Dictamen : 175 - del 20/08/1998
C-175-98
20 de agosto de 1998
Señor
Lic. Eduardo Vílchez Hurtado
Director General
Dirección General de
Migración y Extranjería
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio No. DG-1222-97 del 8 de agosto de
1997, mediante el cual envía la consulta que el Consejo Nacional de Migración
solicitó acerca de sus potestades, de los alcances jurídicos de las decisiones
que tome y si es posible que por acuerdo se puedan variar los requisitos que
deben contener las solicitudes de residencia o radicación, basados en razones
de oportunidad y conveniencia. Al mismo tiempo le ofrecemos las disculpas
pertinentes por el retraso en la contestación, motivado por el gran volumen de
trabajo de la Procuraduría.
I-
Antecedentes
Mediante oficio No. AGM-64-97 del 3 de marzo
de 1997, dirigido a la Licda. Mercedes Bevacqua
González, en ese entonces, Directora General de
Migración y Extranjería, el Auditor Interno del Ministerio de Seguridad
Pública, Lic. Juan de Dios Araya Navarro, rindió un informe parcial referente a
la organización y procedimientos del Departamento de Residencias de la
Dirección General de Migración y Extranjería y solicitó elevar consulta a esta
Procuraduría sobre las recomendaciones contenidas en dicho informe.
Manifiesta el Lic. Araya Navarro que si bien la Ley General de Administración Pública regula
los órganos colegiados de la Administración en sus artículos
A raíz de esta situación, recomienda
"diseñar un reglamento interno para el Consejo Nacional de Migración, en
el que se defina su ámbito de acción como ente asesor; sus funciones
específicas; objetivos y metas planteados; forma, duración y período de
elección de la Junta Directiva, funciones del presidente y secretario; número
de sesiones a realizar por mes y año; clasificación de los casos que se
llevarán a conocimiento del Consejo; diferenciación entre sesiones ordinarias y
extraordinarias y asuntos a conocer en cada una de éstas; quórum necesario para
la toma de decisiones; etc., pautas que permitan delimitar la línea de acción a
seguir. Todo ello con miras a permitir que el Consejo se concentre en las
funciones de asesoría relativas a la emisión de políticas migratorias
generales, que sirvan de orientación a la Institución."
Asimismo, señala el señor Auditor Interno que
la mayor parte de las sesiones del Consejo son dedicadas a conocer y resolver
solicitudes particulares de residencia o radicación, tarea encomendada en el
inciso 4) del artículo 9 de la Ley General de Migración y Extranjería.
Por
considerar que lo anterior impide atender las restantes labores que le han sido
asignadas en este último cuerpo normativo, sugiere "emitir un documento en
el que se definan los casos que deben ser enviados al Consejo, los cuales deben
estar limitados a situaciones especiales, para que dicho órgano se concentre en
la emisión de políticas generales en atención de casos particulares. Asimismo,
debe contener todas las directrices, políticas e información dictadas por dicho
órgano, que sirvan de marco para la resolución de los casos a nivel de la
Dirección."
Otra sugerencia consiste en modificar, por
reglamento o por ley, "aquellas disposiciones variadas por políticas
emitidas por el Consejo Nacional de Migración o la Dirección General y que se
contraponen a las establecidas en la normativa vigente" pues argumenta que
la tramitación de solicitudes de residencia se hace en el país y no por medio
de las autoridades consulares en el extranjero, tal y como lo ordenan los
artículos 45 y siguientes del Reglamento a la Ley General de Migración.
Finalmente, el informe aconseja eliminar la
ventanilla para abogados que tiene el Departamento de Residencias, con el fin
de dar igualdad de trato a los usuarios.
Con respecto a las recomendaciones
planteadas, el Consejo apunta que los artículos 8, 9 y 10 de la Ley General de
Migración y Extranjería y los numerales 5 y 6 de su Reglamento ( No. 19010-G
del 11 de mayo de 1989 ), así como los artículos
En relación con el hecho de dedicar la mayor
parte de sus sesiones a conocer y recomendar con respecto a solicitudes
particulares de residencia o radicación, el Consejo considera que en
cumplimiento de la legislación vigente se deben conocer y resolver solicitudes
de casos especiales y no dedicarse únicamente a las funciones de asesoría,
igualmente importantes para el éxito de una política migratoria. Además, si por
ley este órgano tiene la potestad de fijar los requisitos que deben contener
las solicitudes de residencia o radicación, es posible que mediante acuerdos
firmes pueda variar los requisitos teniendo en cuenta situaciones de
conveniencia y oportunidad.
Sobre la recomendación de modificar, por
medio de reglamentación o incluso por reformas a la ley, las disposiciones
contrarias a la normativa vigente, el Consejo dice que ni la Dirección General
de Migración y Extranjería ni él mismo, pueden rechazar documentos presentados
en forma personal o mediante apoderado que cumplan con todos los requisitos que
fijan la Ley y el Reglamento. Desde tal perspectiva, la recomendación, aparte
de inconveniente, es innecesaria, dado que esa clase de variaciones son una
potestad otorgada por el artículo 9 de la Ley General de Migración.
La supuesta preferencia de atención de
abogados en el Departamento de Residencia tampoco encuentra asidero dentro del
Consejo, debido a que, según este órgano, la Ley General de la Administración
Pública dispone la facultad de los abogados de tener acceso a los expedientes
de los interesados, por lo tanto, no sólo se apersonan a la Dirección a
presentar trámites.
También es objeto de la presente consulta el
oficio No. 210-97 del 16 de junio de 1997, remitido por el Lic. Araya Navarro a
la entonces Ministra de Seguridad Laura Chinchilla, en el que se solicita el
criterio de la Procuraduría en torno a cuáles son los alcances de los acuerdos
del Consejo y si éste tiene potestades para delegar en la Dirección General de
Migración y Extranjería el conocimiento de las solicitudes de extranjeros que
deben resolverse en sede administrativa.
II.
El Consejo Nacional de Migración como órgano colegiado
Dado que el Consejo Nacional de Migración es
un órgano colegiado, es menester realizar un corto análisis sobre esta figura
del Derecho Administrativo.
