Dictamen : 141 - del 12/07/1999
C-141-99
San José, 12 de julio
de 1999
Señora
Julieta Rodríguez
Aguilar
Secretaria a.i.
MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA
S. D.
Estimada señora:
Por encargo y con la anuencia del
Señor Procurador de la República, Román Solís Zelaya,
me es grato dar respuesta a su Oficio Número SM-0585-99 de 22 de junio
de 1999, mediante el cual, el Consejo Municipal de esa localidad, por
Sesión Extraordinaria No. 17-99 de 17 de junio del año en curso,
artículo 8, solicita criterio técnico- jurídico, acerca "...de los alcances de la Ley 6835 y
nos indique si a los funcionarios municipales que laboran para esta
Municipalidad desde antes del año 1984, año en que la
Municipalidad reconoce el derecho de anualidades si tienen derecho a que se les
reconozca las anualidades desde el año en que ingresaron a la
Municipalidad, o bien si tienen ese derecho desde diciembre del año
1982, año en que empieza regir la Ley 6835."(SIC)
I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCION:
En lo conducente, la
Asesoría Legal de esa Municipalidad sostiene lo siguiente:
"Efectivamente, en la Ley de Salarios de la
Administración Pública, reformada por ley No. 6835 del 22 de
diciembre de 1982, en sus artículos 4 y 12, se establece el
reconocimiento de la antigüedad en el Sector Público, para efectos
del pago de aumentos anuales por los servicios prestados en cualquiera de sus
instituciones, estén o no cubiertos por regímenes de Naturaleza
estatutaria. Esta Municipalidad a partir del año 1984 reconoce ese
derecho a sus funcionarios. Este derecho a pesar de que en algunas
instituciones incluyendo esta Municipalidad ha sido denegado, los Tribunales de
Justicia reiteradamente lo han confirmado, así como la
Procuraduría General de la República. Desde este punto de vista,
no queda otra alternativa más que reconocer el pago de dicho extremo a
los funcionarios que laboran para esta Municipalidad, y que plantean el pago de
anualidades de los años laborados en otras instituciones
públicas, porque los trabajadores acudirían a los Tribunales,
donde se les reconoce su derecho, costándole más caro a la
Municipalidad por la condenatoria. Tiene conocimiento este Departamento Legal
de reclamos y agotamiento de la vía administrativa de dos funcionarios
que reclaman ese derecho. Hasta aquí la situación resulta muy
clara, y no queda más alternativa que declarar esos reconocimientos, el problema estriba y en esto tiene este
Departamento una duda muy razonable, en cuanto al reclamo que hacen los
trabajadores o funcionarios Municipales, que prestan sus servicios antes del
año 1984, año a partir del cual reconoce como patrono el pago de
anualidades, y reclaman que si se les reconoce ese derecho a los que han
servido en otras instituciones públicas igual derecho tienen ellos, al
reconocimiento de los años anteriores laborales en la Municipalidad.
El artículo 2 de la Ley 6835, dice que se le reconocerá a los
Servidores Públicos en propiedad o interinos para efectos de los
aumentos anuales el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público.-Podría
pensarse en que hasta que la institución no reconociera este derecho, el
trabajador lo que tenía era una expectativa
de derecho.-Sin embargo, habría que pensar en una obligatoriedad de
la ley, en cuyo caso no resultaría potestativo para la
institución reconocer o no ese derecho y pareciera que así es
como debe entenderse, pero la duda persiste al referirse la norma a los
servicios prestados en otras entidades del Sector Público, en virtud de
lo cual no tendrían derecho los trabajadores a que se les reconozca los
años laborados en la misma institución antes de la reforma a la
Ley de Salarios de la Administración...." (Lo resaltado en el
párrafo cuarto no es del texto original)
II.- ANALISIS DE LA CONSULTA:
Como se ha podido observar de lo
expuesto por el Departamento Legal de cita, la consulta medular consiste en lo
siguiente: "si a los funcionarios
que laboran para esa Municipalidad antes del año 1984, (año en
que la Municipalidad les ha reconocido el derecho de ese pago) si tienen
derecho a que se les reconozca las anualidades desde el año en que
ingresaron a dicha Institución; o bien si tienen ese derecho desde
diciembre del año 1982, año en que empieza a regir la Ley
6835"
Al respecto, la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia ha advertido, en forma reiterada y desde hace tiempo,
que por virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, No. 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus
reformas, esta normativa resulta aplicable también a todo el sector
público, cuando algunas de sus instituciones se encuentren ayunas de una
norma que regule alguna cuestión de carácter salarial1; siendo
una de ellas, la que refiere a aumentos anuales.
