Opinión Jurídica : 077 - del 22/12/1997
OJ-077-97
San José, 22 de diciembre de
1997
Ingeniera
Ana L. Guevara Fernández
Directora Ejecutiva
Oficina Nacional de Semillas
S.D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio ONS 140-97 D. E.
de 26 de noviembre del año en curso, mediante el cual solicita el criterio de
este Despacho, acerca de lo que sigue:
"1.- Debe la
Oficina cancelar lo pretendido por la funcionaria Salazar, considerando que
ocupa un puesto de planta, recibe un salario y goza de garantías, y que su
labor en este caso, no fue más allá de sus deberes?
2.- En este momento se
ha asignado a la funcionaría Salazar otros casos que se enfrentan, como uno
similar en el Juzgado Agrario de Limón y algunas denuncias de esta Oficina ante
el Ministerio Público por violación a la Ley 6289. ¿Es conveniente que continúe
atendiendo esos casos?"
I.- ANTECEDENTES DE LA
CONSULTA:
Fundamentalmente nos indica usted
que, la plaza que ocupa la citada Asesora Legal, pertenece a la Oficina
Nacional de Semillas, desde el 1 de diciembre de 1989, con una jornada de medio
tercio de tiempo, y que en esa medida se le cancela el respectivo salario. No obstante,
ello, nos continúa detallando en su misiva, que a raíz de un juicio agrario
planteado contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería en materia de la
competencia de ese Órgano, dicha funcionaría atendió el caso como función
normal de su cargo, pero cobra por concepto de honorarios, la suma de sesenta
millones quinientos mil colones (C. 60.500.000, oo).
II.- CONSIDERACIÓN PREVIA:
De conformidad con los artículos
1, 2, y 3 inciso b) de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, la
Procuraduría General de la República, es la Entidad Superior, técnica-jurídica
de la Administración Pública, encargada de emitir informes, dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le
soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y
las empresas estatales, siendo que, sus dictámenes constituyen jurisprudencia
administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración
Estatal.
En razón de lo expuesto, no puede
este Despacho dilucidar asuntos concretos, como el formulado en su Oficio, toda
vez que, de hacerlo, se estaría sustituyendo en administración activa, y, en
consecuencia, atribuyéndose una competencia al margen de lo que la Ley de cita
le ordena.
En tales puntualizaciones, esta
Procuraduría se encuentra inhabilitada para conocer los extremos de su
consulta; sin embargo, por ser delicada la situación suscitada en la
Administración bajo su responsabilidad, este Órgano consultor, considera
imperativo emitir una opinión jurídica al respecto, a fin de que se tenga conocimiento,
de las razones jurídicas y tácticas que impiden autorizar un pago como el
solicitado por la indicada profesional.
III.-ORDENAMIENTO JURÍDICO
QUE RIGE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PUBLICA.
Para el estudio de lo consultado,
es preciso y necesario partir del carácter que tiene el ordenamiento jurídico
que rige a la relación de servicio entre el servidor y la Administración
Pública.
En primer lugar, de conformidad
con el artículo 1 de la Ley No. 6289 de 4 de diciembre de 1978, la Oficina
Nacional de Semillas se clasifica como una institución descentralizada,
adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y como tal, conforma
naturalmente el Aparato Estatal costarricense; por lo que el sistema jurídico
de empleo aplicable, entre los funcionarios y esa entidad, ha de ser regido por
principios propios, y diferentes de los que rigen al régimen de empleo privado.
Lo anterior tiene fundamento en
los mandatos que contienen los artículos 191 y 192 de la Constitución Política,
en tanto "Un estatuto de servicio
civil regula las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el
propósito de garantizar la eficiencia de la administración, mediante un
personal debidamente idóneo." De modo tal que, toda regulación
de empleo público debe estarse a los aludidos presupuestos constitucionales,
como se ha hecho con la promulgación del vigente Estatuto de Servicio Civil, el
cual, por virtud del artículo 112.1 de la Ley General de la Administración
Pública, ha servido de base al resto del Estado, cuando alguna de sus
instituciones se encuentra ayuno de una normativa similar.
El indicado cuerpo estatutario,
viene a gobernar y proteger el personal bajo su régimen, dándose a través de su
articulado, las directrices de empleo, derechos y deberes del servidor público.
