Dictamen : 234 - del 10/11/1998
C-234-98
San José,10 de noviembre,
1998.
Ingeniero
Rodolfo Méndez Mata
Ministro
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Y TRANSPORTES
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su oficio Nº 983643 de
09 de setiembre de 1998, mediante el cual somete a conocimiento de esta
Procuraduría General de la República una serie de consideraciones en torno al
Dictamen C-090-98 de 18 de mayo de 1998, relacionadas con la retención del 2%
del impuesto sobre la renta en los montos pagados a los contratistas derivados
de los contratos financiados con recursos del préstamo internacional aprobado
mediante Ley Nº 7238, mejor conocido como Proyecto
Sectorial de Transportes. A juicio del señor Ministro, no es posible efectuar
retenciones a los pagos ya realizados, toda vez, que en el respecto (sic) al
principio de legalidad y en especial consideración de lo que establece el
párrafo tercero del inciso g) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, la retención debe efectuarse en la fecha de pago, de manera que al no
haberlo realizado para ese momento, resulta imposible desde el punto de vista
legal efectuar en una futura estimación de las retenciones no realizadas o las
estimaciones anteriores, (...) . Advierte el señor Ministro que dadas las
consultas efectuadas sobre el referido impuesto a la Dirección General de la
Tributación Directa y las diversas respuestas positivas en el sentido de
conceder la exención, en los carteles respectivos se estableció la exoneración
otorgada. Asimismo manifiesta que en este momento el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes mantiene contratos con entidades nacionales y
extranjeras, para los cuales promovió los respectivos procedimientos de
contratación, disponiendo carteles, recibiendo ofertas y cotizaciones con
precios, los cuales no incluían el pago del impuesto sobre la renta o a las
utilidades, o algún otro; ello de conformidad con lo determinado por la
Dirección General de la Tributación Directa.
Aduce el señor Ministro que de aplicarse a
tales contrataciones en proceso de ejecución la carga tributaria, se estaría
produciendo una afectación severa al equilibrio económico de los contratos, lo
cual en el último de los casos revertiría en perjuicio de la Administración
Pública, pues por lo que por una parte se recaude por impuestos, por otra parte
se debe reconocer a los contratistas los reclamos compensatorios, por
intereses, actualizaciones y reajustes, e incluso podría darse el caso de que
los contratistas exigieran la rescisión del contrato.
Sigue manifestando el señor Ministro, que las entidades prestatarias internacionales han
determinado una política y posición irrevocable, en razón de que la aplicación
de algún impuesto a las contrataciones financiadas con los recursos que
facilitan, resulta inaceptables.
Con fundamento en lo expuesto, el señor
Ministro solicita a la Procuraduría General que determine por la vía del
criterio vinculante, si los contratos en ejecución y financiados por el
Préstamo Internacional denominado " Proyecto Sectorial de Transportes
" se encuentran exentos del impuesto sobre la renta, sopesando para ello,
que las relaciones contractuales surgidas desde el acto de adjudicación, la
posterior firma del contrato, así como el cartel respectivo contaron en esa
oportunidad con la exención tributaria otorgada por la Dirección General de la
Tributación Directa.
De previo a conocer el fondo de la consulta,
esta Procuraduría General advierte que la Dirección General de la Tributación
Directa mediante oficio de fecha 14 de agosto de 1998, solicitó reconsideración
del dictamen C-90-98 de 18 de marzo de 1998 emitido ante consulta de la
Contraloría General de la República. No obstante, que tal reconsideración fue
planteada en forma extemporánea, la Procuraduría General - de oficio - analizó
los argumentos presentados por el Director General de la Tributación Directa,
llegando a la conclusión que el dictamen impugnado debía confirmarse en todos
los extremos. (se adjunta copia)
Así las cosas, no procede entonces la
reconsideración que de dicho dictamen pretende el señor Ministro
de Transportes, por lo que esta Procuraduría verterá criterio acerca de si los
contratos en vías de ejecución financiados por el Préstamo Internacional
denominado " Proyecto Sectorial de Transportes se encuentran exentos de
del impuesto sobre la Renta".