Dicho razonamiento tiene
sustento, naturalmente, en lo que dispone el artículo 112.1 de la Ley
General de la Administración Pública (2), a través del
cual, es viable la remisión al inciso d) del artículo 12 de la
citada Ley de Salarios, a fin de reconocer, en igual medida, a todos los
funcionarios públicos, el tiempo acumulado de prestación de
servicios en cualquiera de las instituciones del Estado, para efectos de los
aumentos anuales, a que se refiere el artículo 5 Ibídem.
En ese sentido, la norma de
cuestión, establece en lo conducente:
"Artículo
12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5 se
concederán el primer día del mes cercano al aniversario del
ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas: (...)
d) A
los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les
reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el
artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades
del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter
retroactivo. Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las
convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación
salarial."
Tal y como se desprende de la
lectura de esa norma, ciertamente, tiene derecho el personal de toda la
Administración Pública a que se le reconozca todo el tiempo
laborado con ella; e incluso, desde antes de la emisión del inciso d)
del numeral de cita. En ese aspecto, ha sido abundante la jurisprudencia de la
mencionada Sala, cuando en casos como el presente, ha señalado, que:
"...Según se ha entendido, estas
disposiciones vienen a poner de manifiesto, en la Administración Pública, la teoría "del
Estado como patrono único" cuya aplicación
práctica busca un propósito bien claro: corregir la injusticia que sufrían las personas que se
trasladaban a trabajar de una institución a otra, dentro de ese mismo
sector, sin derecho, por la distinción formal que se hacía, a
disfrutar de los beneficios que, se obtienen de la antigüedad en la
prestación del servicio con un patrono, de modo que se eviten
discriminaciones chocantes con el Derecho Laboral. Como es sabido, la aplicación de esta tesis ha
venido dándose en forma progresiva, primero para ciertos efectos, como
vacaciones, jubilaciones y pensiones, cesantía, aumentos anuales, y se
plasmó en la Ley No. 6835 antes citada, para los fines que en ella
se indican, cuya aplicación, no obstante que las modificaciones se
hicieran en la Ley General de Salarios
de la Administración Pública, No. 2166 de 9 de octubre de 1957, y
sus reformas, que se dictó de acuerdo con previsiones del Estatuto de
Servicio Civil en materia de Salarios del Poder Ejecutivo, debe ser general,
porque, amén de llenar su cometido dentro de ese contexto
específico, el espíritu de la norma es diáfana en
establecer mecanismos para tratar de igual manera, en ese campo, a todos los
servidores del sector público, lo que no puede desconocerse, no solo por
la forma expresa de las normas, sino porque, como se dijo, las mismas no son
sino parte de la evolución de ideas sobre la materia que han venido
forjándose desde hace tiempo. Si el legislador hubiera querido darle
a la reforma una aplicación específica o particular no
había hecho otras manifestaciones, de modo que si las hizo expresando
que regirá "...para todo el Sector Público..." y dejó
a salvo los derechos adquiridos a través de convenciones colectivas que
pudieran haberse dado en algunas áreas de ese Sector (cuya
práctica lleva a concebirlo ya como general), lo que necesariamente debe
concluirse es lo que dedujo la Sala, o
sea la aplicación extensiva..." (Número 9 de las 9:30
horas del 15 de enero de 1993. Proceso Ordinario Laboral de O.S. T. contra
Municipalidad de Esparza.) (Lo resaltado en negrita no es del texto)
En un caso puntual al
de análisis, esa Sala resolvió:
"...De acuerdo con la Ley de Creación
de la Autoridad Presupuestaria, Número 6821, del 19 de octubre de 1982,
artículo 1 inciso c) los organismos e instituciones descentralizadas, como los municipios, forman parte del
Sector Público no financiero. Por esa razón, la Ley No. 6835
también es aplicable a esos otros entes públicos. La
autonomía de las corporaciones municipales, contempladas en los
artículos 169 y 170 de la Constitución Política, no puede
ver enervada por la aplicación de la Ley 6835, ya que la misma es referida
como entes territoriales que son, a la administración de servicios e
intereses locales para la promoción del desarrollo íntegro de los
respectivos cantones, campo dentro del cual no se prevén
políticas laborales que, mediante determinada legislación, impone
soberanamente el Estado…" (Ver, sentencia Número 8 de las
9:50 horas del 13 de enero de 1993. Proceso Laboral de C.A.M.A. contra la
Municipalidad de San José.) (Lo resaltado no es del texto original)
En esa misma línea de
razonamiento, el Alto Órgano Jurisdiccional de mención
subrayó, en lo conducente, que:
"...es,
jurídicamente innegable que, el personal de la Municipalidad de San
José, forma parte del Sector Público, verbigracia,
Administración Pública, en los términos de los
artículos 1, tanto de la Ley General de la Administración
Pública como 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa- Administrativa. Ha de tomarse en cuenta que, los empleados que
laboran para ella, son recursos humanos que utiliza en sus funciones, para dar
cumplimiento a sus competencias, en el ejercicio de las respectivas potestades;
y por tal razón, se encuentran cubiertos por la de autogobierno; pero
también, cuando se trata de normas ordinarias, emitidas por la Asamblea
Legislativa, que no regulan, de manera expresa y típica aquella
competencia exclusiva, sino, diversamente, situaciones abstractas y generales,
esa autonomía administrativa no puede relevarla de respetar y de dar
cumplimiento a las exigencias de ese ordenamiento. "(...)", por lo
que en el caso de los trabajadores municipales, si la Ley No. 6835, les vino a
conceder derechos, tomando en cuenta su condición esencial,
indiscutible, de servidores públicos, como recursos humanos sometidos al
cumplimiento de los fines y de las funciones, constitucionales y legalmente
estatutarias, deben serles plenamente reconocidas, por su relación de
servicio vigente, que es de Derecho Público." IV.- Las normas
constitucionales sobre el Régimen Municipal, no exceptúan a las
Corporaciones de cumplir con las obligaciones que impone la legislación
ordinaria; la cual, en el caso de la Ley No. 6835, se reitera, no lesiona el
grado de descentralización administrativa con que cuenta la demandada;
sometida, por ende, a tener que respetar la antigüedad de sus servidores,
acumulada dentro y fuera de la misma." (Vid. Sentencia 86-97 de las
dieciséis horas cinco minutos del siete de mayo de mil novecientos
noventa y siete) (Lo resaltado no es del texto original)
Como queda claro de los textos
transcritos, el derecho que tienen los funcionarios municipales al otorgamiento
del aludido reconocimiento a la antigüedad, es irrefutable, en tanto, por
su condición de tales, no los exceptúa de ninguna manera, de la
aplicación de la referida normativa salarial, en lo que aumentos anuales
se refiere.
En efecto, se explica de la apuntada
jurisprudencia que, pese el carácter autónomo que tienen las
corporaciones municipales, en virtud del artículo 170 de la
Constitución Política para el ejercicio de su actividad
competencial, ello no viene, a enervar en nada, en lo que toca al tema de
discusión; derivado, esa circunstancia, precisamente, de la naturaleza
de la relación de servicios entre el funcionario y la Municipalidad.
