Dictamen : 053 - del 08/04/1997
C- 053- 97
San José, 8 de abril de 1997
Doctor
Leonardo Garnier
Ministro
Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, damos respuesta a su oficio Nº
DM-223-97, del 6 de marzo de 1997, recibido en este Despacho el 7 del mismo mes
y año, mediante el cual nos solicita emitir criterio jurídico sobre la consulta
que se transcribe a continuación: " En relación con las ausencias de
servidores por motivo de enfermedad, ¿ generan las aprobaciones del Jefe
fundamentadas en criterios personales o en Certificados Médicos Particulares
-según los alcances del citado artículo 35- y en ausencia de certificado médico
extendido por profesional competente de la Caja Costarricense de Seguro Social
o del Instituto Nacional de Seguros, el pago del subsidio establecido en el
artículo 34 ?".
Al respecto, la Unidad de Asesoría Jurídica
del Ministerio consultante, en el oficio AJ-035-97 de 27 de febrero de 1997, el
cual nos fue remitido adjunto a la consulta, consideró que:
" Analizando el marco normativo que se ha citado, esta
Asesoría considera que únicamente las justificaciones por motivos de Enfermedad
o Riesgo Profesional que se fundamenten en la Declaración del estado de
Incapacidad mediante un certificado extendido por profesional médico autorizado
de los regímenes de "Salud" de la caja Costarricense de Seguro
Social, o de "Riesgo Profesional" del Instituto Nacional de Seguros,
origina el pago de Subsidios. Aquellas justificaciones por motivos de
enfermedad amparadas en disposiciones contenidas en el Estatuto de Servicio
Civil, su Reglamento, en el Reglamento Autónomo de Servicio del MIDEPLAN, en el
Reglamento autónomo de la DEP o en el Código de Trabajo, que no se fundamenten
en un certificado como el arriba indicado, aunque efectivamente resulten
justificantes de la ausencia al trabajo del servidor y por consiguiente inhiban
la aplicación de cualquier medida disciplinaria, NO origina el pago del
Subsidio ni de parte del Estado - Patrono ni de la Caja Costarricense de Seguro
Social."
I.-
NORMATIVA APLICABLE:
En los artículos 34 y 35 del Reglamento del
Estatuto del Servicio Civil se establecen las regulaciones relativas a las
ausencias y los subsidios por enfermedad de los funcionarios amparados a este
régimen:
"ARTICULO 34.- El servidor regular que
fuere declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo
profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, conforme a las
siguientes regulaciones:
(...).
El monto del subsidio será de un ochenta por ciento del salario ordinario
que esté devengando el trabajador, durante los primeros treinta días de su
incapacidad, y de un ciento por ciento de su salario durante el período de
incapacidad que exceda de treinta días naturales, por un máximun
señalado de seis meses. Cuando se trate de servidores asegurados en la Caja
Costarricense de Seguro Social o en el Instituto Nacional de Seguros, el Estado
completará el monto del subsidio en los porcentajes y períodos indicados.
(...)" Nota: El subrayado es nuestro.
"ARTICULO 35.-
En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo antes
posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impidieren asistir a su trabajo.
Por ninguna razón -salvo la de fuerza mayor- deberá esperar el segundo día de
ausencia para notificarlo.
Las ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de
cuatro días deberá justificarlas el servidor incapacitado con certificado
médico y cuando estuviere asegurado en la Caja Costarricense de Seguro Social,
o en el Instituto Nacional de Seguros, con certificado de la Institución
respectiva. Si la enfermedad lo incapacitare solamente hasta por cuatro días
queda al cuidado del Jefe constatar la validez del
motivo de la ausencia, a falta de la respectiva constancia médica.
Los Reglamentos Interiores de Trabajo determinarán el
procedimiento y las demás reglas que deban observarse en todo caso de
enfermedad o riesgo profesional." Nota: El subrayado es nuestro.
