Dictamen : 054 - del 09/04/1997
C-054-97
San José, 9 de abril de 1997
Sr.
Lic. Luis Antonio Monge
Román
Director Ejecutivo
Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo
S.O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero a su atento oficio D.E. N. 126-97 de 17 de marzo
último, por medio del cual expone la situación de una cooperativa de
productores de caña que ha extendido sus servicios a no asociados en
contravención de las disposiciones de la Ley de Asociaciones Cooperativas, pero
en acatamiento de directrices de la Liga Agrícola Industrial de la Caña. Estima
el INFOCOOP que dicha situación se aparta de las disposiciones legales
inherentes a la cooperativa.
Adjunta el criterio de la Asesoría
Legal de ese Ente, oficio A.L. 78-97 de 13 de marzo anterior. En dicho criterio
se señala que el INFOCOOP, conforme los artículos 97 y 157 de
Por afectar directamente su esfera
de competencia y en virtud de los efectos vinculantes que la Ley Orgánica
atribuye a nuestros dictámenes, mediante oficio del 19 del mismo mes, se le
otorgó audiencia a la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
En oficio JD 131-96-97 de 26 de
marzo siguiente, LAICA manifiesta que las cooperativas no pueden discriminar en
el recibo de la caña a los productores independientes no asociados a ella, por
las siguientes razones: 1) Violación a la libertad de asociación, ya que se
obligaría a todos los productores independientes a asociarse a la Cooperativa
para que el ingenio perteneciente a ésta, les procese su caña. 2) Violación al
principio de igualdad y no discriminación: se le daría un tratamiento distinto
a los productores independientes de caña asociados a la cooperativa respecto de
los no asociados, a quienes no se les molería la caña. 3) Se estima que
Conforme los elementos de la
discusión, la Procuraduría debe emitir criterio respecto de la procedencia
legal de una prestación de servicios de la cooperativa a no asociados. En caso
de que la respuesta fuere afirmativa, determinar si dentro de esa prestación de
servicios la cooperativa puede dar un trato preferente a los asociados en
detrimento de los no asociados.
A-.
Se discute si un ingenio
organizado como cooperativa está obligado a comprar caña de un productor no
asociado a efectos de industrializarla. Sostiene el INFOCOOP, a través de su
Asesoría Jurídica, que para tal efecto el productor no asociado debe
previamente asociarse a la cooperativa. Es decir, en criterio de esa Asesoría,
la cooperativa sólo puede prestar sus servicios a los asociados. De modo que si
un productor desea que un ingenio organizado como cooperativa le industrialice
su producto, debe asociarse a esa cooperativa. Considera incluso que, en ese
sentido,
Pues bien, dispone el artículo 9
de la Ley de Asociaciones Cooperativas, N. 6756 5 de mayo de 1982:
"Las cooperativas
podrán extender sus servicios a personas no asociadas si a juicio de la
asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con previa aprobación del
INFOCOOP".
El principio es que las
cooperativas funcionan en relación con sus asociados. De modo que si se trata
de una cooperativa de servicios, éstos solo se prestan a los asociados. En
principio, es potestativo de cada cooperativa decidir, sujeta a la aprobación del
INFOCOOP, si extiende o no esos servicios. Empero, esta disposición no puede
ser interpretada aisladamente, sin considerar el resto del ordenamiento
jurídico, que puede tanto restringir el derecho de contratar con terceras
personas, como permitir prestar el servicio a terceros. La actividad
cooperativa, como toda actividad, está sujeta a la regulación legal. Aspecto
que no escapó al legislador ni a los fundadores del movimiento cooperativista.
Dispone el artículo 4º de la Ley de Cooperativas:
"Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados.
"Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan absolutamente libres de cualquier tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no establezca en forma específica".
