Dictamen : 199 - del 25/09/1998
C-199 -98
San José, 25 de setiembre de
1998
Ingeniero
Luis A. Bermúdez Jiménez
Jefe
Programa Control de
Radiaciones
Su Despacho
Estimado Señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a la consulta formulada en Oficio
PCR-345-98 de 26 de agosto de 1998, en la que plantea varias interrogantes
referidas a la integración y funcionamiento de la Comisión de Energía Atómica.
Dudas que serán evacuadas en el mismo orden en que fueron formuladas.
A.-
EL NECESARIO CONOCIMIENTO EN LA MATERIA
La primera interrogante indica:
"Se indica que la Comisión debe cumplir
un papel eminentemente asesor del Poder Ejecutivo, por lo cual, presume quien
suscribe, que los miembros que la integran deberían tener "conocimientos
especiales" sobre la energía nuclear lo cual es coincidente con lo que al
respecto indica la Ley Básica de Energía Atómica, por lo tanto, desearía saber ¿Cuáles
deberían ser los requisitos mínimos a satisfacer por los miembros de la
Comisión?
La Ley No. 4383 de 18 de agosto de 1969, en
su artículo 4, texto original, establecía:
"ARTICULO 4: La Comisión estará integrada por
siete miembros designados así: un Delegado de Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, un delegado Ministerio de Salud Pública, un delegado del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, un Delegado del Ministerio de Industria
y Comercio y tres delegados de la Universidad de Costa Rica.
Deberán tener conocimientos especiales en energía
atómica y ser costarricenses por nacimiento o naturalización con cinco años de
residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad".
Como se puede observar, dicho artículo
incluyó un segundo párrafo el cual fue claro al indicar los requisitos mínimos
que deberían tener los miembros de la Comisión. Sin embargo, dicho artículo fue
reformado por la Ley No. 6518 de 25 de setiembre de 1980. Dicha reforma tuvo
como finalidad la de ampliar la representación universitaria. Al momento en que
fue promulgada la Ley de Creación de la Comisión Atómica para usos Pacíficos
sólo existía una institución de educación superior, sea la Universidad de Costa
Rica. Por esa circunstancia la Universidad Nacional y el Instituto Tecnológico
de Costa Rica, no tenían derecho a designar un delegado ante la Comisión. Con
esta reforma se quiso poner en pie de igualdad a todas las instituciones
estatales de Educación Superior.
A pesar de la finalidad antes mencionada, al
reformarse el artículo 4, se eliminó del texto normativo el segundo párrafo
incluido en el texto original, por lo que el artículo reza actualmente:
"ARTICULO 4: La Comisión estará integrada por
un delegado de cada una de las instituciones estatales de educación superior
universitaria, un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio
de Agricultura y Ganadería y un delegado del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio."
Es oportuno destacar que tanto en la
Exposición de Motivos del proyecto de ley de reforma, como en la discusión
legislativa que sufrió el proyecto, no se hizo referencia alguna a la
eliminación del párrafo en mención.
La eliminación de ese párrafo podría
conducir a considerar que no existen requisitos mínimos de orden profesional o
académico para ser nombrado en la Comisión. De tal forma que cualquier persona
podría integrar dicho organismo.
No obstante, la interpretación del contexto
de la norma y particularmente, la interpretación teleológica, que es la que
debe prevalecer según los artículos 10 de la Ley General de la Administración
Pública y 10 del Código Civil, conducen a afirmar la necesidad de requisitos
mínimos de carácter técnico y académico de parte de los miembros de la
Comisión.
En efecto, la Comisión se constituye para
cumplir un fin público, cual es que el Estado funde sus decisiones sobre
energía atómica en criterios técnicos externados por la Comisión. Esencialmente
la Comisión es un órgano asesor (dictamen N. 45-98 de 18 de marzo de 1998),
función que implica un mínimo de conocimientos en la materia que permitan
ilustrar, aconsejar y esclarecer el contenido de las decisiones de los órganos
a quienes debe asesoría. La circunstancia de que esa asesoría carezca de
efectos vinculantes no es motivo para considerar que el criterio puede ser
externado por una persona sin conocimiento o experiencia en el campo indicado.
