Opinión Jurídica : 156 - del 23/12/1999
OJ-156-99
San José, 23 de diciembre de
1999
Señor
William Hayden Quintero
Gerente General
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio No. GG-903-99 de 10 de
diciembre último (asignado al suscrito ese mismo día), por el que solicita la
opinión de este órgano asesor en relación con el documento que se anexa, que es
Finiquito ya suscrito entre el Banco Nacional de Costa Rica BNCR y la Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago JASEC, con ocasión
del endoso que en su oportunidad realizara la Junta Liquidadora del Banco Anglo
Costarricense, en aplicación del artículo 16 de la Ley No. 7471 del 27 de
diciembre de 1994, de veintiocho pagarés de la serie "C" (numerados
del ocho al veintiocho), los cuales habían sido emitidos por JASEC a favor de
la empresa Ingra Business Association por un valor facial de doscientos setenta
mil novecientos veintiocho dólares con ciento veinticinco centavos y de los que
el Estado es avalista de los mismos.
La solicitud de opinión se centra en lo
siguiente:
"Pese
a la posición externada por el Órgano Asesor (se refiere usted al contenido del
dictamen de Procuraduría No. C-005-98 de 13 de enero de 1998), los procesos de
cobro judicial continuaron su trámite, porque no se logró una posición de
consenso y conveniencia para el Banco y JASEC.
Sin
embargo, en los últimos meses personeros de ambas instituciones se han acercado
para negociar sobre la forma de pago de esas obligaciones. Como resultado de
múltiples reuniones, se logró un acuerdo cuyas condiciones se plasmaron en un
finiquito (del cual se adjunta una fotocopia). Este finiquito, que ya fue
suscrito por parte del Banco y JASEC, también debe contar con la rúbrica del
señor Ministro de Hacienda en su condición de avalista de la deudora.
De previo a obtener la firma del señor
Ministro de Hacienda, hemos consultado telefónicamente al Lic. Edwin Martínez
R., Director de Crédito Público del Ministerio de Hacienda. El Lic. Martínez
nos indicó que de su parte no encontraba problema alguno para que el señor
Ministro de Hacienda suscribiera el finiquito de marras, siempre y cuando se
contara con la opinión favorable de la Procuraduría General de la República.
En vista de que el Ministro de Hacienda debe
suscribir el finiquito en cuestión y la indicación del Lic. Martínez R., es por
lo que acudo ante ustedes para solicitar la opinión del Órgano Asesor en torno
al documento citado. No omito manifestar, que el Lic. Geovanny Bonilla Goldoni,
Procurador que ha representado los intereses del Estado en varios de los
procesos de cobro judicial iniciados, tiene conocimiento del contenido del
finiquito y de las conversaciones sostenidas entre el Banco y JASEC".
De la anterior gestión del Banco Nacional de
Costa Rica se confirió audiencia al despacho del señor Ministro de Hacienda
mediante oficio del suscrito No. PF-GBG-078-99 de fecha viernes de 10 de
diciembre de 1999 (recibido el lunes 13 del mismo mes), para que se refiriera
sobre el particular, el cual fue contestado, según oficio No. DM-1130-99 de
fecha 22 de diciembre de 1999, en el que se nos adjunta el criterio legal
rendido por la Dirección Jurídica de ese Ministerio.
En ese sentido, se tienen como antecedentes
los siguientes oficios del Ministerio de Hacienda que se refieren sobre el
particular:
a)
Oficio No. DCP-1023-99 de 20 de diciembre de 1999, suscrito por el Lic. Edwin
Martínez Rodríguez, Director de Crédito Público, en el que indica:
"En
relación con nuestra participación en la negociación entre el Banco Nacional de
Costa Rica y JASEC, la misma se ha limitado a asistir a tres reuniones con
personeros de ambas instituciones a las cuales se nos ha invitado con la
intención de evacuar algunas consultas sobre la viabilidad de un eventual
arreglo extrajudicial entre las partes.
En
torno al finiquito que se pretende suscribir, la posición de esta Dirección ha
sido clara en que la participación de este Ministerio, concretamente la firma
del señor Ministro, podría darse siempre y cuando existiera la opinión
favorable en ese sentido por parte de la Procuraduría General de la República,
en el tanto que es ésta quien actúa como mandataria judicial del Estado ante
las autoridades judiciales que conocen de los procesos que estarían
solventándose; así como por el hecho de que este Ministerio ya la había
autorizado para allanarse en esos procesos.
En
cuanto a las implicaciones de la suscripción de dicho finiquito, se debe tener
claro que el Estado es garante de la obligación original así como de los
pagarés que fueron suscritos en su oportunidad como garantía de cumplimiento de
dicha obligación. De esta forma si eventualmente la Procuraduría aprueba la
participación de este Ministerio en esa negociación, ello no implicaría
financieramente una carga adicional a la que ya existe".
b)
Oficio No. DJH-1477-99 de fecha 22 de diciembre de 1999, suscrito por la Licda.
