Dictamen : 174 - del 20/08/1998
C-174-98
20 de agosto de 1998
Señor
Lic. Alexander Salas Araya
Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo
Presente
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio PE-187-98 de 22 de junio del
año en curso, y doy respuesta a su estimable consulta en los siguientes
términos:
Problema planteado
Señala en su misiva lo siguiente:
1. Que el nombramiento del actual Gerente se
realizó por un plazo de cuatro años, según lo dispuesto en el acuerdo de la
Junta Directiva del Instituto, Artículo V, Sesión 4450 de 11 de octubre de
1994, el que textualmente dispone:
"Nombrar Gerente del Instituto de Vivienda y
Urbanismo, a partir del 16 de octubre próximo (16-10-94), por un período de
cuatro años, hasta el 15 de octubre de 1998, al señor xxx, cédula número xxx,
mayor, casado, Licenciado en Administración de Negocios con énfasis en
finanzas, vecino de Desamparados. Acuerdo firme."
2. La Asesoría Legal del Instituto que
representa mediante oficio 971365 afirma que de acuerdo con los artículos 4 y 6
de la Ley Nº 4646 de 29 de octubre de 1970, Ley de Integración de Juntas
Directivas de Instituciones Autónomas, el plazo de nombramiento del Gerente es
de seis años, y que no es factible que se establezca un plazo inferior.
3. Sin embargo, que el criterio legal se
cuestiona porque el artículo 25 inciso d) de la Ley Orgánica del Instituto
establece como atribución de la Junta Directiva, nombrar y remover al Gerente,
y que:
"La
razón de ser de este acuerdo de la Junta Directiva, lleva implícita la
finalidad de que al final del nombramiento y con ocasión del cambio de
autoridades se deje el camino allanado, para que la nueva administración designe
de su confianza (sic), en el ánimo de un mejor desenvolvimiento institucional,
y evitar que se deba de entrar, a veces, en negociaciones para rescindir una
relación con el consecuente costo económico para la Institución. Por otra
parte, existe un viejo aforismo o principio de derecho, según el cual quien
puede lo más puede lo menos, si la ley autoriza nombrar al gerente, también
autoriza a definir el plazo de su nombramiento, siempre en aras de principios
de oportunidad y conveniencia institucional."
Aclaración
Conforme reiteradamente ha señalado esta
Procuraduría, por su naturaleza de órgano consultivo no puede resolver casos
concretos porque estaría sustituyendo a la Administración activa, con la
salvedad establecida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública.
A manera de ejemplo, en el dictamen C-194-94
de 15 de diciembre de 1994, reiterado por el C-006-95 de 5 de enero de 1995, se
expresó:
"Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico
que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos
órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al
análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas
jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentra pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto
que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de
excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo
cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta.
Evidentemente,
no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios ... ".
En virtud de lo anterior, se procederá a dar
respuesta a su inquietud en forma abstracta y general.
Normas
jurídicas aplicables
La Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo - INVU-, Nº 1788 de 24 de agosto de 1954, en sus artículos 25
inciso d), 29 y 30 establece, en lo que interesa:
"Artículo 25.- La Junta
Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
(...) d) Nombrar y remover
el Gerente, Subgerente y al Auditor y asignarles sus funciones y deberes
dentro de las prescripciones de la presente ley; (...)"
"Artículo 29.- La Junta Directiva
designará, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un
Gerente (...)"
"Artículo 30.- El Gerente y el Subgerente
quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta
establecen los artículos
Conviene tener presente lo dispuesto en la
Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, artículos 4º y 6º:
"Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del
Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización,
Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro
Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje,
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto
Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto
Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera: ..." (Lo
resaltado no es del original)
"Artículo 6º.- Los gerentes y subgerentes de
las instituciones citadas en el artículo 4º de esta ley serán nombrados para
períodos de seis años y podrán ser reelectos. Sus nombramientos, así como su
reelección, requerirán no menos de cuatro votos favorables de los directores de
la Junta respectiva."
Antecedentes
sobre la derogación tácita
Esta Procuraduría se ha referido en diversos
pronunciamientos al tema de la derogación de normas, tanto expresa como tácita.
Obviamente nos interesa, en este aparte, retomar la doctrina jurisprudencial
administrativa sobre la materia de derogación tácita con el objeto de
determinar claramente cuál es el plazo de nombramiento del Gerente del INVU.
A continuación, se transcribirán algunos de
los pronunciamientos relevantes sobre el tema:
"Uno de los aspectos que en la presente
consulta deberán ser determinados por esta Procuraduría es la normativa vigente
en la materia, pues existen leyes que regulan aspectos de similar contenido.
Para ello se realizará un estudio doctrinal sobre
el significado de la derogación, en especial de la tácita, el cual será confrontado
con el contenido de la Ley de Pesca y Caza Marítima (Nº 190 de 28 de setiembre
de 1948) y las disposiciones pertinentes de la Ley Forestal (Ley Nº 7174 de 28
de junio de 1990), de la Ley de Conversión del Ministerio de Industria, Energía
y Minas en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (Ley Nº 7152 de 5
de junio de 1990) y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales (Ley
Nº 6084 de 24 de agosto de 1977) en relación con los preceptos contenidos en la
Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESA).
