEL TEXTO).
Tenemos también que el diccionario
terminológico de ciencias Médicas, en lo que nos interesa define la
poliomielitis como "la inflamación y degeneración de la sustancia gris de
la médula espinal; tefromielitis.// - anterior aguda. Enfermedad caracterizada
anatómicamente por la inflamación aguda de los cuernos anteriores de la sustancia
gris de la médula, y clínicamente por la parálisis y atrofia de los grupos
musculares correspondientes a la lesión medular, seguidas de contracción y
deformidad permanente ... Sinónimo: Parálisis infantil epidémica, parálisis
atrófica aguda infantil, parálisis esencial de los niños, enfermedad de Heine-Medin ..."
El término rehabilitación, el mismo
diccionario lo define como la "readquisición, por tratamientos apropiados,
de la actividad profesional perdida por diversas causas: traumatismos o enfermedades".
Por último, tenemos que por Hogar se
entiende -según el diccionario de la Real Academia- la vida de familia, la casa
o morada de cada familia, también como el domicilio, la vivienda.
FONDO DE LA CONSULTA
Conforme a lo reseñado y a la ley de
creación del Patronato Nacional de Rehabilitación, éste es un organismo de
servicio público con personalidad jurídica propia, bajo la fiscalización
técnica y económica del Ministerio de Salud, cuyo único fin es tener a su cargo
la administración del Hogar de Rehabilitación Santa Ana, para los niños
lisiados por la poliomielitis u otras enfermedades que produzcan secuelas
similares.
De donde tenemos que dicha ley es amplísima
en cuanto a su cobertura, por cuanto, no especifica medidas a tomar, procedimientos
a seguir, personas a tratar, ni pone límites en cuanto a período durante el
cual se deben tratar las personas que afectadas por
las enfermedades, de donde se podría interpretar que es hasta tanto, alcancen
la actividad perdida, o al menos lo más cercano a esta meta para así satisfacer
el fin público encomendado.
Sobre este aspecto es del caso transcribir
el dictamen C-009-99, suscrito por el Licenciado Geovanni
Bonilla, Procurador Adjunto, que en lo que interesa dice:
"...El presente análisis obliga realizar una
tarea que se enmarca propiamente dentro de la función de interpretar el sentido
o espíritu de un norma de carácter legal, para lo cual nuestro ordenamiento
jurídico advierte claramente que "las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas"
(artículo 10º del Código Civil). En este mismo sentido, nuestro tratadista
costarricense don Alberto Brenes Córdoba señalaba con atino que "como
auxiliar de la interpretación doctrinal existe un arte -la hermenéutica legal-
que suministra ciertas reglas por cuyo medio se puede llegar a conocer más o
menos lo que se llama la mente o espíritu de la ley, o sea, la intención del
legislador... De otro lado, preciso es interpretar las disposiciones
legislativas en la dirección más racional, en la que mejor corresponda al bien
de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del pueblo para quien se
legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en mente al
dictarlas" (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de las Personas. Editorial Juricentro, San José, pp. 42-43). Para el caso de la
Administración Pública y sobre todo tratándose de disposiciones o normativa
administrativa, se tiene el artículo 10º de la Ley General de la Administración
Pública, que dispone: "Artículo 10.- 1. La norma administrativa deberá ser
interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a
que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras
normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se
refiere." A modo de referencia puntual, téngase presente además lo que
sobre este particular informa igualmente la doctrina: "...se dice
comúnmente que la interpretación es la explicación de un texto, o más
corrientemente, que es la operación de esclarecer un texto oscuro o dudoso.
Pero en realidad el proceso interpretativo es mucho más amplio, ya que consiste
en el conjunto de actividades indispensables para aplicar el derecho. Ahora
bien, este concepto de aplicación comprende esencialmente dos fases: en una, el
juez debe fijar los hechos del caso concreto sometido a su consideración, y no
todos sino aquellos que tienen una importancia relevante para el problema que
debe dilucidar, lo que ya implica un primer criterio valorativo; en segundo
lugar debe seleccionar la norma que estima que debe aplicarse, relacionar la
hipótesis de la norma con el caso concreto y fijar la consecuencia jurídica del
sentido y alcance que le asigne" (Carlos Ducci
Claro. Interpretación Jurídica. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989,
pp. 53 y 54). Así se pronuncia también Juan Alfonso Santamaría Pastor, en su
Obra Fundamentos de Derecho Administrativo (Editorial Centro Estudios Ramón
Areces, Madrid, Tomo I, Capítulo Cuarto, 1991, pp. 388-389), cuando
refiriéndose a la Teoría General del Sistema Normativo aclara lo que de seguido
se transcribe en lo conducente: "Ante todo ha de comenzarse por distinguir
los conceptos de interpretación y de aplicación de las normas que, aunque
próximos entre sí, aluden a operaciones esencialmente diferentes. De forma
provisional, podría decirse que por interpretación se entiende el proceso de
atribución de un significado a un determinado objeto: en el caso de la
interpretación jurídica, a un enunciado lingüístico contenido en una norma. Se
trata, pues, de una operación aparentemente cognoscitiva, que se realiza en
abstracto, sin considerar la aplicación de dicha norma a un caso concreto (p.