I-
ANTECEDENTES:
A efecto de tener claro el escenario que se
presentó en torno a la ejecución del Convenio de Préstamo y el régimen exonerativo aplicado a los contratos administrativos
surgidos con ocasión de la ejecución de dicho convenio, procede retrotraer los
pronunciamientos que al respecto ha emitido la Procuraduría General de la
República y la Dirección General de la Tributación Directa.
1-
DICTAMEN C-150-93:
En este dictamen la Procuraduría General
dictaminó sobre dos aspectos de importancia, a saber, sobre la " Ejecución
" del Convenio de Préstamo, y sobre el régimen exonerativo
aplicado a los contratos administrativos surgidos con ocasión del Convenio de
Préstamo.
En cuanto a la Ejecución del Convenio de
Préstamo dijo la Procuraduría:
" Al respecto, es claro que el carácter de
acto ejecutorio del convenio debe derivar del contenido mismo del convenio de
préstamo, por una parte, y del objeto del contrato administrativo, por otra
parte. Es decir, el contrato administrativo debe ser directamente ejecución de
lo convenido en el préstamo. Esa derivación es producto no sólo del hecho de
que las erogaciones que origina el contrato se financian por el contrato de
préstamo, sino del objeto mismo del contrato y de los términos del convenio.
En el convenio de préstamo que nos ocupa, tenemos
que se trata de un financiamiento al Proyecto Sectorial de Transportes,
comprensivo del Plan de Mantenimiento de los Caminos Cantonales, del Plan de
Descentralización y del Plan de Racionalización Portuaria. El artículo III del
Convenio de Préstamo regula la ejecución del Proyecto, señalando cuales son los
órganos ejecutores del mismo (MOPT, INCOP, JAPDEVA, INCOFER) y la obligación
que tienen de ejecutar la parte correspondiente del Proyecto y de realizar las
actividades previstas en el Programa. Se señala expresamente en la sección
3.02 que la adquisición de bienes y contratación de servicios de consultores y
obras necesarias para el proyecto financiables con el importe del Préstamo se
regirán por las disposiciones del Anexo 4, que forma parte del Convenio.
Esto explica que en el informe que deba presentar el 30 de junio de cada año de
ejecución del préstamo, el prestatario está obligado a indicar los bienes y
servicios por obtener (sección 3.04,ii D).
Las
contrataciones correspondientes están también previstas en la Sección 3.08 del
citado artículo III. En efecto, se establece como obligación del Prestatario el
i) " aumentar el uso de contratistas en el mantenimiento periódico de su
red nacional vial con el objetivo de aumentar la participación anual de
contratistas en tales trabajos por lo menos al 65% del valor agregado de los
gastos relacionados con tal mantenimiento periódico al 31 de diciembre de 1992
y ii) continuar empleando contratistas en la
construcción y rehabilitación de cualquiera de sus redes viales nacionales así
construidas o rehabilitadas ..."
Por su parte, el Anexo I prevé las
categorías de elementos a financiar, lo que comprende obras civiles y equipos,
asistencia técnica; elementos definidos en el Anexo 2 del Convenio de Préstamo.
De forma que en la medida que un contrato administrativo esté referido a la
rehabilitación y mejoramiento de caminos, a su mantenimiento, a la construcción
de una escollera de atracadero en el Puerto de Puntarenas, a la elaboración de
trabajos de diseño e ingeniería y a la supervisión de las obras civiles antes
descritas; o bien a la adquisición por el MOPT de vehículos, equipo y repuestos
para el mantenimiento de la red nacional de caminos y de equipos para mejorar
las pruebas de laboratorio de materiales para caminos y seguridad de tráfico en
las carreteras; la adquisición y utilización por parte del INCOP de equipos y
repuestos para mejorar el manejo de granos en el puerto de Caldera; la
adquisición y utilización por parte del Ministerio de Hacienda (MF ) de equipos
de comunicación y repuestos para asistir en el mejoramiento de control de cargo
en tránsito; adquisición y utilización de equipos en los órganos ejecutores o
en fin, el suministro de asistencia técnica y capacitación del personal en los
aspectos relacionados con el proyecto y para realizar un estudio de evaluación
de medidas para corregir el problema de sedimentación en el Puerto de Caldera, puede
concluirse que se está ante actos y contratos que en razón de su objeto, tienen
su origen en el contrato de préstamo.