La doctrina manifiesta que un órgano
colegiado es "...aquél integrado por personas físicas, colocadas en
situación de igualdad y encargadas de manifestar una voluntad que es la propia
del órgano colegiado". (GARCIA TREJIVANO. Tratado de Derecho
Administrativo T. II, vol. I. Madrid: Editorial Revista de Derecho
Privado, 1971, pág. 481.)
La titularidad del órgano reside en varias
personas físicas, por lo que es importante la forma en que se integren sus
miembros, lo cual deberá ser conforme con el ordenamiento jurídico para que sus
actuaciones sean válidas y eficaces.
Según el artículo 8 de la Ley # 7033, Ley
General de Migración, el Consejo Nacional de Migración estará integrado por el Director
General de Migración y Extranjería y por un representante de los siguientes
Ministerios:
* Relaciones Exteriores y Culto.
* Gobernación y Policía.
* Seguridad Pública.
* Trabajo y Seguridad Social.
* Justicia.
Igualmente, el artículo 5 del Reglamento
expresa que el nombramiento de los miembros del Consejo se hace por acuerdo del
Ministerio de Gobernación y Policía y cada uno permanecerá en sus puestos por
un período de cuatro años, coincidente con el periodo constitucional del Poder
Ejecutivo, con la posibilidad de ser nombrados en períodos sucesivos.
La función general de todos los miembros es
expresar una voluntad, juicio, proposición o decisión del órgano colegiado.
Según el dictamen C-200-88 emitido por esta Procuraduría, "...todo acto
colegiado es un acto compuesto que se realiza a través de un procedimiento
administrativo, constitutivo en sí del acto final, procedimiento éste que se
articula a su vez en tres actos fundamentales: la votación, la proclamación y
la documentación."
Siguiendo la misma orientación, leemos en el
dictamen C-153-94 del 15 de octubre de 1994 que "la misión normal de
los Órganos Colegiados es hacer más sabia y ponderada la decisión del asunto,
mediante el intercambio y el concurso de opiniones sobre el mismo. En ese
sentido la Junta de comentario debe ejercer la función que le viene atribuida
en la ley."
La Ley General de la Administración Pública
en el Capítulo Tercero del Título Segundo (artículos
Así, el artículo 49 se refiere al Presidente
del órgano, la forma de su nombramiento y el período en el que va a ejercer sus
funciones. Mientras tanto, en el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de
Migración y Extranjería se regula lo que corresponde al nombramiento de los
miembros del Consejo y dispone para ello lo siguiente:
"El nombramiento de los miembros del Consejo
Nacional se hará por acuerdo simple del Ministerio de Gobernación y Policía,
integrándolo con las personas que designen las instituciones y ministerios que
tienen derecho a acreditar representantes. El Consejo contará con la asistencia
del Asesor Legal y Jefe del Departamento Administrativo del Consejo de
Migración, quien actuará como informante.
Permanecerán en sus cargos por un período de
cuatro años. En su inicio y finalización coincidirá con el período
constitucional del Poder Ejecutivo.
Los mismos podrán ser nombrados por períodos
sucesivos y devengarán dietas, cuyo monto y número mensual será igual al que
corresponde a los directores de las instituciones autónomas."
El artículo sexto del mismo Reglamento hace
referencia a las sesiones ordinarias y a las extraordinarias del Consejo
Nacional, para lo cual expresa que las primeras se llevarán a cabo dos veces
por semana y las segundas, cuando haya convocatoria para ese fin del
Presidente.
El numeral 50 de la Ley General de la
Administración menciona el nombramiento de un Secretario y las atribuciones que
corresponden a éste. Tanto en el caso del Presidente como del Secretario, sus
funciones pueden ser ampliadas vía ley o reglamento y, por mandato del artículo
51 ibid., en caso de que deban ausentarse, se nombrarán sustitutos.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias se
encuentran reguladas en el artículo 52 del mismo cuerpo de normas. Dichos
cónclaves son válidos cuando el quórum sea el de la mayoría absoluta del total
de miembros que lo componen.
Cuando no se complete el quórum, el órgano
sesionará en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada
para la primera, pero excepcionalmente, en casos de urgencia, pueden sesionar
después de media hora con sólo la presencia de la tercera parte de los
miembros, tal y como lo dispone el artículo 53 de la Ley General.
Las sesiones revisten un carácter privado,
pero se establece también la posibilidad de que, por unanimidad de sus
miembros, a ella tenga acceso el público y todos los acuerdos serán adoptados
por mayoría absoluta de los miembros asistentes.
En el dictamen C-145-94 del 5 de setiembre
de 1994, la Procuraduría, refiriéndose a este punto en particular, dijo que "...la
voluntad de esas personas expresada y lograda en la forma que surja del derecho
vigente y aplicable al caso, constituye la voluntad del órgano. Desde
luego ninguna de esas personas integrantes del órgano tiene competencia para
emitir el acto por sí sola."
De las sesiones, se levantará un acta que
será aprobada en la siguiente sesión ordinaria. Mientras esto último no suceda,
los acuerdos tomados no adquieren firmeza, salvo que se declaren firmes en la
misma sesión por votación de las dos terceras partes de los miembros. En el
acta, se hace constar todo lo discutido en el seno del órgano, incluso los
votos disidentes, los cuales quedarán exentos de toda responsabilidad que pueda
derivarse de los acuerdos adoptados. Al respecto, pueden verse los artículos 56
y 57 de la misma ley.
La posibilidad de un recurso de revisión
contra los acuerdos tomados por el órgano se encuentra plasmada en el artículo
55 y los recursos de revocatoria y de apelación están previstos en el 58.
Por lo revisado en los párrafos precedentes,
parece innecesario adoptar una normativa que regule lo referente a órganos
colegiados, por cuanto la Ley General de la Administración Pública, la Ley
General de Migración y Extranjería y su Reglamento abarcan todos los supuestos
que el Auditor sugirió contemplar en una ley o reglamento independiente.
III.
Funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería.
