Dictamen : 239 - del 12/11/1998
C- 239-98
San José, 12 de noviembre de
1998
Licenciada
Patricia Ramírez Obando
Directora General
Instituto Meteorológico
Nacional
S. D,
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, damos respuesta a su oficio de 11 de junio de 1998, donde
formula ante este despacho una consulta de carácter técnico-jurídico,
relacionada con el traslado del Departamento de Aguas del antiguo S.N.E. a ese
Instituto Meteorológico -como órgano dependiente del M.I.N.A.E.- y las
implicaciones que ello pueda tener en cuanto a algunas condiciones
económico-laborales más ventajosas en que se encontraba ese grupo de servidores
en la institución de procedencia.
De acuerdo con la información suministrada,
los extremos de interés -no reconocidos en el Régimen de Servicio Civil, bajo
el que está el M.I.N.A.E- derivan de un laudo arbitral emitido a favor del
personal del S.N.E., antes de que éste fuera disuelto por ley y la mayoría de
sus funciones fueran asumidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (A.R.E.S.E.P.).
Se expresa en la consulta que el
planteamiento tiene como objetivo obtener "...criterio legal con respecto
al reclamo y pago de los derechos adquiridos de los funcionarios del
Departamento de Aguas..."; y que, a juicio de esa Dirección General, a tal
situación se aplican los términos del pronunciamiento de este Órgano Consultivo
C-131-95 de 7 de junio de 1995, en cuanto se expresó que el derecho adquirido
"...no admite incertidumbre ni eventualidad, no es una expectativa, sino
más bien certidumbre o firmeza en su situación jurídica. Precisamente esa
situación de certidumbre o firmeza genera para el derecho habiente la garantía
del Ordenamiento Administrativo de satisfacer sus necesidades en el curso de la
relación de servicio que les vincula específicamente, aquellos cuyo efecto es
un beneficio patrimonial.".
En orden a lo consultado nos permitimos
manifestarle lo siguiente:
I.-CONSIDERACION
PRELIMINAR:
Antes de entrar al análisis de fondo, hemos
de indicar que los eventuales beneficios económico-laborales donde surge la
duda de si deben mantenerse por la nueva institución patronal, son muy
reducidos. Ello debido a que con anterioridad al
traslado de ese grupo de servidores, ya la Contraloría General de la República
había desautorizado el reconocimiento -por parte del antiguo S.N.E.- de muchos
de los extremos contenidos en el laudo, en consideración al dimensionamiento
hecho por la Sala Constitucional en las resoluciones que declararon
inaplicables los laudos arbitrales en el sector público.
Sobre el particular, incluso servidores
interesados en la consulta - ubicados ahora en el M.I.N.A.E., y que suman
aproximadamente diez- nos han manifestado que los únicos extremos que en su
caso resultan de interés, son los contenidos en las cláusulas 8º (disfrute de
vacaciones con un plus en el salario), 9º (anualidades en un monto más
ventajoso que el del Régimen de Servicio Civil) y 15º (subvención a
alimentación de la soda). Por lo anterior, el presente análisis se referirá
preferiblemente a esos tres extremos, dado que un estudio -en punto a derechos
adquiridos que deban respetarse- de la totalidad del clausulado que a juicio de
la Contraloría subsistió en el antiguo S.N.E., resultaría no solamente muy
complicado, sino que hasta innecesario,.
II.-
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL TEMA DE DERECHOS ADQUIRIDOS:
Establecido lo anterior, pasaremos
seguidamente a analizar el punto en consulta, no sin antes hacer la advertencia
sobre la enorme dificultad que encierra el tema de los derechos adquiridos,
máxime cuando se trata de su análisis dentro de relaciones jurídico-laborales
equiparables a la modalidad de contratación llamada de tracto sucesivo, o sea,
que no se agotan en un solo acto, sino que subsisten indefinidamente. (1)
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NOTA
(1): En ese sentido, resulta relevante la cita hecha por Alejando Nieto en el
encabezamiento de un interesante artículo suyo denominado "Los Derechos
Adquiridos de los funcionarios Públicos", donde se expresa que "Nadie
ha sabido nunca qué es un derecho adquirido" (Revista de
Administración Pública Nº 39, setiembre-diciembre,
Madrid, 1962, pag. 241).
