Opinión Jurídica : 044 - del 19/05/1998
OJ-044-98
San José, 19 de mayo
de 1998
Licenciada
Mónica Nagel Berger
Ministra de Justicia y
Gracia
S. D.
Estimada señora Ministra:
Con la aprobación del
señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su
atento oficio N. DM. 0004-98 de 12 de mayo en curso, por medio del cual
solicita el criterio de la Procuraduría sobre la determinación
del término "ingresos ordinarios", para efectos del
cálculo del 6% de los recursos del Presupuesto Nacional que corresponden
al Poder Judicial.
La consulta se motiva en la
solicitud que anteriormente hizo la Corte Suprema de Justicia a este
Órgano Consultivo, para que examinara la posibilidad la
interposición de una Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley
de Presupuesto, por presunta violación de lo dispuesto en el
artículo 177 de la Carta Política.
En efecto, en oficio S.P. 77-98 de
31 de marzo del presente año, el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia manifiesta a la Procuraduría General que en
criterio de ese Órgano la Ley de Presupuesto de 1998 infringe el
artículo 177 de la Constitución Política, por cuanto la
Asamblea Legislativa aprobó para el Poder Judicial un 5.75 % de los
recursos ordinarios en vez del 6 % ordenado constitucionalmente. Estima
lesionada la autonomía económica que corresponde a ese Poder y
alterado su funcionamiento, ya que al contar con menos recursos no puede
atender las diversas funciones que el ordenamiento le asigna.
A-. UN
CRITERIO DE PERIODICIDAD.
Dispone el artículo 177 de
la Constitución Política en lo que interesa:
"El proyecto (de
Presupuesto) le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis
por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año
económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida
para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el
Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan
de inversión adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo
que corresponda".
La Constitución consagra un
porcentaje de los recursos previstos para el año económico
siguiente a favor del Poder Judicial. Los recursos que deben tomarse en cuenta
son los "ordinarios". El empleo de ese término podría
llevar a considerar que existen ingresos que se pueden considerar
"ordinarios"; término que tiene su antónimo en
"extraordinarios". En realidad, se trata de una clasificación
de los recursos fundada en un criterio de periodicidad del ingreso, en
razón de lo cual puede estar sujeta a variaciones.
En efecto, ese criterio se funda en la
regularidad con que los ingresos surgen; de manera que son recursos ordinarios
aquéllos que afluyen de manera regular y continua. Por el contrario, se
consideran ingresos "extraordinarios" aquéllos que tienen
carácter esporádico, por ser provocados por necesidades
excepcionales. En ese sentido, la Contraloría General de la
República, en oficio de 16 de setiembre de 1997, dirigido a la Corte
Suprema de Justicia señala:
"Según la
doctrina hacendaria, los ingresos ordinarios son "los que obedecen a
factores de regularidad y constancia del ingreso en la composición del
presupuesto público, antes que a factores de posibilidad y oportunidad
económica", es decir, que se consideran ingresos ordinarios
aquellos que provienen de "fuentes perennes" y
por ende, reaparecen en cada presupuesto. Los ingresos ordinarios del Estado
pueden provenir de la explotación de sus bienes de dominio privado o
bien del ejercicio de potestades de Derecho Público, como es el caso
más usual de los impuestos y tasas".
Conforme ese criterio de la
periodicidad, se considera que el impuesto es el ejemplo típico de los
ingresos ordinarios. Ello no excluye, sin embargo, que en un momento
determinado puedan imponerse tributos excepcionales y con vigencia limitada y
que, por su carácter excepcional constituirían "ingresos
extraordinarios". Pero en principio, los distintos tributos
estarían comprendidos en el término "ingresos
ordinarios". Junto a los tributos se consideran "ordinarios"
ingresos no tributarios como los provenientes de la propiedad, precios
públicos, tarifas, etc. Por el contrario, la Doctrina tradicional
consideró que el ingreso extraordinario típico es el
empréstito, al cual se unen otras formas de deuda pública.
B-.
Es de señalar, sin embargo,
que el criterio de periodicidad ha sido cuestionado por las finanzas modernas,
al punto de que se considera debe ser descartado. La razón es que
recursos que en un momento dado pueden considerarse excepcionales, más
adelante pueden ser considerados ordinarios; tal es el caso del
empréstito u otras formas de deuda pública. En ese sentido se
señala:
"Atendida la
periodicidad con que se obtienen, se ha distinguido tradicionalmente entre
ingresos ordinarios y extraordinarios, según afluyeran al tesoro de
manera regular o sólo se obtuvieran en circunstancias especiales,
respectivamente. Así, el tributo se cita como ejemplo de ingreso
ordinario en las Haciendas públicas del presente siglo, mientras que los
ingresos obtenidos mediante emisión de Deuda Pública constituyen
el ejemplo tradicional de ingreso extraordinario.