El Consejo, según quedo expuesto, es un
órgano colegiado de derecho público y, como tal, se halla sujeto al principio
de legalidad del artículo 11 de la Carta Fundamental y 11 de la Ley General de
la Administración Pública, que se traduce en la máxima de que únicamente puede
hacer lo que el ordenamiento jurídico le autoriza.
La Ley No. 7033, Ley General de Migración y
Extranjería, en su artículo 4 dice :
"El Consejo Nacional de Migración ejercerá
funciones de asesoramiento principalmente, de conformidad con lo dispuesto
en la presente ley." (el destacado no es del original)
El numeral 9 ibid. especifica las funciones
del Consejo Nacional, estableciendo que éstas son:
"1. Asesorar al Ministro
de Gobernación y Policía y a la Dirección General de Migración y Extranjería
sobre la política migratoria que deban seguir, y proponerles los objetivos y
medidas necesarias para hacerla efectiva.
2. Facilitar la puesta en práctica de la policía
migratoria aprobada por el Poder Ejecutivo, lo mismo que coordinar las tareas
que con ese fin cumplan los organismos participantes en la aplicación de dicha
política.
3. Fijar criterios de selección, especialmente los
de carácter ocupacional, a fin de que sean tenidos en cuenta por la Dirección
General para la admisión de extranjeros según las categorías de ingreso
previstas en la ley.
4. Conocer y recomendar respecto de las
solicitudes de residencia o radicación.
5. Proponer modificaciones a la legislación
migratoria, a fin de mejorarla y adecuarla a las necesidades del país.
6. Proponer y estudiar tratados bilaterales y
multilaterales de migración.
7.Promover acuerdos operativos y de asistencia
técnica con el Comité Intergubernamental para las Migraciones u otros
organismos internacionales especializados en migraciones.
8. Fijar los requisitos que deben contener las
solicitudes de residencia o de radicación. " (el destacado no es del
original)
Una de las inquietudes que se plantea gira
en torno a que el Consejo de Migración debe dedicar sus mayores esfuerzos a la
orientación de la política migratoria y no tanto, a la resolución de casos
concretos.
De la lectura de los numerales transcritos
es evidente que la Ley, al asignarle las funciones de dicho Órgano lo orientó
más en un papel de definición de políticas migratorias con el fin de orientar
al Ministro de Gobernación, y en general, al Poder Ejecutivo, en esa materia.
Claro ejemplo de lo anterior, es el contenido de los artículos 4º y los incisos
1, 2, 5, 6 y 7 del 9º.
Pero, también debe tomarse que el mismo
artículo 9º establece en el inciso 4) como competencia del Consejo "Conocer
y recomendar de las solicitudes de residencia o radicación". Por lo
tanto, existe atribuida por la propia Ley la obligación de que éste participe -conociendo
y recomendando- en los asuntos referidos a solicitudes de residencia o
radicación. Lo anterior es reafirmado por el artículo 10, al disponer que
"En los casos en que el Consejo, por mayoría absoluta de sus miembros,
recomiende otorgar o no renovar una cédula de residencia, con lo cual no esté
de acuerdo la Dirección, resolverá en definitiva y de oficio el Ministro."
Así, será el Consejo el que deba distribuir
su tiempo en las distintas tareas que le fueron asignadas por la Ley.
IV.
Potestad de cambiar los requisitos de las solicitudes de residencia y
radicación
Análisis aparte merece la competencia que le
asigna el inciso 8) del citado numeral noveno de la citada Ley, sea, "Fijar
los requisitos que deben contener las solicitudes de residencia o radicación".
De una primera lectura, pareciera que el
Consejo cuenta con amplias facultades para fijar los requisitos que deben
contener las solicitudes de residencia o radicación. Pero, el anterior numeral
debe relacionarse con lo dispuesto en el 39.
"Artículo 39.- El extranjero que desee
obtener cédula de residencia deberá solicitarla personalmente, o por medio de
apoderado, en su país de origen o de aquel en que legalmente resida, mediante
el procedimiento, los requisitos y las condiciones que fije el correspondiente
reglamento.
No se tramitará ninguna solicitud de residencia a
quien haya ingresado al país con visa de turismo, salvo casos muy calificados,
de ejecutivos de empresas establecidas en el país, en que la Dirección,
discrecionalmente, podrá autorizar la apertura del respectivo expediente."
En primer lugar, debe aclararse que la
primera norma transcrita únicamente autoriza al Consejo para la fijación de los
requisitos de la solicitud de residencia, no los requisitos que deben tener los
solicitantes de residencia o radicación para que se les conceda ese status,
aunque obviamente se encuentran relacionados en algunos aspectos, pero no
todos. Por ejemplo, como requisito de la solicitud se puede establecer el deber
de aportar una foto, aspecto que no es requisito para acceder al status
migratorio, sino únicamente un aspecto a llenar en la solicitud que se
presente.
De otra parte, interesa comentar también que
los aspectos establecidos por Ley no pueden ser modificados por un Reglamento o
por decisión del Consejo. Así, sí por Ley se dispone, tal y como se
transcribió, que las solicitudes para la obtención de cédulas de residencia
deben realizarse en el país de origen o en aquel en que legalmente resida, el
Consejo no podría disponer en sentido contrario, salvo las excepciones
contempladas en la propia ley, y que se aplicarían justamente por disposición
de la Ley.
En todo caso, si el Consejo considera
inconveniente o inconstitucional algunos de los requisitos que se fijan, puede
proponer modificaciones a la legislación migratoria, a fin de mejorarla y
adecuarla a las necesidades del país (art. 9 inciso 5)), o bien, agregamos
nosotros, con el objeto de adecuarla a lo dispuesto en nuestra Carta Magna.
Situación similar sucede en el caso de los
requisitos establecidos por Reglamento. A pesar de lo dispuesto por el artículo
9 inciso 8) de comentario, por la relación con el artículo 39 que remite en
cuanto a procedimiento, requisitos y condiciones al Reglamento -sin que se
valore el contenido del Reglamento por no haber sido solicitado- en tratándose
de solicitudes de residencia, no se podría modificar por parte del Consejo lo
allí establecido. Menos aún, es posible a los órganos administrativos
desaplicar el Reglamento para casos concretos. En otras palabras, en atención
del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, la normativa que
se aplique ha de ser la misma para todos los casos.