Dagma Hering Palomar, Directora Jurídica, en el que se indica, una vez
descritos una serie de antecedentes sobre este proceso, lo que de seguido se
transcribe en lo conducente:
"SOBRE EL CONVENIO DE FINIQUITO
Las Cláusula 7 y 8 del Convenio de Préstamo y
Garantía suscrito entre la JASEC, INGRA BUSINESS ASSOCIATION y el Gobierno de
la República representado por el Ministro de Hacienda, en lo de interés
señalan:
"7. PAGARÉS...
JASEC se compromete a extender 28 pagarés para el
pago del principal adeudado mencionado en puntos 2b y 3 y los intereses
correspondientes al punto 6 en lo que corresponda.
Estos pagarés deberán contar con el AVAL del
Gobierno de la República de Costa Rica..."
8. AVAL
El Gobierno de la República de Costa Rica conforme
a las autorizaciones otorgadas por la Asamblea Legislativa en las Leyes 6540
del 16 de noviembre de 1980, 6649 del 4 de setiembre de 1981 y 7012 del 4 de
noviembre de 1985, se constituye en Garante solidario de las obligaciones
financieras derivadas del presente Convenio por JASEC".
A tenor de lo expuesto, el papel del Estado como
garante es incuestionable, al igual que el hecho de que el aval a los pagarés
fue dado por este Ministerio, en representación del Estado. Por tal razón, es
conveniente aclarar que el primer considerando del Finiquito, dado que en el
mismo se indica que los pagarés fueron emitidos con el aval del Ministerio.
Es importante destacar que en este primer
considerando también se señala:
"Cada uno de estos pagarés los suscribió la
JASEC... con un vencimiento consecutivo individual de seis meses en forma
individual, de manera que el primero venció el quince de setiembre de mil
novecientos noventa y uno, y el último vencerá el quince de setiembre del año
dos mil cuatro".
Revisada la totalidad del texto del Convenio
originalmente suscrito no encuentra esta Dirección los elementos necesarios
para establecer que la fecha de vencimiento del primer pagaré en poder del
Banco Nacional fue 15 de setiembre de 1994 (fecha de cierre del Banco Anglo) y
que la del último sea 15 de setiembre de 2004; de ahí que resulte conveniente
aclarar este extremo.
En el octavo considerando se alude a un
aspecto medular del presente asunto, a saber, el pago de los intereses
moratorios, señalándose que ambas instituciones someterán este extremo a un
arbitraje, surgiendo sobre el particular la siguiente duda: ¿Cuál será el papel
del Estado como avalista de los citados pagarés en el proceso de arbitraje?
Sobre el particular, debe tenerse presente
que un eventual pago de intereses en caso de incumplimiento de la JASEC podría
hacer surgir la responsabilidad solidaria de ese garante, de manera tal que
éste debería tener injerencia en el proceso en el que se van a sentar
responsabilidades en este campo.
Ahora bien, la preocupación en este campo se
hace mayor al constatar que en la segunda cláusula se indica que ante el
incumplimiento de la empresa INGRA BUSINESS la JASEC no ha incurrido en mora,
en tanto que en la tercera se alude a la imposibilidad legal que el Banco tiene
para condonar o no cobrar determinada suma y partiendo de estas conclusiones se
justifica el acudir a los mecanismos contemplados en la Ley sobre Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, para determinar si JASEC
debe o no cancelar intereses moratorios.
Amén de los comentarios ya realizados, es
importante señalar que la redacción propuesta genera cierta confusión, toda vez
que de manera contundente se afirma que JASEC no incurrió en mora, en tanto que
por otro lado se establece la necesidad de dilucidar lo relativo a los
intereses moratorios, circunstancia que genera confusión.
En el resto de las cláusulas del convenio se
alude a que ante el reconocimiento de la obligación principal el Banco Nacional
y la JSEC aceptan renovar los pagarés ya vencidos y prorrogar los que aún están
por vencer, modificando plazo de vencimiento y manteniendo incólumes las demás
condiciones, con excepción de los intereses. Al respecto, para el garante
resulta vital conocer la totalidad de las condiciones y acuerdos que generaron
el citado reconocimiento; toda vez que esos nuevos vencimientos, a tenor de lo
señalado en la Quinta cláusula deberán llevar la firma del acreedor, deudor y
avalista.
En la Sexta Cláusula se indica que se fija
una nueva tasa de interés, no obstante, el problema es que de manera expresa se
señala que las modificaciones a la tasa de interés corriente y moratorio,
deberán contar con la firma del acreedor, deudor y avalista. Así las cosas,
resultaría conveniente que de manera conjunta los tres involucrados
establecieran de común acuerdo parámetros mínimos para llevar a cabo tales
variantes.