En doctrina española se afirma en relación con los
supuestos en que opera la derogación de las leyes lo siguiente:
"Al contrario de lo que ocurre con otros
textos constitucionales, la CE no contiene más que referencias episódicas a la
derogación (así, p. ej., arts. 81,2; 84; 86.2; 96.1). La forma básica al
respecto continúa hallándose en el Título Preliminar del CC. cuyo art. 2º, 2,
inciso primero, reproduce la fórmula tradicional de nuestro Derecho: "las
leyes sólo se derogan por otras posteriores". La derogación, por tanto, es
la acción y efecto de la cesación de la vigencia de una norma producida por la
aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en
parte, su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro diverso. (...)
El art. 2º, 2 CC. continúa diciendo, tras el
inicio anteriormente transcrito, que "la derogación tendrá el alcance que
expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley
nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior". Con este
párrafo, de no muy feliz redacción, se refiere el legislador a las dos formas
clásicas de producción del efecto derogatorio, conocidas con los nombres de
derogación expresa y tácita.
1) Por
derogación expresa se entiende la cesación de la vigencia de una norma
producida en virtud del mandato explícito contenido en la norma sucesiva, con
indicación concreta y inequívoca del texto o parte del mismo cuya extinción se
pretende. Se trata, como fácilmente puede apreciarse, de un imperativo
derogatorio en estado puro, que no tiene por qué basarse necesariamente en la
existencia de una incompatibilidad o contradicción de contenido entre el
articulado de la norma derogante y el de la derogada: tal contradicción puede
darse, o no, pero en todo caso la derogación se produce (puede ocurrir, de
hecho, aunque no sea frecuente, que una norma derogue expresamente otra
anterior que se refiere a una materia distinta de aquélla sobre la que versa la
norma derogante: ninguna objeción formal cabe oponer a ello, aun cuando no sea
una buena técnica legislativa): por ello dice categóricamente el CC. que la
derogación "tendrá el alcance que expresamente se disponga", sea cual
fuere. Por las razones expuestas, no cabe calificar de derogaciones expresas,
sino tácitas, las fórmulas que rezan, en estos u otros términos, "quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente
ley", o "queda derogada la Ley X en cuanto se oponga a la
presente". Se trata, en ambos casos, de fórmulas de estilo, jurídicamente
superfluas, por cuando (sic) el efecto derogatorio se produce en virtud del
dato objetivo de la incompatibilidad de contenido entre ambas normas, con
independencia de que así se recuerde expresamente. (...)
2) Por
derogación tácita se entiende, en segundo lugar, la cesación de la vigencia de
una norma producida por la incompatibilidad objetiva existente entre el
contenido de sus preceptos y los de la nueva norma; puede hablarse también, en
este caso, de derogación por sustitución de contenidos normativos, y su
fundamento es tan obvio como en el tipo anterior. Su eficacia es la misma, con
la diferencia de que la derogación tácita, al contrario de la expresa, requiere
para su constatación y puesta en práctica de una operación interpretativa
ulterior, tendente a fijar la existencia efectiva de incompatibilidad y su
alcance. Una operación ésta que puede llegar a revestir una gran
complejidad, si se tiene en cuenta que el efecto derogatorio producido por una
nueva norma no es puramente bilateral, sino multidireccional: la nueva norma se
inserta en el sistema normativo, de tal manera que no sólo deroga los preceptos
incompatibles de la norma a la que viene a sustituir formalmente (derogación
tácita directa), sino a cualesquiera otros de cualesquiera otras normas con las
que se dé la misma relación de incompatibilidad (derogación refleja o por
vaciamiento: p. ej., una norma que suprime un determinado órgano consultivo,
sin atribuir sus competencias a ningún otro, deroga también la necesidad del
informe del mismo en todas aquellas otras normas que lo prevean)"
(Subrayado no contenido en el original) (SANTAMARIA PASTOR, Juan, Fundamentos
de Derecho Administrativo, Segunda Parte: El Sistema Normativo, Madrid,
Editorial Centro de Estudios
Ramón Areces, 1988, pp.415-417).
A mayor abundamiento, se pueden traer a
colación estos otros criterios doctrinales:
"Hay
dos formas de derogación tácita:
a) cuando
una materia se halla disciplinada por un sistema completo de normas y se
establece otro sistema igualmente completo que no incluye algunas disposiciones
de la anterior.
La duda en
cuanto a la subsistencia de éstas debe resolverse en sentido negativo.
b) cuando
dos textos legales son incompatibles, de manera que el anterior no pueda
recibir aplicación simultánea con el posterior por tratar del mismo objeto y
tener los mismos destinatarios, aunque integren cuerpos legales distintos. Por
cierto, que establecer esta incompatibilidad formal es una tarea en la que el
intérprete tiene la misma libertad y los mismos límites con que interpreta
cualquier otra norma legal; no parece aceptable que la nueva norma debe
interpretarse restrictivamente; pero menos aún, que pueda hablarse de una
derogación "por analogía", (...). Para que exista derogación tácita
no basta con que una norma tenga alguna relación con una anterior, sino que
debe mediar una verdadera incompatibilidad en el sentido ya señalado."
