Dictamen : 246 - del 18/11/1998
C-246-98
18 de noviembre de 1998
Señor
Lic. Róger Carvajal Bonilla
Presidente Ejecutivo
Instituto Mixto de Ayuda
Social
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio PE-141-06-98 del 26 de junio
de 1998, mediante el cual solicita el dictamen de esta Procuraduría en torno a "...
la procedencia legal de formar una sociedad anónima para organizar y
administrar la explotación exclusiva de las Empresas Económicas del IMAS
(Tiendas Libres de Derechos) bajo las regulaciones del derecho privado, de
conformidad con la Ley."
Nótese que la formulación de la consulta
parte del supuesto de que las Tiendas Libres de Derechos son empresas
económicas del IMAS, aspecto que, aunque en la consulta se da por supuesto, es
necesario replantear.
Al respecto, se procede a emitir el siguiente
criterio:
1.
Antecedentes normativos
El 18 de octubre de 1972, la Dirección
General de Hacienda, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el
Instituto Mixto de Ayuda Social suscribieron un contrato de arrendamiento, al
amparo de las normas del derecho privado, en el cual el citado Ministerio le
otorgó al Instituto un local para que operara una tienda libre de derechos en
el aeropuerto internacional Juan Santamaría. En el mismo contrato, el IMAS se
comprometió a entregar un canon mensual del diez por ciento (10%) de las
utilidades obtenidas por concepto de ventas.
El 25 de noviembre de ese mismo año, se
publicó en La Gaceta el Decreto Ejecutivo Nº 2647 con las siguientes
disposiciones:
"Artículo 1: Asignase al Instituto
Mixto de Ayuda Social la administración del citado puesto de venta libre de
derechos, debiendo destinar el producto de su exportación a sus objetivos
ordinarios, todo de conformidad con el contrato celebrado entre el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, la Dirección General de Hacienda y el
Instituto Mixto de Ayuda Social, a los 18 días del mes de octubre de
1972."
“Artículo 2: Autorizase al Instituto Mixto
de Ayuda Social, para comprar al precio de costo, la mercadería y activos que
actualmente tiene la anterior concesionaria "Tienda Libre de Aforos El
Coco Ltda."
“Artículo 3: Declárase que para el
funcionamiento de las obligaciones que asume el Instituto Mixto de Ayuda Social
en virtud de la administración del citado puesto o tienda, se regirá por las
prescripciones del artículo 110 de la Ley de la Administración Financiera de la
República."
Del mismo modo, en el artículo 9 de la Ley
Nº 6256 del 28 de abril de 1978, -Ley de Presupuesto Extraordinario de 1978- se
estipuló que:
"Artículo 9: Otórguese al IMAS la
explotación exclusiva de puestos libres de derechos en los puertos, fronteras y
aeropuertos internacionales. El Estado percibirá un 20% de las utilidades que
el IMAS obtenga de la explotación de los puestos en fronteras y puertos y el
mismo porcentaje percibirá el Consejo Técnico de Aviación Civil en los puestos
en aeropuertos internacionales."
Otra regulación importante es la contenida
en el numeral 65 del Decreto Ejecutivo 17477-TSS (Reglamento a la Ley de
Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social):
"Artículo 65: Las Tiendas Libres de
Derecho a que se refiere la Ley # 6256 de 28 de abril de 1978, estarán regidas
por el Derecho Privado, de conformidad con lo que establece el párrafo segundo,
artículo tercero de la Ley General de la Administración Pública. El Consejo
Directivo dictará las normas para lograr eficiencia y orden, así como todos los
sistemas de control que garanticen el éxito económico de la actividad y
correcta administración de los fondos."
Por último, el 8 de mayo del presente año,
se publicó en el Diario Oficial el Decreto Ejecutivo Nº 26940 MIVAH-MTSS, el
cual deroga expresamente el Decreto Ejecutivo Nº 17477-TSS, y en él se dice
que:
"Artículo 72: La explotación exclusiva
de los Puestos Libres de Derechos, también denominados Tiendas Libres, que se
otorga al IMAS por la Ley # 6256 de 28 de abril de 1978, estará regulada,
organizada y administrada de conformidad con el derecho privado y los
trabajadores al servicio de esta actividad no se considerarán servidores
públicos, de conformidad con lo que establecen los artículos 3 inciso 2) y 112
de la Ley General de la Administración Pública. El Consejo Directivo del IMAS
determinará y acordará la forma organizativa que deberán tener dichos puestos,
de conformidad con la legislación vigente. El Consejo Directivo dictará las
normas para lograr eficiencia y orden, así como todos los sistemas de control
que garanticen el éxito económico de la actividad y correcta administración de
los fondos, según los mejores intereses institucionales."
Resulta de interés apuntar cómo un contrato
regido por el derecho privado en sus inicios fue posteriormente sustituido por
normas de derecho público con rango legal, que a su vez fueron complementadas
por disposiciones reglamentarias.