En
este mismo sentido se expresan los artículos 46 y 48 del Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica:
" ARTICULO
46.- Las ausencias por enfermedad que excedan de cuatro días, deberá justificarlas
el servidor incapacitado con certificado médico extendido por la Caja
Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros. Las
ausencias que no excedan de cuatro días podrán ser justificadas por el superior
inmediato del servidor afectado, a falta de la respectiva constancia médica,
siempre y cuando ello sea debidamente aprobado por el Departamento de
Personal." Nota: El subrayado es nuestro.
"ARTICULO 48.-
Cuando el servidor fuere declarado incapacitado para trabajar por enfermedad o riesgo
profesional, hasta por seis meses, el Ministerio pagará con cargo al Fondo del
plan Nacional de Desarrollo al servidor la parte de su salario no cubierta por
la Caja Costarricense de seguro Social o por el Instituto Nacional de
Seguros."
Por
otra parte, y también en relación con el pago de subsidios por enfermedad, los
artículos 35 y 36 del Reglamento del Seguro de Salud señalan:
"ARTICULO 35.-
Del inicio del pago de subsidios.
El pago de
subsidio en dinero procede a partir del cuarto día de incapacidad.
(...)".
"ARTICULO 36.-
De la cuantía del subsidio por enfermedad.
El subsidio por
incapacidad, es de hasta el 60% del promedio de los salarios consignados en las
planillas procesadas por la Caja, en los tres meses inmediatamente anteriores a
la incapacidad, o de los salarios que sirvieron de base a la cotización.
(...)"
II-
ANALISIS DE FONDO:
De conformidad con las normas citadas, a los
trabajadores incapacitados se les otorga un subsidio, a partir del cuarto día
de incapacidad, de un sesenta por ciento del salario. Sin embargo, los
funcionarios amparados al Régimen del Servicio Civil, tienen derecho a percibir
dicho subsidio desde el primer día de incapacidad, y por un monto equivalente a
un ochenta por ciento del salario durante los primeros treinta días, y en un
cien por ciento durante el período de incapacidad que exceda los treinta días.
Durante los primeros tres días de
incapacidad, el otorgamiento del subsidio queda a cargo exclusivamente del
Estado, sin que exista intervención alguna por parte de las entidades
aseguradoras. Ello significa que el estado cubre la totalidad del subsidio
durante ese período, el cual, en el caso de los funcionarios amparados al
Régimen de Servicio Civil, es de un ochenta por ciento del salario.
La normativa es clara al señalar que el
subsidio que otorga la Caja es a partir del cuarto día de incapacidad y que
para el disfrute del mismo es requerido el certificado médico extendido por un
profesional autorizado; sin embargo, de conformidad con la normativa citada,
este requisito se refiere únicamente al subsidio prestado por la Caja, no al
conferido por el Estado en los primeros tres días de incapacidad.
A nuestro juicio, y de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil y el Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, es suficiente, a efecto de acreditar la incapacidad, la justificación
que emita el superior jerárquico del funcionario que se ausente.
De este modo, al acreditarse la ausencia del
servidor, no solamente se justifica la misma para efectos disciplinarios, sino
también a fin de que el trabajador no se vea privado del subsidio que le
corresponde como sustituto de su salario, ya que de lo contrario se le estaría
imponiendo una sanción: la cesación de su remuneración, a pesar de que su
superior hubiese admitido como válida la justificación presentada ante él.
Es así como, en ejercicio de las potestades
conferidas por la ley, el superior jerárquico ejerce su actividad contralora y,
apegado a criterios de razonabilidad, procede a verificar o constatar la
justificación que el trabajador que se ausenta le presente, a efecto de aceptar
o rechazar dicha justificación.
