Dictamen : 092 - del 19/05/1998
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
C-092-98
19 de mayo de 1998
Sra.
Licda. Eva Meza Badilla
Decana
Colegio Universitario de
Cartago
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
Adjunto, damos respuesta a su oficio nº DE-1105.97, por medio del cual nos
plantea algunas interrogantes, relacionadas con el procedimiento que debe
llevar a cabo esa Institución para aplicar el régimen disciplinario a sus
servidores.
En vista de que son varios los puntos objeto
de consulta y con la finalidad de lograr mayor claridad en su tratamiento,
procederemos seguidamente a transcribir cada uno de ellos, indicando, en cada
caso, el criterio del asesor jurídico de la Institución consultante y nuestra
posición al respecto.
Las consultas que se nos formulan son las
siguientes:
I.-
"SI LA INSTITUCION SE RIGE POR EL CODIGO DE TRABAJO (SEGUN LA LEY QUE NOS
RIGE No. 6541 DE DICIEMBRE DE 1980), ¿SE DEBE ABRIR O NO PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO A UN FUNCIONARIO CUANDO LO AMERITE?"
Sobre el punto, el criterio legal que se
adjunta a la consulta, luego de citar los artículos 214 y 308 de la Ley General
de la Administración Pública y de referirse al objeto del procedimiento
ordinario contenido en ese cuerpo de normas, sostiene que "... es
procedente y de obligada actuación, por parte de la Administración Pública,
esto es, del Colegio Universitario de Cartago, proceder a iniciar la apertura
de un procedimiento de esta naturaleza, cuando corresponda, con el objeto de
investigar posibles actuaciones irregulares, de un funcionario público, pues la
normativa que establece la Ley General de la Administración Pública, constituye
la etapa instructiva del procedimiento ...".
A nuestro juicio, el criterio legal
transcrito -en tanto establece la necesidad, en estos casos, de seguir un
procedimiento administrativo para ejercer la potestad disciplinaria- es
correcto.
Aunque el punto resulta claro, consideramos
que algunas citas doctrinarias contribuirán a establecer la razón de ser de ese
requisito.
Veamos:
"...
las garantías recogidas en nuestra Constitución exigen que el acuerdo por el
que se imponga una sanción disciplinaria sea precedido del oportuno
procedimiento, procedimiento contradictorio, en el que el presunto infractor
pueda aportar pruebas y alegar en su descargo" (1).
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NOTA (1): CASTILLO BLANCO
(Federico), Función Pública y Poder Disciplinario del Estado, Madrid,
Editorial Civitas, S.A., primera edición, 1992, página 363.
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En sentido similar, Escolá ha indicado:
"Los
procedimientos administrativos son de cumplimiento obligatorio para la
administración pública ... los órganos administrativos actúan sujetándose a
reglas de procedimiento predeterminadas, de modo que el cumplimiento de las
normas de procedimiento es, por lo tanto, un deber de los órganos
públicos" (2).
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NOTA
(2): ESCOLA (Héctor Jorge), Tratado General de Procedimiento Administrativo,
Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1973, página 12.
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Más adelante el mismo autor sostiene:
"Esta
obligatoriedad general de los procedimientos instituidos resulta indispensable y
debe ser mantenida con verdadera obstinación, puesto que las brechas que se
abran contra ese principio, al permitir la discrecionalidad o mejor aún la
arbitrariedad de la administración en este campo, constituirán ataques
dirigidos contra el objeto mismo del procedimiento administrativo, contra sus
finalidades de eficiencia, acierto, y corrección y garantía jurídica,
instituidas a favor de los administrados"
(3).
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NOTA
(3): Ibídem, página 27.
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Se evidencia, sin necesidad de ahondar más
en el asunto, que en materia de empleo público es imprescindible, de previo a
la imposición de una sanción disciplinaria, tramitar un procedimiento
administrativo.
Establecido lo anterior, interesa ahora
señalar, para el caso concreto que nos ocupa, la normativa procedimental
aplicable y el tipo de procedimiento que debe emplearse en orden a establecer
la existencia de una conducta sancionable.