Hechas las anteriores observaciones, procede
entrar al fondo de la consulta.
2.
Análisis de fondo y normativa
A-
Concepto y naturaleza de las empresas públicas
A partir de la segunda mitad de este siglo,
las tesis del intervencionismo estatal en la economía se consolidaron. Para
entonces, se buscó una forma de organización administrativa que permitiera
desarrollar actividades propias del sector privado y que las ganancias
generadas se destinaran a la búsqueda del bien común.
Para Juan Carlos Cassagne, "....existe
una gran variedad y multiplicidad de sujetos activos de la intervención estatal
en la gestión económica. Así, entre nosotros, desde la empresa del Estado, que
se encuadra en la Administración Pública y pertenece a la organización estatal,
hasta las sociedades mercantiles de propiedad o control del Estado, que
constituyen entidades de derecho privado, tienen en común la realización de
actividades de carácter industrial o comercial en forma de empresa, que en
principio corresponderían a los particulares, pero que, excepcionalmente, toma
a cargo el Estado para la satisfacción del bien común frente a la ausencia,
insuficiencia, prestación defectuosa o inconveniencia de la iniciativa
privada." (Cassagne, Juan Carlos. Sociedades y Empresas del Estado.
Buenos Aires: Editorial Astrea, 1988, pág. 12)
Dentro de este esquema, nació la empresa
pública, definida por el tratadista argentino José Roberto Dromi en los
siguientes términos:
"Denominamos
"empresa pública" a toda empresa en sentido económico (organización
de medios materiales y personales para realizar determinada explotación
económica) que se encuentra en el sector público (no solamente estatal) de la
economía.
Adoptamos,
por tanto, una acepción amplia, como género organizativo de la actividad
económica en el sector público, integrado por diversas especies: una de ellas,
"la empresa del Estado", suele identificarse con "la empresa
pública", cuando se utiliza ésta en una conceptualización restringida. En
sentido amplio, la empresa pública comprende cualquier forma de entidad administrativa
o empresa mercantil poseída por el Estado y que, por razones de interés público
o simplemente de lucro, asume la explotación económica con el riesgo inherente
a tal explotación. (...)
Los
elementos constitutivos del concepto son consecuentemente:
a) elemento
subjetivo (pública), que señala la participación de la administración, del
Estado u otra persona administrativa pública estatal:
b) elemento
objetivo (empresa), que se refiere a la actividad económica desarrollada. El
elemento subjetivo "pública" nos da una empresa como ente
instrumental, y el elemento objetivo "empresarial" implica
necesariamente el respeto a la lógica interna de la empresa (producción,
industrialización, comercialización, etcétera). Por lo expuesto, las empresas
públicas se definen concretamente por: a) la índole de sus operaciones
(económicas), orientadas a la producción de bienes o servicios destinados a ser
industrializados, comercializados, etc. y b) la vinculación jurídica (de
propiedad o de control) con el Estado." (Dromi, José Roberto. Derecho Administrativo
Económico. Tomo I. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1980, págs. 78 y 79)
Por otra parte, Eduardo García de Enterría
se refiere a las empresas públicas como: "...empresas organizadas y
gestionadas por la Administración, con las que actúa directamente en el mundo
económico de la producción y de los servicios, fenómeno desconocido por el
Derecho Administrativo clásico, que más bien sancionaba la incapacidad
económica de la Administración y de sus organizaciones por la reserva expresa
de dicho mundo a la sociedad." (García de Enterría, Eduardo. Curso
de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid: Editorial Civitas, 1975, pág.
234
En el ámbito nacional, sostiene el Dr. Mauro
Murillo que:
"Expuesto el concepto de
empresa, podemos ahora intentar la determinación del concepto de empresa
pública. Al efecto, lo que interesa es encontrar aquel rasgo de la empresa
pública que sea típico de ella, es decir, su carácter diferenciador.
Una tesis restringida encontraría tal carácter en la naturaleza del empresario: si éste es privado, la empresa es privada, caso contrario sería pública. Una tesis amplia sostendría que es pública toda empresa que sirva de instrumento para alcanzar fines públicos, entendiéndose que ello se dará en todo caso en que el empresario sea una administración pública, y, además, cuando, aunque lo fuere una persona privada sea en definitiva un instrumento de acción de una administración pública." (Murillo, Mauro. La Empresa Pública, en Derecho Constitucional Costarricense. San José: Editorial Juricentro, 1983, pág. 307)
Las empresas públicas, según la doctrina
supra citada, son entidades de propiedad de la Administración que a raíz del
interés colectivo -en primer lugar- y colateralmente con fines de lucro,
emprenden una actividad de explotación económica de índole comercial.
Estas entidades están sujetas al derecho
público en cuanto a su organización, dada la imperativa necesidad de regular y
controlar el ejercicio de las competencias que le vienen otorgadas por el
ordenamiento jurídico, o sea, por la sujeción al principio de legalidad, y el
efectivo cumplimiento de los fines públicos encomendados igualmente por el
propio ordenamiento. Tal es el principio contenido en el inciso primero del
artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública:
"Artículo 3. 1- El derecho público
regulará la organización y actividad de los entes público, salvo norma expresa
en contrario.