Dicho artículo garantiza la
autonomía del movimiento cooperativo. Una garantía que no es absoluta y que,
conforme con el Estado de Derecho, no se ejerce frente al legislador. De modo
que la ley puede imponer restricciones, directas o indirectas, a la actividad
de las cooperativas, así como sujetar esos entes al control o regulaciones de
otras entidades. Lo que reafirma que la autonomía se ejerce dentro de la ley.
Significa lo anterior que en el tanto en que
La relatividad de esa autonomía se
comprende, además, por el hecho de que la organización cooperativa puede
adoptarse para la realización de diversas actividades. Y éstas pueden estar
reguladas por leyes especiales. Es claro que en la medida en que exista una
regulación legal sobre esa actividad, la cooperativa está sujeta a esas
prescripciones legales, que pueden comprender entidades de control y
reguladoras. Es decir, la cooperativa estará sujeta no sólo a los principios y
normas cooperativistas sino también a la regulación que con carácter general se
emita en orden a la actividad que se desempeña. Tal es, por ejemplo, el caso de
la actividad bancaria. Los bancos organizados como cooperativas están sujetos a
las regulaciones bancarias, presentes en
Cabe recordar, además, que la Ley
de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 12, inciso f), prohíbe a las
cooperativas realizar actividades para las cuales no está legalmente
autorizada. Autorización que puede provenir tanto de la propia Ley de
Asociaciones Cooperativas como de cualquier otra ley que regule actividades
específicas. Dentro de este orden de ideas, cabe concluir que las cooperativas
pueden desarrollar actividades de producción e industrialización de la caña.
Ello en virtud de que el artículo 2º de
Lo anterior permitiría afirmar,
sin más, que una cooperativa de productores de caña o bien una cooperativa que
se dedique a la industrialización de la caña estará sujeta, en su actividad
industrial, a las disposiciones que regulan el sector cañero, incluyendo las
que puede emitir la Liga Agrícola Industrial de la Caña dentro de la esfera de
su competencia. Corresponde, empero, establecer si dentro de esas restricciones
puede encontrarse la de obligar a la cooperativa a prestar sus servicios a no
asociados.
Desde otra perspectiva, cabe considerar
que dado que la Ley de Asociaciones Cooperativas no regula la actividad
propiamente comercial o industrial a que se dedica la cooperativa y que,
además, permite que la ley regula la actividad cooperativa, entre la Ley de
Asociaciones Cooperativas y la ley que regule esas actividad no se debería
presentar, en principio, un problema de antinomia normativa, sino que es
probable que la relación sea de complementariedad. Pero, si efectivamente se
estableciera una relación de contrariedad, podría resultar aplicable el
principio de especialidad. Y decimos que podría porque habrá que estarse a la
materia objeto del conflicto normativo, por una parte y por la relatividad
misma del principio de especialidad, por otra parte, lo que hará necesario
determinar para cada situación cuál es la norma general y cuál la especial, y
por ende, cuál debe prevalecer.
B-. LOS SERVICIOS DE
INDUSTRIALIZACION A NO ASOCIADOS
Conforme lo antes indicado, la
disposición del artículo 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas puede quedar
sin efecto si el legislador así lo ordena. Es decir, la cooperativa estará
obligada a prestar sus servicios a no asociados cuando la ley disponga en ese
sentido o permita que así lo establezca un organismo de control o regulación.
Situación que encontraría fundamento en el propio artículo 4º de
De conformidad con lo alegado, una
obligación de contratar con no asociados está presente en los artículos 18 y 42
de la Ley N. 3579. Dispone el primero de esos numerales:
"Los ingenios
recibirán la caña de productores independientes de conformidad con las
siguientes normas:
a) Estarán obligados a
mantener la situación de hecho que ha existido hasta el presente, en cuanto a
compras de caña a productores independientes...A partir de la zafra 1965- 1966,
los ingenios estarán obligados, además a comprar a productores independientes
el cincuenta por ciento de la caña que procesen en exceso de la caña molida en
la zafra 1964-1965, salvo que puedan demostrar a la Junta Directiva, a
satisfacción de ésta, que la compra de caña con base en los rendimientos y
porcentajes de liquidación que fija la ley, no les permite operar con un margen
razonable de utilidad, en relación con su inversión.
