Dictamen : 092 - del 05/06/1997
C-092-97
San José, 5 de junio de 1997
Sr. Ing.
Mario Chavarría Gutiérrez
Director Ejecutivo Consejo
de
Seguridad Vial S.O.
Estimado señor
:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero a su atento oficio N. 97-1018 de 26 de mayo último,
por medio del cual consulta a la Procuraduría General respecto de la aplicación
del Decreto Ejecutivo N. 25.603- MTSS al Consejo de Seguridad Vial y en su
caso, si las dietas que allí se establecen son aplicables cuando el funcionario
no es miembro del órgano colegiado, sino funcionario administrativo ordinario.
En el oficio se agrega que la Ley N. 7138,
artículo 60, establece una facultad genérica del Poder Ejecutivo de asignar
dietas a los funcionarios de Juntas Directivas de instituciones autónomas y
semiautónomas, cuyo nombramiento corresponda a ese Poder. El Decreto N. 23.915,
en su artículo 1º, otorga el pago de dietas a los funcionarios de órganos del “Estado
Central”, con lo cual “excede substancialmente las facultades de la ley en la
cual se fundamenta; pero podría tener sustento en los artículos cuarenta y
nueve y siguientes, y cincuenta y nueve y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública”. Agrega que la reforma al artículo 39 del Decreto del
Consejo de Salarios, establece un pago de dietas a favor del secretario que
realice sus funciones fuera del horario ordinario, lo que ha motivado que se
presenten gestiones ante el Consejo para que reconozca el pago de esas dietas.
En su criterio, el cargo de secretario previsto en la Ley General de la
Administración Pública debe ser ocupado por un miembro del órgano, pero la
reforma al reglamento permite entrever que se refiere a un secretario que no es
director. Agrega que si dicho funcionario no directivo realiza funciones fuera
de su horario ordinario recibirá un estipendio económico bajo las formas
ordinarias de salario del funcionario..
Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría
Jurídica, oficio N. 97-000166-AJ de 12 de marzo del mismo año. En dicho oficio
se señala que los artículos 49 y 50 de la Ley General de la Administración
Pública contemplan la figura del secretario como un miembro del órgano
colegiado, por lo que no es la figura del funcionario-secretario a que se contrae
la consulta. El secretario como funcionario, añade, tiene derecho a ser
remunerado. Si labora en su horario normal, no tiene derecho a recibir
estipendio adicional, pero cuando labore fuera de su horario ordinario, debe
aplicarse el artículo 194 de la Ley General en cuanto a la imposibilidad de la
Administración de recibir un beneficio sin el correspondiente pago. Añade que
aún cuando la Comisión Técnica de Transporte Automotor es un órgano del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no del Consejo de Seguridad Vial,
en los dictámenes DAJ-1347 del 10 de junio de 1996 y 11751 del 18 de setiembre
de 1995, .ambos de la Procuraduría General de la República., se estableció la
posibilidad de cargar dicho pago a los Fondos del Consejo. Hecho que se estado (sic)
realizando a partir del asidero legal vinculante establecido por la Procuraduría.
Sostiene que el Decreto N. 25603 de 14 de noviembre de 1996 introduce una
innovación porque incluye todas las juntas directivas nombradas por el Poder
Ejecutivo, incluyéndose dentro de esta disposición los órganos dependientes del
Consejo de Seguridad Vial, pese a la independencia financiera de que goza.
De conformidad con lo solicitado, debe
establecerse si al Consejo de Seguridad Vial le resulta aplicable la Ley sobre
dietas de directivos de instituciones autónomas y semiautónomas. Así como
establecer los supuestos de aplicación del Decreto N. 25603-MTSS.
De previo al análisis de su consulta,
corresponde señalar que los dictámenes Ns. DAJ-1347
del 10 de junio de 1996 y 11751 del 18 de setiembre de 1995, no corresponden a
la numeración que lleva este Órgano Consultivo e incluso, por la índole de la
materia cabría afirmar que no han sido emitidos por la Procuraduría General,
como se indica en el oficio de la Asesoría Jurídica.