Si, además, las contrataciones
correspondientes se realizan con estricto apego al Anexo 4 del Convenio de
Préstamo, puede afirmarse que dicho acto las prevé como actos de ejecución
de dicho contrato. “(el subrayado no es del texto).
Los razonamientos antes transcritos
permitieron a esta Procuraduría concluir que los contratos administrativos
suscritos por los órganos ejecutores del VI Proyecto Sectorial de Transportes
de conformidad con el Anexo 4 del Convenio, pueden ser considerados actos de
ejecución del Convenio de Préstamo Nº 3205-CR,
suscrito entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la
República de Costa Rica, siempre y cuando se ajustaran a los procedimientos
establecidos en dicho convenio y que fueran financiados directa y
exclusivamente con recursos del préstamo.
En cuanto al régimen exonerativo
que beneficia al Convenio de Préstamo, la Procuraduría manifestó:
" En la medida en que pueda válidamente considerarse
que se está ante un acto de ejecución del convenio de préstamo de referencia,
al referido contrato administrativo le resulta aplicable lo dispuesto en el
Artículo VIII, inciso b), de las " Condiciones Generales aplicables a los
contratos de préstamo y garantía " de 1 de enero de 1985, que forman parte
integrante del contrato de préstamo que nos ocupa:
" El Contrato de Préstamo y el Contrato de
Garantía, así como cualquier otro contrato al que se apliquen estas Condiciones
Generales estarán exentos de cualesquier impuesto que
exija el miembro del Banco que es Prestatario o Garante o que se exijan en su
territorio o en relación con la ejecución, entrega o registro del Préstamo."
Haciendo eco de la jurisprudencia
constitucional en cuanto a que mediante los contratos de préstamo se puede
excepcionar la aplicación de determinadas leyes u otras normas a la materia del
contrato, siempre y cuando tales excepciones sean temporales y razonablemente
adecuadas al texto del contrato y que no resulten contrarias al orden público
ni al texto constitucional, concluye la Procuraduría:
"Una de esas excepciones es, precisamente, la
inclusión de exoneraciones fiscales, que tiende - entre otros efectos - a
evitar que los recursos del préstamo sean parcialmente destinados a un objeto
diferente - la tributación - del originalmente pactado. La inclusión de
disposiciones tributarias justifica, por demás, la aprobación legislativa de
dicho contratos de crédito público. "
Lo anterior llevó a concluir que el régimen exonerativo contenido en el Artículo VIII inciso b) de las
Condiciones Generales aplicables a los contratos de préstamo y garantía no fue
derogada por la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su
Derogatoria y sus Excepciones, por cuanto dicha norma aparece incluida en un
contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley de cita, por lo que
no puede ser desconocida por los Poderes Públicos.
2-
DICTAMEN C-144-96:
Mediante este dictamen, la Procuraduría
amplia los alcances de lo resuelto en el dictamen C-150-93, en dos aspectos, a
saber: Que los contratos administrativos financiados con los fondos aportados
por los organismos ejecutores como fondos de contrapartida y contemplados en el
Contrato de Préstamo, también constituyen contratos de Ejecución. Dice la
respecto la Procuraduría:
" Ahora bien, el Anexo I del Contrato de
Préstamo establece las categorías de los elementos que se financian con el
importe del préstamo, la asignación de las cantidades en cada categoría y el
porcentaje de gastos para componentes financiados por categoría.