La anterior
manifestación es conforme con los artículos 191 y 192 de la Carta
Magna, a través de los cuales, se origina el régimen de empleo
público, regido por los principios estatutarios del servicio civil, que
son diferentes y hasta contrapuestos del Régimen de empleo privado.
Así, vale recordar lo que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en el Voto No. 1696-92 de 23 de junio de 1992 expresó:
"XI. En opinión de la Sala, entonces,
los artículos 191 y 192 de la Constitución Política,
fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido
por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha
quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge
incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este
régimen de empleo público implica necesariamente, consecuencias
derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales
propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino
muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración
contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre
la administración (o mejor, administraciones) pública y su
servidores, más, en aquellos sectores en que haya una regulación
(racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución
debe ser diferente..."
A mayor abundamiento, el
Órgano de Control de Constitucionalidad, ha indicado en el Voto
No.3309-94 de las quince horas del cinco de julio de mil novecientos noventa y
cuatro, lo siguiente:
"VII.-Definida la política salarial
como parte de la política de gobierno, es necesario reiterar que cuando
el constituyente descentralizó el Poder Ejecutivo, procuró evitar
las injerencias arbitrarias y antitécnicas en cuanto a la gestión
de cada una de estas instituciones, definida por ley. Pero no optó el legislador constituyente por crear un
régimen salarial o laboral segregado del Poder Ejecutivo central, pues
no hay duda que el Título XV, Capítulo Único de la
Constitución Política tiene como antecedente inmediato, la
práctica anterior de destituir masivamente a los funcionarios y
empleados estatales con ocasión de cada cambio de gobierno. La
antítesis de esta práctica, entonces es un sistema de servicio
público estable, profesional, permanente, regido por un cuerpo normativo
integrado y coherente, estableciéndose un régimen único de
empleo para los servidores públicos que incluye a la totalidad de las
instituciones del Estado con la excepción hecha del artículo 156
de la Carta Magna en cuanto al Poder Judicial. VIII.-Por ello, ni las
potestades de gobierno que hoy ejerce el Poder Ejecutivo Central, ni las de
administración que se reservaron a las entidades descentralizadas,
pretendieron nunca dejar al libre albedrío de estas últimas la
política laboral y con ello constituir dos o muchos más
regímenes de servicio público en detrimento de los funcionarios y
empleados de la administración central." (1) (Es resaltado no es
del texto original)
---
NOTA (1): Ver, entre otras, la sentencia que expresó, en lo que
aquí interesa que: "...Además, en materia de empleo
público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de
salario en especie , con el fin de buscar una protección adecuada de los
recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho
sector como principio general, según el cual no tendrán el
carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en
algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales..." (Lo
resaltado no es del original) (Vid. 1995. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,
No. 166 de las 10:15 horas del 24 de mayo. Proceso ordinario laboral de
M.A.L.A.P. c/ B.C.C.R.)
NOTA (2): Artículo 112.-1 "El derecho administrativo
será aplicable a las relaciones de servicio entre la
Administración, y sus servidores públicos."
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Por eso, se puede arribar a la
conclusión inequívoca, que la dirección tomada por la
señalada jurisprudencia -en relación con los aumentos anuales de
los servidores públicos- se conforma, en un todo, con el ordenamiento
constitucional de cita; amén de la fórmula de la teoría
"del Estado como patrono único" deducida de las propias
disposiciones que contienen los artículos, 1 de la Ley General de la
Administración Pública, y 1 inciso 4 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción-Contencioso-Administrativa,(3) de donde se conceptúa
diáfanamente, una sola "relación de servicio entre el Estado
y funcionario" pese a la diversidad de tareas competenciales de cada una
de sus instituciones. De ahí que, resulta procedente la
aplicación de la comentada norma de la Ley de Salarios de la Administración
Pública a todo el Sector Público.
