Dictamen : 068 - del 08/04/1999
C-068-99
San José, 8 de abril de 1999
Señora
Xinia Brenes Campos
Secretaria
Municipalidad de Orotina.
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio CMO -03-98 de fecha 06
de enero de 1999, recibido el 10 de marzo de 1999, mediante el cual transcribe
Acuerdo del Concejo Municipal de Orotina, solicitando criterio sobre "si
el Concejo puede autorizar la división de patentes de licores denominadas
"mixtas" y adjudicar patentes especiales de licores, no obstante
haberse derogado el artículo 27 de la Ley de Licores. De igual manera se
solicita el criterio, en cuanto si procede legalmente anular los acuerdos que
se hayan tomado en la forma expuesta. Adjunta a su gestión, copia del oficio
DM-091-98, que emitió el IFAM, sobre el tema.
1. Aspectos generales de la Ley No. 10
"Sobre la venta de Licores" y Ley 7633 "Ley de regulación de
horarios de funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas":
La Ley Sobre la Venta de Licores, No.
10 de 7 de octubre de 1936, regula lo concerniente al otorgamiento de patentes
para el expendio de bebidas alcohólicas y el consumo de licores dentro del
territorio nacional.
Para efectos de la presente
consulta, puede definirse patente como:"Licencia
o autorización concedida por la municipalidad al particular interesado, para el
ejercicio de actividades lucrativas gravables y que pueden ser industriales,
comerciales, de servicio o de cualquier otro tipo permitidas, una vez
satisfechos los requisitos legales"(1)
(1): LOBO SALAZAR (Manuel Antonio). Las
licencias municipales (patentes) para actividades lucrativas y licores, como
parte de los tributos municipales. Universidad de Costa Rica. Tesis para optar
al título de Licenciado en Derecho. 1982, p21.
El artículo 1 de la citada ley,
distingue dos categorías de licores: nacionales y extranjeros(2), en ambos casos, para su venta, como se analizará infra, se necesita
contar con la respectiva patente o licencia.
(2): Artículo 1: Para los efectos de esta ley,
los licores se dividen en extranjeros y nacionales. Son extranjeros
cualesquiera bebidas fermentadas o destiladas que hayan sido o sean importadas
del extranjero. Son nacionales las bebidas destiladas y sus compuestos que se
elaboren en la Fábrica Nacional, u otras del país autorizadas por el Estado.
Entra además, en esta categoría, la cerveza fabricada en el país.
La Ley que nos ocupa, restringe la
venta de licores, no siendo ésta una actividad económica comercial libre, sino
que, los interesados en ejercerla, deben contar con una licencia o patente que
se obtiene por medio de remate público, según el artículo 3 de la Ley de
Licores.
El artículo 11 de la Ley en estudio,
determina que serán las municipalidades las encargadas de establecer el número
de locales que podrán dedicarse al expendio de licor, dentro de su
circunscripción, lo cual se determinará en razón del aumento de la población,
en caso de otorgar nuevas patentes, estas se adjudicarán por remate público
(art.12 y 13).
Por su parte, la Ley 7633 de 26 de
setiembre de 1996, denominada "Ley de regulación de horarios de
funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas", señala la necesidad
de que las municipalidades velen por el cumplimiento de la citada ley. Esta
ley, vino a reformar la Ley No.10 sobre "Sobre la Venta de Licores",
en aquellos artículos que regulaban la materia de horarios de atención, de los
lugares autorizados para la venta de bebidas alcohólicas.
Ambas leyes de carácter especial (3), otorgan competencia exclusiva a las municipalidades y responsabilidades,
por el uso indebido de las "patentes", por las infracciones al
régimen jurídico y en general, por los excesos que se cometan, tanto al
conferir patentes de licores, como al velar por el cumplimiento de esa normativa.
(3): La Ley No.7794
"El Código Municipal" en su artículo 83 señala: El impuesto de
patentes y la licencia para la venta de licores al menudeo, se regularán por
ley especial".
