Opinión Jurídica : 019 - del 18/02/2000
- OJ-019-2000
- 18 de febrero de 2000
- Doctor
- Esteban R. Brenes
- Ministro de Agricultura
- Y Ganadería
- S. D:
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio DM-128-2000 de 24 de enero último, por medio del cual solicita que se emita criterio sobre un documento de Reforma a varios artículos de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz, que le fue presentado por la Asociación Nacional de Industriales del Sector Arrocero.
Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Ministerio, oficio N. 030-AL-SAL de la misma fecha, en la cual se analizan los artículos propuestos, concluyéndose que viola acuerdos internacionales de mayor rango.
En orden al contenido general del texto, cabría señalar que la propuesta requiere una elaboración más ajustada a la técnica legislativa.
Por otra parte, el proyecto tiende a limitar, incluso prohibir la importación del arroz, disposición que no se conforma con los compromisos internacionales en materia de comercio y agricultura, adquiridos por Costa Rica y que tienden a eliminar las restricciones a la importación, sea por licencias, permisos, etc.
De no existir tales limitaciones internacionales, el país podría adoptar disposiciones con ese contenido para cumplir con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional y en tanto el orden público lo justifique. La Procuraduría no estima que el establecimiento de cuotas, permisos o restricciones de importación o exportación sea per se inconstitucional, y no lo será cuando la disposiciones tiendan a mantener los principios que informan el Estado Social de Derecho.
En concreto, hacemos las siguientes observaciones:
ARTÍCULO1°: El objeto de la reforma es adicionar una frase al artículo 3 vigente. De aprobarse la reforma, el interés público estaría en relación con la "seguridad y soberanía alimentarias", con lo que se condicionaría el interés público y se establecería un nuevo fin a la ley. El problema es que ese fin es impreciso y puede generar dificultades a la hora en que las autoridades administrativas tengan que aplicarlo. Cabe recordar que en los términos actualmente vigente, el interés público está determinado por el hecho de que el arroz se considera el principal producto de alimentación del costarricense y, por ende, lo que obliga a considerar diversas medidas tendientes a asegurar que el producto exista en el mercado y pueda ser adquirido por los consumidores. Consumidores que no son tomados en cuenta por la propuesta.
Por otra parte, nos cuestionamos si los términos "seguridad alimentaria" y "soberanía alimentaria" no podrían resultar en determinados momentos antagónicos. Para asegurar que se cuente con el principal producto de la dieta del costarricense, puede ser necesario que se tomen medidas que permitan el aprovisionamiento, entre ellas la importación. Por el contrario, el término soberanía alimentaria podría dar margen a considerar que el país no sólo debe producir lo que consume, fin que no podríamos objetar, sino que también podría ser interpretado como una negativa a permitir importaciones del producto, en tanto estas podrían ser consideradas como contrarias a la soberanía nacional en ese campo.
ARTÍCULO 2: Este artículo tiene como objeto que se adicionen dos incisos al artículo 10. Funciones de la Oficina del Arroz que tendrían que verse en relación con lo que se propone en el artículo 4-
ARTÍCULO 3: Suponemos que lo que se pretende derogar es el párrafo a cuyo tenor: "La Oficina del Arroz podrá importar arroz, sin perjuicio de la libre importación por parte de terceros". Frase que otorga una competencia a la Oficina del Arroz, ante lo cual las autoridades políticas tendrían que valorar si es conveniente o no que la Oficina importe directamente arroz. Se pretendería derogar la frase porque, además, permite que terceros puedan importar el producto. Esa importación está autorizada precisamente por otras disposiciones jurídicas, incluidas como señala el dictamen legal que se adjunta- normas de rango superior a la ley. Cabe recordar que esa frase se incluye en el texto de la ley como consecuencia de la entrada en vigor del convenio sobre el GATT en el país.
ARTÍCULO 4: Este artículo prohibe implícitamente la importación del arroz . La importación sólo podría darse en situaciones extremas, en que se haya declarado el desabastecimiento.
Por medio del Protocolo de adhesión al Acuerdo de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobado por la Ley N. 7207 de 24 de octubre de 1990, Costa Rica se comprometió a eliminar progresivamente los permisos de importación y las restricciones a licencias de importación, así como restricciones cuantitativas. Una vez transcurridos cuatro años desde la adhesión al GATT, el país se compromete a no imponer tales medidas restrictivas del comercio en los términos que el Acuerdo General lo establece.
Decisión que se reafirma al aprobar el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, N. 7475 de 20 de diciembre de 1994. Entre las medidas que deben convertirse en arancelarias, de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura (nota explicativa del artículo 4) se encuentran "las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables, la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales...".
El operador jurídico puede estar en desacuerdo con las decisiones que hayan sido adoptadas a nivel político o comercial. Esa opinión no le permite, empero, desconocer las normas jerárquicamente superiores ni los compromisos internacionales en ellas contraidos. Por ende, el Poder Ejecutivo no está facultado para presentar proyectos de ley que contraríen esas disposiciones ni la Asamblea Legislativa para aprobarlas. Al resultar contrarios a lo dispuesto en convenios internacionales, cualquier ley que se emitiera con ese contenido, resultaría dudosamente constitucional por violación a los principios sobre jerarquía de normas establecidos en la Constitución Política.
ARTÍCULO 5°: La primera frase es reiterativa puesto que el artículo 32 sólo permitiría la importación del arroz cuando hay desastecimiento. La segunda frase establece la sanción para quienes importen sin existir situación de desabastecimiento. Independientemente de que políticamente se considere conveniente y necesaria la prohibición, lo cierto es que la sanción es drástica, máxime que se puede llegar al cierre de la planta o negocio en caso de reincidencia. Sanción que no se conforma con el sistema que nos rige.
CONCLUSION:
Es opinión no vinculante de la Procuraduría General de la República que el contenido de la propuesta que nos ocupa, contraría sustancialmente los compromisos incurridos por el Estado costarricense, al decidir formar parte primero del GATT y luego de la Organización Mundial del Comercio. Por desconocer los principios sobre jerarquía normativa, el texto propuesto es dudosamente constitucional.
Del señor Ministro, muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
OFICINA DEL ARROZ. PROYECTO DE LEY TENDIENTE A PROHIBIR IMPORTACIONES DEL ARROZ CUANDO NO EXISTA DESABASTECIMIENTO. CONVENIOS INTERNACIONALES. JERARQUÍA NORMATIVA
Mediante oficio N. DM 128-2000 de 24 de enero de 2000, el señor Ministro de Agricultura y Ganadería solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con una propuesta de reforma a la Ley de la Oficina de la Arroz, presentada por la Asociación Nacionales de Industriales del Sector Arrocero.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, rinde el criterio solicitado, mediante la Opinión Jurídica 019-2000 de 18 de febrero siguiente. La Opinión señala que la pretensión de prohibir las importaciones de arroz o limitarlas a los supuestos en que la Oficina haya declarado desabastecimiento del producto, no se conforma con los compromisos adquiridos por el Estado costarricense al adherirse al GATT y posteriormente a la Organización Mundial del Comercio. Por lo que en aplicación de los principios de jerarquía normativa son dudosamente constitucionales.