De ahí que, en el supuesto de no existir en las demás entidades estatales, aún,
una similar legislación de la apuntada, que permita uniformar las
características del "empleo estatal" con los principios y garantías
que ordena la Constitución Política, entonces, es pertinente, de acuerdo con la
disposición recién citada, remitirse, mientras tanto, al Estatuto de Servicio
Civil, apegándose de ese modo, al bloque de legalidad que rige a la entera
Administración Pública, según artículos 11 de la Carta Política y 11 de la Ley
General de la Administración Pública.
El razonamiento expuesto, tiene
cabida inmediata en lo que reiteradamente ha dicho la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, en punto a la materia de análisis, así:
"VIII.- Por ello,
ni las potestades de gobierno que hoy ejerce el Poder Ejecutivo Central, ni las
de administración que se reservaron a las entidades descentralizadas,
pretendieron nunca dejar al libre albedrío de éstas últimas la política laboral
y con ello constituir dos o muchos más regímenes de servicio público en
detrimento de los funcionarios y empleados de la administración central. Esta
tesis fue el eje racional sobre el cual fue dictada la sentencia de
inconstitucionalidad # 1696-92 de las 15 :30 del 23 de agosto de 1992, que
analizó la constitucionalidad de las sentencias o laudos arbitrales dictados
para el sector público, sentencia que en lo conducente estableció:
"V.- Está claro,
también, conforme lo expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen
del Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores públicos. Así, dichos
numerales buscaron enunciar los principios por los que debía regularse el
régimen estatutario del empleado público, con el objeto de evitar injerencias
extrañas en las funciones propias de sus servidores..."
"VIII.- No duda la
Sala en señalar la existencia de un distinto ordenamiento jurídico a partir de
1949, no obstante que en muchos temas se dio reiteración de lo que a la fecha
había venido rigiendo, porque a pesar de la parca redacción del artículo 191 y
del Transitorio al artículo 140 inciso 2), ambos de la Constitución Política, el
examen de las discusiones de esas normas nos permiten establecer que existe un
mandato y no simple recomendación para aplicar a esa relación de empleo entre
la administración pública y sus servidores, criterios propios o especiales.
Conforme al transitorio de reiterada cita, debía la Asamblea Legislativa
promulgar dentro del término del 8 de noviembre de 1950 al 1 de junio de 1953,
la Ley del Servicio Civil que tendría como característica principal su
aplicación paulatina en las oficinas de distinta naturaleza de la
Administración Pública, lo cual - con evidencia- no fue cumplido a cabalidad,
pero en todo caso, debe quedar claro que la confusión existente en la Asamblea
Nacional Constituyente de utilizar y mencionar el Código de Trabajo en la
Constitución lo era para establecer, de alguna forma, un parámetro normativo
que rigiera el fin de la relación de trabajo y no como se ha querido entender,
que sus principios y normas inspiran y rigen la relación entre el Estado y el
servidor público."
"XI.- En opinión
de esta Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política,
fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el
Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate de
la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de
la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica,
necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con
principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho
laboral (privado) , sino muchas veces contrapuestos a éstos, obviamente, la
declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da
entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más
en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un
régimen privado diferente de empleo, la solución debe ser diferente..."
(Ver Considerando VIII, del Voto No. 3309-94 de las 15 :00 horas del 5 de julio
de 1994)
A la luz de lo explicado, hay que
manifestar que la Oficina bajo su administración, no es la excepción para dejar
de aplicar las máximas constitucionales y legales comentadas, no siendo
procedente aplicar normativa ajena a la relación de servicios entre la
Administración Pública y sus servidores.
De previo a continuar con el tema
de interés en este asunto, y a fin de comparar las relaciones de trabajo
comunes con otras de carácter excepcional, no está de más recordar aquí, que
tanto la autorizada doctrina como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de
Trabajo son contestes en afirmar que, todo enlace jurídico de empleo entre
trabajador y patrono, se caracteriza por contener los tres elementos que lo
hacen distinto de cualquier otro tipo de contratación de trabajo, a saber:
a.- La subordinación que es el elemento que realmente viene a
caracterizar, la indicada relación de trabajo, consistente en el derecho
natural que tiene el ente patronal de dar instrucciones, y en la correlativa
obligación del trabajador de acatarlas.
b.- La prestación personal del trabajo, en el sentido de que es el
trabajador directamente quien se obliga prestar el servicio, y a ejecutarlo en
los términos de su contratación laboral con el patrono.
c.- El salario es la retribución que recibe el trabajador con
ocasión de la prestación del trabajo.