En cuanto al primero de esos aspectos, es
preciso indicar que por la naturaleza pública de los Colegios Universitarios
(4) y ante la ausencia de normas de procedimiento especiales aplicables a
ellos, las reglas que regirían serían las contenidas en la Ley General de la
Administración Pública.
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NOTA
(4): En cuanto a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, esta
Procuraduría ha dicho: "... mediante Ley No. 6541 de 19 de noviembre de
1980 se creó, entre otros, el Colegio Universitario de Puntarenas como
institución de educación superior parauniversitaria.
Ahora
bien, no cabe duda de que el supracitado Colegio Universitario constituye un
ente público menor y que, por lo tanto, goza de su propia competencia en virtud
de lo que en doctrina se denomina descentralización administrativa' " (Procuraduría
General de la República, dictamen nº C-169-81 del 7 de agosto de 1981,
dirigido al Colegio Universitario de Puntarenas. En igual sentido, ver el nº
C-216-89 de 15 de diciembre de 1989, dirigido a ese mismo Colegio).
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La aplicación de dicha Ley General a la
totalidad de la Administración Pública, en ausencia de normas de procedimiento
especiales, quedó claramente establecida en la exposición de motivos de
aquélla:
"En
su libro segundo, a partir del artículo 218 [se refiere al artículo 214 actual]
el proyecto establece por primera vez en Costa Rica un régimen de procedimiento
administrativo general para toda la administración pública. Si bien
estructurado sobre el sistema medular y complejo de la administración central.
Su aplicación a las demás administraciones habrá de hacerse por supuesto,
adaptando algunas disposiciones a las particularidades de esas administraciones
o de los servicios que prestan y sin perjuicio de lo que establezcan las leyes
especiales que los rigen" (5).
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NOTA
(5): Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo A 23 E5452, folios 39
al 44. Transcrito por QUIROS CORONADO (Roberto), Ley General de la
Administración Pública Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la
Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A., primera
edición, 1996, páginas 309 y 310 (el subrayado es nuestro).
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En cuanto al segundo punto aludido,
referente al tipo de procedimiento que debe emplearse de previo a la imposición
de una sanción disciplinaria, debemos indicar que ello depende de la gravedad
de la falta que se atribuya al servidor. Así, tratándose de infracciones para
las cuales esté previsto como sanción el despido o la suspensión del cargo,
necesariamente debe seguirse el procedimiento ordinario, mientras que si está en presencia de otro tipo de faltas, el
procedimiento a observar sería el sumario. Lo anterior queda evidenciado de la
relación de los artículos 308 y 320 de la Ley General de la Administración
Pública, cuyo texto, en lo conducente, señala:
"Artículo 308:
1.- ...
2.- Serán aplicables las reglas
de este Título (6) a los procedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan a
la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de
similar gravedad”.
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NOTA (6): A nuestro juicio, en
vez de "Título" debió hablarse de "Capítulo", pues en este
caso el "Título" se refiere a las diversas clases de procedimiento,
incluidos el ordinario y el sumario.
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"Artículo 320:
Cuando no se esté en los casos previstos por el artículo 308, la Administración seguirá un procedimiento sumario".
Por último, en lo que a este tema se
refiere, debemos aclarar -como bien se hizo en el criterio legal que se
acompaña a la consulta- que no es la Ley que regula las instituciones de
enseñanza superior parauniversitaria, nº 6541 de 19 de noviembre de 1980, la
que dispone que las relaciones entre este tipo de instituciones y su personal
se rige por el Código de Trabajo, sino más bien el reglamento a esa ley
(emitido mediante decreto nº 12711 de 10 de junio de 1981).
Lo anterior, aunque no tiene incidencia
alguna en la forma en que se ha contestado esta interrogante, sí genera dudas
en cuanto a la regularidad constitucional de tal disposición, sobre todo si se
considera que los artículos 191 y siguientes de la Constitución Política
pretendieron la creación de un régimen especial (distinto al establecido en el
Código de Trabajo) que cubriera a todos los servidores públicos (7). Por
supuesto que profundizar en el asunto no forma parte del objeto de este
estudio, por lo que únicamente dejamos planteado el tema para su eventual
tratamiento futuro.