En cuanto a la competencia para
otorgar patentes, esta Institución ha señalado, en el dictamen No. C-176-98 de
21 de agosto de 1998, lo siguiente:
"...la normativa indicada confiere a las
municipalidades competencia exclusiva para conferir patentes de licores, bajo
las condiciones y procedimientos que la misma ley establece, así como para autorizar
la apertura e instalación de negocios comerciales para el expendio de bebidas
alcohólicas y el traslado del lugar de funcionamiento de una patente (artículo
17) Además, la normativa en referencia le atribuye el deber de velar por el
buen funcionamiento de los negocios que de dedican a tal actividad y por la
correcta aplicación de la normativa que regula la materia, sin perjuicio, desde
luego, de las atribuciones otorgadas por la ley a otros entes u órganos
públicos".
Por su parte, la Sala Constitucional,
se ha referido al tema, determinado la responsabilidad municipal, de velar por
la correcta aplicación de la normativa, que tiene que ver con el funcionamiento
de establecimientos mercantiles que expenden licores y por el uso indebido de
las "patentes" señalando:
"...Todo lo concerniente al otorgamiento de
las licencias (patentes, comúnmente se le denomina) para la venta de licores,
es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus
puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva
"patente" y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley,
siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos
ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes... Desde esta
perspectiva, corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta
aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de
establecimientos mercantiles que expenden licores y la responsabilidad por el
uso indebido de las "patentes", por las infracciones al régimen
jurídico y en general, por los excesos que se cometan, recae sobre el gobierno
municipal - regidores y Ejecutivo municipal- en primer orden y sobre los
funcionarios municipales dependientes de la jerarquía según el caso..."(4)
(4): SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.6469-97 de
las 16:20 horas del 8 de Octubre de 1997.
2. En relación a las patentes de licores
denominadas "mixtas":
Se señaló líneas atrás, que la ley
distingue entre licores nacionales y extranjeros, diferenciando igualmente las patentes
de cada uno de ellos.
El artículo 20 de la Ley sobre la
venta de Licores, es claro al señalar:
"En los establecimientos en los que se
expendan licores del país o extranjeros, se puede vender toda clase de
mercaderías, previo el pago de las respectivas patentes; pero en los
primeros no podrán venderse licores extranjeros, ni en los segundos licores del
país, salvo que la misma persona hubiere rematado patente para ambas clases de
licores..." (el subrayado es propio).
Del mismo modo, el Reglamento a la
Ley de Licores, Decreto Ejecutivo No.17757-G, en su artículo 8 establece:
"Artículo 8: Para vender licores nacionales
se requiere de una patente de licores nacionales. Para vender licores
extranjeros, incluida la cerveza de Panamá, se requiere de una patente de
licores extranjeros..."
Si bien, la práctica de algunos
municipios, como es el caso del consultante, es la de otorgar patente mixtas,
es decir, una patente que incluya el expendio tanto de licores nacionales como
de licores extranjeros a una misma persona física o jurídica, la Ley y el
Reglamento de marras, no autoriza esa posibilidad. Por el contrario, el
legislador es claro, de acuerdo a la norma transcrita, en señalar que existe
una patente para cada clase de licor ( nacional y extranjero) y que la
autorización se obtiene para cada clase, mediante remate, dando posibilidad que
una misma persona disfrute de ambas patentes, adjudicadas mediante remate
público cada tipo por separado.
Por tanto, no existe la patente
mixta por sí misma, al no estar contemplada dentro de la normativa
correspondiente, por lo que recurriendo al principio de legalidad, llamado
Bloque de Legalidad (art. 11 Ley General de Administración Pública), los
municipios no están legitimados para el otorgamiento de este tipo de patentes,
ante la ausencia de normativa que justifique su existencia se vulnera también
el principio de juridicidad de la Administración.(5)
(5): La Sala
Constitucional en el Voto 3410-92, se refiere a este principio en los
siguientes términos: " El principio de legalidad que se consagra en el
artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley
General de la Administración Pública, significa que los actos y comportamientos
de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa,
desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y
en general a todas las otras normas del ordenamiento jurídico – reglamentos
ejecutivos y autónomos, especialmente- ; o sea en última instancia, a lo que se
conoce como el " principio de juridicidad de la Administración".