Pero la nota esencial que pone
énfasis a una relación de trabajo, cualquiera que sea ésta, es "la
subordinación" jurídica, que deriva del propio carácter del patrono con
respecto al trabajador, definida esa peculiaridad como la facultad jurídica del
primero para dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue
necesarios y pertinentes a la obtención de los fines que persigue la empresa o
institución; y una obligación igualmente jurídica del segundo sujeto, de
cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo. Así, se ha subrayado
que:
"Realmente es el
elemento subordinación el que viene a caracterizar el contrato de trabajo, que
consiste en el derecho patronal de dar instrucciones y en la correlativa
obligación del trabajador de acatarlas; el patrono dispone y fiscaliza como
acreedor de una prestación contractual. De acuerdo con la teoría de
subordinación jurídica no hay que ver esta relación Jurídica de poder como una
cuestión de hecho, sino que existirá siempre que el patrono se encuentre en
posibilidad de dar órdenes de mando en la ejecución del contrato; criterio que,
en esta oportunidad, se prohíja en todos sus extremos. En efecto, dispone el
Código de Trabajo en el artículo 18 "Contrato individual de trabajo, sea
cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a
prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia
permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de
cualquier clase o forma..." (V. 1988. Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, No. 334 de las 16 :25 horas del 2 de noviembre. Ordinario de trabajo
de J.A.H.H. c. A.D.R.)
Aclarado lo anterior, se continúa
señalando, por importante en el criterio a tomar en este estudio, que, dentro
de las características propias de la relación de empleo público, - que la
distinguen de la relación de empleo privado- se encuentra el carácter
unilateral de su régimen. Así, el Profesor venezolano Alain Randolph Brewer-
Carias, ha explicado que el empleo estatal "...trata de una situación
jurídica general impersonal, objetiva, establecida en forma unilateral, y que,
como cualquiera otra situación jurídica general, impersonal y objetiva es
esencialmente modificable por el Estado, o por su administración en los casos
en que tenga competencia.(1) Se trata, por tanto, de una situación jurídica general, preexistente y
fijada unilateralmente a la cual, el funcionario público ingresa por virtud de
un acto administrativo, y que ha sido establecido previamente por el Estado,
independientemente de su voluntad. En esta misma línea de pensamiento, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el famoso Voto No. 1696-92,
de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto del mil
novecientos noventa y dos, en lo conducente, dijo:
---
(1) Diego Younes Moreno,
"Derecho Administrativo Laboral”, Oriente Edición actualizada. Santa Fe de
Bogotá, Colombia,1993, P.P. 49-50.
"...Pero nuevamente
encontramos que se trata de un intento insuficiente para con esa sola
declaración, barrer de la praxis jurídica, toda una tradición que aplica en
mayor o menor medida un régimen propio de las relaciones laborales privadas, en
donde rigen principios tan flexibles como el de la autonomía de la voluntad, o
el de derechos mínimos, mientras que la administración está sujeta por
todo un bloque de legalidad esta a su vez ordinaria v constitucional”
(Lo resaltado y subrayado es nuestro)
Desde esa diáfana perspectiva jurídica y doctrinaria, se encuentra predeterminada, en nuestro medio, la descripción de las tareas, deberes y responsabilidades de los distintos puestos existentes en la Administración Pública, a través del "Manual Descriptivo de Puestos", y en ese ámbito de detalle, queda también preestablecido el aspecto salarial correspondiente a cada cargo, según lo disponen los artículos 1 y 2 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, (2) que a la letra dicen:
---
(2) Ley # 2166 de 9 de octubre
de 1957 y sus reformas.
"Artículo 1.- La
presente ley se dicta para garantizar la eficiencia de la Administración
Pública y constituirá el sistema oficial de retribución para todas las clases
de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo
dispone el Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil. "
"Artículo 2.- Por
Manual Descriptivo de Puestos se entenderá el conjunto de especificaciones que
indican los deberes y atribuciones de las clases del Servicio Civil y los
requisitos mínimos exigidos a quienes hayan de desempeñarlos. Será emitido por
decreto del Poder Ejecutivo, así como modificaciones posteriores que lleguen a
ser necesarias."