En otras palabras, el Convenio es omiso en
cuanto a la existencia de pautas de orden general a las que las partes deban
acudir al momento de fijar la tasa de interés.
En términos generales, estima esta Dirección
que el Convenio analizado se constituye en un instrumento muy beneficioso a los
efectos de dilucidar el diferendo generado por los pagarés antes citados, no
obstante, ciertos aspectos del mismo, tal y como ha quedado acreditado fueron
tratados de forma muy general. Hecho que no permite delimitar de manera clara
la responsabilidad del acreedor, del avalista y del deudor, situación que en el
caso particular, del Estado por intermedio de este Ministerio resulta
vital".
Asimismo, se recibieron los oficios No.
604-G-99 de 9 de diciembre de 1999, suscrito por el Lic. Oscar Meneses Quesada,
Gerente de JASEC, y No. UAL-67-99 de 10 de diciembre de 1999, suscrito por el
Lic. Juan Antonio Solano Ramírez, Asesor Legal de JASEC, en los que se externa
una serie de consideraciones en relación con el Finiquito que nos ocupa,
llegándose a afirmar que "JASEC se encuentra autorizada legalmente para
llevar a cabo actos como lo constituye el presente finiquito. Casualmente, la
entidad cuenta con la provisión de fondos correspondiente para afrontar dicha
erogación, sin que se lesionen sus finanzas. Al respecto, la Asesoría Legal de
la institución se ha pronunciado en cuanto a la existencia del fundamento legal
correspondiente para dicho fin", toda vez que dicha Asesoría llegó a
indicar que "en suma, de conformidad con el artículo 11 de la Ley General
de la República (sic) y artículo 19 de la Ley No. 7799 del 30 de abril de 1998
y en el tanto que el finiquito propuesto signifique una opción ventajosa en
función del monto total a pagar originalmente y no lesione la estabilidad
financiera de JASEC, no se encuentra reparo legal en contra del mismo".
Sobre la gestión planteada por el Banco
Nacional de Costa Rica en esta oportunidad, es dable dar respuesta a la misma
emitiendo la presente Opinión Jurídica con carácter no vinculante, por cuanto
se trata en la especie de un caso particular y concreto en los términos antes
expuestos:
Efectivamente, la Procuraduría General de la
República ya se ha referido anteriormente al tema que ahora nos ocupa,
específicamente en su dictamen No. C-005-98 de 13 de enero de 1998, el que por
su aplicación nos permitimos reiterar el contenido de sus conclusiones de la siguiente
forma:
"Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
1.- La empresa pública, que suscribió un contrato
de préstamo con una empresa internacional, está obligada a cumplir con las
obligaciones contraídas en los términos pactados, particularmente en orden a
los pagarés suscritos y cuyo portador actual es un tercero.
2.- Si esa empresa pública considera que la
prestamista ha incumplido con sus obligaciones y le ha originado daños y
perjuicios, lo procedente es que haga uso de las acciones extraprocesales que
el contrato -o la ley que lo rige- prevé para la solución de los diferendos
contractuales. No le está permitido condicionar unilateralmente su paga y menos
imponer a terceros condiciones que exceden los vínculos que puedan haberse
establecido dentro de los términos de un contrato de garantía.
3.- Conforme los principios que rigen los
contratos, ese cumplimiento tampoco puede ser condicionado a que la empresa sea
condenada por sentencia judicial a honrar sus obligaciones, particularmente las
documentadas en un pagaré, cuyo portador es un tercero a la relación
contractual con la empresa internacional.
4.- El Estado, como garante del préstamo y
avalista de los pagarés, está obligado frente al acreedor y frente al portador
del título cambiario a cumplir las obligaciones suscritas por la empresa
pública nacional.
5.- La obligación del Estado es de cumplir las
obligaciones del deudor, no la de asumir aquellas propias del acreedor. Por
consiguiente, la empresa pública nacional no puede pretender que, en virtud del
contrato de garantía, el Estado asuma tales obligaciones y le indemnice los
daños y perjuicios que alega le ha causado la firma internacional. Es decir, el
contrato de garantía no puede desde el punto de vista lógico a que el Estado
sustituya a la empresa extranjera en el cumplimiento de las obligaciones de
ésta".
A raíz de las conclusiones dadas en el
anterior dictamen transcrito parcialmente, el Banco Nacional de Costa Rica,
mediante oficio No. DCC-240-mayo-98 de 26 de mayo de 1998, suscrito por el
Subgerente General Ing. Bernardo Chaverri Rivera y dirigido al Dr. Leonel
Baruch G., Ministro de Hacienda, y una vez descritos los antecedentes sobre la
situación objeto de análisis (sobre todo valorando y tomando en consideración
lo expresado por la Procuraduría General de la República en el pronunciamiento
No. C-005-98), planteó lo siguiente al Despacho del señor Ministro de Hacienda:
"Ante la negativa de pago de parte de JASEC
esta Institución le solicitó, en Oficio DGGCF-118-97 del 30 de mayo de 1997, al
Ministro de Hacienda el pago de la mencionada deuda, puesto que como reiteramos
los mencionados pagarés contienen el aval del Estado costarricense.