Pero, además, debe considerarse que la Comisión posee una competencia decisoria
en materia de licencias para actividades relacionadas con sustancias
radioactivas. Si sus miembros carecen de conocimiento en los campos atinentes a
esas sustancias, difícilmente podrán determinar la procedencia o no de una
licencia para la explotación de esas actividades, así como también se les
dificultará realizar labores de prospección de yacimientos minerales o divulgar
información técnica sobre la materia.
¿Cómo va la Comisión a supervisar o
coordinar programas de investigación científica si carece de conocimientos
sobre el tema o sobre las consecuencias que el empleo de la energía atómica
puede producir en diversos campos? Aún cuando la Comisión cuente con personal
calificado para realizar tales labores, es necesario un conocimiento mínimo de
parte de quienes tienen la última decisión dentro del "ente", ya que
ante varias posibilidades o análisis, es la Comisión quien debe tomar la
decisión respecto del camino a seguir, y, por ende, el contenido y alcance de
la asesoría que se preste al Poder Ejecutivo.
De modo que si bien
no puede exigirse que todos y cada uno de los miembros de la Comisión tengan
conocimientos especializados en energía atómica, para el debido cumplimiento de
los fines que han sido confiados a dicho organismo, es indispensable que tales
miembros posean conocimientos en ese campo o en disciplinas afines.
B-.
ES ACONSEJABLE QUE EL REPRESENTANTE SEA FUNCIONARIO
Consulta Usted:
"La ley Básica de Energía Atómica
establece el nombramiento de una serie de representantes tanto de las
Universidades Estatales como del Poder Ejecutivo, a este respecto surge la
siguiente consulta:¿Deben los representantes
ser funcionarios de la Institución a la que representan?"
La elección de los componentes de un órgano
colegiado administrativo es la actividad más relevante y más delicada para
obtener una composición idónea del cuerpo. Esa actividad debe examinarse en sus
distintos aspectos: individualización del órgano que ha de proceder a la
elección, análisis del sistema para proceder a escoger sus miembros y
determinación de los límites dentro de los cuales puede procederse a la misma
selección. En cuanto a lo primero, tenemos que el artículo 4º define los
organismos competentes para hacer la designación. Respecto del sistema de
designación, la ley no indica sistema alguno. Puede considerarse que la forma
más simple de investir a los componentes de un colegio es el nombramiento
directo. Pero aún en ese supuesto, la libertad para la elección de los miembros
de ese colegio puede ser imitada parcial o totalmente. Es limitada totalmente
en los casos en que se trate de componentes de derecho; es decir, de personas
que por disposición de ley deben formar necesariamente parte del colegio, como
consecuencia de otro cargo que desempeñan en la función pública. Es el caso,
por ejemplo, de las leyes que disponen que el Ministro
de Hacienda formará parte de determinados órganos colegiados (Junta Directiva
del Banco Central, por ejemplo). La limitación es, por el contrario, parcial
cuando existe la obligación de designar personas que pertenecen a determinada
categoría o entidad jurídica.
En algunos supuestos, el poder discrecional
de elección es más amplio, porque el ordenamiento jurídico no indica que ésta
debe realizarse entre personas calificadas, con base en una posición particular
o a requisitos conexos con el ejercicio de la función pública, sino que se
refiere a un representante en general. En estos supuestos, la discrecionalidad
no debe confundirse con la arbitrariedad, y por ello la elección debe recaer en
personas idóneas para cumplir las funciones que el órgano colegiado está
llamado a desempeñar.
Ahora bien, el órgano colegiado está
integrado por personas que aportan su experiencia personal y profesional a la
Comisión, con el objeto de que sus criterios sean técnicos y objetivos. Ese
elemento técnico podría ser logrado aún sin que la persona nombrada sea
forzosamente funcionario de las universidades estatales o del Poder Ejecutivo.