La doctrina ha profundizado ampliamente en
este principio. Por ejemplo, Juan Carlos Cassagne explica
que "...su fundamento se conecta, sin duda, con el principio general de
igualdad jurídica, que no se circunscribe solamente a la igualdad ante la ley
[...] sino que se proyecta ante la Administración, ya sea respecto a las normas
generales y objetivas como a los actos administrativos concretos creadores de
situaciones jurídicas subjetivas y, no obstante no hallarse incorporado al
derecho positivo, su aceptación ha sido plena en sede administrativa..."
(CASSAGNE, Carlos, Los principios del Derecho Administrativo, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1992).
Cassagne habla del
ordenamiento argentino. En Costa Rica, sí hay una norma expresa que recogen la
regla de comentario, y es el numeral 13 de la Ley General de la Administración
Pública.
"Artículo 13.- 1. La Administración estará
sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento
administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder
derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos.
2. La regla anterior se aplicará también en
relación con los reglamentos, sea que estos provengan de la misma autoridad,
sea que provengan de otra superior o inferior competente." ( el destacado no es del original )
Para Eduardo García de Enterría y Tomás
Ramón Fernández, "la autoridad que ha dictado un Reglamento y que, por
tanto, podría igualmente derogarlo, no puede, en cambio, mediante un acto
singular, excepcionar para un caso concreto la aplicación del Reglamento, a
menos que, naturalmente, éste mismo autorice la excepción o dispensa. Hasta
aquí, el contenido de la regla en cuestión coincide con el ámbito del viejo
principio legem patere quam
ipse fecisti. Sin embargo,
si se observa con atención el contenido del precepto transcrito, se notará que
la prohibición alcanza no sólo a la autoridad autora de la norma, sino a
cualquier otra, incluso de superior jerarquía". (Curso de Derecho
Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, pág. 122).
Continúan diciendo estos autores que "...al
estar sometida a sus Reglamentos y éstos no prever -por hipótesis- la
posibilidad de su dispensa, la llamada derogación singular sería una infracción
del Reglamento mismo. Es cierto que la Administración tiene también atribuido
el poder derogatorio del Reglamento (que forma parte de la potestad reglamentaria),
pero el mismo no puede interpretarse, sin ofensa definitiva e insalvable al
principio de legalidad, en el sentido de poder desconocer u olvidarse del
Reglamento en los casos concretos." (Ibid)
La jurisprudencia dictaminadora de esta
Procuraduría es conteste con la doctrina y se ha externado de la siguiente
forma:
*
"Por otra parte, debe quedar claro que al establecerse con rango de
Principio del Derecho Administrativo el denominado Principio de Inderogabilidad
Singular de los Reglamentos, se tiende no sólo a sujetar dicha normativa a la
igualdad ciudadana garantizada en el numeral 33 de la Carta Política, sino
adicionalmente, a hacer valer el Principio de Legalidad Administrativa, cuyo
rango igualmente constitucional determina el artículo 11 ibídem."
(Dictamen C-045-94 del 16 de marzo de 1994)
*
"Se desaplica, así, a favor del que va a ser nombrado, la disposición reglamentaria.
Lo que resulta contrario al principio de inderogabilidad singular de los
reglamentos, establecido en el artículo 13 de la Ley General de la
Administración Pública [...] Principio que la Sala Constitucional considera que
es "de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del
ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de
Derecho en su integridad..." (Sala Constitucional, Nº
2009-95 de las 10:30 hrs. de 21 de abril de 1995).
“(Dictamen C-104-96 del 2 de junio de 1996).
*
"...Dicha reglamentación es vinculante para la misma Institución, sin que
le sea dable desaplicarla para casos concretos, en virtud del principio de
inderogabilidad singular de los reglamentos (art. 13 de la Ley General de la
Administración Pública). Estrechamente vinculado a ello y también como lógica
derivación del principio de legalidad, no sería admisible que en virtud de
dicha reglamentación autónoma el órgano correspondiente se autohabilitara
para que, mediante acuerdo simple, pueda ilimitadamente apartarse de los
criterios reglamentarios establecidos. Lo anterior significaría autorizar la
arbitrariedad administrativa y, por esa vía, resultaría eventualmente lesionado
el principio de igualdad." (Dictamen C-018-94 del 27 de enero de 1994)
Por su parte, la Sala Constitucional en sus
resoluciones también ha precisado aspectos importantes sobre este tema.
*
"Acoger la solicitud del recurrente hubiera significado violentar el
principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, mientras que al
recurrente no se le viola ningún derecho fundamental, ya que puede presentar
las pruebas en una próxima convocatoria." (Voto 464 de 21 de enero de
1994)
*
"El principio de derecho administrativo de inderogabilidad singular de los
reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter general contenido
en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública impide que se
pueda considerar que existe un derecho adquirido o una situación jurídica
consolidada a favor del gestionante para continuar
incumpliendo con los requisitos establecidos de manera general para todos los
funcionarios públicos a los que se le aplica el Reglamento Autónomo del
Registro Nacional. Lo anterior aun cuando por error administrativo con
anterioridad se le hubiere tramitado una gestión que no cumplía con los
requisitos normativos establecidos. El que algún funcionario del Departamento
de Personal hubiere tramitado en otra oportunidad una justificación incompleta
y que ahora se le prevenga cumplir con lo establecido no produce una
vulneración al principio de igualdad que debe analizarse en relación con el
acusa la discriminación y la persona que se ofrece como parámetro de
comparación de tal suerte que sea posible determinar que en situaciones
idénticas el afectado ha sido objeto de una discriminación desprovista de toda
justificación objetiva y razonable. Tómese en cuenta que las normas de carácter
general participan de las características de igualdad, generalidad, abstracción
en consecuencia el principio de igualdad debe reconocerse frente a la ley y
demás disposiciones normativas y no contra esas mismas disposiciones."
