Dictamen : 072 - del 13/04/1999
C-072-1999
San José, 13
de abril de 1999
Doctora
Ingrid Hermann
E.
Gerente
General
Instituto
Costarricense de Electricidad
S. D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, doy respuesta a su oficio GG-0670-98 de 22 de julio de 1998,
donde formula ante este Despacho una consulta de carácter técnico-jurídico,
relacionada con el reconocimiento de antigüedad, para efectos del pago del
auxilio de cesantía, a personal de esa Entidad que sirvió antes en otros
organismos públicos.
La razón de su planteamiento obedece a que, según
se expresa en la consulta "El estatuto de personal del ICE establece que para el cálculo del porcentaje de retiro de auxilio de
cesantía, no se tomará en cuenta el tiempo prestado en otras entidades
públicas, sino a partir del ingreso a esta institución.".
A su juicio, mientras no se reforme la normativa
en mención no procede reconocer ese tiempo, por lo cual somete a la consideración
de la Procuraduría el punto, "para proceder a la reforma que
corresponda.".
Se acompaña el criterio legal correspondiente,
donde con fundamento en jurisprudencia administrativa de la Procuraduría,
inspirada a su vez en la emanada de la jurisdicción laboral, que ha sostenido
la llamada teoría del Estado patrono único, se arriba a la conclusión de que
ese tiempo servido con anterioridad debe ser reconocido para los efectos
indicados. Por tal motivo en dicha opinión legal se dispone "...avalar la
propuesta de reforma al Capítulo (sic) 37 del Estatuto de Personal del ICE,
pues lo que viene a hacer es a armonizar dicho instrumento normativo, con la
Jurisprudencia Judicial y Administrativa..."
Como puede observarse, la situación que priva en
el ICE difiere de la que se presenta en la generalidad de las instituciones
estatales, dado que existe normativa estatutaria (emitida internamente por la
Entidad y con rango de reglamento), que niega el reconocimiento de antigüedad
acumulada con anterioridad para efectos del pago de auxilio de cesantía. Cabe
advertir que aunque la explicación de tal restricción no consta en la
información suministrada con la consulta, debe suponerse que deriva de la
existencia de un régimen de cesantía más beneficioso para ese personal que el
aplicable en la mayoría de instituciones estatales, o sea, el sujeto al tope de
ocho meses contemplado en el Código de trabajo.
Establecido lo anterior, y en orden al punto
consultado, me permito manifestarle lo siguiente:
1.- EN CUANTO A LA JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON
EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD EN GENERAL:
Efectivamente, este Órgano Asesor se ha ocupado
desde hace mucho tiempo del análisis del reconocimiento de la antigüedad
derivada del tiempo servido en diferentes instituciones estatales, y las
implicaciones que ello conlleva para efectos de auxilio de cesantía,
anualidades, vacaciones y demás derechos que se adquieren en razón de la
antigüedad.
En ese sentido, y basando su posición en la teoría
del Estado como patrono único, se ha
emitido diversidad de dictámenes, inspirados en la jurisprudencia laboral, que
fue donde se construyó y ha venido desarrollándose en forma progresiva tal
teoría, con una tendencia hacia la apertura y mayor flexibilidad a favor de los
servidores públicos. Una fiel exponente del anterior proceso lo es, entre
otras, y aún más recientemente, la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Nº
34 de 9:40 hrs. de 5 de marzo de 1993 (citada por la Nº269 de 9:30 hrs. del 16 de setiembre de 1994).(1)
(1) Que, como se expresa en el dictamen de este
Despacho C-118-
Cabe recordar que esa jurisprudencia también
inspiró, indiscutiblemente, la emisión de la ley Nº 6835 de 22 de diciembre de
1982, mediante la cual, por vía de adición de un inciso d) al artículo 12 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública, quedó plasmado el reconocimiento
de antigüedad por el tiempo servido en otras instituciones, aunque solamente
para efectos del cómputo de aumentos anuales.