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NOTA
(7): La Sala Constitucional al referirse al punto así lo indicó expresamente y
agregó que: "... dichos numerales buscaron enunciar los principios por los
que debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el objeto
de evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus servidores"
(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto nº 1696-92 de
23 de junio de 1992). En ese mismo sentido, el voto nº 1190-90 de la misma Sala
dispuso: "... a pesar de que el legislador no recogió la idea del
constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto que
los principios básicos del régimen (escogencia por idoneidad, estabilidad en el
empleo) cubren a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la
Administración central como de los entes descentralizados"
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En síntesis y volviendo al punto específico
que se nos consulta, debemos indicar que aún cuando el Colegio Universitario de
Cartago se rija en la actualidad por el Código de Trabajo, resulta imperioso
que cualquier sanción disciplinaria que imponga, esté precedida por un
procedimiento de los regulados en la Ley General de la Administración Pública.
La determinación del tipo de procedimiento a seguir (sea el ordinario o el
sumario) dependerá de la sanción con que esté prevista la falta que se le
atribuya al servidor.
II.-
"¿EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A LA RESOLUCION RECOMENDATIVA QUE DA
EL ORGANO DIRECTOR LE CABEN RECURSOS ORDINARIOS?"
En cuanto a este aspecto, el asesor legal
del consultante concluye que "... la respuesta es negativa, toda vez que
este tipo de acto, de NATURALEZA PREPARATORIA, RECOMENDATIVA, es IRRECURRIBLE,
dentro del procedimiento ordinario disciplinario-administrativo, de conformidad
con el numeral 345 de la Ley General de la Administración Pública, según la
cual, esta disposición [sic], el recurso vertical y horizontal, sólo caben para
las hipótesis allí diseñadas, pues es contra el acto final, contra el cual, sí
caben esas gestiones".
Secundando esa posición, este Despacho es
del criterio que la resolución recomendativa de referencia no es impugnable,
pues se trata en definitiva de un acto preparatorio, no susceptible de producir
efectos por sí mismo.
Con respecto a la irrecurribilidad de este
tipo de actos, la doctrina ha dicho:
"Como
es bien sabido, la Administración es un aparato organizativo complejo cuya
forma de actuación es procedimentalizada: sus decisiones no son, por lo común,
producto de un acto único de reflexión y voluntad, sino el resultado final de
un procedimiento en que intervienen diversas personas y órganos. Dicho
procedimiento finaliza, normalmente, con una decisión; previamente a la misma, sin
embargo, y en el curso del referido procedimiento, se han llevado a cabo
diversos actos preparatorios de aquélla. De ahí surge la distinción, elemental,
entre los actos que ponen fin al procedimiento -llamados por eso actos
definitivos- y los que integran el mismo, preparando su resolución final,
motivo por el cual se llaman actos de trámite ... Las categorías de actos
definitivos y de trámite son, desde luego, útiles para comprender la forma de
actuar procedimentalizada de la Administración. Pero, ante todo, la distinción
posee fundamentales consecuencias prácticas en el orden de los recursos, por
cuanto, en principio, sólo los actos definitivos son susceptibles de
impugnación separada e independiente, tanto en vía administrativa como
contencioso- administrativa; dicha posibilidad de impugnación separada es, en
cambio, excepcional en lo que a los actos de trámite se refiere" (8).