Este enunciado nos previene de que existen
componentes que no son financiados en su totalidad por recursos directamente
provenientes del BIRF. Y la asignación realizada así lo revela. Las obras
Civiles descritas en la Parte A del Proyecto, y cuyo Organismo de Ejecución es
el MOPT, reciben un financiamiento del 56% de los gastos, salvo la Parte A.2
del Proyecto, Mantenimiento periódico de caminos pavimentados, cuyo
financiamiento oscila entre el 72% a40% según lo indica el Contrato. Es claro
que el porcentaje de los gastos no financiados por el Préstamo debe ser
cubierto con fondos locales, los fondos de contrapartida. Es también claro que
el hecho de recibir financiamiento local no cambia el objeto y finalidad de los
gastos realizados, que continúan enmarcados dentro del Proyecto y, por
consiguiente, están dirigidos a la concreción del objeto del Contrato de
Préstamo. En este sentido, procede recordar que el Gobierno de la República,
como Prestatario contrajo un compromiso " para el logro de los objetivos
del Proyecto, tal como lo establece el Anexo 2 de este Convenio y, a estos
fines...suministrará con la presteza necesaria los fondos, las instalaciones,
los servicios y otros recursos necesarios para el Proyecto ". Por lo cual
se prevé, la cobertura y mantenimiento de una " Cuenta del Proyecto
", financiada con fondo de la contraparte (artículo III, Sección 3.03 del
préstamo). Cuenta cuyo manejo es regulado por el Contrato de Préstamo (artículo
IV). No cabe, entonces, ninguna duda de que financiar los gastos que le
corresponde al Prestatario, es también ejecutar el Convenio de Préstamo.
Consecuentemente, debe considerarse que los
contratos administrativos financiados, total o parcialmente, con fondos de
contrapartida del Préstamo constituyen también actos de ejecución del Contrato
de Préstamo y, por ende, están cubiertos por las disposiciones referidas a esos
actos de ejecución."
El otro aspecto en que fue aclarado el
dictamen C-150-93, fue en cuanto a los alcances del régimen exonerativo,
en el sentido de que los bienes, equipo maquinaria y servicios beneficiados por
una exoneración, deben ser indispensables para la realización del Proyecto y
utilizados exclusivamente para efectos del Proyecto. Se aclara también en dicho
dictamen que la exoneración prevista en el Artículo VIII de las Condiciones
Generales, se refiere a los contratos de ejecución del Préstamo, sin
diferenciar la fuente de financiamiento. Sobre el particular dijo la
Procuraduría:
" Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en las "Condiciones Generales”, que son parte integrante del Contrato de Préstamo:
"Sección
5.0: Tratamiento de los Impuestos. Es política del Banco que ningún fondo del
Préstamo se retire para pagar impuestos exigidos por el Prestatario o el
Garante o exigidos en sus territorios sobre bienes o servicios o sobre la
importación, manufactura, compra o suministro de tales bienes o servicios. A
estos efectos, si el monto por concepto de impuestos aplicados a cualquier
rubro deba financiarse con los fondos del Préstamo o relacionados con él
decreciese o aumentase, el Banco podría, previo aviso al Prestatario, aumentar
o reducir el porcentaje de retiro establecido o citado en relación con tal
rubro en el Contrato de Préstamo en la medida en que sea necesario para que
haya congruencia con esta política del Banco." Lo que reafirma que la
exoneración prevista en el Artículo VIII de esas mismas Condiciones se refiere
a los contratos de ejecución del Préstamo sin diferenciar la fuente de financiamiento. "
Asimismo, afirma la Procuraduría:
" ...Resulta evidente que la exención se
acuerda respecto de los bienes, maquinaria, equipo, materia prima que resultan
indispensables para la ejecución del proyecto, y que
por ende, se incorporan a éste. Cabe recordar que existe un compromiso del
Prestatario de no permitir adquisiciones que no se incorporen en ese sentido al
Proyecto, tal como se deriva de las Condiciones Generales del Contrato de
Préstamo, cuyo Artículo IX dispone: "
Sección 9.05. Uso de Bienes y Servicios. A menos
que el Banco lo disponga de otra manera, el Prestatario hará que todos los
bienes y servicios que se financien con fondos del Préstamo sean utilizados
exclusivamente para efectos del Proyecto. " "
3-
CRITERIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE LA TRIBUTACION DIRECTA.