Si nos remontamos ya a los primeras sentencias en
que se fundamentó la Procuraduría, tenemos que éstas hacen mención del concepto
de Administración Pública contenido en los artículos 1º de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 49 de la Ley de la Administración
Financiera de la República (sentencias del Tribunal Superior de Trabajo Nº 2843
de 10:15 hrs. del 20 de octubre de 1972 y 2146 de 10:15 hrs. del 10 de agosto
de 1973, citadas en el dictamen Nº324-PT de 12 de mayo de 1975).
Posteriormente, y una vez que entró en vigencia la
Ley General de la Administración Pública, el fundamento legal utilizado pasó a
ser el artículo 1º de dicho cuerpo normativo, que también contiene la
definición de Administración Pública (ver en ese sentido Sala Segunda de la
Corte, sentencia Nº 61 de 10:10 hrs. del 7 de julio de 1982).(2)
(2) También la propia Sala Constitucional ha
seguido la mencionada tesis del patrono único, al haberla aplicado mediante el
reconocimiento de la antigüedad por el tiempo servido en instituciones públicas
para efectos de jubilación (Sentencia. Nº 433-90).
Tales normas legales fueron entonces las que
sirvieron de sustento a la jurisprudencia laboral para construir la teoría a
que se ha hecho referencia(3), y hacer derivar de ella
el reconocimiento de antigüedad en sus diversas facetas. Cabe hacer la
observación de que las disposiciones utilizadas por dicha jurisprudencia, no
regulaban materia relativa concretamente a prestaciones legales, vacaciones,
anualidades, etc., sino que lo que contenían -según se vio- era el concepto de
Administración Pública a la luz de cada uno de esos cuerpos legislativos.
NOTA (3) Al analizar dicha jurisprudencia, el
dictamen Nº221-79 de 27 de setiembre de 1979, expresa que ella "...sienta
el principio de la unidad de la Administración Pública y su consecuencia de
que, cualquiera que sea la dependencia o entidad en que se le sirva, se trabaja
para un mismo patrono, que es el Estado."
A manera de ilustración, es del caso concluir el
presente punto transcribiendo la citada sentencia de la Sala Segunda de la
Corte Nº 34-93. Allí, remitiéndose a la sentencia Nº 81 de 9 hrs. del 5 de
julio de 1989, así como a otras contemporáneas en idéntico sentido, se expresó
que: "...originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo
aplicando la figura del ESTADO PATRONO UNICO, pero con no poca debilidad, sobre
todo pensando en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos
casos relacionándolo con la teoría de la relación estatutaria, fundamentada
esta última en el artículo 191 de la Constitución Política...no cabe duda que
el reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para
el Estado y sus instituciones ha venido
avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que se hacía el
correspondiente reconocimiento, a saber, vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio
de cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones;..."(el
destacado es nuestro).
2.- LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DE DERECHO EN EL
ORDENAMIENTO JURIDICO COSTARRICENSE:
Para dar solución a la situación planteada, cobra
relevancia la innovación introducida por nuestro legislador, en lo que toca al
valor de la jurisprudencia, tanto con la emisión de la Ley general de la
Administración Pública, como más recientemente, para el resto de disciplinas
jurídicas, con la incorporación de principios similares en la actual Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Nos referimos al artículos
7º del primer cuerpo normativo, donde, en lo que interesa, se estableció que:
"Las normas no escritas -como la
costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán
para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o
delimitan.". Interesa también el aparte 3º de dicha norma, que
dispone: "Las normas no escritas
prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.".
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial
recogió en términos muy parecidos el principio allí plasmado, al expresar en su
numeral 5º que: "Los principios generales del Derecho y la jurisprudencia
servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o
delimitan.".(4)
NOTA (4) Al respecto, sobre los alcances de tales
principios resulta muy ilustrativo el artículo titulado "Casación por
Violación de la Jurisprudencia" del Magistrado Ricardo Zeledón Z. , publicado en la Revista Ivstitia
Nº 129, pag. 12 y siguientes.
