Dictamen : 096 - del 12/06/1997
12 de junio de 1997
C-096-97
Señor
Otto Escalante Wiepking
Director General
Dirección General de
Aviación Civil
Ministerio de Obras Públicas
y Transportes
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio Nº 971244 de 15 de abril de
1997, recibido en este Despacho el 23 del mismo mes y año, en el cual formula
una consulta a efecto de establecer si es procedente el pago de intereses moratorios
por el retraso, por parte de la Administración, en la cancelación de sumas
adeudadas a funcionarios y exfuncionarios de la Dirección General.
Al respecto, la Asesoría Legal de
la Dirección General, mediante oficio remitido adjunto a la consulta, indicó
que:
"Varios
funcionarios fueron reasignados de plaza (...) y otros funcionarios se
acogieron al Programa de Reducción Voluntaria del Sector Público o fueron
despedidos con responsabilidad patronal.
2- La suma adeudada por
las reasignaciones, prestaciones legales y demás retribuciones fueron
canceladas por medio de cheque entregado al interesado con retraso de uno o
varios meses por la tramitación interna de firmas, trámites presupuestarios y
demás consultas de estilo.
3- Por medio de escrito
varios de los funcionarios reclamaron ante la administración el pago de
intereses por el retraso en el pago."
Ante esta situación, la Asesoría
Legal, basándose en el artículo 706 del Código Civil, 602 del Código de
trabajo, 497 y 498 del Código de Comercio, así como en jurisprudencia de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, recomendó "la cancelación de
intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y reconocido el derecho por
parte de la Administración a aquellos reclamantes de los mismos por retraso en
la cancelación de prestaciones legales u otras retribuciones pecuniarias
laborales a funcionarios y exfuncionarios.
I.- ANALISIS TEORICO Y
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y ADMINISTRATIVOS
En relación con la demora en el
pago de remuneraciones que encuentran su origen en relaciones laborales, la
doctrina ha indicado:
"1.- Frente al
fenómeno de la inflación, los créditos laborales también sufrieron el embate y,
el legislador tomó intervención a fin de conjugar el déficit provocado por la
demora en el pago en que incurriera el principal.
Como la suficiencia del
salario tiene raigambre constitucional (...) esa intervención se justificó
plenamente.
Como
bien se ha dicho, si el salario "de por sí hiposuficiente no es abonado en
término y dicho incumplimiento no es sancionado con la reparación del deterioro
de la moneda, comprendemos que el principio constitucional es doblemente
burlado". También se ha destacado, con agudeza, que el retraso obra no
sólo en perjuicio del dependiente, sino en detrimento de las empresas
competidoras que cumplen puntualmente con sus obligaciones laborales.”(CAZEAUX
Pedro, TEJERINA Wenceslao. Reajuste de las Obligaciones Dinerarias. Buenos
Aires, Editorial Abeledo-Perrot, Segunda Edición, 1981, p. 215.)
En este sentido la Sala
Constitucional ha indicado:
"I.- (...) Del
examen de las probanzas se desprende que la recurrente se acogió al programa de
reducción voluntaria de puestos de trabajo en el sector público, conocido
generalmente como programa de "movilidad laboral" (...) Es decir, lo
que ocurre en este caso es que la trabajadora prescindió de buena fe del medio
de procurarse recursos económicos para atender a sus necesidades e intereses y
a los de sus dependientes, promovida por una oferta que, sin embargo, el Estado
no cumple en el plazo establecido, dejándola en una situación de
desvalimiento que excede por su gravedad la esfera de la mera legalidad y
afecta derechos y principios garantizados en la Constitución.
II.- En vista de lo
expuesto en el considerando anterior, a lo que se suma el hecho de que
actualmente la cancelación de las sumas debidas a la recurrente resulta
aleatoria, ha de estimarse el recurso para que se restituya en sus derechos a
la amparada, lo que dada la especialidad de su caso significa reconocerle,
independientemente de la indemnización que le pudiera corresponder en virtud de
lo que dispone el artículo 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, los
salarios que hubiera dejado de percibir a partir de la fecha de vencimiento del
mayor plazo pactado para la cancelación efectiva de lo debido y hasta que se le
haga efectivo el pago total correspondiente. Además, debe el estado cubrirle la
totalidad de las sumas convenidas directa o indirectamente para procurar la
renuncia de la recurrente a su puesto de trabajo, aunque esa totalidad
excediere los límites que en cualquier caso estuvieren legalmente establecidos,
sin perjuicio de que lo pagado con exceso de esos límites, el Estado lo
recupere de los funcionarios responsables por los medios legales adecuados.