(Voto 1709-94 de 8 de abril de 1994)
*
"A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que
las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y,
dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el
funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia
también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del
principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso
concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la
totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del
Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el
presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la
Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito,
desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente
a su ejercicio." (Voto 2009-95 de 21 abril de 1995)
*
"...III.- La Ley General de la Administración Pública en su artículo 19.1
dispone "el régimen jurídico de los derechos constitucionales estará
reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos
correspondientes", para luego agregar en el inciso 2) del citado artículo
19 "quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia". Es
indudable que en el presente caso el recurrente realiza una actividad lícita,
pues no existe ley que la prohíba y al incidir su accionar en un derecho
establecido constitucionalmente, por el principio de reserva de ley antes
señalado, solo el legislador puede autorizar a la administración para que lo
reglamente (artículos 28 de la Constitución Política y 19.1 de la Ley General
de la Administración Pública), de forma tal que para proceder conforme lo
pretende la Dirección General de Migración y Extranjería debe dictarse por
parte de la Administración un reglamento en el que se regule la actividad
desplegada por el recurrente, reglamento que necesariamente debe desarrollar
principios contenidos en una ley; mientras ello no ocurra, todos los que
necesitan un servicio de la Dirección de Migración, en el que no se requiera la
intervención de un profesional por así acordarlo la ley, podrá personalmente o
por medio de otro, pedirlo, con excepción desde luego de aquellos que por su
carácter requieran la presencia del interesado, por ejemplo la toma de huellas
dactilares, firmas y fotografías. Por otra parte, ninguna persona podría exigir
que un servicio público le garantizara que solo a él o a un grupo determinado
de personas se les permita acceso a sus instalaciones o a gozar de esos
servicios con prescindencia de otros que estén en semejantes condiciones."
(Voto No. 74-89 8 de noviembre de 1989). En el mismo sentido pueden consultarse
los Votos 89-89 del 10 de noviembre de 1989, 106-89 y 107-89, ambos de 17 de
noviembre de 1898)
En síntesis, la desaplicación de un
reglamento para uno o varios casos concretos resulta violatoria de principios
consagrados en la Constitución Política, y sería evidentemente ilegal.
Consecuentemente, cualquier acto administrativo, general o concreto, que
infrinja las normas citadas puede ser atacado en la vía
contencioso-administrativa o incluso en la jurisdicción constitucional.
En todo caso, si el Consejo utiliza la
potestad consagrada en el tantas veces citado numeral 9 inciso 8) debe tomar en
cuenta que el acto que dicte es de alcance general, y por lo tanto, requiere de
publicación (principio contenido en el artículo 240.1 de la Ley General de la
Administración Pública).
V.
La discrecionalidad del Consejo Nacional de Migración para fijar la política
migratoria.
El tercer punto de la consulta versa sobre
la posibilidad de cambiar, por ley o en virtud de reglamento, las disposiciones
variadas por políticas emitidas por el Consejo Nacional de Migración o la
Dirección General y que se contraponen a las establecidas en la normativa
vigente.
Si bien este punto tiene relación directa
con lo expuesto supra, es importante recordar que la fijación de una política
migratoria no supone la posibilidad de modificar la Ley ni el Reglamento. Eso
sí, puede dar lugar a proponer variaciones a la normativa pertinente.
En todo caso, es importante detenernos a
analizar la discrecionalidad de la Administración y los límites que se le
imponen en el ejercicio de atribuciones discrecionales.
La Ley no dice expresamente que se deja a
discrecionalidad del Consejo la forma en que fijará las políticas migratorias,
pero de modo tácito se deduce, pues se trata de una función muy amplia. "...La
discrecionalidad no constituye una potestad especial de la Administración, sino
simplemente un modo de ser de las potestades de acción jurídica conferidas por
la ley, de la forma que se ha visto, a la Administración, modo de ser que se
refiere a la imprecisión de los límites dados a la potestad de acción
conferida, de manera que permita una esfera de apreciación de la oportunidad de
la acción en relación con el interés público." (ALESSI RENATO, Instituciones
de Derecho Administrativo, Tomo I, tercera edición, Bosch Casa Editorial,
Barcelona, pág. 189)
El criterio de la Procuraduría en torno a
las potestades discrecionales se resume en la siguiente transcripción:
"La potestad es discrecional cuando, en
presencia de circunstancias de hecho definidas, la autoridad administrativa es
libre para adoptar una u otra decisión; es decir, tiene la posibilidad de
elegir entre esas decisiones, sin que la regla jurídica predetermine su
actuación. Es por ello que se afirma que:
" discrecionalidad es esencialmente una
libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o, si se prefiere,
entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta en criterios
extrajurídicos (de oportunidad, economía, etc.), no incluidos en la Ley y
remitidos al juicio subjetivo de la Administración. " E. GARCIA ENTERRIA -
T. FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1989, p.
Esa
posibilidad de elección se refiere a la correspondencia del contenido del acto
con los motivos o circunstancias de hecho que justifican la actuación
administrativa. Lo que significa que la libertad concierne, alternativamente,
el motivo o el contenido del acto administrativo. Es por ello que los artículos
132.-3 y 133.-2 de la Ley General de la Administración Pública establecen,
respectivamente, que:
"Cuando el motivo no esté regulado el contenido
deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa".
"Cuando no esté regulado (el motivo) deberá
ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá
ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados por el ordenamiento".
(Dictamen C-216-95 del 28 de setiembre de 1995)
La
Ley General de la Administración Pública establece ciertos límites a la
discrecionalidad de los actos que emiten las instituciones y demás organismos
de carácter públicos. Estos límites son la lógica, la justicia, la
conveniencia, la racionalidad, la razonabilidad, el interés público, los
criterios técnicos, los derechos de los particulares, las reglas de la ciencia,
y la experiencia y el mismo ordenamiento jurídico como un todo (Ver artículos 15,
16, 158.3, 160 y 216 de la Ley General de la Administración Pública. "La
discrecionalidad no se concibe como una esfera de libertad ilimitada de acción
concedida a la Administración, sino como una esfera limitada, aunque lo sea de
manera más o menos estricta [...] Si la concesión de una más o menos amplia
esfera de discrecionalidad es prácticamente indispensable, ya que el legislador
no puede prácticamente prever, como sería deseable, toda la infinita gama de
las múltiples circunstancias que pueden presentarse y de las exigencias del
interés público, dictando una norma precisa para cada caso, ello no quiere
decir que la esfera de apreciación del interés público que debe inevitablemente
dejarse a la Administración no deba estar limitada de alguna manera."