2- El derecho privado regulará la actividad de los
entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan
estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes."
No obstante, dado que su actividad es, por
decirlo de algún modo, atípica, ésta se rige por el derecho privado en aras de
hacerla eficiente y competitiva. De ahí la razón de ser del segundo inciso,
pues "...los fines que persigue el Estado al acudir a las formas
jurídicas del derecho privado son bastante concretos y ellos consisten
básicamente en dotar de una gestión ágil a la empresa, sometiéndola a las leyes
y usos mercantiles, escapando de la aplicación del derecho administrativo y
otorgándole mayores posibilidades de financiación mediante créditos de
terceros." (Cassagne, Juan Carlos. op. cit., pág. 15)
Si bien hay mayor autonomía para el accionar
de la empresa pública que en el resto de la Administración, esa libertad en
cuanto a la esfera de acción no es absoluta. El beneficio que se busca, tal y
como ha sido esbozado en las páginas anteriores, debe trascender el mero afán
lucrativo, dado que los fines de la empresa no son particulares, sino de
interés general: "En definitiva, que el fin que persigue la empresa
pública es satisfacer las necesidades de la colectividad. El beneficio se
manifiesta como un elemento no subordinado, sino condicionado a la consecución
de los fines asumidos por ella, de forma que las decisiones de inversión se
adoptan teniendo como parámetro de maximización, no sólo el beneficio y vida de
la empresa, sino, sobre todo, el desarrollo del país." (Rivero Ysern,
Enrique. Derecho Público y Derecho Privado en la Organización y Actividad de
las Empresas Públicas, en Revista de Administración Pública Nº 86,
mayo-agosto de 1978, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pág. 15)
B-
Clasificación de las empresas públicas y régimen jurídico aplicable.
Tras haber precisado el concepto de empresa
pública, es válido repasar las distintas clasificaciones que de ella se han
hecho.
Rivero
Ysern distingue cinco formas de empresas públicas:
a) Empresas para gestionar servicios públicos, por motivos sociales, redistributivos o económicos.
b) Empresas que operan para contribuir al desarrollo económico del país actuando sobre todo en los sectores productivos estratégicos o propulsivos, a fin de evitar estrangulamientos en puntos críticos para el desenvolvimiento del proceso de desarrollo.
c) Empresas para regular la estructura del mercado, quebrantando formaciones monopolísticas y oligopolísticas, o estabilizando el mercado operando sobre el mecanismo de los precios.
d) Empresas que actúan con fines innovativos político-sociales, como son esencialmente el empleo de los recursos disponibles localmente, sean recursos naturales o de mano de obra.
e) Empresas cuya actuación va
dirigida a garantizar una equilibrada disponibilidad de bienes y servicios en
las diferentes regiones y para conseguir la elevación de las condiciones
económicas de las áreas en dispersión. (Rivero Ysern, Enrique. op. cit., pág. 14)
Haciendo una elaboración más precisa, el Dr.
Mauro Murillo distingue tres formas de empresa pública, que son la
empresa-órgano, la empresa-ente público y la empresa ente-privado.
"La
figura de la empresa-órgano se da cuando un ente público no tiene como misión
principal la actividad de empresa, sino que ésta reviste, en relación con su
actividad total, un carácter secundario o accesorio. En tal supuesto se crea un
órgano especial que en forma relativamente independiente asume la actividad de
empresa.
Se
requiere un mínimo de autonomía del órgano, derivada de su individualidad. No
sólo debe tener una competencia exclusiva, una administración separada, sino
además, independencia financiera.
Estos
son rasgos suficientes para que se exija, por principio, su creación por ley.
El régimen jurídico relativo a su administración financiera normalmente es más
flexible que el aplicable en general al ente del cual forma parte el órgano. El
órgano es dotado también de legitimación negocial, de modo que puede contratar,
aunque a nombre del ente. Puede atribuírsele incluso legitimación judicial, a
fin de que pueda comparecer en juicio. La empresa-ente público se da cuando el
ente desarrolla como actividad exclusiva o principal la de empresa. Es el
llamado ente público económico. La independencia del ente público económico es
mayor que la de la empresa-órgano, como se dijo. Tales empresas integran un
sector diverso de la administración pública, precisamente el de administración
descentralizada. Su régimen jurídico en general será diverso, sobre todo en
cuanto a administración financiera y controles (...) La empresa-ente privado, o
bien la sociedad mixta, es formalmente una sociedad como cualquier otra:
constituida conforme al Código de Comercio y regida por éste. La participación
pública debe ser tal que le permita a la administración controlar
económicamente la sociedad, lo que se logra controlando la asamblea general de
socios que es la que nombra a los administradores. Fuera de esta relación no se
da otra entre la administración pública propietaria de las acciones y la
sociedad. (Murillo, Mauro. op. cit., págs. 308, 309 y 310)
A raíz de esta diversificación, se cruza la
interrogante de cuál es el régimen jurídico que se les ha de aplicar.