I-.
LA LEY NO SE APLICA AL CONSEJO PORQUE NO ES UNA INSTITUCION AUTONOMA O
SEMIAUTONOMA.
Señala Ud. en la consulta que la Ley que
establece el pago de dietas a los directivos autoriza dicho pago para las
instituciones autónomas y semiautónomas. Lo que obliga a determinar si el
Consejo de Seguridad Vial se enmarca dentro de una de esas categorías.
A-.
EL CONCEPTO. INSTITUCION AUTONOMA O SEMIAUTONOMA.
La Ley sobre pago de dietas a directivos de
Instituciones Autónomas, N. 3065 de 20 de noviembre de 1962 y sus reformas,
establece un beneficio para .los miembros de las
juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas.. Se dispone
el mecanismo de remuneración de esos funcionarios: dietas por asistencia a
sesiones. Las diferentes reformas que ha sufrido el artículo 2º de esa Ley no
han modificado esa referencia institucional. Así, el artículo 60 de la Ley N.
7138 de 16 de noviembre de
"Los miembros de las Juntas Directivas de las
instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del Poder Ejecutivo,
serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que
asistan. El monto de dichas dietas no excederá de tres mil colones por sesión,
y será aumentado anualmente de conformidad con el índice de inflación que
determine el Banco Central de Costa Rica. El monto para la cancelación de estas
dietas será incluido en el presupuesto anual de cada institución".
Esa referencia a las instituciones autónomas
y semiautónomas es reiterada en otros artículos de la Ley N. 3065. Así, se
establece el número de sesiones que pueden realizar las juntas directivas de
las instituciones autónomas. Luego su artículo 5º expresamente señala que las
disposiciones de la Ley se aplican al antiguo Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado, "creado como institución semiautónoma del Estado.,
disponiendo que se aplicarán igualmente a .cualesquiera otras que con tal
carácter se llegaren a crear".
En consecuencia, para que la aplicación de
esa Ley a un organismo público sea posible, es necesario que se esté en
presencia de una institución autónoma o semiautónoma. Presenta
el Consejo de Seguridad Vial dicha naturaleza?
De conformidad con el artículo 189 de la
Constitución Política, son instituciones autónomas las creadas como tales por
la Constitución Política, así como las establecidas por el legislador por
votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. Esa votación,
unida a la voluntad de la Asamblea de crear un ente autónomo, otorga al nuevo
organismo el régimen autonómico consagrado en el numeral 188 de la Constitución
Política.
Empero, las dificultades se establecen en
torno al concepto de "institución semiautónoma". La Constitución
Política no se refiere a estos entes, de modo que no es posible establecer cuál
es su régimen. Se ha determinado, sin embargo, que estas instituciones son las
creadas por la Asamblea Legislativa sin la mayoría reforzada que prevé el 189
constitucional, razón por la cual no alcanzan el grado de autonomía de que
disponen las autónomas. Es de advertir que sobre este punto no existe consenso
en la doctrina, ya que algunos autores consideran que las instituciones
semiautónomas gozan del mismo régimen autonómico que los entes autónomos. (v.g.
M, MURILLO: ”La Descentralización Administrativa en la
Constitución Política., Derecho Constitucional Costarricense, Editorial Juricentro, San José, 1983, p. 291. En realidad, el punto
no es relevante para la solución del punto en consulta.
En efecto, lo importante es que el régimen
de autonomía supone la presencia de un proceso de descentralización
administrativa, por medio del cual el Estado transfiere una competencia a un
ente público menor. La descentralización presupone, entonces, la creación de un
ente público, que integrará la Administración Pública Descentralizada. Pero no
basta que haya creación de una persona jurídica pública sino que existan
competencias descentralizadas.