Ahora bien, los parámetros
generales utilizados para el establecimiento de los salarios de los
trabajadores en la Administración Pública, se encuentran debidamente
estipulados en el artículo 48 del vigente Estatuto de Servicio Civil, donde
especialmente se indica en el inciso 1) que "Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior al mínimo
que corresponda al desempeño del cargo que ocupe ", lo cual quiere
decir, en relación con los otros incisos del numeral de marras, que todo
salario en el Sector Público, se ajusta estrictamente en la medida de las
funciones a cumplir por parte del funcionario, según el puesto y modalidad del
trabajo. En estos términos, se ha establecido legalmente que, el salario
previsto para un determinado cargo, viene a cubrir el pago mensual de la
respectiva jornada de trabajo, pero, si el trabajador o trabajadora, - previo
convenio administrativo- trabaja menos tiempo del estipulado oficialmente,
devengará el salario que corresponde a esa jornada de trabajo.
En este sentido, el numeral 8 de
la Ley de mención, reza:
"Se entenderá que
todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. Si se
conviniere en que el servidor público trabaje menos tiempo del señalado en el
horario oficial, devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso
hubiere autorizado el Ministro. Ningún servidor regular devengará un sueldo
inferior al mínimo de la respectiva categoría."
En otro orden de cosas, el
presente análisis quedaría incompleto si no hacemos alusión a las
compensaciones económicas, otorgadas a aquellos funcionarios - profesionales,
que con ocasión de ocupar determinadas plazas en la Administración Pública,
deben dedicarse, en forma exclusiva, imperativa, o convenida, a las funciones
para las cuales, fueron debidamente nombrados, sin poder ejercer liberalmente
su profesión o profesiones, o bien no pueden distraer el cumplimiento de sus
tareas con otras ajenas a la Institución.
En efecto, el caso previsto por la
Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, contempla un beneficio
económico sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, para el personal de la Administración Tributaria
que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en
el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ampliado
posteriormente ese rubro salarial a los funcionarios del Poder Ejecutivo a que
se refiere el artículo 244 de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial.(3)
---
(3) Ley # 7333 de 31 de marzo
de 1993.
Asimismo, se ha dado en
reglamentar en el Sector Público, el rubro denominado " Dedicación exclusiva", a través del
cual, el profesional adquiere la obligación con la institución donde labora, de
no ejercer, de manera particular en forma remunerada o ad honorem, ninguna
profesión que ostente, ni actividades relacionadas con éstas. Esta modalidad de
compensación se da, previo convenio entre el empleado y la Administración. (4).
---
(4) Ver Resolución Dg-008-94
del 31 de enero de 1994 y sus reformas.
En relación con lo expuesto, hay
que acotar por importante, que, el no pago de las compensaciones económicas
apuntadas, no autoriza, de ninguna forma, a que los funcionarios o empleados
presten un servicio privado contra los intereses de la función pública. En este
aspecto, y cuando procede, debe existir una razonabilidad, y logicidad en una
decisión a servir en el campo liberal de la profesión, a tal punto que, no
exista, por ese hecho, lo que la doctrina y la jurisprudencia judicial denomina
"conflicto de intereses", porque de todas maneras, y como lo ha dicho
la referida Sala Constitucional (5),"...
no está permitido a ningún servidor estatal, en el ejercicio de sus competencias,
actuar en su propio beneficio o del de sus clientes o familiares, según sea el
caso, porque "...qué mayor agravio que ser perjudicado por aquél empleado
público contratado precisamente para amparar sus derechos, pero que a su vez
representa a la parte contraria. Esto no es más que la denegación de auxilio y
de justicia en vía administrativa."(Sentencia
No. 3502-94 de las 15 :18 horas del 12 de julio de 1994)".
---
(5)
Voto # 5549-95 de las 15:15 horas del 11 de octubre de 1995.
Una vez definido, de manera breve
y general, el Régimen que opera en una relación de trabajo con El Estado, es
importante destacar, la diferencia que este presupuesto tiene con otra figura
jurídica, de gran utilidad en el actual quehacer administrativo, y es el que se
ha dado en llamar "contratación por servicios profesionales", que
vale indicar, no debe confundirse, bajo ningún concepto, con la figura de
recién análisis.