El anterior Ministro, Dr. Francisco De Paula
Gutiérrez, el Oficio DM-111-98 del 28 de enero de 1998, responde el
requerimiento de pago del Banco Nacional de Costa Rica, manifestando lo
siguiente:
"Como respuesta se remite a este Despacho el
Oficio No. 867-A-97 de fecha 11 de setiembre de 1997, mediante el cual se
expone el criterio de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de
Cartago, en relación con las obligaciones emanadas del Convenio de Préstamo
suscrito entre la misma y la empresa INGRA BUSINESS del cual el Estado es
garante solidario.
Dado que este Ministerio no compartía algunos de
los argumentos allí expuestos, pero ante todo, a efecto de garantizar una
actuación apegada a derecho, en la que no perjudicaran los intereses de ninguna
de las partes involucradas, se procedió a solicitar el criterio de la Procuraduría
General de la República.
Como respuesta este Despacho ha recibido el
dictamen C-005-98 de 13 de enero de 1998 (del cual adjunto le remito fotocopia)
en el que el Órgano Técnico Jurídico expone las siguientes conclusiones: (...)
Ahora bien debe recordarse que de conformidad con
lo señalado en el artículo 2 de la Ley 6.815, los dictámenes emitidos por la
Procuraduría General de la República son de acatamiento obligatorio para la
Administración Consultante".
El Dr. De Paula Gutiérrez concluye su nota
sosteniendo que el Ministerio a su cargo, ha "...estimado conveniente
remitir un oficio a la JASEC en el que se le indica que lo más recomendable es
que proceda a honrar sus obligaciones, con el actual poseedor de los pagarés y a
iniciar las diligencias por incumplimiento contractual en contra de la empresa
foránea".
Ante esta solicitud de pago formulada por su
antecesor a la JASEC, que se fundamenta nada menos que en un dictamen de la
Procuraduría General de la República, la JASEC responde, en Oficio 275-A-98,
que no están dispuestos a pagar los mencionados títulos, dado el incumplimiento
contractual de su proveedor, (como si eso tuviese que tener que ver con la
literalidad y autonomía de los títulos).
Ante esta negativa de pago de parte de un
deudor estatal, ha motivado que el Banco Nacional de Costa Rica, al igual que
cualquier intermediario financiero a quien no le honran su acreencia, tenga que
acudir a la presentación de dos juicios ejecutivos, en los cuales se cobran
pagarés que están vencidos y que se tramitan bajo los expedientes judiciales
números: 97-017899-170CA y el 98-6385-170-CA, los dos en el Juzgado Civil de
Hacienda de Asuntos Sumarios, y en los cuales se encuentran accionados tanto la
JASEC como el Estado.
Expuesto lo anterior, y con el ánimo de
evitar una eventual y futura condenatoria en costas personales y procesales,
así como el tiempo que conlleva un trámite de esta naturaleza, le solicitamos
el pago de los mencionados títulos, los cuales como reiteramos cuentan con el
aval del Estado costarricense.
Subsidiariamente, dado que existe un
pronunciamiento favorable de parte de la Procuraduría General de la República,
y que el artículo 20 de su Ley Orgánica lo permite (Ley No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas), solicitamos que el Poder Ejecutivo autorice
a dicho Despacho a que se allane a las demandas de cobro judicial del Banco
Nacional, relacionadas con los mencionados pagarés suscritos por la JASEC, con
la finalidad de acelerar los procedimientos y obtener una sentencia favorable
con la mayor brevedad posible; logrando el pago de los mencionados títulos,
para los cuales incluso la JASEC cuenta con el contenido presupuestario
correspondiente".
Es así como tiempo después el Poder
Ejecutivo emite el Acuerdo Ejecutivo número 48-H de 25 de junio de 1998
(publicado en La Gaceta No. 170 de primero de setiembre de 1998), estableciendo
que "con fundamento en el inciso 20 del artículo 140 de la Constitución
Política, artículo 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, ley 6815, artículo 15, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y artículo 28, inciso 2, numeral b) de la Ley
General de la Administración Pública", acuerda lo siguiente:
"Artículo 1.- Autorizar a la Procuraduría
General de la República para allanarse en los juicios ejecutivos presentados
por el Banco Nacional de Costa Rica en contra de la Junta Administrativa del
Servicio Eléctrico de Cartago, los cuales son tramitados en los expedientes
judiciales números 97-017.899-170CA y 98-6385-170-CA, ambos del Juzgado Civil
de Hacienda de Asuntos Sumarios".
Una vez publicado el Acuerdo Ejecutivo No.