(SALAS, Acdeel, Obligaciones, Contratos y Otros Ensayos, Buenos
Aires, Ediciones Depalma, 1982, p. 12)
Por su
parte, DIEZ-PICAZO desarrolla los elementos estructurales en que se configura
el fenómeno de la derogación tácita, o, como el la define, derogación por incompatibilidad
en oposición a la derogación por nueva regulación integral de la materia:
"La
derogación por incompatibilidad, como ya se ha indicado, viene definida en el
art. 2.2 CC, cuando dice que la derogación "se extenderá siempre a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior". De esta definición legal y procediendo por comparación con el
mecanismo de derogación expresa -que hasta ahora se ha adoptado como
arquetipo-, es posible establecer cuáles son las características estructurales
básicas de la derogación por incompatibilidad.
Lo primero que se debe aclarar, en este
orden de consideraciones, es el concepto mismo de incompatibilidad. Según se
señaló más arriba, la incompatibilidad es en sustancia una relación lógica
entre normas; en el bien entendido de que, cuando se habla de normas se hace
referencia a normas individualmente consideradas, no a grupos normativos. Hay
incompatibilidad cuando resulta lógicamente imposible aplicar una norma sin
violar otra. La noción de incompatibilidad entre normas es, así, perfectamente
equivalente a la ya analizada de antinomia: la antinomia surge de la relación
de incompatibilidad entre dos normas, esto es, de que entre dos proposiciones
prescriptivas medie una relación lógica de contradictoriedad o de contrariedad.
Es conveniente recordar que la existencia de una antinomia requiere que la
incompatibilidad sea total y, por tanto, que el ámbito de regulación (temporal,
espacial, personal y material) de ambas normas sea idéntico. (...) De la
incompatibilidad, así entendida, se desprenden las tres características
estructurales básicas del fenómeno en examen.
En primer lugar, en la derogación por
incompatibilidad no hay, en rigor, un acto de derogación; o, al menos, no hay
un acto legislativo cuya finalidad directa e inmediata sea producir la cesación
de la vigencia de una ley o disposición legal anterior. Ello puede parecer una
afirmación puramente tautológica, ya que, si existiera tal acto legislativo, el
supuesto no sería de derogación por incompatibilidad, sino, por definición, de
derogación expresa. Aun así, es importante dejar constancia de este hecho,
porque no dejará de ser relevante a la hora de analizar los efectos de la
derogación por incompatibilidad. En ésta, pues, no hay acto de derogación en
sentido propio -a lo sumo, hay un acto del Juez o del operador jurídico al
constatar la incompatibilidad- sino simplemente ejercicio positivo ordinario de
la potestad legislativa, o sea, creación de nuevas normas. (...)
En segundo lugar, precisamente por la
falta de un acto de derogación stricto sensu, en la derogación por
incompatibilidad no se da, a diferencia de lo que ocurre en la derogación
expresa, una identificación directa y precisa del objeto derogado. Este no es
ya el designado por una disposición derogatoria ad hoc, sino aquello que
resulte incompatible con la nueva ley. Pero es más: esta falta de delimitación
formal del objeto derogado y, sobre todo, la naturaleza misma de la
incompatibilidad o antinomia como relación lógica entre proposiciones
determinan que el objeto de la derogación por incompatibilidad no pueda ser
jamás el texto legal -como sucede en la derogación expresa-, sino que haya de
ser necesariamente la norma jurídica. (...)
En tercer lugar, como consecuencia de todo
lo anterior, es unánime la afirmación -aunque no lo sean las implicaciones que
de ella se extraigan- de que la derogación por incompatibilidad es un fenómeno
de naturaleza eminentemente interpretativa o, si se prefiere, dependiente de la
interpretación que se dé a las normas hipotéticamente incompatibles."
(DIEZ-PICAZO, Luis María, La Derogación de las Leyes, Madrid,
Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1990, pp. 301-304)
Por su
parte la Constitución Política al tratar el tema de la derogatoria de normas
dispone:
"Artículo
129. Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas
designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el
Diario Oficial.
Nadie puede
alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene
eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés
público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si
las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada ni derogada,
sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni
costumbre o práctica en contrario."
A nivel
legal, el numeral octavo del Título Preliminar del Código Civil establece:
"Artículo
8. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior.
Por la
simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado."
La
jurisprudencia nacional se ha pronunciado en el siguiente sentido:
"La
derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra
posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro
Derecho positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la
Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la
derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge
incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia,
produciéndose así contradicción. La derogatoria opera cuando se dicta un acto
legislativo proveniente del mismo órgano que sancionó la primera ley, o de otro
de jerarquía superior, como la Asamblea Constituyente. Lo determinante es que
el acto derogatorio, tácito o expreso, emane del mismo órgano que emitió la
norma anterior, y que la derogante sea dictada dentro del límite de las
facultades dadas por el ordenamiento a dicho órgano emisor. Dentro de tales
lineamientos, de acuerdo con lo dicho, se dio el acto derogatorio cuestionado
en el recurso.
VIII.-
Hechas las precedentes consideraciones de carácter formal, en lo que es materia
del recurso, procede, acto continuo, abordar lo referente al aspecto material.
Sobre el particular, precisa escudriñar el texto de las normas derogatorias en
referencia, para desentrañar de ellas el objetivo del legislador al emitirlas.