3.- NORMATIVA DE INTERÉS Y JURISPRUDENCIA QUE LA
INFORMA EN CUANTO AL AUXILIO DE CESANTIA:
Si nos ubicamos ya en lo que es propiamente el
reconocimiento de antigüedad para efectos del pago de auxilio de cesantía -que
es el punto concreto al que se refiere la consulta- interesa tener en cuenta la
normativa legal relacionada con el tema.
En lo que toca a la prestación de servicios para
el Estado y sus instituciones, tenemos que el legislador tan sólo en forma
indirecta ha incursionado en esa materia. Lo anterior a través de la
incorporación de normas que niegan la posibilidad del disfrute regular de la
indemnización, si se reingresa a la administración antes de que se cumpla el
plazo de cesantía correspondiente. Nos referimos a los artículos 586 inciso b)
(antes 579) del Código de Trabajo –ubicado dentro del Título VIII -"Del
Régimen de los Servidores del Estado y de sus Instituciones"- y 37 inciso
f) del Estatuto de Servicio Civil.
La primera de esas disposiciones contiene un
impedimento para que servidores públicos que estando aún en el disfrute de los
meses de cesantía que les correspondían (según los años acumulados), puedan ser
empleados de nuevo por el mismo patrono (el Estado) antes de que haya
transcurrido ese tiempo; sin embargo, también hay un mecanismo allí establecido
para obviar el impedimento, que consiste en el reintegro proporcional de las
sumas percibidas. Por su parte, la segunda de las citadas normas legales hace
cesar el pago de las mensualidades (por tractos) que se venían percibiendo, si
la persona afectada por la remoción pasa a ocupar de nuevo un puesto en la
administración antes de completar el disfrute,
Establecido lo anterior, para dar cumplida
solución al punto en consulta, corresponde también determinar cuál es la
normativa escrita - aplicable a la generalidad de los servidores del Estado y
sus instituciones- que contiene el derecho en sí al auxilio de cesantía.
Igualmente, hay que definir si el mecanismo de que se valió la jurisprudencia
laboral para reconocer la antigüedad para esos efectos, lo que vino fue a
interpretar, integrar o delimitar dichas normas escritas,
Al respecto, y sin necesidad de mucho esfuerzo se
tiene que la normativa escrita de interés contenida en nuestro ordenamiento
jurídico en materia de cesantía, debe ser, necesariamente, la contemplada en el
Código de trabajo, concretamente en sus artículos 29 y 30, que son los que
regulan el régimen general sobre dicha indemnización. Ello por cuanto al no
existir disposición administrativa alguna -de carácter general- que regule
dicha indemnización en el campo del servicio público, tales disposiciones son
las que entran a regir en esa materia.
Lo anterior se reafirma con la remisión que al
citado numeral 29 hace dicho Código en su artículo 586.(5)
NOTA (5) Ello cuando en su párrafo primero expresa
que el concepto del artículo anterior -el 585 que define quiénes son servidores
del Estado y sus instituciones- comprende, en cuanto al pago de prestaciones
"que prevén los artículos 28, 29 y 30" a una serie de funcionarios
públicos allí descritos.
Por su parte, como las citadas normas del Código
de Trabajo en absoluto regularon -porque, obviamente, no tenían por qué
hacerlo- lo que es propiamente el reconocimiento de antigüedad que aquí
interesa, lo que hizo la jurisprudencia de repetida cita fue integrar tales
disposiciones legales. En otras palabras, que la ausencia de normativa
reguladora del reconocimiento del tiempo servido en otros organismos estatales,
en lo que toca a la cesantía -y demás derechos derivados de la antigüedad-
debió ser llenada por la jurisprudencia, por vía de integración.
Sin embargo, también hay que agregar para los
efectos del presente estudio, que existe jurisprudencia donde, por vía de
interpretación del citado inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en forma contundente se ha reconocido la antigüedad
para efectos de otros beneficios distintos de las anualidades. En ese sentido,
en la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Nº 59 de 14:10 hrs. del 23 de
mayo de 1990, se emitió pronunciamiento sobre un reclamo formulado por un grupo
de servidores, precisamente del ICE, a quienes administrativamente se les había
denegado el reconocimiento de antigüedad -por el tiempo acumulado al servicio
del Estado- para efecto de su derecho a vacaciones.