(....).
b) Los ingenios que se
hayan establecido con posterioridad a la zafra 1964-1965, están obligados a
comprar a productores independientes el cincuenta por ciento de la caña que
procesen. Los ingenios que se trasladen se someterán a la disposición anterior.
(....)".
De la regulación de la forma y
porcentaje de caña que deben recibir los ingenios de los productores
independientes, se deriva la existencia de un deber de los ingenios de recibir
caña a productores independientes. El incumplimiento de ese deber es sancionado
en el artículo 42, inciso f) de la misma ley:
"Queda prohibido a
los ingenios:
(....).
Dejar de comprar caña a
productores independientes, en las condiciones y porcentajes que establece la
presente ley, sin obtener la autorización previa de la Junta".
Dado que la Ley no diferencia
entre los ingenios según la forma de organización social que hayan adoptado, se
desprende que sus artículos 18 y 42 se aplican también a los ingenios
organizados como cooperativas.
Ahora bien, como el deber es de
adquirir de productores independientes un 50% de la caña que el ingenio
procese, procede referirse a ese concepto de "productor independiente". Aspecto que cobra particular
importancia porque se ha alegado que los socios cooperativos lo son frente a su
cooperativa.
El artículo 2º de
"Se considera como productor independiente de caña, con los derechos y obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que posea o explote, por cualquier título legítimo, una plantación de caña de azúcar y que a la vez no tenga nexos de participación, con el dueño del ingenio en donde entrega su caña o con los socios de la empresa si se tratare de una sociedad. (Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional, N. 550-95 de las 16:30 hrs. Del 31 de enero de 1995).
La calificación de productor independiente amparará hasta una entrega individual total de cinco mil toneladas métricas de caña por zafra, en varios ingenios entendiéndose que con respecto a la caña entregada en exceso a dicha cantidad no será considerado el entregador como productor independiente. Si un ingenio pretende invocar esta excepción, deberá hacerlo en base a certificaciones extendidas por la Liga de Caña, copia auténtica de las cuales entregará al productor correspondiente.
(....).
Los socios de las cooperativas de productores de caña, propietarios de los ingenios de azúcar, se considerarán, para los efectos de esta ley, como productores independientes.
(....)".
En principio, es productor
independiente aquél que carezca de nexos de participación con el dueño del
ingenio en que entrega la caña o con los socios de la empresa propietaria del
ingenio. Es decir, que no tiene participación en el propio ingenio al cual
vende su producto. Sin embargo, esta conceptualización no rige tratándose de
los socios cooperativos, puesto que se consideran productores independientes
frente al ingenio del cual es dueña la cooperativa de la que son socios.
Si nos atenemos a la literalidad
del artículo 2º, tendríamos que los socios cooperativos serán considerados
productores independientes para efectos de toda la ley. Empero, observa
Puesto que una interpretación en
el sentido indicado por el INFOCOOP, impediría la realización del fin presente
en el numeral 18, corresponde considerar que para los efectos de ese artículo,
el productor independiente es aquél no asociado a la cooperativa dueña del
ingenio (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del
Código Civil). De modo que el ingenio-cooperativa está igualmente obligado que
los ingenios- sociedades mercantiles a adquirir de no socios el 50 % de la caña
que procesen, salvo que se den los motivos de ley para que no opere la
obligación.
A lo anterior debe unirse lo
indicado por la Procuraduría General en dictamen de 8 de marzo de 1977, por el
cual se evacua una consulta del entonces Ministro de Agricultura y Ganadería en
torno a este mismo tema:
"Recuérdese que
según quedó expuesto, el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Agricultura e
Industria de la Caña establece (párrafo cuarto), que los socios de las
cooperativas de productores de caña, propietarios de ingenios, se consideran,
para los efectos de dicha ley, como productores independientes.