La jurisprudencia administrativa de esta
Procuraduría ha abordado el tema en cuestión, tal y como se transcribe de
seguido: "...la temática relativa a las entidades de derecho público y
de derecho privado ha sido objeto de grandes controversias dentro de la
doctrina del Derecho Administrativo, e incluso en estrados judiciales. Históricamente
puede apreciarse como el Estado, cada vez en mayor grado, ha incursionado en
las actividades comerciales, en algunos casos creando entidades cuyo objetivo
principal y exclusivo es el desarrollo de una actividad comercial y/o industrial;
en otros adquiriendo la totalidad o mayoría de acciones de algunas sociedades
anónimas. La problemática que ahora nos ocupa, no sólo ha sido cuestionada por
la doctrina europea (Francia, Italia, España), sino también ha sido objeto de
análisis de autores latinoamericanos. Por ejemplo, Enrique Sayaguez Laso
manifiesta en el Tomo I de su Tratado de Derecho Administrativo, pág. 175 y
sgtes. que la distinción entre personas públicas y privadas no se puede hacer
en consideración a su calidad estatal o no estatal, sino en razón de del
régimen jurídico en que se mueven: si se regulan por el derecho público en todo
o en parte, deberá de considerárseles como personas públicas, si exclusivamente
por el derecho privado, serán personas privadas. Concluye en que para
determinar la naturaleza de una entidad debemos estar en primer lugar a la
voluntad del legislador, y que sólo cuando no se resuelva por la ley es que
deberá examinarse el conjunto de disposiciones relativas a su origen,
organización y funcionamiento de la entidad, especialmente las normas que
establecen los fines que persiguen, la existencia de potestades o privilegios
típicos del derecho público y la naturaleza contralora a que se encuentra
sometida. Por su parte, Fernando Garrido Falla en su Tratado de Derecho
Administrativo considera que el criterio fundamental para considerar a una
persona jurídica como de Derecho Público es "...su encuadramiento en la
organización estatal " y manifiesta "...Por otra parte, aun
admitiendo la existencia de casos dudosos no es imposible determinar
cuándo un ente u organismo está encuadrado en la organización administrativa
estatal...Bastará el examen de la naturaleza de las relaciones o vínculos que
le ligan a la Administración Pública de que se trate: si éstos no son de
naturaleza jerárquica o de los que la doctrina conoce con el nombre de tutela,
estamos en presencia de un ente encuadrado en la organización estatal "
(op. cit., pág. 331). Ahora bien, la jurisprudencia de nuestros tribunales de
justicia se ha inclinado en reconocer que las empresas estatales, versión
costarricense, como CODESA, son entes públicos descentralizados, cuyo capital
constituye en la especie "fondos públicos", además de que el fin que
persiguen lo es también público. Y, finalmente, de conformidad con nuestro
ordenamiento jurídico la Administración Pública está constituida por el Estado
y los demás entes públicos; y en cuanto a las empresas públicas o estatales, no
obstante que su actividad se regula por el derecho privado, su organización está
sujeta a normas de Derecho Público. (artículo 1, 2 y 3 de la Ley General de la
Administración Pública). “ (Procuraduría General de la República, Dictamen
C-041-84 del 27 de enero de 1984. En igual sentido, el pronunciamiento C-023-92
del 4 de febrero de 1992)
También es de interés reproducir el criterio
vertido en el dictamen C-091-98:
"Ante la concurrencia de instituciones con un
marcado régimen de derecho privado no obstante que despliegan función
administrativa y cumplen un interés público, la doctrina se ha ocupado por
determinar la pertenencia de un ente a la esfera del derecho público, para lo
cual ha desarrollado diversos criterios respecto a los índices reveladores que
encuadran a las personas jurídicas dentro de la Administración Pública. Estos
índices de la publicidad pueden ser identificados en su totalidad en el ente,
no obstante, basta la presencia de uno sólo de los índices para individualizar
la personalidad pública. Dentro de los índices de la publicidad se citan, entre
otros:
a-
El disfrute de potestades de imperio atribuida directamente por el Estado.
b-
La constitución de la persona por iniciativa directa del Estado.
c-
La
obligación hacia el Estado de cumplir el propio fin en conexión con el control
del Estado. Respecto a los índices de la publicidad, el tratadista Renato
Alessi señala:
"La concurrencia simultánea de todos los
índices de publicidad, puede darse, como se da en muchos casos, pero para la
segura calificación de la personalidad pública es suficiente la presencia de
uno de ellos. Por tanto, lo primero que tendremos que averiguar es si la
entidad disfruta de derechos de potestad pública según el Derecho positivo...En
caso de no encontrarnos la menor huella de potestad de imperio, debemos
averiguar si la entidad ha sido creada por iniciativa directa del Estado, en
cuyo caso el carácter público de la misma es también seguro. Por último, si
tampoco halláramos este último índice, por tratarse de entidades nacidas de la
iniciativa privada, debemos averiguar si existe una obligación por parte de la
entidad hacia el Estado de obrar para alcanzar su fin, existiendo en relación
con tal obligación, un sistema de controles encaminado a asegurar que la
actividad se desenvuelva efectivamente para satisfacer la finalidad de la
propia entidad..." (Renato Alessi, Instituciones de Derecho
Administrativo, Tomo I, Barcelona, 1970, p. 47).