Del
mismo modo, es improcedente, cualquier acto de división sobre patentes mixtas,
tal y como lo consulta este municipio, si las mismas no existen jurídicamente.
3. En relación a patentes "especiales
de licores":
La Ley de Licores, en su texto original
establecía, la posibilidad de adjudicar patentes especiales, obedeciendo la
denominación de las citadas patentes, al horario especial bajo el cual
funcionaban, así los artículos, 27 y 32 establecían:
"Artículo 27: Ningún establecimiento de
comercio, salvo las boticas de turno, panaderías y cafeterías que no tengan
puestos de licores, podrá abrir antes de las seis de la mañana en los puertos
se permitirá adelantar una hora la apertura.
Los
puestos públicos de licores al por mayor y al menudeo no podrán permanecer
abiertos los domingos ni los días feriados después de las doce horas. En los
demás días, estos puestos deberán cerrarse a las veintidós horas, excepción
hecha de los puestos en donde podrán permitirse que el cierre se retardare una
hora.
Los
Clubes o casinos, hoteles restaurantes, casas de huéspedes, cafeterías y
hostelerías podrán atrasar el cierre hasta una hora en la noche, pero esta
autorización será cancelada inmediatamente que en cualquier forma se abuse de
ella, a juicio de la autoridad superior de policía. En los días de elecciones y
en el anterior y posterior a éstas deberán permanecer cerrados todos los
establecimientos de licores y cerveza al por mayor y al menudeo.
Las
cantinas de los clubes o casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes,
cafeterías y hosterías, deberán cerrarse del mismo modo que los otros puestos
de licores y mientras dure el cierre de la cantina no podrán servirse licores
en ningún departamento de dichos establecimientos."
“Artículo 32. No obstante lo dispuesto en el
aparte segundo del artículo 27, crease una patente especial nacional para el
expendio de licores extranjeros y del país, inclusive la cerveza, en las
capitales de provincia y cabeceras de cantón, los domingos y días feriados
desde las doce a las 22 horas.
Dicha
patente especial podrá ser obtenida solamente por los patentados municipales
para la venta de licores extranjeros y del país o que exploten ambas
patentes en un mismo establecimiento y la expedirá el respectivo gobernador
en cada provincia. Se dará ésta patente especial a solicitud del interesado
previo pago de su valor en la Tesorería de Rentas Públicas.”(
el subrayado es propio).
Los artículos anteriormente citados,
están derogados. El primero por la ley 7633 en su artículo 11; el
segundo por el artículo 2 de la ley 3791 de 16 de Noviembre de 1966 que al
efecto señala: "Deróguese el artículo 32 de la ley de Licores". La
misma ley, dispone la interpretación del articulo 35 de la ley de licores el
cual mantuvo la patente especial, sin embargo, este también fue derogado, por
la ley 7633 de citas ya señaladas supra.
El instituto de la derogación
"es aquel efecto de una ley determinante de la pérdida de vigencia de otra
ley anterior. La derogación constituye, como es notorio, el modo más frecuente
de cesación de vigencia de las leyes"(6)
(6): DIEZ PICAZO (Luis
María). La derogación de las leyes. 1º edición .
Editorial Civitas S. A., Madrid, 1990, p.2.
Por ende, se determina que la Ley de
Licores, en su texto vigente, no contempla el otorgamiento de patentes
especiales, por lo que su vigencia y aprobación escapa a las facultades
municipales.
4. Anulación de actos administrativos:
Sobre la posibilidad de que la
Administración - en este caso la municipalidad- anule un acto administrativo
declaratorio de derechos, con supuestos vicios de nulidad absoluta, deja de ser
una potestad administrativa, para convertirse en un deber de incoación del
procedimiento de nulidad correspondiente, actuación debida, que se desprende
del artículo 174 inciso 1 de la Ley General de la Administración, so pena de
caer en una omisión, al resultar legalmente debido el actuar municipal para
adecuar sus actos al ordenamiento jurídico.