Con arreglo a dicho fin, y a su contenido, ha de determinarse si afectan lo
dispuesto por la Ley de Fundaciones, sobre la exoneración de impuestos,
acordada en su artículo 10. Cabe destacar, al respecto, la claridad de la
voluntad derogatoria expresada por el legislador, tocante, entre otros
aspectos, a las exenciones de los impuestos específicos de consumo o ad valorem
y de ventas, establecidas en cualquier otra ley general o especial.
Ello,
indudablemente afecta la disposición general contenida en el artículo 10 de la
Ley de Fundaciones, en lo relativo a los tributos aludidos, pues no se hace
excepción alguna referente a ella, la cual se encontraba vigente al aprobarse
las relacionadas leyes especiales del Impuesto Selectivo de Consumo y General de
Ventas. Estas fueron promulgadas, entre otros objetivos, para lograr el
ordenamiento de las obligaciones tributarias, lo cual incluye necesariamente la
debida regulación de las exoneraciones. Tal cometido –el último- determina la
necesidad de eliminar los regímenes especiales y generales de exoneraciones
-relacionados con cada uno de los tributos especiales a los que se hace
referencia- y las posibles distorsiones, consecuencia de la atomización de esos
beneficios, lo cual se aborda a través de las disposiciones derogatorias de
comentario. Con base en lo expuesto, tiénese que la fundamentación de lo
resuelto por el Tribunal Superior es conforme a derecho." (Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, Nº 130 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de agosto
de mil novecientos noventa y dos)
De la doctrina y jurisprudencia de reciente
cita se pueden extraer que los pasos que deben seguirse para verificar una
reforma tácita son dos:
a.- la
existencia efectiva de incompatibilidad objetiva entre el contenido de los
preceptos de la antigua norma y los de la nueva y,
b.- la
determinación del alcance de esa incompatibilidad." (Dictamen C-215-95 de 22 de setiembre de 1995)
Por su parte, el dictamen C-041-96 precisa
la necesidad de una "antinomia" entre los contenidos de los textos
normativos que se suponen presentan el fenómeno de la derogación tácita:
"El operador jurídico puede concluir en la
existencia de una derogación tácita o implícita cuando el análisis comparativo
de la ley anterior y de la posterior revela una antinomia normativa, que torne
incompatibles las normas e impida una armonización del régimen jurídico
establecido, o bien cuando en virtud de la aprobación de la nueva ley se
produzca una dualidad de la regulación de determinados aspectos, aun cuando no
exista una verdadera oposición entre la norma primigenia y la segunda. Así,
sería ilógico pensar en la supervivencia del artículo 10 en cuestión si la Ley
Orgánica del Banco Central previese la clasificación del riesgo de las
emisiones de los títulos valores, de forma que hubiese dos regulaciones sobre
la misma materia. O si de alguna otra forma se presentase una incompatibilidad
objetiva entre el contenido de los preceptos de la Ley del Mercado de Valores y
los de la nueva Ley Orgánica del Banco Central. Puesto que esas situaciones no
se presentan, no hay derogación por sustitución de contenidos normativos. Como
se ha reiterado, el sentido, la finalidad y objeto de regulación de las normas
que nos ocupan es diferente. El resultado pretendido por el legislador al dotar
a la Superintendencia General de Entidades Financieras de una competencia para
clasificar el riesgo de esas entidades es diferente de aquél por el cual se
pretende la clasificación del riesgo de los títulos. Luego, el objeto y efecto
hacia terceros son diferentes en una y otra norma, por lo que los supuestos de
hecho y consecuencias de ambas regulaciones divergen, de modo que no puede
constatarse incompatibilidad alguna entre sus contenidos normativos. Al no
presentarse una antinomia normativa, tampoco puede hablarse de un problema de
derogación tácita. Todo lo cual conduce a mantener la clasificación del riesgo
de la emisión de títulos valores en los términos del artículo 10, inciso p) de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores. (Dictamen C-041-96 de 11 de marzo de
1996) (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otros, los dictámenes
C-141-95, C-199-94, C-155-89, C-008-97 y C-141-92)."
Sin necesidad de nuevos comentarios sobre el
tema, dada la claridad de los pronunciamientos transcritos, se puede establecer
que la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 reformó tácitamente el plazo
establecido en la Ley Orgánica del INVU -Nº 1788 de 24 de agosto de 1954- para
el nombramiento del Gerente. Por lo tanto, a partir de la vigencia de la
primera ley citada, el período de nombramiento del Gerente del INVU debe ser
por seis años.
Es necesario recordar que existe reiterada
jurisprudencia de esta Procuraduría en el sentido de que para los puestos
gerenciales de la administración descentralizada, ante la sustitución
anticipada del titular, el consiguiente nombramiento del nuevo funcionario se
entenderá por un nuevo período legal, es decir, por seis años (en ese sentido,
pueden consultarse los siguientes: C-131-80 de 13 de junio de 1980, C-160-82 de
19 de julio de 1982, C-322-82 de 28 de noviembre de 1982, C-125-90 de 3 de
agosto de 1990, C-176-95 de 11 de agosto de 1995, C-086-97 y C-148-98).