Igualmente,
tal situación se pone de manifiesto en la cita contenida, tanto en el oficio de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría Nº
001286 de 27 de enero de 1995, aportado junto con la consulta (pag. 8), como en el dictamen de esta Procuraduría C-065-98
de 3 de abril de 1998 (pag. 5). En ambos se hace
referencia al pensamiento de Francisco López Menudo sobre el tema, en cuanto
sostiene que: "Esta teoría tiene toda la fuerza seductora -siempre la
tuvo- que le da la aparente claridad de la idea "derecho adquirido" y
su evocación de la seguridad jurídica material. Sin embargo, el jurista sabe
bien que esa claridad es sólo aparente: el concepto "derecho
adquirido" es tan etéreo como el de "retroactividad". Baste aquí
recordar dos cosas: a) La compleja gama de situaciones -a veces muy dignas de
protección- por las que puede pasar la gestación de un derecho antes de llegar
a ser "adquirido"; b) la dificultad que implica trazar la línea
divisoria entre el derecho adquirido y sus consecuencias en las situaciones de
duración indefinida, aspecto éste que ha abierto desde siempre una brecha
definitiva en esta teoría." (“Estudios sobre la Constitución Española,
Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría"; Madrid, Editorial Civitas S.A., 1991, Tomo I, pág.- 495).
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A efecto de dar cumplida respuesta a la
consulta, estima este Despacho que los elementos de juicio fundamentales a
utilizar deben partir de los criterios jurisprudenciales que sobre el tema de
los derechos adquiridos ha trazado la Sala Constitucional, y que en muchos
casos han servido de fundamento a los dictámenes de esta Procuraduría - en su
condición de órgano superior consultivo técnico-jurídico de la administración
pública- relacionados con esa materia. (2)
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NOTA
(2): Al respecto debe recordarse que ambos tipos de pronunciamientos
-jurisdiccional y administrativo- por imperativo legal revisten carácter
vinculante en cada uno de sus campos (artículos 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y 2º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República).
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En ese sentido, dentro de la diversa gama
de dictámenes que se han ocupado del controversial tema, cabe hacer cita,
aparte de otros que también podrían resultar de interés, del número C-001-94,
relativo a la situación de un grupo de servidores (profesionales en química) a quienes en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad
de una norma presupuestaria atípica, dejó de aplicárseles un régimen salarial
más favorable -concedido por ésta- que venían disfrutando. En esa ocasión, y en
lo que interesa, este Despacho, siguiendo la posición de la Sala al dimensionar
los efectos de su fallo, sostuvo que ninguno de los beneficios derivados de la
normativa anulada podía ser conservado como derecho adquirido. Al respecto se
expresó que: "Considera esta Procuraduría que la aclaración que hizo la
Sala del voto 1014-93, anteriormente transcrito, resuelve claramente el punto
consultado...sobre todo cuando indica que los funcionarios tendrán derechos
adquiridos hasta la fecha de admisión de la acción "pero no adquirirán
nuevos a su amparo" (de la norma declarada inconstitucional). Ello
significa, sin ninguna necesidad de interpretación de nuestra parte, que a
partir de esa fecha no pueden continuar disfrutando los beneficios que otorgaba
la norma que fue declarada inconstitucional" (el destacado y lo
escrito entre paréntesis no son del original).
Por otra parte, en reiterados dictámenes la
Procuraduría ha utilizado como argumento para negar la existencia de derechos
adquiridos que deban ser mantenidos, el criterio seguido por la Sala
Constitucional en su voto 1696-92 (que desautorizó los laudos arbitrales en el
sector público), en cuanto sostuvo allí que: "Entiende la Sala que el
derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del
laudo, aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha
incorporado a la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir
nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque
evidentemente ya no es posible), para que se produzca el derecho o beneficio."
(el destacado no es del original).(3)
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NOTA
(3): Entre otros dictámenes que han utilizado tal argumentación para negar la existencia
de derechos adquiridos, pueden citarse -aparte del C-001-94- el C-065-98, el
C-187-98 y muy recientemente el C-216-98.
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En el sentido anterior, precisamente en el
citado dictamen C-001-94, en lo que interesa, se sostuvo que: "Esto significa
que todos los beneficios e incentivos que hubiesen obtenido los funcionarios
indicados en la norma por su equiparación con los profesionales en Ciencias
Médicas según la ley 6836, hasta el 8 de octubre de 1992, se les deben
mantener. Con posterioridad a dicha fecha debe tomarse en cuenta que de
conformidad con la sentencia primeramente transcrita, estarían protegidas
aquellas situaciones jurídicas consolidadas, sea, aquellas situaciones cuyos
efectos ya se han producido al amparo de la norma que fue declarada
inconstitucional, de forma tal que si se necesita recurrir nuevamente a la
norma para aplicar algún beneficio o incentivo ya no sería posible en virtud de
lo dispuesto por la Sala Constitucional, pero, a contrario sensu, si no se
necesita de la aplicación de la norma porque el rubro correspondiente ya forma
parte del salario, continuarán disfrutando de esos beneficios o
incentivos..." (el destacado es nuestro).