48-H antes referido, se iniciaron reuniones entre las instituciones públicas
involucradas, a saber, el Banco Nacional de Costa Rica, la Junta Administrativa
del Servicio Eléctrico de Cartago y la Procuraduría General de la República
como representante legal del Estado en los procesos ejecutivos antes citados,
con la finalidad de procurar encontrar una solución satisfactoria para todas
las partes.
Es así como el 9 de octubre de 1998, en las
instalaciones de la JASEC en la ciudad de Cartago, se verificó la primera de
una serie de reuniones en la que estuvieron presentes, en un primer momento,
los representantes de la JASEC Lic. Roberto Arce, Gerente, Lic. Oscar Meneses,
Subgerente Financiero, y el Lic. Rafael Castro Silva, Abogado; por el Banco
Nacional de Costa Rica Lic. José Antonio Vásquez C. Subgerente General, y el
Lic. Manfred Sáenz, Director Jurídico; y por la Procuraduría General de la
República el Lic. Geovanni Bonilla Goldoni, Procurador Fiscal.
Posterior a esta primera reunión los
representantes de la JASEC y del Banco Nacional de Costa Rica continuaron con
las reuniones y conversaciones, y a la fecha ambas entidades, dentro del ámbito
de competencia legales que les rige a cada una, han logrado suscribir el
Finiquito de fecha 15 de diciembre de 1999 que se nos adjunta a la presente
gestión, en el que, de manera fundamental, se llega a una serie de
consideraciones y acuerdos de relevancia que a continuación se detallan:
"PRIMERO: La empresa JASEC reconoce y
acepta, en favor del BANCO las obligaciones consignadas en los pagarés de la
serie "C" del número ocho al veintiocho, de manera que se constituye
deudor del BANCO por las sumas indicadas en cada uno de esos documentos, cuyo
valor facial es de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON
CIENTO VEINTICINCO CENTAVOS (U.S.D$ 270.928,125) por cada pagaré, de los
cuales, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES EXACTOS (U.S.D.$175.500.00)
corresponde al valor de amortización.
Como parte de la aceptación de esta obligación
principal, JASEC renuncia expresamente -en favor del BANCO- de cualquier
excepción formal o sustancial, que haya pretendido o pretenda interponer o
hacer valer contra el cobro de los pagarés de la serie "C" del número
ocho al veintiocho inclusive propiedad del BANCO, a partir de la suscripción de
este finiquito.
SEGUNDO: La cláusula 9 del Convenio de Préstamo y Garantía suscrito entre INGRA
BUSINESS ASSOCIATION y JASEC, se contempla en lo conducente: "...b) Que
ambas partes contratantes consigan las aprobaciones necesarias de las
Instituciones correspondientes para que este Convenio, a partir de esas
aprobaciones, entre en vigor y empiecen a correr los plazos para la ejecución
de los trabajos, suministros y servicios así como las obligaciones
contractuales de JASEC...". A la luz de la cláusula previamente citada,
quedó acordado entre las partes que sus obligaciones surgen en el tanto que las
de la contraparte se ejecuten. De manera tal que, al incumplir INGRA BUSINESS
ASSOCIATION con sus deberes contractuales, no puede estimarse que JASEC haya
incurrido en mora, por lo que debe aplicarse la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO
CUMPLIDO ("exceptio non adimpleti contractus"), contemplada en el
artículo 692 del Código Civil, no existiendo fundamento para el cobro de
intereses moratorios.
TERCERO: El BANCO, por mandato legal (artículo once de la Ley General de la
Administración Pública) no puede disponer libremente de los fondos que
administra, por el contrario, debe hacerlo respetando los principios aplicables
a la administración de la Hacienda Pública. De ahí que no esté legalmente
facultado, para que en sede administrativa condone o acepte no cobrar suma
alguna que se le adeuda, razón por la cual debe ejercer todas las acciones
judiciales y extrajudiciales para recuperar sus acreencias.
CUARTO: En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
dieciocho de la Ley sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la
Paz Social, JASEC y el BANCO aceptan acudir a un arbitraje para discutir si
JASEC se encuentra obligada a pagar al BANCO los intereses moratorios
correspondientes a los pagarés de la serie "C" vencidos del número
ocho al dieciocho inclusive, según liquidación al quince de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve de la Contabilidad General del BANCO (documento
anexo). Para realizar este arbitraje, las partes suscribirán el respectivo
compromiso arbitral en los términos de la legislación aplicable, mediante el
cual someterán a un tribunal arbitral unipersonal la discusión mencionada por
un monto de QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y UNO
CENTAVOS (U.S.$ 511.706,81).