Por tanto,
acorde con la doctrina señalada, la sumisión del ente al Derecho Público está
determinada por su organización o por su funcionamiento, sea por que haya sido
creado bajo una estructura pública o porque se le hayan otorgado competencias
que generen función administrativa. Estos dos ejes, organización y actividad,
de los entes con un claro, interés público, son los que a nuestro legislador le
interesó regular de acuerdo al derecho público." (Procuraduría General de la República, Dictamen
C-091-98 del 18 de mayo de 1998).
Nuestros tribunales de justicia han dicho
que "La distinción entre entidades públicas y privadas tiene
importancia práctica para resolver varios efectos relacionados con tal cuestión
como en cuanto al status jurídico, a sus actos, al derecho que les es
primordialmente aplicable, a su organización, funcionamiento, a sus
actividades, en cuanto a saber si gozan o no de ciertos privilegios que les son
reconocidos a las entidades descentralizadas, en cuanto a la forma como pueden
efectuar la contratación, -que podría ser libre o regulada- y también, en
cuanto a la diferente jurisdicción a que podrían estar sometidas..."
(Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 46 de las 14:15
horas del 1 de junio de 1984)
La aplicación del derecho público o del
derecho privado va a depender, en última instancia, de la naturaleza de los
actos que realice la empresa, tal y como opina García de Enterría: "La
actuación mercantil supone también su sometimiento como principio a la
jurisdicción civil, aunque tanto para la fiscalización de sus poderes públicos,
cuando los ostentan, como por la mixtura de elementos que a veces presenta
alguna de sus manifestaciones, no debe excluirse -y así lo ratifica la práctica
jurisprudencia- la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa.
No es factible hoy dividir en grandes sectores sistemáticos la aplicación del
Derecho Público y del Derecho Privado a las Administraciones: uno y otro
concurren en el seno de una misma relación, "a nivel de molécula" (en
la expresiva frase de Bisenmann)" (García de Enterría, Eduardo. op.
cit., pág. 240)
C-
Naturaleza de las Tiendas Libres de Derechos
Sobre este tema, ya existe antecedente en
esta Procuraduría. Veamos:
"Dentro de la gama de entes públicos no
estatales mediante los cuales la administración pública interviene en el campo
económico, reviste importancia para nuestro estudio, referirse a los llamados
órganos empresas. Se trata de aquellos órganos mediante los cuales un ente
público estatal, individualiza la prestación de un servicio o el ejercicio de
una actividad económica. Se caracterizan por tener una estructura muy
sui-generis que permiten al ente realizar una actividad empresarial que no está
dentro de sus fines primordiales; de modo tal que dentro de la actividad total
de éste, la actividad del órgano-empresa es accesoria o secundariam, pero
relativamente independiente, con competencia exclusiva e independiente desde el
punto de vista financiero. Este tipo de órganos-empresas dentro de un ente
estatal, no cumplen funciones esenciales del Estado pero sí fines de interés
general; los empleados que prestan servicios en ellas, no son funcionarios
públicos, por lo que deben regirse por el derecho común. Los actos emitidos por
dichos órganos no constituyen actos administrativos y el patrimonio de la
entidad puede ser total o parcialmente del ente principal. Partiendo de la
anterior conceptualización y teniendo en cuenta la actividad de las tiendas
libres, se puede afirmar que, desde el punto de vista forma, las tiendas libres
cuya explotación competen -por disposición del artículo 9 de la Ley Nº 6256- al
Instituto Mixto de Ayuda Social, encajan dentro del concepto esbozado; veamos:
El artículo 9 de la Ley 6256, dispone en lo que interesa: (...) Conforme con el
artículo transcrito, se tiene, que si bien la actividad comercial no figura
dentro de los fines primordiales que le impone el artículo 4º de la Ley 4760 al
Instituto Mixto de Ayuda Social, la explotación de las tiendas libres,
constituye para el IMAS un instrumento mediante el cual puede ejercer una
actividad comercial que le permite obtener otros ingresos para el cumplimiento
de los fines generales asignados. Es decir, que la actividad comercial
realizada a través de los puestos libres, es una actividad secundaria o
accesoria para la institución. Por otra parte, el artículo 65 del Reglamento a
la Ley del IMAS, dispone: (...) La disposición reglamentaria transcrita,
reafirma el criterio de que las tiendas libres se pueden conceptuar formalmente
como órganos-empresas, al sujetar expresamente la regulación de dichos puestos
al ámbito del derecho privado; ello con la intención de hacer más expedito su
funcionamiento, por el dinamismo que éstos requieren por la actividad comercial
que despliegan. De ahí que se le otorgue competencia al Consejo Directivo para
que dicte las directrices necesarias que garanticen el éxito económico de la
actividad, con la intención de que tales órganos-empresas puedan lograr la
efectiva independencia administrativa y financiera. No obstante lo dicho, desde
el punto de vista operativo y funcional, tales puestos -según lo dicho por el
Auditor General de la entidad, en audiencia concedida por esta Procuraduría-,
se apartan del esquema bajo el cual fueron concebidos, por las siguientes
razones: a. Las personas que prestan los servicios en las tiendas libres son
funcionarios del IMAS, sujetos al cumplimiento de todos los deberes y
obligaciones que les impone la Ley y el Reglamento a todos los funcionarios de
la institución. b. Las tiendas carecen de independencia financiera, por cuanto,
del presupuesto asignado a la institución debe asignársele una partida para su
funcionamiento, lo que las convierte en un programa más de la institución. c.