En principio, esa última modalidad
contractual consiste en un acuerdo que se da, entre la persona y la
Administración Pública, obligándose una de ellas a prestar a la otra, un
especial trabajo, en forma autónoma, técnica y excepcional por una retribución
económica, llamada comúnmente "honorarios".
Dentro de esa definición, así como del propio artículo 18 del Código de
Trabajo, y lo explicado en líneas atrás, se tiene que, en una relación de
servicios técnicos o profesionales, no existen los elementos configurativos de
una relación de servicio común y corriente, principalmente en cuanto a la
subordinación jurídica se trata, pues es el factor determinante para calificar
las situaciones de comentario.
En dicho orden, este Despacho, a
través del Dictamen No. C-110-95 de 26 de mayo de 1995, subrayó que:
"...Diferente es
el caso, cuando se trata de prestar sus servicios sin que medie una relación de
subordinación, o sea, sin recibir directrices continuas o permanentes, sino más
bien de acuerdo con su grado de pericia o profesionalidad. En este supuesto sí
podría admitirse un ligamen distinto del laboral entre las partes, como lo es
la contratación de servicios de la naturaleza administrativa."
En lo que toca a nuestro
ordenamiento jurídico, esa conceptualización técnica, se encuentra regulada
actualmente en los artículos 65, 67 de la Ley de la Contratación Administrativa
(6), 69.1 y 69.2 de su Reglamento, que
establecen, en su orden, lo siguiente:
---
(6)
Ley # 7494 de 2 de mayo de 1995.
"Artículo 65.-
Naturaleza.
La contratación de servicios
técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la
Administración y el contratista, salvo en el caso del primer párrafo del
artículo 67 de esta Ley."
"Artículo 67.-
Servicios profesionales con sueldo fijo:
Se autoriza a las
entidades públicas para que, utilizando su régimen ordinario de nombramiento de
funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a los profesionales que requieran
para formalizar las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de
diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de intervención
profesional relacionada con los servicios que brindan."
"Contratación de
servicios. 69.1 Procedimientos de contratación de servicio.- Para la
contratación de servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas
o jurídicas, la Administración deberá seguir los procedimientos de licitación
pública, licitación por registro o licitación restringida, de acuerdo con el
monto de la respectiva contratación y el volumen del presupuesto ordinario de
la Administración interesada en el contrato, de conformidad con los parámetros
que establece la Ley de Contratación Administrativa."
69.2.- Naturaleza. -
La contratación de
servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público
entre la Administración y el contratista, y deberá remunerarse conforme las
respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentren regulados por aranceles
obligatorio, salvo si la contratación se celebra en los términos de los
numerales 69.5 y 69.6, en cuyo caso los profesionales o técnicos quedan sujetos
a una relación de empleo público remunerada con un sueldo fijo."
Como vemos, las disposiciones
legales y reglamentarias transcritas, deslindan categóricamente dos clases de
relaciones especiales de trabajo en el Sector Público; en una, la contratación
por servicios técnicos o profesionales, que no involucra ninguna prestación de
empleo público, y su pago se traduce "en honorarios", de acuerdo con
la respectiva tabla de tarifas ; y en la otra, si concurren los elementos
previstos en el transcrito ordinal 67, en tanto el personal especializado se te
nombra fundamentalmente bajo el régimen utilizado para el nombramiento de los
funcionarios públicos, quedan, en consecuencia, sujetos - nos indica la norma-
al sistema jurídico que opera en el empleo público.
En resumen, puede decirse que en
la Administración Pública se dan, dos ciases de trabajo, a fin de que el Estado
cumpla con el cometido que le ordena la Constitución Política, regidos, según
sea el caso, por el Régimen de Empleo Público que origina los supra - citados
artículos 191 y 192 de la Carta Política, y la establecida por la Ley de la
Contratación Administrativa de recién cita, que no surte ningún efecto laboral
- administrativo.
Los presupuestos anteriores son
suficientes para opinar, en términos generales, lo planteado por usted, en el
Oficio ONS-140-97 en referencia.