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(8)
SANTAMARIA PASTOR (Juan Alfonso) y otros, Derecho Administrativo, La
Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Editorial Centro de Estudios Ramón
Areces, S.A., Madrid, primera reimpresión, 1992, página 245 y 246. En un
sentido similar, otro autor ha dicho: “…cada resolución administrativa viene a
finalizar un expediente o procedimiento, constituido a su vez, por una serie de
actos que, a falta de carácter resolutivo, se denominan actos de tramitación o
simplemente trámites. Surge así una distinción fundamental entre los actos-
tramite y los actos principales o definitivos, según el papel que el acto
desempeña en un expediente o procedimiento. Los primeros son, naturalmente,
actos internos y los segundos, actos externos. Desde el punto de vista de
nuestro sistema contencioso- administrativo, la distinción tiene una gran
importancia, pues, como regla, los actos trámite no son susceptibles de ser
impugnados directamente mediante recurso contencioso- administrativo, a no ser
que bajo su apariencia se encubra una verdadera resolución” GARRIDO FALLA
(Fernando), Tratado de Derecho Administrativo, V.I, Madrid, Editorial
Tecnos, 1994, página 440.
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Dentro de la enumeración de actos de
trámite, Garrido Falla ubica las propuestas de resolución y agrega sobre ellas
lo siguiente:
"Las
propuestas. - Son proyectos de resolución que un Órgano inferior o un Órgano
consultivo elevan al Órgano con competencia decisoria. Son redactados por el
Órgano administrativo con competencia para la tramitación del asunto, una vez
que en el expediente se han reunido los datos y elementos de juicio necesarios,
incluso la audiencia del interesado ..." (9).
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NOTA (9): GARRIDO FALLA
(Fernando), op. cit., página 441.
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Nuestra Ley General de la Administración
Pública, siguiendo la tesis reseñada, se refirió a los actos de procedimiento
susceptibles de impugnación, dentro de los cuales no se encuentra la propuesta
de resolución planteada por el órgano director, al órgano decisor del
procedimiento:
"Artículo
345:
1.-En el procedimiento ordinario cabrán los recursos ordinarios únicamente contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final.
2.- ...
3.- Se considerará como acto final también el acto de tramitación que suspenda indefinidamente, o haga imposible la continuación del procedimiento".
De lo dicho queda claro entonces que contra
la resolución recomendativa del órgano director del procedimiento
administrativo disciplinario, no cabe recurso alguno.
III.-
"¿PUEDE UN FUNCIONARIO RENUNCIAR IRREVOCABLEMENTE CUANDO SE LE SIGUEN
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EXPRESAR QUE NO NECESITA SU RENUNCIA LA
RATIFICACION DEL JERARCA, PORQUE EL PARTICULAR PUBLICO EN LA GACETA SU
DECISION?"
El asesor legal de la Institución
consultante considera que tal posibilidad no puede aceptarse de ninguna manera.
Agrega que "... hay un interés público en que se cumpla el procedimiento,
a fin de lograr el orden administrativo, un mayor conocimiento del caso y el
apego a la ley". Sostiene además, citando el
artículo 8º del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría
General de la República (emitido mediante decreto Nº 24610 de 3 de agosto de
1995), que "... encontrándose en curso un procedimiento “... no se
aceptará al funcionario que figure como parte intimada la renuncia al cargo ...
". Por último, señala que la publicación de la renuncia en el Diario
Oficial es irrelevante, debido a que la eficacia de la renuncia "...
requiere la ratificación del jerarca, de conformidad con el Principio de
Legalidad Administrativa".
Sobre el punto, debemos indicar que este
Despacho no comparte la posición expuesta. Por el contrario, somos del criterio
que la renuncia es un acto unilateral, que no requiere aceptación alguna para
que surta efecto. Una solución distinta, nos llevaría a desconocer el carácter
voluntario de la relación de empleo público, lo cual resulta improcedente.
Como bien informa J. A. García-Trevijano Fos
("Tratado de Derecho Administrativo", t. III, v. I, Madrid, Editorial
Revista de Derecho Privado, 1970), la doctrina discierne distintos tipos de
funcionarios públicos, según la modalidad de la relación de servicio
subyacente, a saber: honorario, político, profesional y de empleo (pág. 421).