Al operar con funcionarios de la institución, están sujetas a las directrices
que sobre puestos y salarios establezca la Autoridad Presupuestaria, y
consecuentemente a los controles que establece la Contraloría General de la
República para la institución. Lo anterior, nos permite concluir, que las
tiendas libres de derechos, desde el punto de vista de organización, operación
y funcionamiento, se constituyen en un híbrido, donde se confunden el ente
descentralizado (IMAS), autorizado por ley para explotar los puestos libres,
con el "órgano-empresa" encargado de la actividad comercial, por lo
que en la realidad tales puestos constituyen una prolongación del Instituto
Mixto de Ayuda Social, lo que viene a desvirtuar la intención contenida en los
artículos 9 de la Ley de 65 de su Reglamento; (...) En lo que respecta a las
tiendas libres de derechos, cuya actividad se contrae a la comercialización de
licores, cigarrillos, perfumes, electrodomésticos, ropa, etc., actividad que
desde el punto de vista económico constituye el giro de dichos puestos, debe
entenderse entonces, que es precisamente la realización de esa actividad
comercial de compra y venta de productos la que debe quedar sujeta a las
regulaciones del derecho común, por constituir tal actividad a la luz del
Derecho Comercial una actividad mercantil pura y simple -tal y como lo ha
manifestado la Contraloría General de la República en su oficio Nº 011442 del
25 de setiembre de 1990-. Ello resulta lógico, por cuanto, por tratarse de una
actividad de gran dinámica, no puede sujetarse la adquisición de compra y venta
de bienes, al trámite de la Contratación Administrativa y los requerimientos
del servicio público que rige respecto de los entes públicos en general, para no
entorpecer el funcionamiento de tales locales comerciales, que por su
naturaleza requieren de mucha agilidad. Lo anterior, nos lleva afirmar (sic)
que la organización de tales unidades económicas, al constituirse en un
programa del presupuesto de la institución, no pueden sustraerse a las
regulaciones propias del derecho administrativo. (...)Las tiendas libres como
bien se expuso, desde el punto de vista organizativo y operacional -al carecer
de una verdadera estructura como unidades económicas-, dentro de la estructura
presupuestaria del IMAS, constituyen un programa de dicha institución, que
ejecuta su actividad con funcionarios que pertenecen a la planilla de la
institución, que han sido contratados en puestos autorizados por la Autoridad
Presupuestaria para la ejecución de labores ordinarias -por cuanto no existe
una relación de puestos propia para el funcionamiento de las tiendas libres- y
que en materia laboral les son aplicadas las mismas regulaciones que al resto
del personal (...) Al contrario, tales funcionarios no solo deben someterse al
cumplimiento de las disposiciones laborales que al efecto establezca la
institución, sino a las disposiciones que establece la Ley General de la
Administración Pública en relación con los funcionarios públicos, por cuanto se
trata de funcionarios que han sido investidos por el superior jerárquico del
IMAS para que presten sus servicios por cuenta y a nombre de éste y que por
consiguiente, forman parte de su organización."
Para efectos de este pronunciamiento, interesa
rescatar de lo dicho anteriormente, y de acuerdo con la relación de normas que
en él se hace, que las Tiendas Libres de Derechos no fueron creadas en forma
independiente de la estructura del IMAS, y por lo tanto, forman parte de ésta.
En la actualidad, a nivel legal, sólo existe
una norma que las regula, la que, aunque fue mencionada al inicio, conviene
volver a transcribir.
* El
artículo 9 de la Ley # 6256 del 28 de abril de 1978:
"Artículo 9: Otórguese al IMAS la
explotación exclusiva de puestos libres de derechos en los puertos,
fronteras y aeropuertos internacionales. El Estado percibirá un 20% de las
utilidades que el IMAS obtenga de la explotación de los puestos en fronteras y
puertos y el mismo porcentaje percibirá el Consejo Técnico de Aviación Civil en
los puestos en aeropuertos internacionales." (El subrayado es nuestro)
La Ley Constitutiva del IMAS (Ley número
4760 del 4 de mayo de 1971) no hace ninguna referencia a las tiendas y el
motivo es obvio: la explotación que le fue otorgada al Instituto vino siete
años después del cuerpo legal que le dio vida.