La Dirección General de la Tributación
Directa, partiendo de tales pronunciamientos, interpretó erróneamente que no
procedía hacer la retención del 2% a que alude el inciso g) del artículo 23 de
la Ley de Impuesto Sobre la Renta a los contratistas que intervinieron en la
construcción de obras realizadas con fondos provenientes de los empréstitos
originados en el Convenio de Préstamo Internacional para el Proyecto Sectorial
de Transportes, emitiendo a instancias de consultas presentadas por el MOPT los
oficios Nº 1658 de 9 de diciembre de 1994, el Nº 157 de 10 de enero de 1997 y finalmente el Nº 000569 de 25 de marzo de 1997, que en lo que interesa
dispone: :
"
Como de conformidad con lo que dispone el artículo 2 d la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, sus pronunciamientos son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública, esta Dirección considera que el
pago hecho en contraprestación de la construcción de la terminal de buques roll
on roll off no está sujeta en cuanto al
contratista al impuesto del dos por ciento (2%) que establece el artículo 23
inciso g) de la Ley de Impuesto sobre la Renta." (el subrayado no es
del texto)
4-
DICTAMEN C-090-98
Mediante el dictamen C-090-98 de 18 de mayo
de 1998 la Procuraduría General, previo análisis de los dictámenes C-150-93 y
C-144-96 y del Convenio de Préstamo, resolvió:
"De lo resuelto por la Procuraduría en los
dictámenes de comentario, queda suficientemente claro, que: l- Los contratos
administrativos, constituyen actos de ejecución del convenio de préstamo, y que
los contratos administrativos financiados con fondos aportados por los
organismos ejecutores como fondos de contrapartida constituyen también
contratos de ejecución. 2- Que la exoneración fiscal contenida en el Artículo
VIII inciso b) de las Condiciones Generales aplicables a los contratos de
préstamo y garantía y en la Sección 9.05, aplica sobre la adquisición de
bienes, equipo, maquinaria y servicios indispensables para la realización del
proyecto.
Partiendo de lo anterior, no puede la Dirección
General de la Tributación Directa fundamentándose en los dictámenes C-150-93 y
C-144- 96, concluir que no procede la retención del 2% a que alude el inciso g)
del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta a los contratistas que
intervinieron en la construcción de la terminal de buques roll-on roll-off, por las siguientes razones:
La exención contenida en el Artículo VIII inciso
b) de las Condiciones Generales aplicables a los contratos de préstamo, si bien
alcanza a los contratos administrativos en cuanto constituyen contratos de
ejecución del proyecto, ello no implica, que los terceros intervinientes en la
ejecución de la obra por la vía de la contratación administrativa - sean los
contratistas – resulten exentos del pago de impuesto, concretamente del
impuesto sobre la renta, por cuanto de la relación de las Secciones 3.02 y 5.0
de las Condiciones Generales que forman parte integrante del Contrato de
Préstamo, se infiere que la exención fiscal está relacionada con la adquisición
de bienes, equipo, maquinaria y servicios indispensables para la ejecución
material del proyecto y que se incorporen a éste, por lo que no puede hacerse
extensiva a las personas contratadas para la ejecución material de la obra.
Téngase en cuenta que por principio, los regímenes exonerativos deben interpretarse en forma restrictiva, de
modo tal, que si la intención del convenio de préstamo era que los terceros
intervinientes en el proceso de ejecución material de la obra estuvieran
exentos, así debió establecerse.
Por otra parte, el artículo 1º de la Ley de
Impuesto sobre la Renta establece el llamado impuesto a las utilidades, el cual
expresamente establece en el párrafo 2 que el hecho generador de tal impuesto
lo constituyen la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u
ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.
