Dictamen : 073 - del 14/04/1999
C-073-1999
San José, 14
de abril de 1999
Señor:
C.P.I. Luis Angel Umaña Alvarado
Primer
Secretario de Junta Directiva
Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, me refiero a su oficio JD-54-98 del 4 de diciembre de 1998,
recibido en este Despacho el 5 de enero último, por medio del cual nos traslada
una consulta de la Junta Directiva de ese Colegio Profesional relacionada con el
procedimiento que se debe seguir para el nombramiento de las comisiones de
trabajo.
Concretamente, nos indica que la Junta Directiva,
en su sesión nº2664-98, celebrada el 24 de noviembre de 1998, acordó solicitar
el criterio de esta Procuraduría en punto a "... si el Presidente debe
nombrar las comisiones de trabajo, no así sus miembros".
Como criterio legal, nos adjunta un documento de fecha 14 de setiembre de
1998, en el cual, el Asesor Legal del Colegio, concluye que corresponde a la
Junta Directiva y no a su Presidente, nombrar dichas comisiones. Para
fundamentar esa tesis, sostiene que de conformidad con el artículo 16 inciso b)
de la Ley Orgánica de ese Ente Público (emitida mediante Ley nº 1269 del 2 de
marzo de 1951) corresponde al Presidente "Ejecutar los acuerdos de la
Junta Directiva y de la Asamblea General" , por
lo que "Debe el criterio del Presidente del Colegio someterse al de la
Junta Directiva en razón de su cargo".
Agrega que "La facultad del Presidente en el
nombramiento de las comisiones tiene que ir de acuerdo a los lineamientos de la
Junta Directiva y de acuerdo a votación, por ser órgano colegiado".
Entendemos del planteamiento de la consulta que a
la Junta Directiva de ese Colegio Profesional le interesa determinar, en
primera instancia, a quién corresponde decidir si se conforma o no una comisión
de trabajo; y, una vez que se ha decidido crearla, a quién corresponde nombrar
a las personas que la integrarán. Seguidamente abordaremos, en ese mismo orden,
tales inquietudes.
I.- LA POTESTAD DE DECIDIR
ACERCA DE LA CREACION DE COMISIONES DE TRABAJO CORRESPONDE A LA JUNTA
DIRECTIVA:
Revisada que ha sido la normativa que rige el
accionar del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, se ha podido
constatar que no existe en ella disposición alguna que señale a cuál de sus
órganos corresponde decidir acerca de la creación de las comisiones de trabajo
a las que hace referencia el artículo 18 inciso 3) del Reglamento a su Ley
Orgánica (emitido mediante decreto ejecutivo nº 3022 de 21 de mayo de 1973).
Ante esa situación, y siendo que estamos en
presencia de normas de naturaleza administrativa, es preciso acudir a las
fuentes supletorias que se citan en el artículo 9 de la Ley General de la
Administración Pública para resolver el asunto. Dicho numeral indica que el
ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del
derecho, de manera que sólo en ausencia de norma administrativa, es posible
acudir a otros sectores del derecho.
Partiendo de esa premisa, es posible afirmar que dentro
del ordenamiento administrativo existe una constante en el sentido de que la
decisión acerca de la creación o no de comisiones similares a la que nos ocupa,
corresponde al órgano con funciones deliberativas.
A manera de ejemplo, del artículo 91 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa (aprobado en sesión nº 17 de 9 de marzo de 1994) se
infiere claramente que la decisión de crear una comisión especial, corresponde
al plenario legislativo y no al Presidente de dicho Órgano.
Igualmente, el artículo 13 del Código Municipal
vigente (aprobado mediante Ley nº 7794 de 30 de abril de 1998), establece en su
inciso m), como atribución del Concejo Municipal, crear las comisiones
especiales.
Por último, el artículo 46 inciso 2) de la Ley
General de la Administración Pública, encarga al Consejo de Gobierno decidir
acerca de la constitución de comisiones especiales de trabajo; comisiones que,
en su momento, serían integradas por el Presidente de la República (artículo 26
inciso g) de la misma Ley General).
En el caso del Colegio de Contadores Privados,
ante la indicada ausencia de regulación sobre el punto, podría pensarse en la
aplicación analógica de las disposiciones dichas (aplicación analógica que ya
ha sido aceptada por este Despacho en otras ocasiones ( 1 ), salvo que se trate
de materia sancionatoria ( 2 )(; sin embargo, lo cierto es que lo dispuesto en
el artículo 46 inciso 2) de cita, es aplicable directamente a este supuesto,
pues así lo establece el artículo 2 inciso 2) de la propia Ley General de
referencia.
NOTA (1) Ello fue así, por ejemplo, en nuestro
dictamen C-001-97 del 2 de enero de 1997, en el cual, aplicando analógicamente
el artículo 19 de la Ley de Contratación Administrativa, se decidió reconocer
intereses a los servidores públicos en aquellas situaciones en que se incurre
en mora al cancelar importes salariales u otros extremos .
NOTA (2) Así, en nuestro dictamen C- 168-96 del 15
de octubre de 1996, se dijo: "La analogía, antes que un método de
interpretación normativa, constituye un tipo de razonamiento al cual se recurre
en ausencia o insuficiencia de norma que regule una determinada materia; es
decir, se trata de una herramienta para la debida integración del ordenamiento
jurídico. Como es sabido, dicha forma de razonar -que se encuentra basada en la
máxima según la cual "donde hay la misma razón debe haber la misma
disposición"- está expresamente expulsada de ciertos ámbitos, como el de
la represión penal, en donde se despliegan sin cortapisa alguna los principios
de legalidad criminal y de tipicidad".