"Artículo 174:
1.- La Administración estará obligada a anular de
oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta
Ley..."
La doctrina se ha referido a las
omisiones de la actuación administrativa, caracterizándolas como inactividad de
la Administración, cuando tienen por presupuesto forzoso la existencia de un
deber jurídico de actuar, señalando:
"Cuando hablo de la inactividad formal
singular me refiero, según lo expuesto, a la falta de ejercicio, de modo regular
y completo de una potestad administrativa cuya actualización singular,
particularizada, a un caso concreto resulte legalmente debida. Da lo mismo que
esta sujeción sea de carácter objetivo, deducida directamente del ordenamiento
e independiente de una situación individualizada de interés, como que, en
reconocimiento de ésta, represente el contenido de un derecho subjetivo...Y es
que, a falta de concreción de estos deberes, la adherencia de la Administración
a los fines que justifican su potestad, la función, puede servir de parámetro
para valorar la legalidad del ejercicio y de la falta de ejercicio de las
potestades administrativas. Esto es, puede servir de parámetro para declarar la
existencia de un deber legal de obrar, tanto en relación con la actividad
jurídica o formal como con la actividad material. Parámetro que también es
válido para controlar la discrecionalidad administrativa, en la que suele
escudarse la Administración para negar la existencia de un deber de actuar, en
este caso, de incoar el procedimiento correspondiente..."(7)
(7): GOMEZ PUENTE
(Marcos). La inactividad de la Administración. Editorial Arazandi,
S.A., Madrid, 1997, p.p.387-391.
Para la anulación de actos
administrativos mediante los cuales se ha generado derechos a favor del
particular, y que no haya transcurrido cuatro años desde su adopción, cuya
patología es de fácil captación, y no se requiere mayor esfuerzo para constatar
la contradicción entre el bloque de legalidad aplicable al caso y la forma en
que dicha legalidad ha sido vulnerada por el acto administrativo(8) , acto
administrativo que se caracteriza por contener vicios graves, vicios de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, la Ley General de la Administración Pública
establece en el artículo 173 inciso 1, el procedimiento y posibilidad para ser
declarados por la Administración en la vía administrativa sin tener que
recurrir a la vía jurisdiccional.
(8): Ver en ese sentido Dictamen de este Organo Asesor, C-020-98 del 10 de febrero de 1998.
Fuera de lo previsto por esa norma,
o sea en los casos de una nulidad absoluta pero no evidente y manifiesta, el
artículo 183 inciso 3 de la misma Ley, establece que la administración no podrá
de oficio anular el acto declaratorio de derechos, y para obtener su
eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto en los
artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
"Artículo 173:
1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto
declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la
Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al
contencioso de lesividad, señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen
favorable de la Procuraduría General de la República.
Cuando la nulidad verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen
favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la República".
"Artículo 183:
3. Fuera de los casos previstos en el artículo
173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de
derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir
al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".
La Sala Constitucional sobre el tema
de la anulación de actos administrativos, ha señalado:
"Tal y como ha resuelto la Sala, a la
Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que
haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así los
derechos subjetivos constituyen un límite respecto a las potestades de
revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder
exigir mayores garantías procedimentales.
...En nuestro ordenamiento existe la posibilidad
de ir contra los actos propios en vía administrativa, en la hipótesis de
nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la
Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública..."(9)
(9): Sala Constitucional, Voto No.755-94 de
las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994.