V.- OPINIÓN LEGAL DEL CASO,
Y CONCLUSIÓN:
Se expuso claramente en la Sección
que antecede a ésta, que en virtud de los artículos 191 y 192 de la Carta Magna
y doctrina que los informa, así como el Manual Descriptivo de Puestos, y los
artículos 1 y 2 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, todo
funcionario público que ocupe un puesto - cualquiera que sea éste - en el
Sector Estatal, tiene prenormativizados los deberes y obligaciones en que se
circunscribe sus respectivas tareas, con el consiguiente régimen remunerativo,
según el escalafón salarial que le rige.
De modo tal que, si una persona se
encuentra trabajando en el engranaje del Estado, bajo la modalidad de una
relación de empleo público, donde tiene señaladas las funciones propias de su
cargo, no puede cobrar o percibir por su cumplimiento, otra clase de pago que
el fijado salarialmente por la respectiva ley. En este sentido, es categórico
el Párrafo Tercero del Artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de
la República (7) cuando a la
letra, y en lo conducente, dice:
---
(7) Ley # 1279 de 2 de mayo de
1951.
“(...)
Aparte de los sueldos o
dietas devengados no podrá autorizarse, por planillas ni por otro medio, pago
alguno a favor de los funcionarios o empleados como retribución por los
servicios prestados..."
Vale indicar que, aun cuando en la
hipótesis planteada en su consulta, nos indica usted que, el puesto de planta
de Asesora Legal, se cumple con medio tercio de tiempo ordinario, toda vez que
es jornada suficiente para atender la labor predeterminada de la Institución a
su cargo, esa circunstancia, per se, no puede originar a favor del trabajador o
trabajadora, ningún derecho a percibir otro tipo de pago económico que no sea
el salario predeterminado legalmente, por más difícil que sea la tarea a
cumplir. De ahí que, el mencionado artículo 8 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública prevé que cuando "un servidor público trabaje menos tiempo del
señalado en el horario oficial, éste devengará el sueldo proporcional a la
jornada que en tal caso hubiere autorizado el Ministro".
De lo dicho, se tiene entonces
que, la única retribución a que tiene derecho el funcionario público a
percibir, por el cumplimiento de los deberes y obligaciones que le demanda el
cargo que ocupa en la Administración Pública, es el salario; siendo que, según
se detalló en el Acápite anterior, solamente en los supuestos de una
contratación por "servicios
profesionales", procedería el pago de "honorarios" por la prestación de un servicio especial, que no
es precisamente , el caso a que se hace alusión en su indicado Oficio.
Al tenor de todo lo expuesto, y en
virtud de los artículos 11 de la Carta Política, 11 de la Ley General de la
Administración Pública, y 49, párrafo tercero de la Ley de la Administración
Financiera, ningún funcionario público, puede ser retribuido en forma diferente
al estipulado en la Ley de Salarios de la Administración Pública, por la
prestación de los servicios propios del cargo que ocupa en el Sector Público.
De usted, con toda consideración
Licda. Luz Marina Gutiérrez
Porras
Procuradora Adjunta
OJ-077-1997
FUNCIONARIO PÚBLICO. REGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO. PRESTACIÓN DEL TRABAJO. SALARIO. SALARIO DEL EMPLEADO PÚBLICO. FUNCION CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE EL CASO CONCRETO.
Mediante el oficio ONS 140-97 D.E de 26 de
noviembre de 1997, la Oficina Nacional de Semillas consulta si se debe cancelar
honorarios a una funcionaria que ocupa un puesto de planta, recibe un salario y
consulta si se debe cancelar honorarios a una funcionaria que ocupa un puesto
de planta, recibe un salario y goza de garantías, amén de que su labor de
asesora legal no fue más allá de sus deberes.
Previo estudio al respecto, y de acuerdo con
los arts. 1, 2, y 3 inciso b) de la Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982, la
Licenciada Luz Marina Gutiérrez Porras, emite solo una opinión acerca de lo
apuntado ya que la Procuraduría no puede pronunciarse sobre casos concretos,
concluyendo entonces que, "...la única retribución a que tiene derecho el
funcionario público a percibir, por el cumplimiento de los deberes y
obligaciones que le demanda el cargo que ocupa en la Administración Pública, es
el salario; siendo que, según se detalló en el Acápite anterior, solamente en
los supuestos de una contratación por "servicios profesionales"
procedería para el pago de "honorarios" por la prestación de un
servicio especial, que no es precisamente, el caso a que se alude en el
indicado oficio.