II.- EL NOMBRAMIENTO DE LOS
MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE TRABAJO CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA
DIRECTIVA:
A diferencia de lo expuesto en el punto anterior,
en cuanto a la ausencia de disposiciones normativas que establezcan a quién
corresponde la decisión de crear las comisiones de trabajo del Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica, en lo que toca al nombramiento de las
personas que han de integrarlas, sí existe norma expresa que regula el punto.
Nos referimos al ya citado Reglamento a la Ley
Orgánica de ese Colegio, el cual dispone en lo conducente:
"Artículo 18. (Son
atribuciones del Presidente, además de las señaladas en el artículo 16 de la
Ley Orgánica del Colegio, las siguientes:
1) ....
2) Nombrar las comisiones de trabajo ...".
Nombrar, de conformidad con el Diccionario de la
Lengua Española, significa "Decir el nombre de una persona o cosa. Elegir
o señalar a uno para un cargo, empleo u otra cosa" ( 3
); de manera que puede afirmarse, sin ninguna duda, que la atribución de
designar a las personas que han de integrar las comisiones de trabajo
corresponde al Presidente de la Junta Directiva de ese Colegio Profesional.
NOTA (3) Real Academia Española, Diccionario de la
Lengua Española, Madrid, vigésima primera edición, 1992, Tomo II, página 1445.
Si bien el criterio legal que se adjunta a la
consulta alude la existencia de un "Reglamento de Comisiones de
Trabajo", aprobado por la Junta Directiva en su sesión ordinaria nº 2378
del 20 de octubre de 1994, cuyo artículo 3 dispone que corresponde a la Junta
Directiva "...integrar las comisiones que estime necesario..."; es
claro que por ser ese un reglamento independiente de organización, no podría
privar sobre un reglamento ejecutivo, como lo es el que reglamenta la Ley
Orgánica de ese Colegio Profesional.
En ese sentido, el artículo 6º de la Ley General
de la Administración Pública (norma en la cual se regula la jerarquía de las
fuentes del ordenamiento jurídico administrativo (establece que los reglamentos
autónomos de los entes descentralizados están subordinados a los decretos del
Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes (4 ).
NOTA (4) Sobre la relación de subordinación a que
se hace referencia, la doctrina ha dicho: "... los reglamentos están
también relacionados jerárquicamente entre sí: Los reglamentos ejecutivos
prevalecen sobre los demás reglamentos; es decir, los autónomos de organización
y de servicio" . "Los reglamentos
independientes son normas internas de organización, de rango inferior al reglamento
ejecutivo, que carecen de valor como normas fuera del ámbito interno para el
que fueron dictadas". ROJAS CHAVES (Magda Inés), El Poder Ejecutivo en
Costa Rica, San José, Editorial Juricentro, segunda
edición, 1997, páginas 405 y 416 respectivamente. C.P.I. Luis Ángel Umaña
Alvarado
Cabe mencionar que no consideramos acertada la
tesis del asesor legal del Colegio, en tanto sostiene, que por corresponder al
Presidente ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva, es a esta última y no a
aquél a quien compete nombrar a los miembros de las comisiones de trabajo. Esa
posición, evidentemente, implicaría desconocer las atribuciones que tanto legal
como reglamentariamente han sido encomendadas al Presidente de la Junta.
Por último, es preciso aclarar que
tratándose ya no de comisiones de trabajo, sino de comisiones de consulta, el
nombramiento de sus miembros corresponde a la Junta Directiva, por así
disponerlo expresamente el artículo 24 de la Ley Orgánica de ese Colegio y el
28 de su Reglamento.
III.- CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
arriba a las siguientes conclusiones:
1° La decisión de crear las comisiones de trabajo a que hace referencia el
artículo 18 inciso 3) del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica (emitido mediante decreto nº 3022 de 21 de
mayo de 1973), corresponde a la Junta Directiva de ese Colegio Profesional.
2º La designación de las personas que han de integrar las comisiones de
trabajo aludidas, corresponde al Presidente de la Junta Directiva.
3º Tratándose de comisiones de consulta, tanto la decisión de crearlas,
como la de designar a las personas que las integrarán, corresponde a la Junta
Directiva.
Del señor Secretario de la Junta Directiva, atento se suscribe,
Lic. Julio César Mesén Montoya
Procurador Adjunto
C-073-1999
COLEGIOS
PROFESIONALES. NOMBRAMIENTO DE COMISIONES DE TRABAJO. NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS
DE COMISIONES DE TRABAJO
Mediante oficio JD-54-98 del 4 de diciembre de 1998, recibido en este
Despacho el 5 de enero último, la Junta Directiva del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica consulta a cuál órgano de ese Colegio Profesional
corresponde decidir acerca de la creación de comisiones de trabajo y a cuál
designar sus integrantes.
Este Despacho, en su dictamen C- 073- 99 del 14 de abril de 1999, suscrito
por el Lic. Julio Mesén Montoya, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente: 1º
La decisión de crear las comisiones de trabajo a que hace referencia el
artículo 18 inciso 3) del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica (emitido mediante decreto nº 3022 de 21 de
mayo de 1973), corresponde a la Junta Directiva de ese Colegio Profesional. 2º
La designación de las personas que han de integrar las comisiones de trabajo
aludidas, corresponde al Presidente de la Junta Directiva. 3º Tratándose de
comisiones de consulta, tanto la decisión de crearlas, como la de designar a
las personas que las integrarán, corresponde a la Junta Directiva.