Igualmente, señala como caracteres generales de la relación de servicio el ser
de Derecho Público, voluntaria, personalísima y bilateral; a los que habría que
agregar la remuneración, cuando dicha relación venga matizada por la
profesionalidad. El primero de esos caracteres supone, desde el ángulo del
servidor, que la relación nace voluntariamente y cesa a su voluntad (pág. 442 y
443).
Sobre el punto específico, un connotado
autor nacional ha indicado:
"...
en el empleo público en Costa Rica no es esencial la aceptación de la renuncia por
parte de la Administración, lo que da oportunidad al servidor de presentar
renuncias irrevocables" (10).
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NOTA
(10): MURILLO ARIAS (Mauro), Sobre el Empleo Público en Costa Rica,
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, Serie "Divulgación
de Estudios Técnicos", nº 3, 1975, página 40.
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Por otro lado, dicha voluntariedad también
la impone la vigencia de los derechos fundamentales previstos en la
Constitución Política. Su artículo 56 en particular establece la "libre
elección de trabajo"; derecho que se vería violentado si se obliga a un
servidor, que ya no tiene interés en ello, a permanecer ocupando un cargo
público. Una situación de esta naturaleza no es propia del trabajo libre, sino
más bien de una servidumbre incompatible con el Estado de Derecho.
Sobre los alcances de la libre elección del
trabajo, la Sala Constitucional ha dicho:
"El
artículo 56 de la Constitución contiene una doble declaración; una, la de que
el trabajo es un derecho del individuo y otra, la de que el Estado garantiza el
derecho de libre elección del trabajo que en su conjunto constituyen la
denominada 'Libertad del Trabajo'. Esa libertad significa que el individuo está
facultado para escoger entre la multitud de ocupaciones lícitas la que más le
convenga para la consecución de su bienestar y correlativamente, el Estado
se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de
selección" (11).
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NOTA
(11): Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto nº
877-95. (El subrayado es nuestro.)
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En otra oportunidad, ese mismo Órgano
Contralor de Constitucionalidad sostuvo:
"El
derecho al trabajo es considerado un derecho fundamental del hombre, cuyo
ejercicio le permite lograr una existencia digna y cuyo cumplimiento debe el
Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios
correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o
privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de
contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, pues
todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, si cumple con los requisitos razonables impuestos
por la ley" (12).
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NOTA
(12): Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto nº
022-95. (El subrayado es nuestro.)
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Lo anterior, aplicado a la situación que nos
ocupa, implica que no es posible retener a un servidor en un puesto contra su
voluntad, aún cuando se encuentre en trámite un procedimiento administrativo
disciplinario en su contra.
Claro está, que si el procedimiento se ha
instaurado no sólo para determinar la responsabilidad disciplinaria del
servidor, sino además, para demandar de él el pago de los daños y perjuicios en
que hubiere hecho incurrir a la Administración o a un tercero, la renuncia
permitiría dar por concluido el procedimiento en cuanto al primero de los
aspectos citados (pues no es posible ejercer el poder disciplinario con
respecto a quien ya no es servidor), pero no en cuanto al segundo, debido a que
la responsabilidad personal lo acompañaría, aún cuando ya no preste sus
servicios al Estado.
Por otra parte, debe advertirse que el
artículo 8 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría
General de la República, norma de la cual el asesor legal de la Institución
-citándola parcialmente- hace derivar la improcedencia de aceptar la renuncia
cuando esté en trámite un procedimiento administrativo, no se refiere a la
renuncia pura y simple, sino a aquella que se plantee condicionada al pago de
prestaciones legales. El texto integral de dicha norma establece:
"Artículo
8º.- Encontrándose en curso un procedimiento de responsabilidad ante la
Contraloría General de la República, no se aceptará al funcionario que figure
como parte intimada, la renuncia al cargo con pago de prestaciones legales,
salvedad hecha de norma expresa más favorable que lo permita".
Nótese incluso que la prohibición
establecida para aceptar la renuncia en estos casos, no abarca todos los
posibles procedimientos administrativos que se instauren en la Administración
Pública -como a nuestro juicio debería establecerse en una norma más general-,
sino sólo los procedimientos de responsabilidad que se tramiten ante la
Contraloría General de la República.