En efecto, en dictamen C-125-90, del 3 de
agosto de 1990, citado en el Dictamen C-086-97, del 30 de mayo de 1997, se
dijo:
"La misma posición se sostuvo en el dictamen
C-125-90 de 3 de agosto de 1990, en el que se dijo:
"...
resulta indudable que en aquellos casos en que las leyes establecen
exclusivamente la duración de los períodos de nombramientos, sin que se haga
alusión expresa a una fecha de inicio y finalización de la función desempeñada,
y ante la eventualidad de una sustitución antes del vencimiento del período
(por renuncia, pensión, etc.) quien sustituya a un Gerente o Sub- Gerente debe
ser nombrado por un nuevo período y no por el lapso que restaba para
complementar aquél.
La anterior
posición de esta Procuraduría General no sólo tiene una razón lógica, sino
también jurídica, pues resulta a todas luces procedente admitir que el plazo
que consagra el artículo 4° de la ley que regula la actividad de esa entidad es
uno solo para todos los efectos, y éste está dado casualmente para evitar que
la gestión se pueda ver interrumpida por alteraciones en el status laboral de
sus órganos persona. Así las cosas, el acto de sustitución que se da en la
especie debe corresponder a un nuevo período el cual no puede ser fraccionado
por disposición expresa de la misma ley que nos ocupa.
También es
importante hacer notar, que la gestión nacida del acto por el cual se da
investidura al funcionario designado para una gerencia, corresponde a una
competencia expresamente establecida cuya duración será de 6 años; y ésta
como acto reglado por ley que es, no se puede ser discrecional. De ahí que la
Junta Directiva no podría fraccionar esa competencia en cuanto al tiempo de su
duración" (el subrayado
no es del original).
Análisis
del caso planteado
A partir de lo establecido supra, debe
analizarse si en virtud de que el nombramiento del Gerente del INVU le
corresponde realizarlo a la Junta Directiva de esa Institución, ésta puede
modificar el plazo de ese nombramiento.
Debe recordarse que un principio fundamental
de todo el actuar administrativo es el contenido en los numerales 11 de nuestra
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, esto
es el principio de legalidad, de acuerdo con el cual la Administración se
encuentra sujeta a todo el ordenamiento jurídico y sus funcionarios públicos no
pueden arrogarse facultades que la Ley nos les concede.
"(...) La Constitución Política en el
artículo 11 señala: "los funcionarios públicos son simples depositarios de
la ley", igual disposición normativa establece el artículo 11 de la Ley
General de Administración Pública. Ambas disposiciones exigen que las
actuaciones públicas se fundamenten en una norma expresa que habilite la
actuación del funcionario, prohibiéndole realizar todos aquellos actos que no
estén expresamente autorizados, lo que involucra, desde luego, el principio de
interdicción de la arbitrariedad. En nuestro caso el amparo... " (Sala
Constitucional, Voto 3887-94 de 3 de agosto de 1994)
De esta forma, toda actuación administrativa
debe estar autorizada en el ordenamiento jurídico. Ello no significa que todos
y cada uno de los elementos del acto deban estar previstos en el ordenamiento
jurídico, pero sí debe estar expresamente previsto su ejercicio. Así, aquellos
aspectos que se encuentren regulados expresamente son de obligatorio
acatamiento para los funcionarios públicos. En otras ocasiones el ejercicio de
la potestad remite a la estimación subjetiva de la Administración, sujeta a los
límites que en cuanto a discrecionalidad contiene nuestro ordenamiento (véase
por ejemplo los artículos 15, 16 y 17 de la Ley General de la Administración
Pública).
Doctrinariamente se distingue entre las
potestades regladas y las discrecionales de la siguiente forma:
"El ejercicio
de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación
(accertamento, en el expresivo concepto italiano) del supuesto de hecho
legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo
que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay un proceso
aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a
la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo
legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria
en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado
libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia
Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo...
Por
diferencia de esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades
discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancial diferente:
La inclusión en el proceso aplicativo de la Ley de una estimación subjetiva de
la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona
el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin
embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, que surja
de un supuesto poder originario de la Administración, anterior o marginal al
Derecho; es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber
sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la
ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter. (...) No hay,
pues, discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo en virtud de
la Ley y en la medida en que la Ley haya dispuesto." (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho
Administrativo, Editorial Civitas, España, 1978, pág. 268)
Entonces los actos administrativos pueden
estar compuestos por elementos reglados y por elementos discrecionales. Por
ello, dispone el artículo 15 de la Ley General de la Administración Pública:
"1. La discrecionalidad podrá darse incluso
por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a
los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr
que su ejercicio se da eficiente y razonable.
2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre
los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la observancia de sus
límites."
En el caso de nombramientos, necesariamente
existe una combinación de elementos discrecionales y elementos reglados. Así,
si en la ley se establece el período de nombramiento de un funcionario determinado,
éste es un elemento reglado de ese acto de nombramiento. Por lo tanto, ese
aspecto no podrá ser variado por la Administración.
"Los elementos de un acto administrativo
están reglados cuando el Ordenamiento jurídico los configura. Los elementos de
un acto administrativo son discrecionales cuando aquél no los configura y
entonces su autor puede configurarlos dentro de los límites fijados por el
Ordenamiento jurídico.
El Ordenamiento jurídico cuando no regula los
elementos de un acto permite implícitamente que la Administración los configure
discrecionalmente ... " (José María Boquera Oliver, Estudios sobre el acto administrativo,
Editorial Civitas S.A., Madrid, 1985, pp. 96).