---
NOTA (3): Artículo 1 de la
Ley General de la Administración Pública:
"La Administración
Pública estará constituida por el Estado y los demás entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho
público y privado."
Artículo
1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: "(...)"
4.- Para los efectos del
párrafo 1 se entenderá por Administración Pública:
a) El Poder Ejecutivo;
b) Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto realizan,
excepcionalmente, función administrativa; y
c) Las municipalidades, instituciones autónomas y
todas las demás entidades de Derecho Público."
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A raíz de esa reiterada
jurisprudencia, este Despacho ha acotado en varios de sus dictámenes, y en
lo que al presente estudio interesa, que:
"la jurisprudencia de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha delimitado los alcances del inciso
d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, en el sentido de que a todos los servidores públicos se
les debe reconocer el tiempo servido con anterioridad en otras instituciones
públicas, para efectos de la determinación de los aumentos
anuales que deban corresponderles. En consecuencia, si aplicamos lo dispuesto
por el inciso 1 del numeral 7 de la Ley General de la Administración
Pública a la situación consultada, tenemos que la jurisprudencia
de la Sala que- repetimos- ha delimitado los alcances de la disposición
legal salarial, adquiere, aunque sea una fuente no escrita de derecho, el rango
de ley;..." (Ver entre otros, el Dictamen No. C-039-93 de 29 de marzo de
1993)
Desde la perspectiva expuesta, y en
concordancia con la autorizada doctrina (4), se pone de manifiesto claramente,
la intención del legislador, plasmada en la legislación de
mención, cual es, la de incentivar la experiencia acumulada por el
servidor en la función pública, a través del tiempo que ha
logrado trabajar con el Estado. Constituyéndose esa especial
circunstancia, en un factor riguroso y previo, al "reconocimiento de la
antigüedad", tantas veces citado, del cual se computa, a partir del
primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso a la
Administración Pública. Por ello, en virtud de la naturaleza de
ese emolumento, valga repetir, se ha establecido en el mencionado numeral que:
"A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se
les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el
artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades
del Sector Público...."
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NOTA (4): La antigüedad contempla "...casi siempre sumas
uniformes por anualidad, trienios o quinquenios, para recompensar la
compenetración que el tiempo suele originar entre el personal y la
empresa donde obtiene su subsistencia, además de reconocer el valor de
la experiencia y el reconocimiento de la entidad a que se pertenezca;"
(Vid, Cabanellas (Guillermo) "Compendio de Derecho Laboral ", Tomo I,
Buenos Aires 1968, p. 614)
---
En consecuencia, se concluye en
esta primera parte, el deber de la Administración de reconocer todo el
tiempo laborado por el funcionario en la Municipalidad de Goicoechea,
así como en cualquier otra institución estatal, desde antes de la
emisión de la consultada normativa.
No obstante, lo explicado hasta
aquí, es diferente en lo que atañe a la retroactividad del pago
de los aumentos anuales, tal y como la misma norma de comentario lo contempla,
al subrayar: "...Esta
disposición no tiene carácter retroactivo"
En efecto, la Sala Segunda de la
Corte Suprema, en reiteradas ocasiones, ha indicado, que:
"...Tal y como consignó el legislador
en la exposición de motivos de la Ley 6835 -82, artículo 12
inciso d), esa normativa se emitió para reparar una injusticia, dicho en
las propias palabras del legislador, " se pretende corregir una gran
injusticia". Si esa fue la pretensión, jamás podría
haber prohijado un criterio que precisamente hace que la justicia se mantenga.