Consecuentemente, es necesario hacer notar que se ha establecido una
equiparación entre los productores independientes no socios de cooperativas, y
los socios de las mismas, propietarios de ingenios de caña. Y esto así porque
considera (párrafo último del artículo 2º supra citado), "de interés
público la existencia y mantenimiento del pequeño y mediano agricultor".
La calificación de "productor
independiente" atribuida a los socios cooperativos" tiene como objeto
permitir que éstos accedan a la protección que la ley dispensa a esa categoría,
pero no puede constituir un mecanismo para dejar sin efecto la ley, ni para
discriminar en beneficio de los socios cooperativos y perjuicio del resto de
productores independientes.
C-. PRESTACION DE SERVICIOS
Y AFILIACION
Sostiene la Asesoría Jurídica del
INFOCOOP que el cumplimiento del artículo 18 antes transcrito se logra en el
tanto en que los productores independientes se asocien a la cooperativa dueña
del ingenio. Es claro, empero, que en la medida en que los no socios se afilien
ya no existirán compras a productores no socios, puesto que la afiliación
implica la condición de socio. Se violentaría la ley puesto que la cooperativa
sólo les prestaría sus servicios de procesamiento de la caña si los productores
independientes deciden afiliarse y el principio es que el ingenio debe comprar
tanto a socios como no socios. Lo que es más grave aún, se violentaría el
derecho de libre asociación establecido en el artículo 25 de la Carta Política.
En efecto, bajo ese argumento, los productores independientes vendrían
compelidos a convertirse en socios de la cooperativa para poder acceder a los
servicios del ingenio, desconociéndose el derecho de decidir libremente si
pertenece o no a determinada organización privada. Derecho que, por demás, está
implícito en la propia ley de Asociaciones Cooperativas, tal como puso en
evidencia el dictamen de esta Procuraduría antes citado.:
"Queda pues
establecido que el ingreso a una cooperativa es un acto de libre voluntad del
interesado, al que no se le puede obligar a asociarse"
Concluyéndose que:
"el pequeño o
mediano productor que por diferentes razones no desee pertenecer a una
cooperativa propietaria de un ingenio, por ese hecho no pierde el derecho de
que ésta le reciba su caña. Su derecho nace -no por ser o no socio de una
cooperativa- sino por el hecho de ser calificado como pequeño o mediano
productor. La ley ha catalogado su existencia y mantenimiento como de interés
público y no podría, bajo pena de contradecirse, establecer que debe pertenecer
a una cooperativa (cuyos beneficios no se discuten), a fin de que el ingenio de
la zona reciba el producto de su esfuerzo".
Observamos, en fin, que la
cooperativa debe estimular "por todos los medios el ingreso de nuevos
asociados" (artículo 12 de la Ley de Asociaciones Cooperativas), y el
establecimiento del deber de afiliación no es un estímulo, sino una forma de
coacción.
D-. UN TRATAMIENTO
PRIORITARIO A LOS SOCIOS COOPERATIVOS
Definido que los ingenios
propiedad de una cooperativa no pueden negarse a comprar caña a no asociados,
corresponde analizar la posibilidad de que el ingenio establezca un trato
prioritario sobre los socios respecto de los no socios para efectos del procesamiento
de la caña. Al respecto, estima
De conformidad con este principio,
debe otorgarse un tratamiento igual a aquéllas personas que se encuentran en
igualdad de situación. Para lo cual es necesario precisar cuál es esa
situación. Pues bien, si nos atenemos a
Ciertamente, podría considerarse
que si en aplicación del artículo 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, una
cooperativa es libre para decidir extender sus servicios a terceros, también es
libre para establecer bajo qué condiciones extenderá ese servicio. Regulación
interna de la cual podría derivar un tratamiento prioritario a los socios en la
prestación del servicio. Pero ese razonamiento no es válido cuando es la propia
ley la que impone la extensión referida. Máxime que
Es claro que aparte del acceso al
servicio (procesamiento o no del producto) en forma prioritaria, la condición
de socio cooperativo entraña en sí misma ventajas que justifican la existencia
y desarrollo del cooperativismo. Ventajas que deben ser las que motiven la
afiliación y la permanencia de los socios dentro de la cooperativa, con
prescindencia del procesamiento de la caña. Recordamos que esta extensión del
servicio es producto de la ley y como tal es excepcional, ya que el principio
es que el no asociado no puede pretender, y mucho menos, exigir, que se le
presten los servicios de la cooperativa. Pero que esa misma ley así como no
permite discriminar para efectos de la compra, tampoco permite una
identificación entre socio y no socio en orden a aspectos diferentes de la
compra y procesamiento de la caña. Por lo que en relación con esos aspectos
cobra todo su sentido la diferencia entre socio y no socio.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República que:
1-. La ley puede establecer restricciones a la autonomía de las cooperativas,
así como permitir que éstas sean impuestas por organismos públicos. Ello es
consecuencia misma del hecho de que las cooperativas, como todos las personas
públicas o privadas, están sujetas al ordenamiento jurídico según la escala
jerárquica de sus fuentes.