Lo anterior implica, que entratándose
de los adjudicatarios de la obra, el hecho generador se configura al momento en
que las rentas percibidas por la realización de la obra entran en su
patrimonio, es decir, cuando ya no existe nexo jurídico con el contrato de
préstamo, por cuanto la renta que se grava es la proveniente el ejercicio de
una actividad lucrativa por parte de un tercero, lo cual obviamente no lesiona
ni quebranta el fundamento de la exoneración contenida en el artículo VIII
inciso b) de repetida cita, y en esa medida no se afecta al objeto del
préstamo, ni se desnaturaliza el fundamento de la exoneración por cuanto no se
está destinando el contenido del préstamo al pago de tributos, toda vez que el
pago del impuesto de renta corresponde directamente al beneficiario de las
rentas, que por ley están gravadas.
En virtud de lo expuesto, constituyendo las rentas
provenientes de la ejecución material de la obra objeto del impuesto de las
utilidades para quien las percibe, y siendo la retención del 2% prevista en el
inciso g) del artículo 23 de la Ley un pago a cuenta a dicho impuesto, debe la
entidad pagadora practicar la retención de rigor en las fechas en que se
efectúen los pagos o créditos que las originan."
4-DICTAMEN
C-185-98:
Ante solicitud de reconsideración del dictamen
C-090-98 presentada por la Dirección General de la Tributación Directa, la
Procuraduría General resolvió en lo que interesa:
" 1- De conformidad con lo dispuesto en la
Ley. Nº 7238 de 17 de mayo de 1991 y tomando en
cuenta el objeto y la finalidad de la exoneración establecida en las
Condiciones Generales que rigen los Contratos de Préstamo del BIRF, los
cocontratantes de la Administración están sujetos al impuesto sobre las
utilidades, establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. En consecuencia
procede confirmar lo dispuesto por esta Procuraduría en dictamen Nº 90-98 de 18 de mayo de 1998.
2- El citado dictamen es vinculante para la
Contraloría General de la República a partir del día 19 de mayo de 1998, en que
le fue comunicado. A partir de dicha fecha constituye además jurisprudencia
administrativa, con el valor que el artículo 7º de la Ley General de la
Administración Pública reconoce a la jurisprudencia.
3- Por el contrario, el deber de los
cocontratantes de contribuir al Impuesto sobre la Renta depende del surgimiento
del hecho generador del citado impuesto; es decir, de la percepción de rentas
de fuente costarricense.
4- El oficio Nº 569 de
26 de marzo de 1997 de la Dirección General de la Tributación Directa
constituye un acto declaratorio de derechos en materia tributaria. En
consecuencia, está sujeto al régimen propio de los actos declaratorios.
5- No compete a la Procuraduría emitir criterio
respecto del procedimiento para dejar sin efecto ese acto y aquellos que lo
ejecuten, por ser materia relacionada con fondos públicos."
II-
SOBRE EL FONDO:
Del análisis de los antecedentes, puede
afirmarse entonces que la Procuraduría General de la República, ha sido
bastante clara al deslindar el régimen de favor que deriva de la exención
contenida en el Artículo VIII inciso b) de las Condiciones Generales aplicables
a los contratos de préstamo en cuanto constituyen contratos de ejecución del
proyecto, asimismo al establecer que los contratistas intervinientes en la
ejecución de la de la obra por la vía de la contratación administrativa no
pueden sacar provecho de tal régimen exonerativo,
concretamente en lo que respecta al impuesto sobre la renta, ello en virtud de
que de relación de las Secciones 3.02 y 5.0 de la Condiciones Generales que
forman parte integrante del Contrato de Préstamo, se infiere que la exención
fiscal está relacionada con la adquisición de bienes, equipo, maquinaria y
servicios indispensables para la ejecución material del proyecto y que se
incorporen a éste, por lo que no puede hacerse extensiva a las personas
contratadas para la ejecución material de la obra.
Ahora bien, en cuanto a la actuación de la
Administración Tributaria que hizo extensivo el régimen exonerativo
a los contratistas intervinientes en la ejecución de la obra, es obvio que la
misma obedeció a la interpretación errada que hiciera la administración de los
dictámenes C- 150-93 y C-144-96, y que expresamente motivó que esta
Procuraduría mediante dictamen C-185-98 resolviera que el contenido del oficio Nº 569 de 25 de marzo de 1997 constituía una acto
declarativo de derechos, por lo que el mantenimiento de dicho acto quedaba
sujeto a la teoría de los actos propios, de ahí que su existencia y efectos
sólo pueden ser retirados por la Administración Pública siguiendo los
procedimientos correspondientes, ello en aras de tutelar los derechos
subjetivos de las personas físicas o jurídicas que contrataron amparadas en lo
resuelto por la Dirección General de la Tributación Directa.