ej., interrogarse sobre el significado de las expresiones "Estado
social" o "derecho electoral general" arts. 1º, 1 y 86.1 CE). La
aplicación del Derecho es, sin embargo, una operación mucho más compleja. Es
obvio que ninguna norma, por sí sola, refleja en la descripción de su supuesto
de hecho toda la innumerable variedad de matices que concurren en un caso concreto
determinado: la aplicación del Derecho es la expresión que designa el proceso
mediante el que un operador jurídico cualquiera (un Juez, la Administración,
etc.) construye una solución justa y técnicamente correcta que ha de darse a
ese caso concreto; una auténtica construcción que ha de hacerse ponderando
todas las circunstancias de hecho que concurren en el caso (...) y utilizando
conjuntamente todas las normas referidas a dichas circunstancias (...) Así
pues, puede haber interpretación sin aplicación de la norma, como la que
realiza el comentarista científico que se interroga sobre el sentido de una
expresión de un artículo del Cc. Sin embargo, no
puede haber aplicación sin interpretación: la interpretación es,
necesariamente, una de las fases del proceso de aplicación del Derecho (...)
Toda operación de interpretación o aplicación del Derecho es un proceso
constructivo por excelencia; el jurista no indaga una realidad normativa
preexistente, sino que construye esa misma realidad con criterios que, en buena
parte, son voluntaristas y sin otra limitación que la observancia de una serie
de reglas, lógicas y axiológicas, de construcción".
No existe duda en cuanto a que esa
Institución se creo pensando primordialmente en los niños que en ese entonces
eran los afectados por la enfermedad, por tanto son
éstos los que deben tener prioridad en cuanto a atención brindada por el Hogar
de Rehabilitación a cargo de dicho Patronato, específicamente los niños que
tienen parálisis como secuelas de la poliomielitis u otras enfermedades cuyas
secuelas sean también la parálisis.
El término rehabilitación, que nos lo define
el mismo diccionario como la "readquisición, por tratamientos apropiados,
de la actividad profesional perdida por diversas causas: traumatismos o
enfermedades", es un término muy amplio y el Hogar será el llamado a
seguir los pasos necesarios para lograr esa readquisición de la actividad
profesional de las personas atendidas por él.
Nótese que lo que se creó no fue un Hospital
o un centro terapéutico, sino un Hogar, cuya finalidad es que vivan en él las
personas. Por lo tanto, las medidas aplicadas por ustedes, en lo que se refiere
brindar residencia permanente de las personas, residencia temporal, apoyo
educativo especial, terapia física, atención de salud, apoyo en lo laboral y
préstamos de equipo, así como la alimentación a los residentes, se puede decir
que se encuentran ajustadas a nuestro ordenamiento jurídico.
Atentamente,
Licda. Gladys Herrera Raven
NOTARIO DEL ESTADO
C-180-99
PATRONATO NACIONAL DE
REHABILITACIÓN.PERMISOS A PROGRAMAS DE ATENCIÓN DE MENORES DE
EDAD. MENOR EN ESTADO DE ABANDONO. DERECHOS DEL ENFERMO. INTERPRETACIÓN
DE NORMAS JURÍDICAS.
La señora Virginia Sell Salazar, Presidenta de la Junta Directiva del
Patronato Nacional de Rehabilitación, mediante oficio JD-PNR-99 de fecha
7 de junio de 1999, solicita a la Procuraduría General de la
República emitir opinión técnico jurídica respecto
a diversos aspectos en torno a la aplicación que está
dándole el Patronato a su Ley de Creación, a la Ley de igualdad
de oportunidades y a la Constitución Política. -
Gladys Herrera Raven,
Notaria del Estado responde que, luego de analizar la respectiva normativa y al
amparo del artículo 10 de la Ley General de la Administración
Pública y el 10 del Código Civil, las medidas aplicadas por el
Patronato, en lo que se refiere a brindar residencia permanente, residencia
temporal, apoyo educativo especial, terapia física, atención de
salud, así como apoyo laboral, préstamos de equipo y
alimentación a los residentes del Hogar de Rehabilitación de
Santa Ana tienden a satisfacer el fin público que les fuera encomendado
y se ajustan a nuestro ordenamiento jurídico.