Cabe agregar que este Despacho en el
dictamen C-216-98 de 19 de octubre de 1998, en lo que toca al tema de los
derechos adquiridos de servidores públicos, también sentó pautas (basadas en
nuestra jurisprudencia constitucional) que resultan de valiosa utilidad en el
análisis que nos ocupa.
En lo que interesa se expresó allí que, para
la Sala, se entiende por derechos adquiridos:
"...aquella
circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de
un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o
incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta
experimenta una ventaja o beneficio constatable" (nº
2765-97). -" ...los derechos adquiridos son aquellos que ingresan
definitivamente en el patrimonio de su titular (no entran en el concepto de
meras expectativas) y las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas
que ya no pueden ser modificadas nunca jamás. En cuanto al punto a) del
Considerando I, debe observarse que estamos ante la aplicación de un método
para actualizar los salarios al costo de la vida, ello no es un derecho
adquirido, ni una situación jurídica consolidada." (nº
670-I-94). -De los dos anteriores extractos se concluye que el derecho
adquirido es aquel que ingresa de forma definitiva y permanente en el
patrimonio de una persona. Es menester destacar que en el segundo de los
votos, relacionado con la determinación de si un método de actualización del
salario se conserva como derecho adquirido o no, una vez que la normativa que
lo establecía fue dejada sin efecto, la Sala Constitucional precisó que dicho
método no constituye un derecho adquirido, razón por la cual esa forma de
actualización no podía seguir siendo utilizada. -Para dicho ejemplo, el derecho
adquirido lo constituye la suma de dinero percibida en razón de la utilización
de dicho método, mientras se encontraba vigente (los destacados no son del
original).
III.-
EN CUANTO A LAS ANUALIDADES:
Luego, y por referirse concretamente a uno
de los beneficios que en el presente estudio interesa determinar si debe
mantenerse como derecho adquirido, cobra relevancia lo expresado en el
mencionado dictamen C-001-94, en la medida que utiliza como ejemplo,
precisamente, las anualidades. En efecto, allí se indicó, en lo conducente,
que: "A manera de ejemplo, únicamente para ilustrar lo indicado
anteriormente - porque será la Administración la que deba determinar en cada
caso en cuál supuesto se encuentran los diferentes rubros- y sin que ello
signifique que se está analizando el caso concreto, el cálculo de
anualidades requiere de remisión a la ley, puesto que se aplica en
el momento en que se cumple el año correspondiente; y por lo tanto, a partir de
la fecha indicada por la Sala Constitucional, no se puede aplicar el sistema
que regulaba la norma (declarada inconstitucional)..." (el destacado y
lo escrito entre paréntesis no son del original).
Con respecto a las anualidades, también debe
tenerse en consideración que en el documento denominado "R-363-97-
MINAE/RRG-174-97" (suscrito por el Ministro a.i.
del Ambiente y Energía, el Regulador General de Servicios Públicos y los
servidores trasladados), se expresó que las plazas de interés "...serán
sometidas al respectivo Estudio de Clasificación de Puesto, por parte de la
Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y Energía, para los
efectos correspondientes."(el destacado es nuestro).
No obstante, a pesar de que allí solamente
se hizo mención de la"clasificación" de
esos puestos, (lo que técnicamente debió denominarse "asignación"(4),
inevitablemente también dichos puestos debían ser sometidos a la valoración
respectiva. Esto último porque al pasar al M.I.N.A.E., por imperativo legal
debieron ser valorados, o sea, ubicados en una de las categorías salariales
contempladas en la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración
Pública que rige para esa Institución Ministerial. Ese, ineludiblemente, es
el único sistema salarial que en adelante debe regir para el grupo de
servidores a que se refiere la consulta, ya que jurídica y materialmente sería
imposible que puedan continuar cubiertos por las regulaciones salariales (base
y aumentos por antigüedad) aplicables al personal del antiguo S.N.E..
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NOTA
(4): Al respecto el numeral 105 del Reglamente del Estatuto de Servicio Civil
define la "asignación" como el "Acto mediante el cual se ubica un
puesto en la clase correspondiente dentro de la estructura ocupacional del
Régimen de Servicio Civil, ya sea porque antes estuviere excluido de dicho
Régimen o que, perteneciendo a éste, por cualquier razón no hubiere sido
ubicado dentro de la estructura mencionada.".