En lo que interesa, en dicho fallo se expresó:
"Se
muestran inconformes los demandantes, pues en ambas instancias les ha sido
rechazada la pretensión de reconocimiento de la antigüedad acumulada en el
Sector Público de conformidad con el inciso d) del artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, adicionado por la ley Nº 6835 de 22 de
diciembre de 1982, para efectos de vacaciones, haciéndose para ello una interpretación literal de esa última
normativa, sin haber hurgado en el espíritu de la misma (sic). Sostienen
los recurrentes, contrariamente a lo que dispone el fallo recurrido, que el
texto de la ley Nº 6835 establece un reconocimiento de la antigüedad, pero no sólo para efecto de aumentos
anuales sino también para otros extremos que dependen de la antigüedad laboral,
entre ellos las vacaciones. Para la aplicación de esa disposición, únicamente
es necesaria la antigüedad acumulada en el Sector Público y por ende no se puede restringir su aplicación a
extremos ajenos a los aumentos anuales..."; y al resolver sobre el
fondo, acogiendo tales argumentaciones, se concluyó que: "...en virtud de
los artículos 51 del Estatuto de Servicio Civil y 30 inciso b) de su
Reglamento, en relación con el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios
de la Administración, adicionado por ley número 6835 de 22 de diciembre de
1982, se llega a la conclusión, por parte de los suscritos Juzgadores que sí
resulta procedente el reconocimiento de la antigüedad laborada por los aquí
demandantes, en el Sector Público, no sólo para efectos de aumentos anuales,
aspecto típicamente salarial y por ende retributivo , sino también para efectos
de vacaciones, aspecto este más bien profiláctico y por ende no retributivo,
salvo la mediación de la figura de la compensación. Es claro entonces que sin apegarse al tenor literal de la ley
número 6835 y como lo piden los demandantes, hurgando en su espíritu, sí es
posible acceder al reconocimiento de comentario," (los destacados no son del original).
Como puede observarse, en el fallo en mención la
Sala fue categórica en el sentido de que el reconocimiento del tiempo de
servicio a que hace referencia el inciso d) del artículo 12 de repetida cita,
debía hacerse extensivo a los otros beneficios laborales, también derivados de
la antigüedad, entre los que se encuentra indiscutiblemente -aparte de las
vacaciones de que trató esa sentencia- el auxilio de cesantía, que es el
extremo de interés en este estudio.
4.- PREVALENCIA DE LA JURISPRUDENCIA EN LA
SITUACION EN CONSULTA Y NORMATIVA DE APLICACION COMPLEMENTARIA
:
Establecido lo anterior, lo que corresponde, para
efectos de encontrar solución al punto en consulta, es definir la prevalencia
–de acuerdo con su posición dentro de la escala jerárquica de las fuentes del
ordenamiento jurídico- entre la jurisprudencia que se ha citado y el Estatuto
de Personal del ICE, que impuso la restricción en cuanto al reconocimiento de
antigüedad.
Al respecto ha de tenerse en consideración que la
normativa objeto de la mencionada integración
(artículos 29 y 30 del Código de trabajo, según quedó dicho), tiene una
jerarquía obviamente superior que el citado Estatuto (6). Igualmente, en la
referida sentencia Nº 59-90, conforme se indicó, por vía ya de interpretación, se hizo extensivo el
reconocimiento de antigüedad del inciso d) del artículo 12 de la ley general
salarial -también de jerarquía superior- además de los aumentos anuales
expresamente indicados en su texto, a los otros beneficios derivados de la
antigüedad, en cuenta, lógicamente, el auxilio de cesantía.
NOTA (6) Éste se ubicaría dentro del inciso e) del
numeral 6º de la Ley General de la Administración Pública, donde se contempla a
"Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los
reglamentos de los entes descentralizados...", o sea, dos posiciones por
debajo de las leyes.