En el caso que se somete a consideración,
resulta evidente que todos aquellos contratantes que suscribieron contratos
administrativos financiados con fondos del Préstamo VI- " Proyecto
Sectorial de Transportes " y amparados en un cartel que permitía la
contratación libre de todo impuesto - incluyendo el de renta - por disposición
de la Dirección General de la Tributación Directa, pueden exigir el
cumplimiento de las condiciones pactadas, ello por cuanto el contrato
administrativo se había perfeccionado antes del dictamen C-090-98 que establece
la obligación de los contratistas de pagar el impuesto sobre la renta por las
utilidades que perciban con ocasión de los contratos propios de la ejecución
del Proyecto Sectorial de Transportes, ya que como bien lo ha dicho esta
Procuraduría en dictamen C-010-97 de 10 de marzo de 1997:
"... en materia contractual sólo puede
hablarse de derechos "adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas
" cuando se ha perfeccionado el contrato administrativo; es decir, cuando
el acto de adjudicación o selección del contratista de la Administración se
encuentra firme. Antes de que se produzca esa perfección, los oferentes o
posibles oferentes sólo tienen un interés legítimo a la legalidad
administrativa. Por consiguiente, el principio de irretroactividad de las normas
y actos administrativos se impone a la Administración, a favor de esos
contratantes".
Dentro de esa línea de pensamiento, y
partiendo del principio de que en las relaciones contractuales las prestaciones
deben ser equilibradas, sin que sean posibles alteraciones futuras - salvo que
medie un nuevo acuerdo entre las partes -, es dable pensar, que cuando surgen
situaciones que tienen su origen en errores propios de la administración que
generan modificaciones en las relaciones pactadas , debe entonces la administración
asumir, integral y plenamente los efectos de sus propias decisiones, sin que la
mismas puedan afectar el curso de la ejecución contractual.
III-
CONCLUSION:
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría es del criterio que:
1- Tal
y como se expuso en los dictámenes C-090-98 y C-185-98 la exención contenida en
el Artículo VIII inciso b) de las Condiciones Generales aplicables a los
contratos de Préstamo (probada por Ley Nº 7230 de 3
de mayo de 1991 ) no alcanza a los terceros intervinieres en la ejecución de la
obra por la vía de la contratación administrativa en cuanto al impuesto sobre
la renta, por cuanto de la relación de las Secciones 3.0 y 5.0 de las
Condiciones Generales que forman parte integrante del Contrato de Préstamo se
infiere que la exención fiscal está relacionada con la adquisición de bienes,
equipo, maquinaria y servicios indispensables para la ejecución material del
proyecto y que se incorporen a este, por lo que no puede hacerse extensiva a
las personas contratadas para la ejecución material de la obra, por cuanto
respecto de ellos, el hecho generador del impuesto a las utilidades se
configura en el momento en que las rentas percibidas por la realización de la
obra ingresan en su patrimonio, sea cuando ya no existe nexo jurídico con el
contrato de préstamo, por cuanto la renta que se grava es la proveniente del
ejercicio de una actividad lucrativa por parte de un tercero, lo cual no
lesiona ni quebranta el fundamento de la exoneración contenida en el Artículo
VIII inciso b) de las Condiciones Generales aplicables a los contratos de
préstamo, toda vez que el pago del impuesto corresponde directamente al
beneficiario de las rentas que por ley están gravadas.