El nombramiento en sí de un funcionario
constituye el contenido del acto (sin que entremos a analizar por el momento la
distinción que se hace en algún sector de la doctrina entre declaración,
contenido y objeto), elemento objetivo que a su vez tiene grados de mayor o
menor discrecionalidad, y dentro de ello, límites que le impone el ordenamiento
sea para escoger un contenido entre varias opciones, o configurar ese
contenido.
Esos límites al contenido pueden entenderse
como aspectos reglados del mismo (partes, términos, modos o condiciones del
mismo), o bien las exigencias de posibilidad, licitud, claridad y precisión que
impone el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública.
Es usual dentro de nuestra legislación que
para los nombramientos de funcionarios de alto rango, como en el caso de los
Gerentes, se fije el plazo del nombramiento. De esta forma, el plazo del
nombramiento es un elemento reglado del contenido, sobre el cual la
Administración Pública no tiene ninguna discrecionalidad, ni puede entenderse
en consecuencia que se trata de un contenido eventual que el órgano competente
pueda configurar.
Bajo estos supuestos, no es aplicable lo
dispuesto en el inciso 4) del artículo 132 de la Ley General de la
Administración Pública que dice: "Su adaptación al fin se podrá lograr
mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre
que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos
sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo".
Así, de modificarse el plazo establecido por
ley para un determinado nombramiento existe un vicio en el contenido en ese
acto administrativo, al tratarse de un elemento reglado y no discrecional para
la Administración.
Entonces si ya se estableció que conforme a
la Ley vigente el plazo de nombramiento del Gerente del INVU es por seis años,
un acto administrativo que lo modificara padecería de un vicio en el contenido
del acto en ese aspecto. Al menos, debemos precisar, en esa parte del contenido
que se refiere al término o plazo del nombramiento dispuesto por las normas ya
referidas, es reglado.
Es importante establecer si ese aspecto hace
nulo el acto. Los argumentos que se apuntan en la consulta para haber
modificado la vigencia del nombramiento del Gerente para que fuese por cuatro
años es para que coincida con el cambio de Administración y así lograr un mejor
desenvolvimiento institucional. Debe hacerse notar que tales argumentos van en
contra de lo dispuesto por la Ley que estableció el período de nombramiento del
Gerente, y pueden constituir una desviación de poder y, en todo caso, esta
Institución ya ha señalado que:
"La distinción entre las labores que competen
al Presidente Ejecutivo y al Gerente de las instituciones indicadas nos
permiten concluir que el funcionario encargado de poner en práctica la materia
de gobierno -política- dictada por la Junta Directiva lo es el Presidente
Ejecutivo, mientras que la labor administrativa descansa en la figura del
Gerente. Esta afirmación resulta importante en tanto que, al estudiarse el tema
de la sustitución del gerente por una causal ajena al vencimiento normal del
plazo para el cual fue nombrado, no escapa la consideración práctica de la
deseable afinidad política que debe mediar entre los miembros de la Junta
Directiva y los órganos administrativos inferiores en cada institución
autónoma. Sin embargo, con la introducción de la figura del Presidente
Ejecutivo, se concluye que esa afinidad es predicable precisamente en la
relación que media entre Junta Directiva y Presidente Ejecutivo, mientras que
no resulta tan evidente en lo que atañe al Gerente. De tal suerte que, en
concordancia con la interpretación realizada en torno al plazo por el cual se
nombran los sustitutos de los gerentes de las instituciones autónomas, el hecho
de que tales nombramientos sean por un nuevo periodo legal no viene a incidir
directamente sobre la efectiva concreción de las políticas que acuerden los
directores de aquellas." (Pronunciamiento C-176-95 de 11 de agosto de 1995)
No corresponde a este órgano consultor
determinar las razones políticas o de oportunidad apuntadas, ni la conveniencia
de un plazo mayor o menor del nombramiento. Es claro conforme lo expuesto
anteriormente que la norma vigente determina un plazo de 6 años, lo que nos
obliga a concentrar el análisis en este particular aspecto.
Ese análisis nos permite plantear los
siguientes presupuestos:
1) El
plazo de nombramiento, como término del acto, es parte del contenido del mismo,
que por ser reglado, entendemos que es un contenido implícito del mismo. Es
decir, como implícito, no era necesario en el acuerdo tomado por la Junta
Directiva del Instituto, Artículo V, Sesión 4450 de 11 de octubre de 1994,
referirse a éste, y por tanto, se entendería para todo efecto legal que el
nombramiento sería por ese plazo de 6 años.
Bajo este presupuesto, podríamos entender
que se trata de una infracción insustancial que no invalida el acto (inciso 5
del artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública).
2) Se puede estimar que el plazo de
nombramiento es un contenido esencial o necesario, precisamente por ser
reglado. Así, la variación del mismo por parte de la Junta Directiva del INVU
daría lugar a una imperfección del elemento. Esa imperfección, como vicio del acto,
implicaría una invalidez del mismo que se manifestaría como nulidad relativa.
En términos de la Ley General de la
Administración Pública, "habrá nulidad relativa del acto cuando sea
imperfecto uno de sus elementos constitutivos ... " (artículo 167).