De ahí que en criterio de
esta Procuraduría, en la especie resulten claramente aplicables las
disposiciones de los numerales 7º de la ley General de la Administración
Pública y 5º de la Ley orgánica del Poder Judicial (transcritos en su
oportunidad) que confieren esa misma jerarquía -de ley- a la jurisprudencia
citada que, según lo expuesto, ha integrado o, en su caso, interpretado, las
indicadas normas legales escritas.
Lo anterior, y ya como un argumento propio a
agregar por esta Procuraduría, debe complementarse con la aplicación a la
situación en consulta de las disposiciones contenidas en los citados artículos
586 del Código de Trabajo y 37, inciso f) del estatuto de Servicio Civil.
Ello en la medida en que tales normas, según se
expuso en su oportunidad (punto 3º del presente estudio), aunque sea
indirectamente, también desarrollan la teoría del Estado como patrono único,
dentro de la que se encuentra implícito o sobreentendido el reconocimiento de
antigüedad por el tiempo servido en diferentes organismos públicos.
También –y aunque ya no referido propiamente a la
consideración del Estado como un solo patrono, en lo que toca a aspectos
relacionados con indemnizaciones laborales- reviste interés el numeral 49 de la
Ley de la Administración Financiera de la República, utilizado en su
oportunidad por la jurisprudencia en el tema en estudio. Lo anterior en la
medida que contempla una disposición que prohibe
" ...desempeñar simultáneamente más de un cargo en la Administración
Pública, ni recibir más de un giro por concepto de sueldos." (párrafo
primero).
La aplicación de las anteriores disposiciones
legales, ya como fuentes escritas, a juicio de esta Procuraduría -repetimos-se
convierte en un argumento complementario de la jurisprudencia que, según se
dijo, ha integrado e interpretado en la forma indicada las otras normas
reguladoras del régimen general del auxilio de cesantía para la Administración.
De manera que con ello se refuerza la llamada teoría del Estado como patrono
único, con la consecuencia, para lo que interesa a la consulta, de que el
tiempo servido con anterioridad en otros organismos públicos, debe
necesariamente reconocerse, para efectos del cálculo del auxilio de cesantía,
por el nuevo empleador que deba indemnizar a servidores trasladados a él.
5.- EN CUANTO A LA RESTRICCION IMPUESTA EN EL ICE
POR LA NORMATIVA REGLAMENTARIA INTERNA -RESERVA DE LEY EN ESA MATERIA:
A lo expuesto con anterioridad, cabe agregar que,
según lo dicho en la consulta, en el Estatuto de Personal vigente en el ICE se
impuso una limitación al reconocimiento del auxilio de cesantía, al negarlo en
lo relativo al tiempo servido fuera de esa Entidad.
Ahora bien, al referirnos a este punto resulta
necesario analizar la posición asumida por la jurisprudencia administrativa de
esta Procuraduría al respecto. En ese sentido, si nos remontamos a uno de
nuestros primeros dictámenes, concretamente el Nº 324-PT de 12 de mayo de 1975,
en él se hizo referencia a las condiciones existentes para el reconocimiento de
antigüedad -para efectos del pago de las llamadas prestaciones legales- al
expresarse que las instituciones podían hacerlo, "...salvo disposición en contrario en sus propias leyes orgánicas
o normas reglamentarias.". (el destacado es nuestro).
No obstante, conforme pasó el tiempo, tal
restricción ya no se contempló. Así, en el dictamen Nº 221-79 de 27 de
setiembre de 1979, se establece que procede el reconocimiento de antigüedad,
para efectos del pago de prestaciones legales, condicionado únicamente a que
"...la prestación del servicio hubiere sido sin solución de continuidad y
que el servidor no hubiere recibido antes liquidación por los mencionado
extremos.".