Nuestra Ley General de Administración
Pública nos indica las atribuciones que normalmente se derivan de la relación
jerárquica:
"ARTICULO
102.- El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:
a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente;
b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;
c) Ejercer la potestad disciplinaria;
d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola de oficio, o en virtud de recurso administrativo;
e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea nombrado un nuevo titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados por esta ley; y
f) Resolver
los conflictos de competencia o de cualquier otra índole que se produzcan entre
órganos inferiores."
El ejercicio de la potestad disciplinaria
por parte del superior jerárquico implica que éste debe realizar una evaluación
del hecho sometido a su juicio, de acuerdo a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, a fin de establecer si al funcionario se le debe aplicar o no
alguna medida correctiva. Una vez que el jefe ha realizado este análisis, de
conformidad con la normativa citada, es él el llamado a tomar las medidas que
estime necesarias. Así, en caso de que el motivo de la ausencia presentado por
el funcionario le resulte satisfactorio, el superior tiene la potestad legal de
eximirlo de toda responsabilidad; y en caso contrario, tiene la facultad de
sancionar al trabajador.
En relación con la potestad disciplinaria,
la doctrina ha indicado:"(...)
al empleador corresponde la tarea de determinar la gravedad de una falta
laboral y de elegir la sanción disciplinaria más adecuada" VAZQUEZ VIALARD
ANTONIO. Tratado de Derecho del Trabajo. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1983,
Volumen IV, p. 931.
Este órgano asesor considera que es normal que dentro de las atribuciones de la relación de jerarquía,
se encuentre la de justificar una ausencia del funcionario, no solamente con el
propósito de que dicha ausencia no sea considerada como un abandono del
trabajo, con las consecuencias disciplinarias que de ésta se derivan, sino
también con el objeto de que el trabajador no se vea privado de la totalidad de
su salario.
Es así como, tanto el artículo 35 del
Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, como el artículo 46 del Reglamento Autónomo
de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
anteriormente citados, desarrollan esa potestad disciplinaria del superior
jerárquico al indicar que éste tiene la potestad de justificar las ausencias de
los funcionarios que tiene a su cargo, siempre y cuando las mismas no superen
los cuatro días. Es razonable pensar que si a criterio
del jefe su subordinado tuvo motivo legítimo para ausentarse, ese criterio sea
suficientemente válido para que ante dicha ausencia, el trabajador no sea
privado del subsidio correspondiente.
III-
CONCLUSIONES:
De acuerdo con lo expuesto, esta
Procuraduría concluye que:
1.- De
conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 35 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil y el artículo 46 del Reglamento Autónomo de Servicio
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el jefe tiene la
potestad de justificar las ausencias del personal que tiene a su cargo, siempre
que las mismas no excedan de cuatro días.
2.- La
justificación de la ausencia emitida por el jefe, otorga al trabajador el
derecho a percibir el subsidio establecido en los artículos 34 y 35 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Se
despide cordialmente;
Dr. Román Solís Zelaya
PROCURADOR FISCAL
C-053-97
INCAPACIDAD DE
FUNCIONARIOS. PAGO DE SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD
El Doctor Leonardo Garnier, Ministro de Planificación Nacional y Política Económica,
mediante oficio DM-223-97, de 6 de marzo de 1997, consulta: Corresponde pagar
subsidio a los funcionarios que se incapaciten hasta por 4 días, cuando la
justificación a dicha ausencia es emitida por su superior jerárquico
prescindiendo de un certificado médico emitido por un profesional de la Caja
Costarricense de Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros.
Sobre
esta consulta, el Doctor Román Solís Zelaya, Procurador Fiscal, emite el
dictamen C-053-97, en el cual indica que de conformidad con los artículos 34 y
35 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, 46 del Reglamento Autónomo
de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y 102 de la Ley General de
la Administración Pública, el jefe tiene potestad para justificar las ausencias
de los funcionarios, siempre y cuando las mismas no excedan de cuatro días. En
estos casos, la justificación que emita el jefe es suficiente para que el
funcionario tenga derecho al subsidio por incapacidad.