Por último, es preciso indicar que el hecho
de que el interesado publique o no su decisión de renunciar en el Diario
Oficial, carece de relevancia en este tema, por lo que no consideramos
necesario realizar mayores consideraciones sobre ese aspecto.
De conformidad con lo dicho, es nuestro
criterio que la renuncia pura y simple de un servidor público, por ser un acto
unilateral, no requiere aceptación de ningún tipo, y puede hacerse efectiva aún
cuando se haya iniciado en contra de quien la plantea, un procedimiento
administrativo disciplinario.
IV.-
"¿PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUIEN LO INICIA Y QUIEN
CONOCE LA RESOLUCION RECOMENDATIVA PUEDE SER LA MISMA INSTANCIA?"
El asesor legal de la Institución
consultante, concluye sobre este aspecto que "... es totalmente factible,
y permitido, que quien inicia un procedimiento, y quien conoce la resolución
recomendativa, puede ser la misma instancia, sea el jerarca".
A nuestro juicio, el órgano que realice esas
dos actuaciones no sólo puede, sino debe ser el mismo. Lo anterior debido a que
únicamente el órgano que ostente la potestad disciplinaria, que es precisamente
el órgano decisor, podría ordenar el inicio de un procedimiento administrativo
de ese tipo y correspondería a él mismo, conocer y resolver la recomendación
que emita el órgano director.
Desde esa perspectiva, no es posible admitir
la validez de un procedimiento administrativo que haya sido iniciado por un
órgano y resuelto por otro, pues en ese caso una de las dos actuaciones sería
nula, por haber sido emitida por un órgano incompetente.
Sobre este mismo tema, esta Procuraduría ha
señalado:
"Es
criterio de este Despacho que el Órgano Director del
Procedimiento debe ser designado por el órgano competente para emitir el acto
final. Igualmente hemos considerado que una vez instruido el procedimiento el
órgano director debe remitir el expediente respectivo al órgano con competencia
para resolver sobre el fondo del asunto para que éste requiera los dictámenes
que la ley exija" (13).
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NOTA
(13): Procuraduría General de la República, dictamen nº C-166-85, del 22
de julio de 1985, dirigido al Consejo de Gobierno.
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En otra oportunidad se dijo:
"Las
partes dentro del procedimiento administrativo son el sujeto administrativo y
el sujeto administrado. Respecto al primero, y siguiendo los lineamientos de la
Ley General de la Administración Pública, debemos distinguir entre el órgano
director del procedimiento y el órgano decisor. Este último es el que reúne las
condiciones necesarias, incluyendo por supuesto la competencia, para resolver
por acto final el procedimiento. Por su parte, el órgano director es el
encargado de tramitar y excitar el desarrollo del mismo, dictando las
providencias que estime necesarias. Este deberá ser nombrado por el
competente para emitir el acto final, es decir por el órgano decisor
..." (14).
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NOTA
(14): Procuraduría General de la República, dictamen nº C-173-95 del 7
de agosto de 1995, dirigido a la Municipalidad de Goicoechea. (El subrayado no
es del original.)
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Finalmente, en lo que a los antecedentes de
este Despacho se refiere, conviene citar el siguiente pronunciamiento:
"...
la Junta Directiva del Instituto, como órgano decisor, era el único competente
para designar a los órganos directores de los procedimientos administrativos
que se analizan. Más aún: por encontrarse enderezados a la eventual anulación
de actos declaratorios de derechos y con aplicación del referido artículo 173
de la Ley General, sólo podían iniciarse por acuerdo de dicha Junta
Directiva" (15).
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NOTA
(15): Procuraduría General de la República, dictamen nº C-055-96 del 12
de abril de 1996, dirigido al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados.
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En conclusión: en un procedimiento
administrativo, el órgano que lo inicia, mediante el nombramiento del órgano
director, puede y debe ser el mismo que conoce la resolución recomendativa y
que resuelve en primera instancia el asunto.