3)
Partiendo de la consideración anterior (letra b), podemos señalar que se trata
de un error de derecho por aplicación indebida de la ley, o más exactamente,
por la aplicación de una norma inaplicable.
También en este punto puede estimarse que se
trata de una interpretación inexacta de la normativa aplicable.
La doctrina francesa ha desarrollado
ampliamente este tema. A manera de cita, el autor René Chapus dice:
"Tres causas pueden dar lugar a un error de derecho:
a) El error puede resultar de la puesta en marcha de una norma inaplicable. Podemos decir que el error es en la base legal sobre la cuál la decisión es tomada.
... La ilegalidad de una decisión por falta de la base legal no es siempre irremediable. La jurisprudencia reconoce al juez el poder de regularizar la decisión al vincularla a un adecuado fundamento. Pero, como lo pueden suponer, esa vinculación sólo es posible bajo la hipótesis en que esa decisión puede, bajo las mismas condiciones, ser tomada con otro fundamento...
b) ...
c) En fin, el
error puede tener como causa, lo que es frecuente, la vinculación a
disposiciones contenidas en una norma válida y eficaz, pero interpretada en
forma inexacta por el autor del acto, quien se equivoca sobre lo que le es
permitido u obligado de hacer" (Traducción libre de René Chapus, Droit
Administratif Général, Tomo I, Editorial Montchrestien, 1986, pp. 715 y 716).
Vemos como el error de derecho, sea que se
entienda por la aplicación indebida o la interpretación inexacta de las normas,
es factible dado que se trata de un supuesto de derogación tácita de la
disposición precisamente contenida en la Ley Orgánica del INVU.
4) Por último, podemos entender que
adicionalmente a la imperfección en el contenido o el error de derecho, existe
un error en la declaración de voluntad, de forma que el nombramiento que hizo
la Junta Directiva se entendía que era por un plazo de 4 años únicamente.
Descritos las anteriores presupuestos, es preciso hacer las siguientes
aclaraciones:
A- Sobre el tema del error en la
voluntad, es importante resaltar que en el Derecho Administrativo lo importante
es la manifestación objetiva de voluntad que contiene el acto, y no la
subjetiva, propia de los funcionarios que lo dictan. Lo anterior, se encuentra
establecido en el artículo 130 de la Ley General de la Administración Pública.
“1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento.
2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con esta ley.
3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando constituyan desviación de poder"
Revisando en las actas de discusión de la
Ley General de la Administración, encontramos la explicación que el Lic.
Eduardo Ortíz da sobre este numeral.
"En
derecho público mucho se discute si la voluntad juega el mismo papel en los
actos administrativos o actos jurídicos que en los contratos de derecho
privado. La tendencia cada vez más clara no sólo de la doctrina sino también de
la jurisprudencia es sostener la tesis de que la voluntad no tiene la misma
relevancia, la misma importancia en el acto administrativo que en el contrato
de derecho privado. La razón es que en el acto administrativo muchos de los
elementos del acto están dados por ley, regulados por la ley como veremos
después que se exige en el proyecto, no por la voluntad de las partes o del
acto, que es lo que usualmente ocurre en el derecho público, y segundo y sobre
todo la, digámoslo así, pureza o entereza a la administración si no única y
exclusivamente que este individuo le sirva desde el punto de vista externo
objetivo como un agente eficiente de su acción para el cumplimiento de sus
fines.
Entonces se
dice, por ejemplo, carece totalmente de importancia que un Ministro haya firmado
una expropiación estando loco, si por otra parte la expropiación presenta todos
los demás elementos que según el ordenamiento debe presentar (...) En síntesis
lo que se dice es la voluntad en el acto no juega el mismo papel que en el
contrato de derecho privado.
Los
errores, los vicios, esto se revela en lo siguiente: los vicios de la voluntad
en el derecho administrativo en relación con el acto administrativo carecen de
valor como tal en sí, de hecho se dice, el error tiene únicamente importancia no
como error sino en cuanto revele la ausencia de un elemento del acto, volvamos
al ejemplo, un nombramiento para un puesto que no está vacante, por error se
creyó se creyó que había vacante, pero si no la hay se invalida el acto, no por
el error, sino porque no hay vacante o sea no se da el motivo previsto objetivamente por la ley
(...)."
Debemos dejar claro que el eventual error en
la voluntad o declaración del órgano competente sería en el supuesto planteado
reflejo de la consideración de un vicio o del error de derecho apuntado, que en
todo caso por sí no invalidaría el acto en los términos fijados por el artículo
130 de la Ley General de la Administración Pública.
Sobre este tema, la doctrina española ha
dicho:
"Con mayor importancia que aquel problema
aparece el de la trascendencia de los vicios de la voluntad expresados en la
declaración, referida al supuesto de actuación del agente titular del órgano
por error, violencia, intimidación o dolo; distinguiendo la doctrina según que
el acto sea reglado, en el que sólo ha de atenderse a valorar su conformidad
con el ordenamiento jurídico para calificar su validez, o que el acto sea
discrecional en cuyo caso opera un ámbito de libertad de elección en que
aquellos vicios tienen incidencia" (Estudios y Comentarios sobre la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Imprenta Nacional del Boletín Oficial del Estado, Madrid,
1993, pp. 344).