QUINTO: En atención al reconocimiento de la obligación principal realizada en el
primer acuerdo por parte de JASEC, las partes suscribientes aceptan renovar los
pagarés de la serie "C" en poder del BANCO ya vencidos (que
corresponden del número ocho al número dieciocho inclusive) y prorrogar por
cinco años los que aún no son exigibles, modificando el plazo de vencimiento y
manteniendo incólumes las demás condiciones de los pagarés, salvo en lo
concerniente a intereses como se verá en la cláusula siguiente. De esta forma,
el nuevo vencimiento de los pagarés de la serie "C" en poder del
BANCO del número ocho al veintiocho será el siguiente:
1) Pagaré de la serie "C" número 8 vencerá el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
2) Pagaré de la serie "C" número 9 vencerá el quince de marzo del año dos mil.
3) Pagaré de la serie "C" número 10 vencerá el quince de setiembre del año dos mil.
4) Pagaré de la serie "C" número 11 vencerá el quince de marzo del año dos mil uno.
5) Pagaré de la serie "C" número 12 vencerá el quince de setiembre del año dos mil uno.
6) Pagaré de la serie "C" número 13 vencerá el quince de marzo del año dos mil dos.
7) Pagaré de la serie "C" número 14 vencerá el quince de setiembre del año dos mil dos.
8) Pagaré de la serie "C" número 15 vencerá el quince de marzo del año dos mil tres.
9) Pagaré de la serie "C" número 16 vencerá el quince de setiembre del año dos mil tres.
10) Pagaré de la serie "C" número 17 vencerá el quince de marzo del año dos mil cuatro.
11) Pagaré de la serie "C" número 18 vencerá el quince de setiembre del año dos mil cuatro.
12) Pagaré de la serie "C" número 19 vencerá el quince de marzo del año dos mil cinco.
13) Pagaré de la serie "C" número 20 vencerá el quince de setiembre del año dos mil cinco.
14) Pagaré de la serie "C" número 21 vencerá el quince de marzo del año dos mil seis.
15) Pagaré de la serie "C" número 22 vencerá el quince de setiembre del año dos mil seis.
16) Pagaré de la serie "C" número 23 vencerá el quince de marzo del año dos mil siete.
17) Pagaré de la serie "C" número 24 vencerá el quince de setiembre del año dos mil siete.
18) Pagaré de la serie "C" número 25 vencerá el quince de marzo del año dos mil ocho.
19) Pagaré de la serie "C" número 26 vencerá el quince de setiembre del año dos mil ocho.
20) Pagaré de la serie "C" número 27 vencerá el quince de marzo del año dos mil nueve.
21) Pagaré de la serie "C" número 28 vencerá el quince de setiembre del año dos mil nueve.
Cada uno de estos nuevos vencimientos será
suscrito por parte del acreedor, deudor y avalista, conforme las regulaciones
del Código de Comercio, en hoja adicional que será adherida a cada documento en
forma individual. Para estos efectos, las partes declaran que forma parte
integral de este finiquito el anexo número uno consistente, en un cuadro de
pagos.
SEXTO: En atención al reconocimiento de la obligación principal realizada en el
primer acuerdo por parte de JASEC, las partes suscribientes aceptan modificar
los pagarés de la serie "C" en poder del BANCO del número ocho al
veintiocho inclusive, en lo concerniente a la cláusula de intereses corrientes
y moratorios. Por ello, JASEC reconocerá en los pagarés numerados del ocho al
dieciocho inclusive -a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve- al Banco una tasa de interés corriente del tres punto setenta
y cinco por ciento (3.75%) anual sobre el valor de amortización de cada pagaré,
el cual asciende a USD$ 175.500.00. En el caso de los pagarés numerados del
diecinueve al veintiocho inclusive, JASEC reconoce la misma tasa de interés
corriente sobre el valor de amortización por los cinco años de prórroga, es
decir, dichos intereses corrientes correrán de la fecha original de vencimiento
de cada uno de esos pagarés a la nueva fecha de vencimiento, tal y como se
definió en la cláusula quinta. Asimismo, JASEC reconocerá en todos los pagarés
una tasa de interés moratorio del tres punto setenta y cinco por ciento (3.75%)
anual sobre el valor de amortización adeudado, a partir del nuevo vencimiento
de cada pagaré.
Cada una de estas modificaciones a la tasa de
interés corriente y moratorio será suscrito por parte del acreedor, deudor y
avalista, conforme las regulaciones del Código de Comercio, en hoja adicional
que será adherida a cada documento en forma individual."
SÉTIMO: En el eventual caso de que el laudo arbitral pactado en el acuerdo cuarto
de este documento indique que JASEC debe pagar al BANCO la suma allí indicada,
el BANCO acepta que JASEC cancele dicho monto en un solo tracto seis meses
después del vencimiento del último pagaré.
OCTAVO: Las partes suscribientes de este acuerdo finiquito, se comprometen a
desistir expresamente de todos los procesos judiciales, de cualquier materia,
que estén en curso, que tengan relación, ahora o en el futuro con los pagarés
enunciados en el acuerdo primero de este Convenio.