El sentido que tiene la oración de la Ley que dispone: " Esta
disposición no tiene carácter retroactivo" es la de no
permitir que el trabajador a quien se le aplicara pretendiera el pago con
efecto anterior a la ley; ...Se observa de esta disposición normativa
que precisamente el legislador quiso evitar afectar el presupuesto vigente con
obligaciones de períodos liquidados y ese mismo sentido es el que tiene
la norma invocada por el actor, porque de lo contrario se haría ilusoria
la reparación o corrección de la injusticia que la causa que
motivó su emisión..." En
efecto, para lo correspondiente al reconocimiento de la antigüedad claro
que la norma tiene efectos hacia el pasado pero, en
relación con el pago del reconocimiento de la antigüedad para los
efectos de los aumentos anuales, únicamente rige hacia el futuro..."
(Lo resaltado no es del texto original) (Vid. Sentencia Número 92 de las
15:30 horas del 05 de junio de 1989. Ordinario laboral de O.E.S. contra I.C.
del P.)
Como bien se desprende de esa
tesitura jurisprudencial, existen dos momentos claros en ese inciso d) del
artículo 12, que deben tomarse en consideración a la hora de la
revisión del incentivo salarial de análisis, a saber:
A) En
primer lugar, la etapa del reconocimiento al "derecho a la
antigüedad" se parte desde que el funcionario ingresó, por
primera vez, a la Administración Pública, e incluso, desde antes
de la promulgación de dicha disposición;
B) En
segundo lugar, para el pago correspondiente de los aumentos anuales por ese
concepto, su aplicación no tiene carácter retroactivo, sino que, de
conformidad con lo que establece ese ordinal los efectos son hacia el futuro.
III.- CONCLUSION:
De todo lo expuesto, este Despacho
concluye que de conformidad con el inciso d) del artículo 12 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, así como la
reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y
de esta Procuraduría, es procedente reconocer a los funcionarios de la
Municipalidad de Goicoechea todo el tiempo laborado en esa institución y
en cualquier otra; incluso, desde el año en que ingresaron a la mismas.
No obstante, lo dicho, para
efectos del pago de los aumentos anuales respectivos, rige a partir de la
vigencia de la Ley 6835 de 22 de diciembre de 1982; salvo aquellos
exfuncionarios que, al terminar la relación de servicio con la
Administración, les ha corrido el término legal de la
prescripción que establece el artículo 602 del Código de
Trabajo. (5)
---
NOTA (5): En cuanto a la prescripción en esta materia de aumentos
anuales, debe remitirse el consultante a lo dispuesto en los Votos
constitucionales Números 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre
de 1993, 078-I-96 de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996 y 0308- I-97 de
las 14:32 horas del 15 de julio de 1997.
---
De
Usted, con toda consideración.
Lic. Luz Marina
Gutiérrez Porras
PROCURADORA ADJUNTA
LMGP/gvv
C-141-99
ANUALIDAD.
RECONOCIMIENTO DE TIEMPO LABORAL. ESTADO COMO PATRONO ÚNICO.
MUNICIPALIDAD. RÉGIMEN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
La Municipalidad de Goicoechea, mediante el Oficio SM0585-99 de 22 de junio de 1999 pregunta acerca de los alcances de la Ley 6835, y si los funcionarios municipales que laboran para esa Municipalidad desde antes del año de 1984, año en que esa Institución reconoce el derecho de anualidades si tienen derecho a que se les reconozca las anualidades desde el año en que ingresaron a la Municipalidad, o bien, si tienen ese derecho desde diciembre del año 1982, año en que empieza regir la Ley 6835."
La Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora Adjunta, luego de un estudio al respecto, concluye: "...de conformidad con el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de esta Procuraduría, es procedente reconocer a los funcionarios de la Municipalidad consultante todo el tiempo laborado en esa Institución y en cualquier otra de la Administración Pública; incluso, desde el año en que ingresaron a las mismas. No obstante, lo dicho, para efectos del pago de los aumentos anuales, rige a partir de la vigencia de la Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982; salvo aquellos exfuncionarios que al terminar la relación de servicio con la Administración, les ha corrido el término legal de la prescripción que establece el artículo 602 del Código de Trabajo.