" (El subrayado no es del original) (Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Voto Nº 5676-95 de las 15:09 horas del 18 de octubre de
1995.)
También, el Tribunal Superior de
Trabajo ha adoptado esta posición:
"(...) Este
tribunal ha considerado que el pago de los intereses es procedente por estar
acorde con lo dispuesto por los numerales 702, 706 y 1163 del Código Civil, ya
que la obligación de su patrono de pagar a su trabajador los derechos que le
corresponden, empieza desde el momento mismo en que el derecho nace, y al no
hacerlo así, incurre en mora, con lo que es su deber cancelarle tales réditos.
El acordar el aumento salarial, que conlleva el pago de una obligación
salarial, hace que nazca para el trabajador un derecho de crédito, un derecho
de exigir el pago de la obligación, y si ese pago se dilata, por cualquier
razón, se está en presencia de una mora que ha de ser resarcida." (El
subrayado no es del original) (Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda,
Nº 1328 de las 9:10 horas del 9 de diciembre de 1994).
Además, la Sala Segunda de la
Corte ha manifestado:
"(...) En efecto,
la ley es muy clara sobre el momento en que se deben cancelar las
indemnizaciones derivadas de la terminación de una relación de trabajo. El
hecho de que el estado patrono deba cumplir con una serie de requisitos y
controles, no debe ir en perjuicio del trabajador." (Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, Nº117 de las 11 horas del 24 de mayo de 1994).
Y en otra resolución de la misma
Sala Segunda se señala:
"(...) De lo
anterior se puede concluir que si la obligación del patrono existe, en los
términos dispuestos anteriormente, también desde ese momento se da la mora y
lógicamente las consecuencias de ella derivadas. Ahora bien los daños y
perjuicios provenientes de obligaciones dinerarias son precisamente los
intereses por lo que la aprobación de estos montos por parte del Tribunal
Superior fue correcta; con base en la petitoria formulada por el actor."
(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Nº 105 de las 16 horas del 29 de
marzo de 1996).
Por otra parte, a nivel
administrativo, la Contraloría General de la República y la Procuraduría
General de la República, han expresado su criterio en el sentido de que la mora
en el cumplimiento de prestaciones laborales, ocasiona en el deudor moroso, (el
empleador ), la obligación de pagar intereses:
"(...) si cabría
reconocer intereses sobre otros extremos como las vacaciones y aguinaldo, en el
caso en que se haya producido un incumplimiento imputable a la Administración.”
(Contraloría General de la República, Oficio Nº 688 de 19 de enero de 1996).
"De acuerdo con lo
expuesto, esta Procuraduría concluye que para los exservidores de la
Administración Pública despedidos mediante reorganización prevista por el
numeral 47 del Estatuto del Servicio Civil, procede reconocer los intereses
exigibles por la mora en la indemnización de los derechos laborales, por
concepto de vacaciones y aguinaldo" (Procuraduría General de la República,
Nº C-097-96 de 18 de junio de 1996).
II.- DISPOSICIONES LEGALES:
De las resoluciones señaladas se
desprende que sobre esta materia debe acudirse a normas que, si bien no forman
parte del Derecho Público, le son aplicables a través de los mecanismos de
integración del derecho; al respecto el artículo 9 de la Ley General de
Administración Pública establece:
"ARTICULO 9.- 1.
El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del
derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable,
escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.
2. Caso de integración,
por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden,
la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y
el derecho privado y sus principios."
Por otra parte, en la
jurisprudencia citada anteriormente, se indica que el pago de los intereses es
procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 706 del Código
Civil:
"ARTICULO 706.-
"Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios
consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida,
contados desde el vencimiento del plazo."