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De manera que las únicas anualidades
legalmente posibles a futuro, tanto en lo relativo al monto a asignar
gradualmente, como a su cantidad- son las contenidas en la citada escala
salarial. Ello porque resulta obvio que no procede aplicar las anualidades
porcentuales (calculadas entre un 4 y un 6% de los salarios vigentes en la
antigua institución patronal) dentro de cualquier categoría salarial de la
escala en que puedan quedar ubicados los puestos de esos servidores, luego de
su traslado al M.I.N.A.E.; definitivamente, en la escala de la citada Ley de
Salarios, no es posible reconocer porcentajes, pues lo que allí se contempla
son sumas fijas.
IV.-
EN CUANTO A LAS VACACIONES:
Por otra parte, en lo que respecta al
derecho de vacaciones, que en el régimen anterior se pagaba con un salario
mayor que el ordinario, considera esta Procuraduría que tampoco existe
obligación de la nueva Institución patronal de mantener ese beneficio. Lo
anterior no sólo por las razones ya expuestas, sino también porque la propia
Sala Constitucional ha sostenido que no existe derecho adquirido en un caso
que, aunque no fuera referido concretamente a las vacaciones, sí lo fue con
respecto al cambio (menos ventajoso) efectuado por vía de reforma legal en otra
modalidad de descanso, como son los días feriados. Las razones aducidas por la
Sala en el fallo de interés, considera esta Procuraduría, son enteramente
aplicables al descanso vacacional. En efecto, a raíz de la reforma a los
artículos 147 y 148 del Código de Trabajo, el número de días feriados, cuyo
pago se había convertido en obligatorio para el caso específico de los
servidores públicos, se redujo significativamente. Ello dio lugar a que un
grupo de empleados públicos cuestionara la constitucionalidad de la Ley Nº 7619 de 12 de agosto de 1996, que introdujo esa reforma.
La Sala, mediante sentencia Nº 3923-97 de 16:30 hrs.
del 8 de julio de 1997, resolvió negativamente tal impugnación y como
fundamento de su posición se remitió a la sentencia Nº
3772-94 de 10:30 hrs. del 27 de julio de 1994, dictada a raíz de una consulta
de constitucionalidad formulada por un grupo de diputados durante la
tramitación de la citada ley. En esta última resolución, y para lo que interesa
a la consulta que nos ocupa, la Sala entró a analizar si la reducción de esos
feriados que se venía pagando a los servidores públicos, infringía o no el principio
de irretroactividad contemplado en el numeral 34 de la Constitución
Política y, por ende, si existía un derecho adquirido a conservar el
disfrute de esos días en las mismas condiciones en que venía dándose.
En dicho fallo, la Sala expresó, en lo
conducente, que: "... la supresión de algunos de esos días por razones
directamente coincidentes con la variación que han tenido las conmemoraciones
(en este caso, religiosas), no entraña infracción del principio de
irretroactividad. IV.- En el caso del sector público, el hecho de que allí
se suelan pagar esos días (feriados no pagados) no conduce, sin embargo, a
conclusiones diferentes de las anteriores. El motivo es que en estos casos el
pago se realiza, consuetudinariamente, como medio de coincidir con la razón de
ser de las festividades (lo que, en cuanto a las religiosas, está permitido por
el artículo 75 constitucional), de permitir abiertamente y holgadamente la
participación de los servidores públicos en ellas o, al menos, de no
obstaculizarla, y de subrayar la importancia comunitaria que tienen. De
manera que tampoco es argumentable aquí el tema de los derechos adquiridos..."
(el destacado es nuestro).
V.-
EN CUANTO A LA SUBVENCION POR CONCEPTO DE ALIMENTOS:
Por otra parte, en lo que toca al aporte
económico por servicios de comedor que se reconocía en virtud del laudo
arbitral, estima este Despacho que la improcedencia de mantener tal ayuda luego
del traslado al M.I.N.A.E. no admite discusión alguna. Lo anterior, no sólo por
las razones dadas en cuanto a los otros beneficios, sino también porque la
reforma legal que obligó a la reubicación de ese personal, se convierte en un
hecho sobreviniente que ha dado lugar a una imposibilidad jurídica y material
para continuar con el aporte institucional de interés –de todos modos,
desconocido en el ámbito del Poder Ejecutivo-.
Incluso, puede hasta llegar a afirmarse con
toda propiedad que el cuestionamiento que pueda surgir, relacionado con la
negativa a conservar ese beneficio, trasciende el campo de los derechos
adquiridos, dado que -se repite- resulta evidente la imposibilidad de
mantener un servicio de soda en los términos exigidos en la cláusula de
interés. Tal impedimento también existiría para que el M.I.N.A.E. pueda aportar
el porcentaje -no menor al cuarenta por ciento- del costo diario de los
alimentos; además, téngase en cuenta que de darse dicha subvención, tendría que
ser exclusivamente a favor de ese pequeño grupo de servidores.