En relación con la norma supra transcrita es
indispensable hacer el comentario de que se encuentra incluida dentro de la Ley
de Presupuesto Extraordinario para el año 1978, lo que la hace de dudosa
constitucionalidad, dada la abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional
sobre las normas atípicas contenidas en una ley de presupuesto. En todo caso, y
en virtud del control concentrado de constitucional que obliga a que las leyes
sean declaradas inconstitucionales por la Sala respectiva, se realizará el
análisis solicitado, partiendo eso sí, de que cualquier interpretación debe ser
restrictiva de los efectos de la norma (1), por lo explicado supra.
------
NOTA
(1): Tómese en cuenta lo indicado por la Sala sobre la regularidad del
ordenamiento: "... Asimismo, el cobro impugnado es violatorio de la
garantía de legalidad, que sanciona el artículo 11 de la constitución en favor
de los administrados. Según esta garantía todo acto público debe fundarse en
una norma válida del ordenamiento. Es decir, la garantía de legalidad existe
como contrapartida del principio de legalidad que preside la actividad de los
entes públicos. Por exigencia del principio de regularidad jurídica toda
actuación del Estado y sus instituciones públicas debe fundarse en una norma
válida del ordenamiento, lo cual constituye concomitantemente una garantía de
legalidad otorgada por el artículo 11 de la Constitución en favor de los
administrados para hacer efectivo aquel principio..." (Voto No. 425-91 de
22 de febrero de 1991).
------
Así, de todo lo expuesto hasta aquí, se
extraen importantes consideraciones para la consulta de mérito.
La explotación de las tiendas libres fue
concedida a un ente descentralizado, el IMAS (2), el que por su naturaleza
constituye Administración Pública. Consecuentemente, se encuentra sujeto al
principio de legalidad regulado en los artículos 11 de la Constitución Política
y 11 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre este principio, la
Sala Constitucional ha señalado:
"(...) La Constitución Política en el
artículo 11 señala: "los funcionarios públicos son simples depositarios de
la igual disposición normativa establece el artículo 11 de la Ley General de
Administración Pública. Ambas disposiciones exigen que las actuaciones
públicas se fundamenten en una norma expresa que habilite la actuación del
funcionario, prohibiéndole realizar todos aquellos actos que no estén expresos
autorizados, lo que involucra, desde luego, el principio de interdicción de la
arbitrariedad. En nuestro caso el amparo... " (Voto 3887 - 94 de 3 de agosto de 1994) (El
subrayado no pertenece al original)
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NOTA
(2): "Se desprende de la citada norma, que la intención del legislador fue
crear una institución dotada de un estatus jurídico especial, haciendo de ella
un organismo descentralizado del Estado y con un fin específico por cumplir, a
saber: resolver el problema de la pobreza extrema del país."
(Pronunciamiento C-123-92 de 7 de agosto de 1992)
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Tal y como se señaló anteriormente, la única
regulación legal en punto a las Tiendas Libres de Derechos es el referido
numeral 9. Por lo tanto, de esa única norma no puede desprenderse que exista
autorización legal para considerar que las Tiendas Libres de Derechos puedan
desarrollarse como una empresa independiente a la estructura orgánica del IMAS,
máxime si, como ya se apuntó, la norma a interpretar podría contener el vicio
de inconstitucionalidad mencionado. Amén de lo anterior, tenemos que las
Tiendas Libres no cumplen con los requisitos para ser consideradas empresas
públicas, independientes a la estructura y principios que regulan al IMAS, por
cuanto no cuentan con personería jurídica propia ni con independencia
presupuestaria -entre otros- aunque lleven a cabo funciones accesorias o
instrumentales en relación con la actividad total del ente.
De acuerdo con lo anterior, las Tiendas
Libres de Derechos deben ser calificadas como un programa que ejecuta el IMAS
para obtener recursos que lo ayuden a cumplir con su objetivo de lucha contra
la pobreza, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 4760 (Ley de
Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social).
De otra parte, no existe autorización legal,
ni expresa ni tácita, que autorice al IMAS a formar sociedades anónimas, por lo
que ésta se encuentra imposibilitada -en virtud del principio de legalidad- a
formar una sociedad anónima para organizar y administrar la explotación de las
Tiendas Libres de Derechos. Lo anterior, imposibilita, como lo pretende el
criterio legal, a considerar que existe autorización para el IMAS para crear
una empresa-ente privado, en la clasificación del profesor Mauro Murillo, a la
que ya se hizo referencia.