B-.
EL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL NO ES UN ENTE AUTONOMO O SEMIAUTONOMO
La naturaleza jurídica del Consejo de
Seguridad Vial ha sido analizada por esta Procuraduría. En dictamen N. 087-88
de 25 de mayo de 1988 se concluyó que el Consejo presenta "una
desconcentración de funciones ligada a una personificación
presupuestaria". Dicho criterio fue reafirmado en el dictamen C-014-96 de
30 de enero de 1996. Dado que se está en presencia de una desconcentración funcional,
debe concluirse en la inexistencia de un proceso de descentralización de
competencias y, en principio, en la ausencia de una persona jurídica pública
titular de esas competencias. Esta afirmación requiere, no obstante, una
precisión en cuanto la atribución de personalidad jurídica en favor del Consejo
de Seguridad Vial podría conducir a considerar que, en lo que concierne a esa
personalidad, se está ante un ente descentralizado, supuesto en el cual podría
plantearse cuál es el grado de autonomía de esa persona. Sin embargo, el
criterio de la Procuraduría ha sido que la personalidad jurídica atribuida al
Consejo no es amplia ni total, sino que ha sido atribuida para propósitos
presupuestarios, para permitir que sus operaciones financieras no se integren
al Presupuesto del Estado y puedan ser ejecutadas con prescindencia de las
normas que rigen la contabilidad del presupuesto del Estado; para utilizar el
término retenido por la Sala Constitucional, se trata de una "personalidad
instrumental". Lo que explica que no pueda hablarse propiamente de una
descentralización de competencias y que el Consejo permanezca integrado como
parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Al no estarse ante una
persona jurídica independiente del Estado, resulta claro que no se está ni ante
un ente autónomo ni ante uno semiautónomo.
Puede decirse, entonces, que lleva razón el
consultante al considerar que la Ley de referencia no prevé dentro de su regulación
el pago de dietas a los miembros de órganos colegiados del Poder Ejecutivo. Su
marco normativo sustenta, en efecto, dicho pago para entidades autónomas o
semiautónomas, por lo que no resulta aplicable al Consejo de Seguridad Vial.
II-.
EL DECRETO N. 25603-MTSS SE REFIERE AL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS
Para el caso de que fuere aplicable al
Consejo el Decreto M- 25.603 MTSS de 9 de setiembre de 1996, se consulta si el
Consejo de Seguridad Vial está obligado a ejecutar el pago de dietas a los miembros
de sus órganos colegiados cuando el funcionario no es directivo, sino que
cumple funciones de soporte al órgano colegiado. La duda que presenta el
Consejo en orden a la aplicación del Decreto parte de dos puntos. En primer
término, que como ya se indicó, la Ley que supuestamente se reglamenta se
refiere exclusivamente a instituciones autónomas y semiautónomas. En segundo
término, el hecho mismo de que esas dietas han sido establecidas para los
directivos, únicos que pueden considerarse como miembros del órgano colegiado,
no para funcionarios administrativos, ordinarios. Aspectos que pasamos a
analizar.
A-. EL
DECRETO SE REFIERE AL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS
El Decreto de mérito reforma el número
23.915-MTSS de 3 de noviembre de 1994, artículos 17 y 39, por lo que puede
considerarse que es una más de las reformas que ha sufrido el Reglamento del
Consejo Nacional de Salarios. En efecto, se está en presencia de disposiciones
que se refieren a la organización y al funcionamiento de ese órgano colegiado del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: integración, quórum funcional, quórum
estructural, acuerdos, etc. Su ámbito de aplicación es ese Consejo, por lo que
no entiende la Procuraduría en qué medida pueden originarse dudas en torno a la
aplicación de este Decreto a órganos diferentes del Consejo Nacional de
Salarios. En efecto, existe una expresa mención al Consejo Nacional de Salarios
en su intitulado, luego en ninguna parte de las normas se hace referencia a una
aplicación supletoria de ese Decreto a otros órganos colegiados del Poder
Ejecutivo. Veamos,
El artículo 1º del Decreto N. 25603-MTSS señala:
"Modifíquese los artículos 17 y 30 del
decreto N. 23915-TSS del 3 de noviembre de 1994, para que en lo sucesivo se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 17.- Los miembros del Consejo
Propietarios y Suplentes devengan por cada sesión a la que asistan la cantidad
de 8.963.00 (ocho mil novecientos sesenta y tres colones sin céntimos) en
calidad de dietas.