Además, es importante señalar la
disposición del artículo 19 de la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494:
"ARTICULO 19.- "Por atrasos en el pago
de sus obligaciones, la Administración reconocerá intereses cuando la mora
exceda de los noventa días naturales.
Estos intereses se reconocerán mediante resolución
administrativa, y se liquidarán según la tasa de captación pasiva a seis meses,
indicada en el reglamento ejecutivo de esta ley, por el plazo que medie entre
la fecha en que debió efectuarse el pago y la fecha de emisión del documento de
pago correspondiente."
III.- ANALISIS
El incumplimiento por parte del
empleador de sus obligaciones, y en este caso de créditos a favor de funcionarios,
reviste especial importancia; ello en virtud de que, en el caso de las
prestaciones laborales, las mismas tienen un contenido alimentario, y
tratándose de indemnizaciones (como por ejemplo el pago de prestaciones legales
por renuncia o despido), esta condición se acentúa en vista de que el
trabajador se ve expuesto al desempleo.
La naturaleza de estas
obligaciones, tiene como consecuencia que la falta de pago oportuno
generalmente ocasione graves perjuicios al trabajador, lo cual ha llevado a los
administradores de justicia a sancionar la mora en el pago de las prestaciones
laborales, ordenando no solamente el pago de las sumas adeudadas, sino también
los daños y perjuicios, los cuales, de conformidad con el artículo 706 del
Código Civil, (anteriormente citado), consisten en el pago de intereses.
Sin embargo, no es posible pasar
por alto el especial sistema financiero contable de la Administración, el cual,
de conformidad con el principio de legalidad, se encuentra sujeto a una serie
de procedimientos que no se pueden obviar. Es en este punto que el artículo 706
del Código Civil debe ser integrado con el artículo 19 de
En este sentido, con anterioridad
este Órgano Asesor ha indicado lo siguiente:
"En el caso en
estudio, el supuesto contenido en el numeral 19 de la Ley de Contratación
Administrativa tiene como motivo el reconocimiento de los intereses por la mora
de la Administración en materia de contratación administrativa. Es por ello
lógico admitir el mismo reconocimiento de intereses para cualquier tipo de mora
en que esté de por medio la Administración Pública.
Existe así un motivo
idéntico, como se vio, entre el artículo 19 citado y los demás casos en que la
Administración incurra en mora en el pago de diferentes rubros.
Además, es importante
advertir que el indicado artículo 19 de la Ley de Contratación Administrativa
establece:
a) un plazo a partir
del cual son exigibles los intereses y
b) una tasa de interés.
Los dos elementos
indicados, de la citada norma, reconocen la existencia del Principio de
Legalidad Administrativa, el cual hace la diferencia entre los pagos que
efectúa la Administración Pública y los que realiza un particular."
(Procuraduría General de la República, Dictamen Nº C-001-97 de 2 de enero de
1997).
IV.- CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto,
esta Procuraduría considera que la falta de cumplimiento oportuno por parte de
la Administración en el pago a funcionarios y exfuncionarios de las
prestaciones laborales e incentivos, genera para estos el derecho a exigir el
pago de intereses, los cuales podrán ser requeridos cuando la Administración
incurra en una mora que exceda los noventa días naturales.
Se despide atentamente,
Dr. Román Solís Zelaya
Procurador Fiscal
RSZ/FBB/ISN
C-096-97
INTERESES. MORA.
PRESTACIONES LABORALES.
El señor Otto Escalante W.,
mediante oficio Nº 971244, de 15 de abril de 1997 consulta si es procedente el
pago de intereses moratorios por el retraso por parte de la Administración, en la
cancelación de sumas adeudadas por concepto de prestaciones laborales.
Sobre esta consulta, el Doctor
Román Solís Zelaya, Procurador Fiscal, emite el dictamen Nº C-096-97, en el
cual indica que el retraso en el pago de prestaciones laborales por parte de la
Administración a funcionarios y exfuncionarios, genera para estos el derecho a
exigir el pago de intereses, siempre y cuando la mora exceda los noventa días
naturales.