VI.-
OTRAS CONSIDERACIONES:
a.- En abono de lo expuesto hasta aquí,
estimamos ilustrativo hacer cita de lo sostenido por el Tribunal Constitucional
Español, en punto a la posibilidad de que las reglas que rigen las condiciones
de prestación del servicio puedan variar dentro de la Administración Pública.
Al respecto, y en lo que interesa, su jurisprudencia ha establecido que:"
El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en
una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por
ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los
principios de reserva del ley y legalidad, sin que, consecuentemente, pueda
exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se
hallaba regulada al tiempo de su ingreso..."(5)
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NOTA
(5): Sentencia Nº99/1987 de 11 de junio de 1987, mencionada por López Menudo
(Francisco), op.cit, pags.
499-500.
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b.- Asimismo, y aunque no se trata de una ley
en vigencia, también resulta ilustrativo hacer cita de la disposición contenida
en el artículo 108.2 del proyecto de la llamada "Ley de Empleo
Público", recientemente publicado ("La Gaceta" de 20 de octubre
de 1998). Dicho texto, según se infiere de su contenido, recoge en forma clara
los principios constitucionales que han servido de sustento al presente estudio
y -por ende- coincide plenamente con la posición sobre derechos adquiridos que
estamos manteniendo aquí. La citada norma expresa que: “En materia de
remuneraciones los derechos adquiridos se entenderán como el monto total
actual de los ingresos efectivamente percibidos por los servidores
públicos, sin que su alcance se extienda a la estructura salarial o a los
componentes que generaron dicho monto total." (el destacado es
nuestro)
c.- Finalmente, con respecto al criterio
seguido por la Asesoría Legal de la Dirección General de Servicio Civil -no
aportado con la documentación que se agregó a la consulta, pero que sí hemos
tenido a la vista- debemos indicar que aunque allí se
llega a una conclusión similar a la aquí expuesta, tampoco podríamos
compartirlo en lo que toca a su fundamentación. Lo anterior debido a que su
principal argumento se sustenta en la ausencia, para ese grupo de servidores,
de una disposición transitoria de contenido similar a la que rigió para la
generalidad del personal que pasó al servicio de la A.R.E.S.E.P.
("conservarán los derechos laborales adquiridos"); sin embargo, en
criterio de la Procuraduría, sin necesidad de que la ley tuviera que disponer
expresamente la salvaguarda de "derechos adquiridos", por imperativo
constitucional (artículo 34), cualquier beneficio que calificara como tal,
ineludiblemente, tendría que ser respetado.
VII.-
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, este Despacho
concluye que, salvo los beneficios comprendidos en el régimen anterior ya
incorporados al patrimonio de los servidores trasladados -y que deben ser
respetados, como derechos adquiridos que son- todas sus condiciones laborales a
futuro pasarán a ser regidas por la normativa estatutaria (Servicio Civil) que
cubre al personal del M.I.N.A.E..
La
saludan atentamente,
Lic. Ricardo Vargas
Vásquez Licda.
Laura Rodríguez Benavides
PROCURADOR ASESOR ASISTENTE DE
PROCURADURIA
C.C. Dirección General de Servicio Civil.
C-239-98
VACACIONES. DERECHOS ADQUIRIDOS
Por oficio de 11 de junio de 1998,
la Licda. Patricia Ramírez Obando, Directora General
del Instituto Meteorológico Nacional, consulta si existe
obligación de mantener como derechos adquiridos ciertos beneficios
más ventajosos (vacaciones, anualidades, subvención de servicio
de soda y otros) a favor de un grupo de servidores que en virtud de una reforma
legal, pasaron a prestar sus servicios del antiguo SNE a ese Instituto
(dependiente del MINAE).
Mediante oficio C-239-98 de 12 de
noviembre de 1998, los Licdos. Ricardo Vargas
Vásquez, Procurador Asesor y Laura Rodríguez Benavides, Asistente
de Procuraduría, luego del correspondiente estudio (jurisprudencia constitucional
y administrativa), concluyen que salvo los beneficios comprendidos en el
régimen anterior ya incorporados al patrimonio de los servidores
trasladados -y que deben ser respetados como derechos adquiridos que son- todas
sus condiciones laborales a futuro pasarán a ser regidas por la
normativa estatutaria (Servicio Civil) que cubre al personal del MINAE).