B- El principio de conservación de los actos administrativos tiene
importantes consecuencias reguladas expresamente en nuestro ordenamiento. El
contenido esencial de dicho principio está contenido en el artículo 168 de la
Ley General de la Administración Pública que dispone: "En caso de duda
sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la
consecuencia más favorable a la conservación del acto".
Otras consecuencias de este principio son
las dispuestas en el artículo 161, al señalar: "No serán impugnables ni
anulables por incompetencia relativa, vicio de forma en la manifestación ni
desviación de poder, los actos reglados en cuanto a motivo y contenido", y
en el inciso 2) del artículo 164, que dice: "2. La invalidez parcial del
acto no implicará la de las demás partes del mismo que sean independientes de
aquella".
En este sentido existe abundante desarrollo
doctrinario y jurisprudencial comparado. La jurisprudencia española ha tomado
especial preocupación por el tema, y así, el Tribunal Supremo ha dicho:
"En la esfera administrativa ha de ser
aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades,
y así la jurisprudencia ha mantenido que en Derecho administrativo apenas son
conocidas las nulidades de fondo, y no son o no hay quebrantamiento o lesión de
derecho de un tercero, habiendo sentado que cuando las leyes y reglamentos
administrativos no declaran expresamente nulos los actos contrarios a sus
preceptos, la apreciación de si el contenido entraña nulidad depende de la
importancia que revista, del derecho a que afecte, de las derivaciones que
motive, de la situación o posición de los interesados y, en fin, de cuantas
circunstancias concurran". (Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Legislación
Complementaria (Concordancias, comentarios y jurisprudencia), Editorial Colex,
1995, pp. 134).
De acuerdo a lo expuesto, podemos señalar
que un acto que modifique el plazo establecido por ley para la vigencia de un
nombramiento contiene un error de derecho, al estimar un plazo incorrecto, pero
dicho error no tiene la fuerza para invalidar en principio el acto de
nombramiento, y en el mejor de los casos, podría entenderse que es una
infracción insustancial.
Por otro lado, si se considera que lo que
hace el acto es establecer un plazo inferior al dispuesto por la Ley -elemento
reglado-, pero la voluntad objetivamente apreciada es conforme con el
ordenamiento jurídico y el acto no contiene ningún vicio -ausencia de elementos
del acto-, resulta aplicable lo establecido por el artículo 130, párrafo 2 de
la Ley General en el sentido de que el error no constituye vicio.
Debe entenderse de esta forma, en aras de
mantener la validez y conformidad plena del acto administrativo, que el plazo
de nombramiento del Gerente del INVU siempre será por seis años, aún cuando en
el acto se establezca un plazo distinto, porque prevalece lo dispuesto en la
Ley frente a lo que indique el acto (artículo 6º de la Ley General de la
Administración Pública) y que dicho error no constituye un vicio que determine
la nulidad del acto.
Finalmente, la Administración podría optar
por convalidar el acto de conformidad con lo que dispone el artículo 187 de la
Ley General.
Se debe acotar que la consulta no resuelve
la situación del caso concreto, debido a que, según ya se indicó, salvo que se
trate de los supuestos del artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública en que esta Procuraduría emite su dictamen sobre la nulidad evidente y
manifiesta de un acto concreto declaratorio de derechos que se pretenda anular,
existe imposibilidad de pronunciarnos sobre situaciones particulares. En todo
caso, en abstracto se han analizado distintas posibilidades de actuar de la
Administración en el presupuesto analizado.
Conclusión
El plazo de nombramiento del Gerente del
INVU está establecido en la Ley por seis años, constituyendo esto un elemento
reglado del acto de nombramiento del Gerente, no disponible por la
Administración. Por lo tanto, si el período de nombramiento se fijó en un plazo
menor, ello constituye un error en el contenido del acto, debiéndose aplicar el
dispuesto por la Ley Nº 4646 -seis años-.
Sin otro en particular, se despide de usted
muy atentamente,
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
C-174-98
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y
URBANISMO. GERENTE. NOMBRAMIENTO EN EL EMPLEO PÚBLICO. NOMBRAMIENTO DE
DIRECTIVOS.
El Presidente Ejecutivo del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante oficio PE-187-98 de 22 de junio de
1998 consulta la situación del Gerente que fue nombrado por un plazo de cuatro
años y el Departamento Legal de la Institución considera que el plazo
correspondiente era de seis años.
La Procuradora Administrativa, Ana Lorena
Brenes Esquivel, mediante pronunciamiento C-174-98 de 20 de agosto de 1998
concluye:
1.- La
Procuraduría no puede pronunciarse sobre casos concretos, por lo que se evacua
en abstracto el problema consultado.
2.- El
artículo 29 de la Ley del INVU quedó derogado tácitamente por los artículos 4 y
6 de la Ley 4646 de 20 de octubre de 1970, por lo que el plazo de nombramiento
del Gerente del INVU debe ser por seis años.
3.-
Por lo tanto, el plazo de nombramiento del Gerente del INVU está establecido en
la Ley por seis años, constituyendo esto un elemento reglado del acto de
nombramiento del Gerente, no disponible por la Administración. Así, si el
periodo de nombramiento se fijó en un plazo menor, ello constituye un error en
el contenido del acto, debiéndose aplicar el dispuesto por la Ley Nº 4646 -
seis años-.