2- En
aras de preservar los derechos subjetivos de los contratistas que pactaron con
la administración conforme al cartel de licitación que ofrecía - con fundamento
en dictámenes erróneos de la Dirección General de la Tributación Directa - la
exención del impuesto sobre la renta a que refiere el inciso g) del artículo 23
de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y a fin de preservar el principio de que
en las relaciones contractuales las prestaciones deben ser equilibradas sin que
sean posibles modificaciones futuras - salvo las previstas por las partes -,
todos aquellos contratos administrativos financiados con fondos provenientes
del Préstamo Internacional denominado " Proyecto Sectorial de Transportes
" que se encuentran en vías de ejecución, mantendrán la exención del
impuesto sobre la renta contenidas en el cartel de licitación bajo la cual
pactaron con la administración hasta la conclusión de las obras contratadas.
Queda
en esta forma evacuada la consulta presentada.
Lic. Juan Luis Montoya
Segura
PROCURADOR CIVIL
C-234-98
CONTRATO DE PRÉSTAMO. EXENCIÓN DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
El Ingeniero Rodolfo Méndez Mata - Ministro
de Transportes - previas consideraciones acerca del dictamen C-090-98 - del
cual solicita reconsideración - presenta una consulta vinculada con lo resuelto
por el dictamen de referencia, en el sentido de si los contras en ejecución y
financiados por el Préstamo Internacional denominado " Proyecto Sectorial
de Transportes " se encuentran exentos del impuesto sobre la renta,
sopesando para ello, que las relaciones contractuales surgidas desde el acto de
adjudicación, posterior firma del contrato, así como el cartel respectivo
contaron en esa oportunidad con la exención tributaria otorgada por la
Dirección General de Tributación.
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura -
Procurador Civil -, previo análisis de los dictámenes C-150-93, C-144-96,
C-090-98, C-185-98 y de los criterios vertidos por la Dirección General de la
Tributación Directa en los oficios Nºs 1658 de 9 de
diciembre de 1994, 157 de 10 de enero de 1997 y 000569 de 25 de marzo de 1997,
manifestó:
1- Que
la exención contenida en el Artículo VIII inciso b) de las Condiciones
Generales aplicables a los Contratos de Préstamo ( aprobadas por Ley Nº 7230 de 3 de mayo de 1991 ) no alcanza a los terceros
intervinientes en la ejecución de la obra por la vía de la contratación
administrativa, en cuanto al impuesto sobre la renta, por cuanto dicha exención
está relacionada con la adquisición de bienes, equipo, maquinaria y servicios
indispensables para la ejecución material de proyecto y que se incorporen en
él, por lo que no puede hacerse extensiva a las personas contratadas para la
ejecución material de la obra, por cuanto respecto de ellos, el hecho generador
del impuesto a las utilidades se configura en el momento en que las rentas
percibidas por la realización de la obra ingresan en su patrimonio, sea cuando
ya no existe nexo jurídico con el contrato de préstamo, por cuanto la renta que
se grava es la proveniente del ejercicio de una actividad lucrativa por parte
de un tercero, lo cual no lesiona ni quebranta el fundamento de la exoneración
contenida en el Artículo VIII inciso b) de las Condiciones Generales.
2- Que
en aras de preservar los derechos subjetivos de los contratistas que pactaron
con la administración conforme al cartel de licitación que ofrecía - con
fundamento en dictámenes erróneos de la Dirección General de la Tributación
Directa - la exención del impuesto sobre la renta a que refiere el inciso g)
del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta , y a fin de preservar el
principio de que en las relaciones contractuales las prestaciones deben ser
equilibradas sin que sean posibles modificaciones futuras - salvo las previstas
por las partes -, todos aquellos contratos administrativos financiados con
fondos provenientes del Préstamo Internacional denominado " Proyecto
Sectorial de Transportes " que se encuentran en vías de ejecución,
mantendrán la exención del impuesto sobre la renta contenida en el cartel de
licitación y bajo la cual pactaron con la administración hasta la conclusión de
las obras contratadas.
En cuanto a la reconsideración del dictamen
C-090-98 emitido ante consulta presentada por la Contraloría General de la
República, se le indicó al señor Ministro que no
procede por cuanto ya la Dirección General de la Tributación había solicitado
reconsideración del mismo, y esta Procuraduría mediante dictamen C-185-98
confirmó en todos sus extremos lo resuelto.