V.-
"¿PUEDE EL JERARCA INSTITUCIONAL APARTARSE DE LA RESOLUCION RECOMENDATIVA,
SI CONSIDERA QUE LO CONCLUIDO POR EL ORGANO NO ES LO QUE PROCEDE?"
La respuesta dada a este interrogante por
parte del asesor legal es afirmativa. Indica que "... en ejercicio de las
facultades públicas, y a la capacidad de disciplinar, que le otorga la Ley
General de la Administración Pública, al jerarca de la Institución, este
último, puede apartarse de la recomendación que hace el Órgano Director, incluso, para aplicar medidas más graves
...".
En realidad, no consideramos que el punto
pueda ser objeto de discusión. El carácter mismo de "recomendación"
del acto que emite el órgano director del procedimiento, lleva implícita la
posibilidad de que el órgano decisor se aparte de las conclusiones a que arribó
aquel. Admitir lo contrario y pronunciarse a favor del carácter vinculante de
la recomendación, sería tanto como trasladar el ejercicio de la potestad
disciplinaria a un órgano carente de competencia para ejercerla, lo que
provocaría -como es evidente- un problema de invalidez.
Es necesario indicar, en todo caso, que la
resolución del órgano decisor que se aparte de la recomendación del órgano
director del procedimiento, debe ser debidamente motivada, indicando las
razones por las cuales no comparte los hechos tenidos por probados en la etapa
instructiva o la calificación jurídica que de ellos se ha hecho. El
cumplimiento de tal requisito es importante para evitar decisiones apresuradas
o arbitrarias y para facilitar el control de lo resuelto (16).
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NOTA
(16): Sobre el tema, la doctrina ha dicho: "... la motivación de los actos
administrativos permite de un modo más adecuado su valoración, tanto por los
administrados, como por los órganos jurisdiccionales (judiciales o
administrativos) que deban pronunciarse sobre su validez o invalidez, ya que
éstos pueden partir así de supuestos ciertos, respecto de los motivos que tuvo
la Administración para dictar el acto impugnado" ESCOLA (Héctor Jorge), op.
cit., página 59.
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VI.-
"¿SI EL INDICIADO EJERCIO TODOS SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, PUEDE DESPUES DE DICTARSE EL ACTO FINAL, SOLICITAR QUE SE ANULE
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INSTAURADO EN SU CONTRA Y ES PROCEDENTE ESA SOLICITUD ?"
Sobre este último punto, el asesor legal del
Colegio indicó: "...si el instruido ejerció sus peticiones, sus defensas,
y las mismas le fueron resueltas una a una, incluso confirmadas por el
Superior, serían cuestiones precluidas en el procedimiento, FIRMES, y deben
entenderse, como satisfechas, procesalmente hablando, por lo que no es
procedente una solicitud dirigida a anular todo el procedimiento, en tanto no
signifiquen un quebranto sustancial a los procedimientos, que lo hayan dejado
en indefensión".
Para resolver este interrogante, es
necesario tener presentes algunas normas de la Ley General de la Administración
Pública.
La primera de ellas es el artículo 223, cuyo
texto dispone:
"1.- Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2.- Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión"
También es importante lo dispuesto en el
artículo 224:
"Las
normas de este libro deberán interpretarse en forma favorable a la admisión y
decisión final de las peticiones de los administrados, pero el informalismo no
podrá servir para subsanar nulidades que son absolutas".
Por último, el artículo 351 de la citada Ley
General señala:
"1.- Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.
2.- El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta.
3.- Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación"
De la lectura de las normas transcritas
queda claro que sí es posible anular un procedimiento administrativo, cuando se
hubieren omitido formalidades sustanciales, entendidas éstas como las que
hubieren impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o
hubieren producido indefensión.