Posteriormente, y con sobrado fundamento para
ello, esta Procuraduría vino a delimitar el tipo de normativa que podía
establecer las indicadas limitaciones, estableciendo que sólo por disposiciones de jerarquía legal -principio de reserva de ley- podían imponerse. Un claro exponente
de la anterior posición lo es el dictamen C-085-97 de 30 de mayo de 1997, donde
se desautorizó la aplicación de una disposición reglamentaria interna existente
en la UNED que restringía, en forma similar a la existente en el ICE, el
reconocimiento de antigüedad, aunque lo fue para efectos de aumentos por antigüedad.
Allí se estableció la prevalencia de la norma legal contenida en el artículo
12, inciso d) de la ley de Salarios de la Administración Pública,
argumentándose que el reglamento era jerárquicamente inferior a dicha
disposición. En lo que interesa se expresó que: "Existe una norma de rango
superior al reglamento interno que otorga a los funcionarios un derecho a la
antigüedad, incluso para efecto de aumentos anuales."
Incluso, el criterio seguido en dicho dictamen
también se fundamentó en el del C-086-96 de 30 de mayo de 1996 que, en lo que
interesa expresó: "...disposiciones de tal naturaleza (refiriéndose al
inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública)
no pueden ser desconocidas o resistida su aplicación por parte de las
autoridades universitarias....Es decir, el ente universitario sólo puede
disponer de su propia reglamentación autónoma en la materia, sin que ese poder
alcance a las disposiciones estatales (legales) correspondientes, que seguirán
beneficiando a los trabajadores universitarios en su condición de servidores de
la Administración Pública costarricense." (lo escrito entre paréntesis no
es del original).
Finalmente, el anterior criterio se reafirmó en el
dictamen C-184-97 de 25 de setiembre de 1997, al sostenerse allí, en lo que
interesa, que el citado C-085-
De lo anteriormente expuesto, se concluye con
meridiana claridad que restricciones como la contenida en el Estatuto de
Personal del ICE, que desconocen la antigüedad por el tiempo servido en otros
organismos públicos, ceden ante la normativa legal -de superior jerarquía -
contenida en el citado artículo 12, inciso d) de la ley salarial en mención y
la jurisprudencia que lo informa. Cabe advertir que aunque los referidos
dictámenes sólo se relacionaron con el reconocimiento para efecto de aumentos
anuales, según ha quedado expuesto en el presente estudio, los alcances de la
citada norma deben hacerse extensivos a los demás beneficios derivados de la
antigüedad, para lo que aquí interesa, al auxilio de cesantía.
6.- CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, ha de concluirse
que la restricción impuesta por el Estatuto de Personal del ICE para reconocer
antigüedad por el tiempo servido en otros organismos públicos, no se encuentra
ajustada a derecho. Lo anterior se deriva claramente de lo establecido por la
jurisprudencia citada, que integró los artículos 29 y 30 del Código de Trabajo
e interpretó extensivamente al inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública; igualmente, de lo dispuesto por los numerales 579
del citado Código, 37, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil y 49 de la Ley
de la Administración Financiera de la República; finalmente, de la reserva de
ley que rige en la especie, a la que también se ha hecho referencia.
La saluda, atentamente,
Lic.
Ricardo Vargas Vásquez
Procurador
Asesor
C-072-1999
AUXILIO DE CESANTÍA. ESTADO COMO PATRONO ÚNICO.
Por oficio GG-0670-98 de 22
de julio de 1998, la Dra. Ingrid Hermann E, Gerente General del Instituto
Costarricense de Electricidad, consulta si la restricción contenida en el
Estatuto de Personal del ICE, que impide el reconocimiento de la antigüedad por
el tiempo servido en otros organismos públicos -para efectos de auxilio de
cesantía- se encuentra ajustada a derecho.
Mediante Dictamen C-072-99 de
13 de abril de 1999, el Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador Asesor, luego
del correspondiente estudio jurisprudencial y de la normativa relacionada con
el tema, concluye que la restricción contenida en esa reglamentación interna
cede ante la jurisprudencia existente en sentido contrario, donde se han
integrado e interpretado normas de jerarquía superior (legal) relacionadas con
el auxilio de cesantía y el reconocimiento de antigüedad en la Administración
Pública.