Ello no obstante, en
los momentos actuales no puede seguir citándose el ingreso crediticio,
derivado de la emisión de Deuda, como supuesto de ingreso
extraordinario, ya que tal instituto ha adquirido carácter ordinario y
son continuas las emisiones de Deuda Pública, con el fin no sólo
de financiar los gastos estatales, sino de conseguir las más variadas finalidades
de política económica
De ahí
precisamente que haya que cuestionar la validez de la referida
distinción". J. MARTIN EURALT, C, LOZANO SERRANO, G, CASADO OLLERO
J, TEJERIZO LOPEZ: Curso de Derecho Financiero y Tributario, Tecnos, 1995, p.
53.
Del mismo modo, H. Villegas indica:
"En
relación a (sic) esta última clasificación es oportuna la
objeción de Giuliani Fonrouge, a la cual nos adherimos: esta
clasificación que tiene en cuenta la normalidad o accidentalidad del
ingreso, responde a la análoga clasificación que se hace de los
gastos y merece los mismos reparos: recursos que antes eran calificados como
extraordinarios o excepcionales -por ejemplo, los empréstitos- han
llegado a ser ordinarios en las finanzas modernas, de manera que la diferencia
carece de significación". Curso de finanzas, Derecho Financiero y
Tributario, Ediciones Depalma, 1992, p. 53.
En substitución de ese
criterio de periodicidad se ha generalizado el uso de un criterio
económico-financiero, conforme el cual los recursos se clasifican en
corrientes y de capital. Con lo que se hace énfasis en la naturaleza y
los efectos económicos de las actividades gubernamentales dentro del
marco de la economía nacional. El Decreto N. 26.402-H de 6 de octubre de
1997, Reglamento General del Sistema Presupuestario de la Administración
Central, consagra en su artículo 67 este criterio para la
clasificación de los ingresos del Presupuesto Nacional.
Normalmente la
clasificación de los ingresos en corrientes y de capital coincide con la
de "ordinario" y "extraordinario", lo que explica que la
Contraloría General de la República, en oficio N. 110-DEE-98 de
27 de abril del presente año, estime que se puede homologar ingreso
ordinario con ingreso corriente. Y si se examina el listado establecido por el
clasificador de los ingresos se llega a esa misma conclusión, puesto que
podría considerarse que los recursos incluidos como "ingresos
corrientes" responden, en el fondo, también a ese criterio de
permanencia y regularidad que se establece con el término "ingresos
ordinarios".
CONCLUSION:
Conforme lo expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República, que para efectos del
límite impuesto al Poder Ejecutivo en la elaboración del proyecto
de Ley de Presupuesto y en favor del Poder Judicial, el término
"ingresos ordinarios" debe entenderse como sinónimo de
"ingresos corrientes".
De la señora Ministra, muy
atentamente:
Dra. Magda
Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
OJ-044-98
PRESUPUESTO NACIONAL. INGRESOS
ORDINARIOS
La señora Ministra de Justicia, en oficio DM
0004-98 de 12 de mayo de 1998 consulta el criterio de la Procuraduría en
relación con el concepto "ingresos ordinarios" utilizado en el
artículo 177 de la Constitución Política, respecto del porcentaje de ingresos
que corresponde al Poder Judicial.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora
Asesora, en Opinión Jurídica Nº OJU-044-98 de 19 del mismo mes, señala que la Constitución
Política clasifica los ingresos presupuestarios aplicando un criterio de
periodicidad. Criterio que conduce a diferenciar entre "ingresos
ordinarios" e "ingresos extraordinarios". Empero, la aplicación
de este criterio es cuestionado en la doctrina por su carácter relativo, de
allí que las finanzas modernas partan de criterios económicos. Conforme estos
criterios, se diferencia entre "ingresos corrientes" e "ingresos
de capital". No obstante, del análisis del clasificador de ingresos
establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 26.402-H de 6 de octubre de 1997,
Reglamento General del Sistema Presupuestario de la Administración Central, se
puede concluir con la Contraloría General que los ingresos tradicionalmente
considerados como "ordinarios" están comprendidos en el término
"ingresos corrientes", por lo que pueden homologarse, para efector de
establecer el porcentaje del 6% de los recursos que corresponde al Poder
Judicial, según lo dispuesto en el numeral 177 de la Constitución Política.