2-. Dada esa sujeción, se comprende que la ley pueda también imponer a las
cooperativas el realizar actividades con no asociados, dejando sin efecto la
facultad de esa organización de decidir si se extiende o no sus servicios. En
ese sentido, esa facultad del artículo 9 de
3-. En ausencia de una disposición legal que obligue a realizar
determinadas actividades con no socios, las cooperativas no estarían obligadas
a prestar sus servicios a terceros, aun cuando se trate de ex-socios.
En ese sentido, un tercero particular o un organismo público no podría exigir
por sí y ante sí que se extiendan los servicios de la cooperativa, aun cuando
se trate de ex-socios.
4-. Criterio diferente debe mantenerse en orden a la compra y procesamiento
de la caña de azúcar. Los artículos 18 y 42, inciso f) de
5-. En virtud de la libertad de asociación, por una parte, y del respeto
debido a la ley, por otra parte, la cooperativa dueña del ingenio no podría
condicionar el recibo de ese producto a la afiliación previa del productor
independiente.
6-. Para efectos del procesamiento de la caña,
De Ud. muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
cc. Lic. Edgar Brenes André
Gerente General de LAICA
C-054-97
ASOCIACIÓN
COOPERATIVA. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN COOPERATIVA. ADQUISICIÓN DE
SERVICIOS. INDUSTRIA AZUCARERA. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA.
AUTÓNOMÍA COOPERATIVA. LÍMITES A LA AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA. ACTIVIDAD DE INDUSTRIALIZACIÓN AGRARIA.
Mediante dictamen
C-054-97 de 9 de abril de 1997, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves
-Procuradora Asesora-, da respuesta a la consulta formulada por el INFOCOOP en
Oficio D.E.N. 126-97, respecto de la posibilidad de que un ingenio propiedad de
una cooperativa deba comprar y procesar caña de productores no socios y
en su caso, de establecer un régimen de privilegio para los socios.
En el dictamen se indica
que:
1) Los artículos 18 y 42 inciso f) de la Ley de la Agricultura e Industria de la Caña establece el deber de todo ingenio de comprar caña a productores independientes no socios.
2) Que dicha obligación en tanto constituye una restricción a la autonomía de la cooperativa, se conforma con el artículo 4 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, que permite esas restricciones cuando son impuestos por ley.
3) En ausencia de una disposición legal, la cooperativa no está obligada a extender sus servicios a terceros, aun cuando sean ex-socios.
4) Dado que la ley no lo permite la cooperativa no puede establecer tratamiento privilegiado en los socios en orden a la compra y procesamientos de la caña. Ello porque si bien existe un régimen propio aplicable al socio cooperativo, éste no resulta aplicable a la ley 3579 de 4 de noviembre de 1965.
5) Tampoco podría condicionar esa compra a la afiliación del producto porque esa condición violenta la libertad de asociación.