Dictamen : 098 - del 13/06/1997
C-098-97
13 de junio de 1997
Señor
Lic. Rigoberto Vega Arias
Presidente
Comisión Nacional del
Consumidor
Ministerio de Economía,
Industria y Comercio
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, nos resulta grato atender la petición consultiva contenida en
su oficio del pasado 9 de abril, relativa a precisar "... si el
incumplimiento del acuerdo de conciliación, logrado en el Procedimiento Administrativo
Conciliatorio de la CNC, puede considerarse incumplimiento contractual que, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 31 de la Ley 7472,
permita dar inicio al procedimiento administrativo ordinario ante la Unidad
Técnica-CNC".
Sobre el punto objeto de consulta, debe en
primer término indicarse que la Constitución Política estipula que los
consumidores tienen derecho "a la protección de su salud, ambiente,
seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a un trato equitativo" (art. 46); precepto que
encuentra desarrollo legislativo en la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, nº 7472 del 20 de
diciembre de 1994 y sus reformas.
Esta última crea la Comisión Nacional del
Consumidor, que es un órgano desconcentrado del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio encargado de tutelar los derechos de los consumidores
frente al productor y el comerciante, mediante el conocimiento y sanción de las
infracciones a esa normativa que éstos cometan (art. 44 y 50).
Como etapa preliminar de los procedimientos
correctivos y sancionatorios que se desarrollan ante ese tribunal
administrativo, el artículo 52 de la Ley prevé la celebración de una audiencia
conciliatoria "cuando se trate de intereses puramente patrimoniales",
en la que participarán las partes en conflicto. En dicha audiencia, se
procurará "avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles
la conveniencia de él"; arreglo que, de producirse y aprobarse,
"tendrá la misma eficacia de la resolución de la Comisión para promover la
competencia en los términos del artículo 61 de esta Ley".
Lo que interesa a la autoridad consultante
es determinar si el deber de "a) Respetar las condiciones de la contratación",
que figura dentro del elenco de obligaciones del comerciante y el productor
frente al consumidor (art. 31 de la Ley), se extiende al debido cumplimiento de
un acuerdo conciliatorio, de modo tal que de faltar este último sea posible iniciar
el procedimiento administrativo correspondiente.
Es evidente que dicha interpretación es
inadmisible, toda vez que supone forzar los términos empleados por el
legislador. Sin embargo, lo anterior no significa que éste haya dejado
desamparado los legítimos intereses de los consumidores, como parece suponer la
asesora legal de la Comisión, conforme se analiza a continuación.
Tal y como lo adelantábamos, el acuerdo
conciliatorio debidamente homologado tiene la misma "eficacia" de la
resolución de la Comisión para promover la competencia en los términos del
artículo 61 de la Ley. De acuerdo con este último, las resoluciones de esta
Comisión y la del Consumidor se "ejecutarán desde que se notifiquen".
En el mismo sentido preceptúa el Reglamento a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (decreto ejecutivo nº 25234-MEIC de 25 de enero de 1996), cuyo artículo 93
establece que dichas resoluciones "serán ejecutadas en los términos del
numeral 149 de la Ley General de la República"; normativa de aplicación
supletoria en esta materia, según lo estipula el numeral 68 de la Ley.
Según lo referido en el anterior acápite,
los acuerdos conciliatorios, al igual que las resoluciones finales de las
Comisiones, son ejecutorios y su cumplimiento debe ser exigido por la
Administración. En razón de ello y una vez constatado dicho incumplimiento, la
Comisión tiene el poder-deber de lograr la satisfacción de los intereses del
consumidor "aún contra la voluntad o resistencia del obligado" (art.
146.1 de la Ley General de la Administración Pública), para lo cual deberá
recurrir a los medios de ejecución administrativa que prevé el artículo 149 de
la referida Ley General.
Como puede observarse, mediante el auxilio
que brinda la propia Administración, el consumidor se asegura el cumplimiento
del acuerdo conciliatorio homologado por la Comisión Nacional del Consumidor. Además,
teniendo dicho acuerdo la misma "eficacia" de sus resoluciones, su
incumplimiento constituye "la comisión del delito previsto en el artículo
295 del Código Penal. En tales circunstancias, los citados órganos deben
proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante
el Ministerio Público para los fines correspondientes" (art. 65 de la Ley nº 7472); lo anterior al menos cuando, constatada la
situación por parte de la Comisión e instado el cumplimiento, éste no se
produzca.
No es cierto, como erróneamente parece
sugerir la asesoría legal del consultante, que la actuación de la Comisión
necesariamente deba cesar con la homologación del acuerdo conciliatorio sin
poder reaccionar frente a su incumplimiento. En realidad, es parte de las
atribuciones propias de tal Comisión velar por la ejecución del acuerdo
conciliatorio, como si se tratara de una de sus resoluciones, sin perjuicio de
interponer también eventuales denuncias penales.
-o0o-
De señor Presidente
de la Comisión Nacional del Consumidor, atento se suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado
González
PROCURADOR ADJUNTO
LAS
C-098-97
CONSUMIDOR CONCILIACION.
COMISION NACIONAL. EJECUTORIEDAD.
Consulta el Presidente de la
Comisión Nacional del Consumidor "... si el incumplimiento del
acuerdo de conciliación, logrado en el Procedimiento Administrativo Conciliatorio
de la CNC, puede considerarse incumplimiento contractual que, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 31 de la Ley 7472, permita
dar inicio al procedimiento administrativo ordinario ante la Unidad
Técnica-CNC".
El Dr. Luis Antonio Sobrado
González, Procurador Adjunto hace ver que dicha interpretación es
inadmisible, toda vez que supone forzar los términos empleados por el
legislador. Sin embargo, los acuerdos conciliatorios, al igual que las resoluciones
finales de las Comisiones, son ejecutorios y su cumplimiento debe ser exigido
por la Administración.
En razón de ello y una vez
constatado dicho incumplimiento, la Comisión tiene el poder-deber de
lograr la satisfacción de los intereses del consumidor "aún
contra la voluntad o resistencia del obligado". (art. 146.1 de la Ley
General de la Administración Pública), para lo cual deberá
recurrir a los medios de ejecución administrativa que prevé el
artículo 149 de la referida Ley General; todo ello sin perjuicio de
interponer eventuales denuncias penales.