D-
Imposibilidad de emitir criterio en cuanto a la posible concesión de las
Tiendas Libres
Si bien no es propiamente el objeto de la
consulta, como en el criterio legal se aborda el tema de si la explotación de
dichas Tiendas puede ser concesionada a un particular, debe indicarse que se
considera que este aspecto se enmarca dentro de la materia propia de la
Contraloría General de la República, por las razones que de seguido se
explican.
Reza el primer párrafo del artículo 183 de
la Constitución Política que "La Contraloría General de la República es
una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la
Hacienda Pública..."
Asimismo, indica la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República (Ley Nº 7428 del 7 de setiembre de 1994) en
su numeral 1º que "La Contraloría General de la República es un órgano
constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en
el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de
fiscalización que contempla esta Ley", mientras que el artículo 11º
ibid. indica que "... los fines primordiales del ordenamiento
contemplado en esta Ley, serán garantizar la legalidad y la eficiencia de los
controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los
cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República..."
Como puede observarse, todo lo referente a
contratación administrativa es competencia exclusiva de la Contraloría, tesis
que viene a ser ratificada por el último párrafo del artículo 3º de la Ley de
la Contratación Administrativa (Ley Nº 7494 del 2 de mayo de 1995), donde se
lee que "Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán,
en concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda
pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de
conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política."
Existen múltiples pronunciamientos de este Órgano
Asesor sobre el tema. Únicamente a manera de ejemplo se cita el siguiente:
"La
Procuraduría es un órgano consultivo con competencia general en materia
jurídica. Esa competencia sólo cede cuando se trate de los asuntos a que se
refiere el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica, así como en los supuestos del
artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En
ese sentido, se ha considerado tradicionalmente, desde antes de la reforma a
esa Ley, que entra dentro de la esfera competencial del Órgano Contralor lo
relativo a los procedimientos de contratación administrativa.
Conforme
lo cual, es la Contraloría General –no la Procuraduría- la que debe determinar
con carácter vinculante cuál es el procedimiento a seguir para una determinada
contratación administrativa, situación en que se encuentra la compra de energía
eléctrica por parte del ICE. Cuando la Procuraduría se manifiesta sobre un
punto como el indicado, debe entenderse que lo hace sin perjuicio de lo que al
efecto manifieste el Órgano Contralor, por lo que sobre ese punto su dictamen
no es vinculante. Es bajo esa tesitura que se entra a aclarar los aspectos
planteados por la Oficina de Generación Privada.
Procede
aclarar que, en relación con los demás puntos a que se refiere el dictamen,
éste es vinculante puesto que están comprendidos dentro de la competencia
atribuida por el atribuida por los artículos 2º y 3º de nuestra Ley
Orgánica." (OJ-10-97
de 10 de marzo de 1997)
En virtud de lo expuesto y de los preceptos
jurídicos indicados, debe el IMAS acudir ante la Contraloría General de la
República con el fin de establecer la legalidad de la posible licitación y
concesión de las Tiendas Libres.
3.
Conclusiones
Con base en los argumentos esgrimidos, la
Procuraduría General de la República sostiene:
1. Las
Tiendas Libres de Derechos forman parte de la estructura organizacional del
IMAS.
2.
Consecuentemente no pueden considerarse empresas públicas, por no contar con un
régimen autónomo de organización, gestión y presupuesto.
3. No
existe autorización legal para que el IMAS pueda formar o constituir sociedades
anónimas.
4. Que
la Contraloría General de la República es la competente para decidir acerca de
la procedencia o no de la concesión de las Tiendas Libres, por tratarse de
materia de contratación administrativa que involucra fondos públicos.
Sin
otro particular, se suscribe muy atentamente,
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
C-246-98
EMPRESAS PÚBLICAS. TIENDAS LIBRES
DE DERECHOS. INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL
El Presidente
Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) solicita el
dictamen de esta Procuraduría en torno a "... la procedencia
legal de formar una sociedad anónima para organizar y administrar la
explotación exclusiva de las Empresas Económicas del IMAS
(Tiendas Libres de Derechos) bajo las regulaciones del derecho privado, de
conformidad con la Ley."
La Procuradora Administrativa, Ana
Lorena Brenes Esquivel, mediante pronunciamiento C-246-98 de 18 de noviembre de
1998, aclara, en que la formulación de la consulta parte del supuesto de
que las Tiendas Libres de Derechos son empresas económicas del IMAS,
aspecto que, aunque en la consulta se da por supuesto, es necesario replantear.
Después del estudio respectivo, concluye que:
1. Las
Tiendas Libres de Derechos forman parte de la estructura organizacional del
IMAS.
2.
Consecuentemente no pueden considerarse empresas públicas, por no contar
con un régimen autónomo de organización, gestión y
presupuesto.
3. No
existe autorización legal para que el IMAS pueda formar o constituir
sociedades anónimas.
4. Que
la Contraloría General de la República es la competente para decidir
acerca de la procedencia o no de la concesión de las Tiendas Libres, por
tratarse de materia de contratación administrativa que involucra fondos
públicos.