Estos desistimientos serán solicitados por
ambas partes sin especial condenatoria en costas. Sin perjuicio de lo anterior,
JASEC manifiesta que estos desestimientos no afectan los procesos judiciales
que actualmente haya iniciado o inicie en un futuro contra INGRA BUSINESS
ASSOCIATION y MARSHALL & ASOCIADOS, S.A".
Si partimos de lo expuesto en su oportunidad
por la Procuraduría General de la República mediante dictamen No. C-005-98 de
13 de enero de 1998, en los términos y condiciones que anteriormente han sido
descritos, así como en los oficios No. DJH-1477-99 de fecha 22 de diciembre de
1999, suscrito por la Licda. Dagma Hering Palomar, Directora Jurídica del
Ministerio de Hacienda (con las observaciones que se detallarán seguidamente) y
No. DCP-1023-99 de 20 de diciembre de 1999, suscrito por el Lic. Edwin Martínez
Rodríguez, Director de Crédito Público; y sobre todo de los antecedentes que
constan sobre el particular en el Ministerio de Hacienda, los cuales dieron
motivo y fundamento a la emisión del Acuerdo Ejecutivo (Presidente de la
República y Ministro de Hacienda) No. Número 48-H de 25 de junio de 1998, en el
que se autorizó expresamente "a la Procuraduría General de la República
para allanarse en los juicios ejecutivos presentados por el Banco Nacional de
Costa Rica en contra de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago,
los cuales son tramitados en los expedientes judiciales números
97-017.899-170-CA y 98-6385-170-CA, ambos del Juzgado Civil de Hacienda de
Asuntos Sumarios" (lo cual resulta necesario indicarlo así en el
respectivo finiquito por tratarse en la especie de la autorización requerida
para este tipo de gestión), es que es evidente que el acuerdo de Finiquito que
ahora se nos pone en conocimiento, suscrito por las partes involucradas BNCR y
JASEC, es del todo consecuente y congruente con lo advertido y autorizado en
los documentos y acuerdo ejecutivo antes referidos, tanto por parte de la
Procuraduría General como del mismo Ministerio de Hacienda, por lo que es
viable y procedente que el Ministerio de Hacienda, en la persona del señor
Ministro, suscriba igualmente el citado Finiquito, en su condición de avalista
de los pagarés aquí citados, con las observaciones que de seguido se detallan.
Resulta procedente que se tenga presente la
serie de observaciones que puntualiza la Dirección Jurídica del Ministerio de
Hacienda mediante Oficio No. DJH-1477-99, en lo relativo a las aclaraciones e
inclusiones que ahí se indican.
En este sentido, es dable referirnos a las
mismas en los siguientes términos, sin perjuicio de que algunas de las mismas
puedan ser incorporadas en la redacción del Finiquito, para lograr una mayor y
mejor comprensión del mismo:
1.- Es
dable incluir en el primer considerando la aclaración de que los pagarés objeto
de comentario cuentan "con el aval del Estado" (toda vez que se
indica "del Ministerio").
2.-
Las fechas de vencimiento se encuentran indicadas expresamente en los
respectivos pagarés, amén de que, según lo indica el párrafo final de la
Cláusula quinta del Finiquito (en la que se describen las nuevas fechas de
renovación de dichos pagarés), se establece que "cada uno de estos nuevos
vencimientos será suscrito por parte del acreedor, deudor y avalista, conforme
las regulaciones del Código de Comercio, en hoja adicional que será adherida a
cada documento en forma individual. Para estos efectos, las partes declaran que
forma parte integral de este finiquito el anexo número uno consistente, en un
cuadro de pagos".
3.- En
cuanto a lo descrito en la cláusula cuarta de someter a un arbitraje "para
discutir si JASEC se encuentra obligada a pagar al BANCO los intereses
moratorios correspondientes a los pagarés de la serie "C" vencidos
del número ocho al dieciocho inclusive, según liquidación al quince de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve de la Contabilidad General del BANCO
(documento anexo)", es dable mencionar la conveniencia de que el Estado, a
través del Ministerio de Hacienda y como avalista o garante (obligación
accesoria) de los pagarés (obligación principal) aquí citados, participe
también en la discusión, análisis y elaboración final del respectivo compromiso
arbitral conforme con la legislación aplicable.
Ahora bien, es fundamental que, conforme lo
solicita la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, efectivamente se
clarifique en la redacción del Finiquito, lo relativo a que JASEC no incurrió
en mora, toda vez que en otra parte del documento se plantea precisamente la
necesidad de que se someta este tema a arbitraje.