(Alessi, Op. Cit., pág. 189)
También sobre este tema, nuestro Tribunal
Constitucional se ha referido en los siguientes términos:
* "(...). Todo lo que se haga en la
Administración Pública tiene que ser razonable aunque
sea discrecional, porque discrecionalidad no es arbitrariedad, existen límites
de racionalidad, proporcionalidad y equidad, que son límites objetivos y
determinantes". (Voto No. 1290-90)
* "...si consideramos los límites que nuestro
ordenamiento establece respecto a la actuación del Estado, deberá concluirse
que ningún acto de la Administración puede realizarse en virtud de una potestad
discrecional ilimitada. La actuación de la Administración, en todo caso, se ve
registrada por su obligación de respetar los derechos fundamentales de los individuos,
pues ninguna actuación del Estado debe lesionar aquellos derechos consagrados
en la Constitución Política ni ser contrarios a los principios que ésta
consagra... La razonabilidad y eficiencia que debe orientar la actuación del
Estado exige que el nombramiento de un servidor interino deba obedecer a
circunstancias en que se requiera sustituir a un servidor regular y se mantenga
sólo por tiempo estrictamente necesario para efectuar el respectivo
nombramiento en propiedad. Aunque el servidor nombrado interinamente no goza
del derecho de inamobilidad otorgado a los servidores
regulares, tampoco puede la Administración negarle derechos fundamentales sin
justificación alguna, puesto esto devendría en una actuación arbitraria y
contraria a la eficiencia del servicio..." (Voto No. 867-91 del 3 de mayo
de 1991).
* "...II.- La potestad reglamentaria del
Poder Ejecutivo está enmarcada en el inciso 3) del artículo 140 de la
Constitución Política, que configura lo que la doctrina denomina
"reglamentos de ejecución".- La Corte Suprema de Justicia de
Argentina, con referencia a esta clase de reglamentos, ha expresado que
"las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la complementan
regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento
sino también los fines que se propuso el legislador".- En el ejercicio de
esa potestad, el reglamento debe respetar el espíritu de la ley de la cual
deriva; el reglamento no puede vulnerar la concepción sustantiva de la ley.
Sucede –como en este caso- que la materia pudo ser regulada con la emisión de
un reglamento autónomo de la Administración; mas, si
el legislador interviene mediante la emisión de una ley, es a ésta a la que
debe responder y respetar la Administración, por la propia jerarquía de la norma
legal.- La Ley número 5691 del diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y
cinco ordenó a los Poderes de la República y a los demás entes públicos dictar
reglamentaciones tendientes a "racionalizar" el uso de los vehículos
que tengan a su servicio, con lo cual el legislador le señaló a la
Administración una potestad de actuar de acuerdo con cierta finalidad a
cumplir. En el ejercicio de su actividad discrecional la Administración actúa
de acuerdo a normas o criterios no jurídicos, vale decir, no legislativos,
constituidos por datos que, en la especie concreta, se vinculan a exigencias de
la técnica o de la política, y que representan el mérito, oportunidad o
conveniencia del respectivo acto; al emitir éste, la Administración debe
acomodar su conducta a dichos actos, valorándolos, de ahí lo discrecional de su
actividad.- En el proceso teleológico que se verifica en la emisión del
reglamento de ejecución, la Administración debe acatar los límites de la ley y
a su vez agregar experiencia y juicios propios.- Es una valoración de las
circunstancias que rodean la materia. La potestad discrecional es, pues,
elección de comportamiento en el marco de una realización de valores. Así, en
el caso concreto, la utilización de los vehículos de propiedad estatal, su uso,
sus restricciones y prerrogativas, es materia que corresponde valorar a la
Administración, sin que por ello esté arrogándose facultades que la ley no le
concede. El límite impuesto por la ley a la actuación administrativa era el de
"racionalizar el uso de esos vehículos". Según el Diccionario de la
Lengua Española racionalizar es "reducir a normas o conceptos racionales.
Organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o
reduzca los costos con el mínimo esfuerzo". Este cometido fue el que se
quiso lograr con la emisión de los reglamentos que se impugnan, no sólo para
los vehículos de uso discrecional sino para todos los demás bajo control de los
distintos entes. Que en ese proceso de valoración se podría haber impuesto una
restricción u otra, es un juicio de valor que corresponde realizar a cada ente
público en particular. Hemos meditado profundamente sobre los abusos que señala
el accionante y, aunque abundamos con él en los motivos de orden moral y cívico
que lo animan, creemos que el uso de vehículos con fines discrecionales
asignados a determinados jerarcas de la administración tiene justificación
razonable en la naturaleza de las funciones..." (Voto No. 2478-94 de las
14:30 horas del 26 de mayo de 1994)
Más aún, refiriéndose la Sala Constitucional
a la Ley de Migración, se señaló:
"...sin que sea procedente en esta vía
considerar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley de Migración
y Extranjería, esta otorga, ciertamente al Poder Ejecutivo y, en su esfera, al
Ministro de Gobernación y Policía, potestades más o menos discrecionales para
calificar la conducta o la situación de extranjeros residentes en el país, para
cancelarles sus status en ciertos supuestos, para deportarlos o expulsarlos e
incluso para detenerlos administrativamente en la medida indispensable para
ejecutar su deportación o expulsión; pero estas potestades, puramente legales,
por muy discrecionales que sean, ni pueden ejercerse con desconocimiento de los
derechos generales de igualdad y de no discriminación que, según queda dicho,
la Constitución y el derecho internacional reconocen a los extranjeros, ni
pueden ser irrestrictas o no justificables, porque esto equivaldría a sustituir
llanamente el derecho por la arbitrariedad: la discrecionalidad es sólo un
ámbito de libertad que permite dos o más soluciones igualmente válidas, pero
esto siempre dentro de límites irrebasables impuestos
por el bloque de la legalidad, especialmente el de constitucionalidad, y por un
mínimo de razonabilidad, de justicia y de conveniencia, y todo ello sujeto a la
fiscalización judicial, tal como resulta de principios generales, hoy recogidos
en Costa Rica, por ejemplo, en los artículos 15 y 16 de la L.G.A.P., con el
ámbito administrativo total y el rango preferente que la misma reclama en sus
artículos 364 y 365; así como, en todo caso, sin traspasar jamás los confines
impuestos por la misma razón, en razón de la intrínseca dignidad de todo ser
humano....