..."
"Artículo 39.- El secretario devengará por
cada sesión celebrada a la que asista la cantidad de 8.963 (ocho mil
novecientos sesenta y tres colones sin céntimos) en calidad de dieta.
Sus dietas no excederán de cincuenta al año y
siempre que sus labores sean en horas extraordinarias de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
El término "los miembros del
Consejo" debe ser interpretado dentro del contexto de la norma, de modo
que no se refiere a cualquier Consejo sino al Consejo Nacional de Salarios. De
allí que del texto del Decreto no pueda deducirse que los artículos 17 y 39 del
Reglamento del Consejo Nacional de Salarios sean aplicables al Consejo de
Seguridad Vial.
Ahora bien, la duda parece haber sido
originada porque el Considerando 1º del Decreto señala:
"Que el artículo 60 de la ley N. 7138 del 24
de noviembre de 1989, establece la potestad del Poder Ejecutivo de remunerar
las dietas de los miembros de las juntas directivas de las instituciones
autónomas y demás juntas directivas nombradas por el Poder Ejecutivo".
Motivación que no corresponde al contenido
de la norma general N. 60 que, como señalamos, se refiere a “juntas directivas
de las instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del Poder
Ejecutivo.” En todo caso, es claro que ese Considerando carece de valor normativo:
su objetivo es evidenciar el fin de la norma, motivar su emisión, determinar su
fundamento, etc. Pero la norma es aquello que se establece en los artículos 1º
y 2º.
Pero, además, no puede dejar de mencionar la
Procuraduría que el Decreto de mérito fue derogado al emitirse el Decreto N.
25619-MTSS de 16 de setiembre de 1996. Por medio de este Decreto, se pone en
vigencia un nuevo Reglamento del Consejo de Salarios, disponiéndose en lo que
aquí interesa:
"Art. 21: De conformidad con lo establecido n
el artículo 10 del Decreto-Ley, los miembros del Consejo propietarios y suplentes,
devengarán por cada sesión a la que asistan una dieta igual a la que reciban os
miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas...".
"Art. 41: El secretario devengará en calidad e dieta, por cada sesión celebrada a la que asista, una
cantidad económica igual a la percibida por los directores, sin embargo, el número
de sus dietas no excederá de cincuenta 50) al año, distribuidas así:
Cuatro (4) dietas en cada mes y seis (6) en l mes
de octubre, siempre que sus labores sean realizadas en horas extraordinarias.
No obstante lo anterior, el secretario tiene a
obligación de asistir a todas las sesiones el Consejo bajo pena de incurrir en
incumplimiento de sus deberes si no lo hiciere.
El caso del secretario constituye una excepción a
las disposiciones del artículo 4, párrafo 1 de al Ley de Administración
Financiera de la República, tal como lo establece el Decreto-Ley."
Según se deriva del Reglamento vigente, el
fundamento jurídico del reconocimiento de "dietas" en favor del
secretario-administrativo no es la Norma General N. 60, tal como prevé el
Decreto N. 25.603-TSS, sino el Decreto-Ley relativo al Consejo de Salarios. Lo
que refuerza la imposibilidad jurídica de que ese Decreto sea aplicable al
Consejo de Seguridad Vial.