En ese sentido, si bien en el artículo 224
citado se consagra el principio de conservación del procedimiento
administrativo, también se señala ahí la imposibilidad de subsanar nulidades
absolutas; de ahí que el saneamiento o la ratificación a que hace referencia el
inciso 3) del artículo 351 aludido, resulte aplicable únicamente a aquellos
vicios que no hubieren afectado formalidades sustanciales.
Por otra parte, el hecho de que el
interesado hubiere alegado, durante el transcurso del procedimiento, la
existencia de nulidades absolutas y tales gestiones hubieren sido rechazadas,
no obsta para que la Administración, una vez emitida la resolución final y
conociendo el asunto en vía de recurso, declare la existencia de aquéllas. Por el
contrario, la Administración está no sólo posibilitada, sino obligada, a anular
-inclusive de oficio- los actos absolutamente nulos que apreciare dentro del
procedimiento.
VII.-
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.-
Resulta imperioso que cualquier sanción disciplinaria que se imponga, esté
precedida por uno de los procedimientos administrativos regulados en la Ley
General de la Administración Pública. La determinación del tipo de procedimiento
a seguir (sea el ordinario o el sumario) dependerá de la sanción con que esté
prevista la falta que se le atribuya al servidor.
2.-
Contra la resolución recomendativa del órgano director del procedimiento
-independientemente considerada- no cabe recurso alguno.
3.- La
renuncia pura y simple (no sujeta a condición alguna) de un servidor público es
un acto unilateral, no requiere aceptación y puede hacerse efectiva incluso
después de haberse iniciado un procedimiento administrativo disciplinario en
contra de quien la plantea.
4.- El
órgano que inicia un procedimiento administrativo y el que emite la resolución
final no sólo puede, sino que debe, ser el mismo.
5.- El
órgano decisor está facultado para apartarse de la resolución recomendativa que
emita el órgano director del procedimiento, siempre que su decisión sea
debidamente motivada.
6.-
Una vez emitida la resolución final, el procedimiento administrativo puede ser
anulado total o parcialmente, cuando se hubieren omitido formalidades
sustanciales, entendidas éstas como las que hubieren impedido o cambiado la
decisión final en aspectos importantes o hubieren producido indefensión.
-o0o-
De la
señora Decana del Colegio Universitario de Cartago, atentos
se
suscriben,
Dr. Luis Antonio Sobrado
González Lic. Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR FISCAL ASISTENTE DE
PROCURADOR
LAS
C-092-98
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO. INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La Decana del Colegio
Universitario de Cartago formula algunos interrogantes relacionados con el
procedimiento que debe llevar a cabo esa Institución para aplicar el
régimen disciplinario a sus servidores.
El Dr. Luis Antonio Sobrado
González, Procurador Fiscal, y el Lic. Julio César Mesén
Montoya, Asistente de Procurador, concluyen del siguiente modo:
1.-
Resulta imperioso que cualquier sanción disciplinaria que se imponga,
esté precedida por uno de los procedimientos administrativos regulados
por la Ley General de la Administración Pública. La determinación
del tipo de procedimiento a seguir (sea el ordinario o el sumario)
dependerá de la sanción con que esté prevista la falta que
se le atribuya al servidor.
2.-
Contra la resolución recomendativa del
órgano director del procedimiento - independientemente considerada - no
cabe recurso alguno.
3.- La
renuncia pura y simple (no sujeta a condición alguna) de un servidor
público es un acto unilateral, no requiere aceptación y puede
hacerse efectiva incluso después de haberse iniciado un procedimiento
administrativo disciplinario en contra de quien la plantea.
4.- El
órgano que inicia un procedimiento administrativo y el que emite la
resolución final no sólo puede, sino que debe, ser el mismo.
5.- El
órgano decisor está facultado para apartarse de la resolución
recomendativa que emita el órgano director del
procedimiento, siempre que su decisión sea debidamente motivada. 6.- Una
vez emitida la resolución final, el procedimiento administrativo puede
ser anulado total o parcialmente, cuando se hubieren omitido formalidades
sustanciales, entendidas éstas como las que hubieren impedido o cambiado
la decisión final en aspectos importantes o hubieren producido
indefensión.