....la libertad implica, entre otras cosas, el
ejercicio amplio y sincero de la tolerancia; tolerar no es transigir con la
verdad, la belleza, la bondad o la justicia, sino precisamente con el error, la
fealdad, la maldad o la injusticia; como juez constitucional no me corresponde
aplaudir la conducta del señor..., sino solo defender su derecho a observarla,
aunque me disguste, y la única intolerancia que debo exhibir es con la
justicia..." (Voto
No. 12-89 de 6 de octubre de 1989)
También la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia se ha referido a las potestades discrecionales en materia de
migración. Al respecto ha señalado:
"V.- El conceder, denegar o cancelar la
cédula de residencia es una potestad del Estado, que se ejerce como una
manifestación de soberanía, acorde a lo estatuido en los artículos 6 de la
Constitución Política y 1º de la Convención Sobre la Condición de Extranjeros,
ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº 40 del 19
de diciembre de 1932, tal y como lo señala el recurrente. De conformidad con
nuestro ordenamiento jurídico, compete exclusivamente al Poder Ejecutivo la
potestad de decidir sobre la permanencia de un extranjero en el Territorio
nacional, cuando encuentre que es nociva, o compromete la tranquilidad o el
orden público, o bien cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
Cuenta para ello la Administración con una serie
de medios jurídicos para hacer efectiva esa potestad; así antes de la Ley 7033
de 24 de abril de 1986, existía una serie de leyes y reglamentos que
establecían los requisitos y condiciones para ser residente en el país, y las
causas que podían ocasionar, no sólo la cancelación del status, sino también la
expulsión del territorio. Se estableció la renovación anual de la cédula de
residencia (artículos 1 y 2 de la Ley Nº 37 de 7 de
junio de 1940 y sus reformas), para permitir la evaluación de la conducta del
extranjero y así determinar la conducta del extranjero y así determinar la
conveniencia de la renovación.Se legisló también
sobre las causas para expulsar a los extranjeros (Ley Nº
13 de 19 de junio de 1894, adicionada por Ley Nº 28
de 28 de noviembre de 1936 y Decreto Ejecutivo número 4 de 25 de abril de
1942). En general, la Administración siempre ha contado con medios jurídicos
efectivos que le han permitido ejercer el control sobre los residentes
extranjeros, y un amplio margen de discrecionalidad para ejecutar sus políticas
migratorias. Sin embargo, y pese a que cuenta con tan amplias potestades,
siempre ha debido observar los límites que establece el ordenamiento jurídico
(artículos 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), así como
los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (artículos 15, 16
y 17 ibídem).
VI.- En este caso, los Jueces de instancia
ejercieron de manera adecuada y efectiva el control de legalidad que, como
función primordial, le confieren los artículos 49 de la Constitución Política y
1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El
examen a que fue sometido el acto administrativo, determinó la existencia de un
vicio en uno de sus elementos constitutivos, lo cual producía su invalidez al
ser disconforme con el ordenamiento jurídico, y así fue declarado en la
sentencia. Independientemente de que el acto anulado se refiera a la
cancelación de la cédula de residencia, como lo hizo, o a la denegatoria de
renovación, como lo alega el Estado, existe un hecho que es innegable, y que se
refiere a la inexistencia de la causa o motivo que tuvo la Administración para
dictarlo. Por ello, ni el ejercicio de la soberanía mediante potestades
administrativas para determinar las políticas migratorias, ni las amplias
potestades discrecionales en este caso podían minimizar la infracción al
ordenamiento jurídico, a tal grado que la invalidez del acto resultara secundaria
y sin importancia frente a ellos. La anulación no se dio porque los jueces
consideraran que la Administración Pública carecía de potestades para denegar o
cancelar una cédula de residencia, o porque no podía valorar la conducta del
actor para esos mismos fines, o porque carecía de competencia, sino porque el
acto era inválido al contener un vicio en uno de sus elementos
constitutivos..."
(Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 264 de las 14:15 horas del 31
de agosto de 1990)
"IV.- El conceder, denegar o cancelar la
cédula de residencia a un extranjero es una potestad del Estado, que se ejerce
como una manifestación de su soberanía (artículos 6 de la Constitución Política
y 1º de la Convención sobre la Condición de Extranjeros, ratificada por el Congreso
Constitucional de Costa Rica mediante Decreto número 40 de 19 de diciembre de
1932). Corresponde al Poder Ejecutivo ejercer esas potestades en forma
exclusiva (artículo 140 de la Constitución), y denegar o cancelar ese status
cuando considere que la permanencia del extranjero en el territorio nacional es
nociva para la sociedad, o compromete la tranquilidad o el orden público, o
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. Antes de la ley 7033 de 24
de abril de 1986 y su reglamento, existían otras leyes y decretos que regulaban
la permanencia de extranjeros y establecían los requisitos y condiciones para
ser residente, así como las causas que podían ocasionar la cancelación del
status y la expulsión (entre otras ver leyes números 13 de 19 de junio de 1894,
adicionada por Ley Nº 28 de 28 de noviembre de 1936;
37 de 7 de junio de 1940 y Decreto Ejecutivo número 4 de 25 de abril de 1942).