B-. LA
REMUNERACION DEL SECRETARIO NO DIRECTIVO
Se consulta cómo debe ser remunerado el
funcionario que cumple funciones de secretario que asista al Consejo.
El artículo 39 antes transcrito forma parte del
Capítulo V del Reglamento del Consejo Nacional de Salarios, cuyo título es
"Secretaría y oficina Auxiliar del Consejo", circunstancia que no
cambia con el Decreto N. 25.619. Esta referencia y el hecho mismo de la
regulación de las funciones del “secretario”, anteriormente en el artículo 40
del Reglamento y ahora en el 42 del decreto vigente, nos evidencian que se está
en presencia de un funcionario administrativo que no es parte del órgano
colegiado, por lo que no está sujeto al régimen jurídico que se establece en la
Ley General de Administración Pública y en su caso, de la Ley de creación del
órgano colegiado para los directivos. Esa sujeción sólo sería posible, en
efecto, si expresamente así lo previera la ley. Si ese no es caso, no pueden
aplicársele las regulaciones propias de los directores.
Ahora bien, los Decretos a que nos referimos
regulan un reconocimiento salarial para el secretario del Consejo Nacional de
Salarios. Mientras haya una norma vigente que lo establezca, podrá el Consejo
de Salarios aplicar ese beneficio, pero esa aplicación no puede dar margen para
que funcionarios administrativos de otros órganos colegiados pretendan ese
reconocimiento Eso no significa, sin embargo, que si éstos prestan sus
servicios fuera de su jornada ordinaria de trabajo, deban hacerlo sin
remuneración alguna. Por el contrario, si no son funcionarios de confianza y
tienen un horario, el laborar fuera de éste se enmarca en el instituto de las
"horas extraordinarias", debiendo ser remunerado conforme lo disponen
los artículos 58 de la Constitución Política y 139 del Código de Trabajo.
CONCLUSION:
Conforme lo antes expuesto, es criterio de
la Procuraduría General de la República, que:
1-. El
Consejo de Seguridad Vial no constituye un ente autónomo o semiautónomo, por lo
que ni él ni los órganos que lo integran están cubiertos por lo dispuesto en la
Ley N.3065 de 20 de noviembre de 1962 y sus reformas.
2-.
Las disposiciones del Reglamento del Consejo Nacional de Salarios, N.
25619-MTSS de 16 de setiembre de 1996, así como lo dispuesto anteriormente por
el Decreto N. 25603-MTSS de 9 de setiembre de 1996, sólo resultarían aplicables
al Consejo de Seguridad Vial si una norma así lo previera.
3-. Si
a las sesiones del órgano colegiado celebradas fuera de la jornada ordinaria
del órgano, asiste algún funcionario administrativo, éste tiene derecho a que
se le reconozca el tiempo servido, conforme lo establece el ordenamiento para
la "jornada extraordinaria", no correspondiéndole dieta alguna por no
ser miembro directivo del órgano colegiado.
De Ud.
muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
C-092-97
INSTITUCION AUTONOMA O
SEMIAUTONOMA. CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
Por dictamen C-092-97 de 5 de
junio de 1997, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves -Procuradora Asesora-, da
respuesta al Oficio 97-1018 de 26 de mayo anterior del Director Ejecutivo del
Consejo de Seguridad Vial, en relación con el reconocimiento de dietas a
un funcionario administrativo que asiste a sesiones del Consejo.
En el dictamen se indica que al no
ser el Consejo una institución autónoma o semiautónoma no
le resulta aplicable la Ley 3065 de 20 de noviembre de 1962 y sus reformas, que
regula el pago de dietas a directores de esos entes. Por lo que se considera
que el Decreto 25603 de 9 de setiembre de
Empero, si a las sesiones
celebradas fuera de la jornada ordinaria asistiere un funcionario
administrativo en cumplimiento de sus funciones se le debe reconocer ese
servicio mediante el instituto de la jornada extraordinaria.