4.- En cuanto a lo consignado por la
Dirección Jurídica en su oficio No. DJH-1477-99, en el sentido de que "en
el resto de las cláusulas del convenio se alude a que ante el reconocimiento
que se realiza de la obligación principal el Banco Nacional y la JASEC aceptan
renovar los pagarés ya vencidos y prorrogar los que aun están por vencer,
modificando plazo de vencimiento y manteniendo incólumes las demás condiciones,
con excepción de los intereses", no está claro para esta Procuraduría
General lo que de seguido advierte la referida Dirección Jurídica en cuanto a
que "para el garante resulta vital conocer la totalidad de las condiciones
y acuerdos que generaron el citado reconocimiento; toda vez que esos nuevos
vencimientos, a tenor de lo señalado en la Quinta cláusula deberán llevar la
firma del acreedor, deudor y avalista". Ello por cuanto se entiende que
los nuevos vencimientos y prórrogas son, precisa y puntualmente, las que se
indican y especifican en el Finiquito (ver en este sentido la Cláusula Quinta y
anexo del Finiquito).
5.- En lo relacionado con la fijación de la
tasa de interés, es dable indicar que la misma está dada de manera expresa en
el Finiquito, sea, a razón de tres punto setenta y cinco por ciento anual
(3.75%), que es menor a la originalmente pactada en los pagarés que fue de
nueve punto cinco por ciento anual (9.5%). Sobre el particular conviene
transcribir lo expresado por el Lic. Manfred Sáenz Montero, Director de la
Dirección Jurídica del Banco Nacional de Costa Rica, mediante oficio No.
D.J./1618-99 de 23 de diciembre de 1999: "Finalmente, la Dirección
Jurídica del Ministerio de Hacienda hace algunos comentarios en torno a la
fijación de una nueva tasa de interés corriente y moratorio. En cuanto a esta
observación, debe tenerse presente que renovar y prorrogar los pagarés objeto
de esta negociación, tiene un costo financiero para el Banco Nacional de Costa
Rica que no puede dejar de percibir, de ahí que se haya pactado de nuevas tasas
de interés. Adicionalmente, se debe apreciar que las nuevas condiciones de tasa
de interés son más "blandas" que las pactadas originalmente. A modo de
ejemplo, véase que la tasa de interés moratorio documentada originalmente en
los pagarés es de "9.5%" anual, en cambio, como producto de las
negociaciones luego de la renovación y prórroga de los pagarés se acordó una
tasa de "3.75%" anual".
Se hace notar finalmente que conforme lo
prevé la cláusula Octava del Finiquito, una vez firmado el mismo por todas las
partes, se procederá a presentar por parte de JASEC, BNCR y la Procuraduría
General, los memoriales pertinentes ante los diferentes procesos ejecutivos que
se tramitan en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, indicando que
las partes "se comprometen a desistir expresamente de todos los procesos
judiciales, de cualquier materia, que estén en curso, que tengan relación, ahora
o en el futuro con los pagarés enunciados en el acuerdo primero de este
Convenio", entendiendo que dichos desistimientos serán solicitados sin
especial condenatoria en costas y sin perjuicio de los procesos judiciales que
actualmente haya iniciado o inicie en un futuro JASEC contra Ingra Business
Association y Marshall & Asociados S.A.
Sin
otro particular,
Geovanni Bonilla Goldoni
PROCURADOR FISCAL
Cc: Dr. Leonel Baruch Goldberg, Ministro de
Hacienda.-
Lic. Oscar Meneses Quesada, Gerente General de
JASEC.-
GBG/gbg
ARCHIVADO: CONSULTAS/156-Finiquito BNCR-JASEC-MH.BN
OJ-156-99
FINIQUITO. PAGARÉ
El señor William Hayden
Quintero, Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica, mediante oficio No.
GG-903-99 de 10 de diciembre de 1999, solicita la opinión de este
órgano asesor en relación con el documento que se anexa, que es
Finiquito ya suscrito entre el Banco Nacional de Costa Rica BNCR y la Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago JASEC, con
ocasión del endoso que en su oportunidad realizara la Junta Liquidadora
del Banco Anglo Costarricense, en aplicación del artículo 16 de
la Ley No. 7471 del 27 de diciembre de 1994, de veintiocho pagarés de la
serie "C" (numerados del ocho al veintiocho), los cuales
habían sido emitidos por JASEC a favor de la empresa Ingra
Business Association por un valor facial de
doscientos setenta mil novecientos veintiocho dólares con ciento
veinticinco centavos y de los que el Estado es avalista de los mismos.
El Lic. Geovanni Bonilla Goldoni, Procurador Fiscal, mediante Opinión
Jurídica No. 156-99 de 23 de diciembre de 1999, evacua la gestión
realizando una serie de consideraciones en relación con los antecedentes
de estos procesos contencioso-administrativos, tanto a nivel de la misma
Procuraduría General de la República como de las propias
gestiones realizadas por el Banco Nacional de Costa Rica, el Ministerio de
Hacienda y JASEC sobre el particular, puntualizando una serie de observaciones
en punto al contenido del Finiquito que se aporta para estudio con el fin de
que se posibilite su firma por parte del jerarca del Ministerio de Hacienda.