Para decretar la cancelación de la cédula, es necesario que la Administración
observe el debido proceso (artículos 39 y 41 de la Constitución Política) y
fundamente sus actos discrecionales en la ley y en los principios elementales
de justicia, lógica y conveniencia (artículos 11, 13, 15, 16 y 17 de la Ley
General de la Administración Pública). El acto administrativo debe perseguir
objetivamente un fin determinado en la ley, que puede ser expreso o tácito. En
este caso, el fin del acto no estaba expresamente indicado, sino sólo su
contenido; por lo que, estableciendo el fin -cosa que el juez puede hacer de
oficio- se puede ubicar el motivo que se correlaciona con él. Si el fin que
persigue el acto es evitar que residan en el país extranjeros cuyas actividades
no son de interés nacional, se puede establecer que el motivo será siempre el
desarrollo de una actividad inconveniente, insegura o inestable, o contraria a
las buenas costumbres, usos o a la moral, así como a las políticas económicas,
culturales, etc., de la Nación; por lo que los motivos invocados por la
Administración: actividad que no es de interés nacional (sin especificar por
qué no es de interés), e incumplimiento de una prevención sobre prueba, no eran
suficientes para acordar la cancelación de la cédula de residencia al señor Pederzani. Lo anterior entraña la nulidad del acto, por
infringirse el ordenamiento jurídico, al aducir la Administración motivos
inexistentes e insuficientes, para fundar su decisión (artículos 133 y 158 de
la Ley General de la Administración Pública)..." (Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia No. 296 de las 14:40 horas del 24 de octubre de 1990)
De esta forma, cualquier actuación del
Consejo de Migración en uso de atribuciones discrecionales queda sujeta a lo
expuesto supra.
VI.
Igualdad de atención
El señor Auditor Interno propuso el cierre
de la ventanilla que tiene el Departamento de Residencias para abogados con el
fin de dar un trato igualitario a todas las personas que acuden a esta oficina
administrativa.
Para comenzar el estudio de esta
recomendación, hay que recordar que la Sala Constitucional ha desarrollado el
principio de igualdad diciendo que:
"El principio de la igualdad tal y como lo ha
sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban
ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual
en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están
contemplados en nuestra Constitución que son el corolario de la dignidad
humana. En cambio deben ser tratados desigualmente en todo aquello que se vea
substancialmente afectado por las diferencias que naturalmente median entre los
ciudadanos." (Voto
7182-94).
Conforme a lo dispuesto por la Sala, el
hecho de que se establezca una ventanilla para abogados no es en sí mismo
discriminatorio. Tendrá que valorarse por parte de la Administración activa si
se justifica el trato diverso y siempre que a los administrados se les prive de
realizarlos, o se les perjudique en sus derechos.
Con el objeto de que se pueda evaluar esa
situación, se debe tener presente los dispuesto por la Sala Constitucional sobre
la naturaleza de las funciones de los abogados.
"Corresponde
al abogado el estudio de las leyes para la defensa en juicio, por escrito o de
palabra, de los derechos e intereses de las personas que recurren a él -el
abogado está al servicio de la defensa del derecho de aquel a quien patrocina-,
además de dar dictámenes sobre las cuestiones o puntos legales que se le
consultan. Asimismo, cabe afirmar que el ejercicio de la abogacía constituye
una verdadera función pública, en el sentido de que la profesión es configurada
como un servicio de necesidad pública –en nuestro ordenamiento jurídico, en el
proceso penal, en el artículo 80 y siguientes del Código de Procedimientos
Penales, contempla la posibilidad de nombrar abogado defensor, pagado por el
Estado, a aquellos imputados que no tengan la posibilidad de pagar con sus
propios medios económicos los servicios de un profesional en Derecho para que
ejerza su defensa-, y como ministerio, función y colaboración a la
administración de justicia. Esta función pública se especifica sobre todo a
través de una obra de mediación entre el que juzga y el que es juzgado, entre
intereses contrapuestos de todo tipo, susceptibles de ser considerados desde
distintos puntos de vista (económicos, sociales, éticos, etc.). Esta mediación
se efectúa fundamentalmente permitiendo al ciudadano ejercer el derecho de
defensa -artículo 39 de la Constitución-, permitiendo, a su vez, a través del
contacto humano que se da entre el abogado y el cliente, la composición de la
controversia o del conflicto de intereses." (Voto 2305-93 de 1 de junio de 1993)
El Tribunal Constitucional además ha
manifestado que "la exigencia de igualdad no legitima cualquier
desigualdad para determinar si realmente se justifica una discriminación, hay
que analizar si el motivo que la produce es razonable, es decir, si atendiendo
a las circunstancias particulares del caso se justifica un tratamiento diverso.
" (Voto 3625-94).
Sin
otro particular, se suscribe muy atentamente,
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
C-175-98
CONSEJO NACIONAL DE
MIGRACIÓN.
El Lic. Eduardo Vílchez
Hurtado, Director General de Migración y Extranjería, mediante
oficio DG-1222-97, consulta acerca de las potestades del Consejo Nacional de
Migración, de los alcances jurídicos de las decisiones que tome y
si es posible que por acuerdo se puedan variar los requisitos que deben
contener las solicitudes de residencias o radicación, basados en razones
de oportunidad y conveniencia.
La Licda. Ana Lorena Brenes
Esquivel, Procuradora Administrativa, mediante dictamen del 20 de agosto de
1998, evacua la consulta en el sentido de que la Ley General de
Migración le otorgó un papel de definición de
políticas migratorias con el fin de orientar al Ministro de
Gobernación y, en general, al Poder Ejecutivo, en todo lo referente a
materia migratoria, tal y como lo establecen los artículos 4 y 9 del
citado cuerpo normativo.
De la misma manera, no le es
posible al Consejo modificar los requisitos de las solicitudes de residencia o
radicación que están en la Ley General de Migración, pero
si considera que son inconvenientes o inconstitucionales algunos requisitos que
se fijan, puede proponer modificaciones a la legislación migratoria, a
fin de mejorarla y adecuarla a las necesidades del país, según lo
establece el artículo 9 inciso 5) de la ley supra citada.