Del mismo modo, este Órgano Asesor,
reiteradamente ha señalado:
"...el Consejo Municipal podría revocar un
acto consolidado en la propia sede administrativa del Consejo y por su propia
iniciativa, si este adolece de un vicio de nulidad evidente y manifiesta y no
han transcurrido más de 4 años desde que fue dictado. Pero el Concejo no goza
de la potestad de determinar cuáles son los actos que sufren ese vicio; para
ello el artículo173 de la LGAP traslada esa función a la Procuraduría General
de la República, o bien a la Contraloría General de la República si está
involucrada la hacienda municipal. En ambos casos el dictamen deberá
pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de
la nulidad ( artículo 173, inciso3). La consulta a la
Procuraduría o a la Contraloría es un requisito ineludible para el Concejo
Municipal, pero una vez obtenido el pronunciamiento favorable, sí podrá
anularse el acto en cuestión sin tener que recurrir a los tribunales de
justicia...De lo expuesto, queda claro que el aspecto procesal es tan
importante como el aspecto sustancial, puesto que el Concejo Municipal no podrá
anular el acto firme declaratorio de derechos subjetivos a no ser que abra el
proceso administrativo formal de anulación del acto, otorgándole audiencia a
los posibles afectados, y además pida y obtenga el dictamen favorable de la
Contraloría General si hay fondos públicos involucrados, o bien de la
Procuraduría General de la República en todos los demás supuestos.
En los demás casos, esto es, los actos firmes
que(sic) la Municipalidad necesariamente deberá iniciar el Proceso Contencioso
de Lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa..." (10).
(10): Procuraduría General
de la República, Dictamen C-125-98 de 25 de junio de 1998.
CONCLUSION
1.- No
existe la patente mixta por sí misma, al no estar contemplada dentro de la
normativa correspondiente. Su existencia, infringe el principio de juridicidad
de la Administración, y el principio de legalidad.
2.- El
texto vigente de la Ley, eliminó el otorgamiento de patentes especiales, por lo
que su vigencia y aprobación luego de la derogatoria, escapa a las facultades
municipales.
3.-
Constituye un deber legal, anular cualquier acto administrativo que contenga
vicios de nulidad, para tal efecto la Ley General de la Administración Pública
determina el procedimiento a seguir, ya sea en vía administrativa o judicial,
dependiendo del acto concreto, tomando en consideración, el respeto a los
principios constitucionales del debido proceso, con el fin de no afectar derechos
subjetivos de terceros producidos al amparo de ese acto administrativo.
De
usted, atentamente.
Licda. L. Lupita Chaves
Cervantes
PROCURADORA ADJUNTA
Fmc
C-068-99
LICENCIA DE LICORES. LICENCIA MIXTA
DE LICORES. PATENTE DE LICORES. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El Concejo Municipal de Orotina, mediante Oficio
CMO-03-98(sic), consulta sobre " si el Concejo puede autorizar la
división de patentes de licores denominadas " mixtas" y
adjudicar patentes especiales de licores, no obstante haberse derogado el
artículo 27 de la Ley de Licores. Igualmente, consulta si procede
legalmente anular los acuerdos que se hayan tomado en ese sentido".
La Lic. L. Lupita Chaves Cervantes, Procuradora Adjunta, responde a la
consulta indicando que no se encuentra contemplada en la Ley No.10 " Ley
sobre la venta de Licores" ni en el Reglamento a esa Ley, la patente
mixta. Que la práctica de algunos municipios, como el caso de la
consultante, de otorgar a una persona física o jurídica, patente
mixta que incluya tanto la patente de licores nacionales como de licores
extranjeros, al no estar contemplada dentro del ordenamiento, infringe el
principio de juridicidad de la Administración y de legalidad. En
relación a las patentes especiales, se hace referencia a que si bien es
cierto, el texto original de la Ley las contemplaba, obedeciendo su
denominación a un horario especial mediante el cual funcionaban, hoy
día dicha normativa se encuentra derogada. Al eliminar el texto vigente
de la Ley el otorgamiento de patentes especiales, su vigencia y
aprobación luego de la derogatoria, escapa a las facultades municipales.
Sobre la anulación de los acuerdos administrativos, se
señala, que constituye un deber legal, anular cualquier acto
administrativo que contenga vicios de nulidad, para tal efecto, la Ley General
de la Administración Pública, determina el procedimiento a
seguir, ya sea en vía administrativa o judicial, dependiendo del acto
concreto, tomando en consideración el respeto a los principios
constitucionales del debido proceso, con el fin de no afectar derechos
subjetivos de terceros producidos al amparo de ese acto administrativo.