Desde luego que no sólo en estos organismos existen personas con conocimientos
en la materia que nos ocupa y, por el contrario, podría suceder que por la
especialidad del órgano que designa no cuente con mucho personal calificado en
la materia. Sin embargo, dos elementos deben ser tomados en cuenta. En primer
término, el interés de la ley es que en la Comisión se integren diversos
organismos y se represente la posición de éstos. Es decir, la representación
está dada tanto en interés de la Comisión como de cada una de las universidades
concernidas y de los Ministerios que la ley menciona. No está dada en función
de personas determinadas. Luego, la calidad de funcionario señala una relación
más estrecha entre el representante y el representado, que aconseja que la
designación recaiga en un servidor del organismo correspondiente, máxime si se
trata del Poder Ejecutivo. Debe existir, en efecto, una identidad de criterio
entre el representante y el representado quien es el que debe señalar los
lineamientos que defenderá el representante en el seno del órgano colegiado. Si
no existe una relación estrecha entre el representante y el representado, es
difícil para el Poder Ejecutivo determinar y sobre todo verificar que la
posición que se exprese en el seno de la Comisión responda a sus criterios e
intereses académicos, científicos o administrativos. Es de advertir que ésta
fue la conclusión a que llegó la Procuraduría en relación con otro órgano
técnico del Poder Ejecutivo, como es la Oficina Nacional de Semillas (dictamen
260-95 de 15 diciembre de 1995).
No desconoce la Procuraduría, empero, que en
virtud de las reglas particulares que rigen las universidades estatales, bien
podría resultar procedente que la representación de éstas recaiga en un
exprofesor o investigador de renombre y con suficiente conocimiento en la
materia. No obstante, estima que lo recomendable es que el designado mantenga
un vínculo estrecho con el designante. Es de
advertir, en todo caso, que al no existir una disposición expresa o implícita
imponiendo tal requisito, el nombramiento de un extraño a la organización
administrativa, no podría considerarse ilegal a condición de que reúna las
condiciones académicas y profesionales requeridas por el cargo.
C-.
LA CONSULTA AL MINISTERIO
Indica Ud.
"En base al Pronunciamiento, a nuestro
entender queda claro que las decisiones en la política nacional e internacional
deben ser fijada por el Poder Ejecutivo entendiéndose a éste como Ministro de
Salud y Presidente de la República, sin embargo en las sesiones de Junta
Directiva de la Comisión se toman decisiones por medio de acuerdos donde el
representante del Ministerio de Salud es únicamente un voto más por lo que se
aprueban o rechazan con o sin la anuencia previa del Ministerio, por ello surge
la tercer pregunta ¿Debe la Comisión de Energía Atómica de Costa Rica
consultar previamente al Ministerio de Salud antes de aprobar y enviar
comunicaciones a organismos nacionales o internacionales sobre aquellos
aspectos referentes a Energía Nuclear?
Esta pregunta está relacionada directamente
con la N. 4, por lo que deben ser analizadas conjuntamente. Consulta el
Ministerio al efecto:
"4.
Dado el papel de asesor de la Comisión, se puede entender que la asesoría surge
a solicitud expresa del Poder Ejecutivo cuando éste lo solicite, por ello la
siguiente pregunta ¿Puede la Comisión a instancia propia realizar una
investigación sobre aspectos de uso o regulación de la energía nuclear en
campos como medicina o industria con la finalidad de posteriormente presentar
informes a instituciones como la Defensoría de los Habitantes o Ministerio
Público sin previa comunicación o consulta al Poder Ejecutivo?.
El punto es si la Comisión puede ejercer una
función consultiva propia, más allá del Poder Ejecutivo y puede, entonces,
remitir informes a otros órganos y entidades sin pasar por el Ministerio.
La Comisión de Energía Atómica goza de
personería jurídica y patrimonio propio, tal y como dispone el artículo 3 de su
ley No. 4383. Sin embargo, dicha descentralización es mínima, ya que su actuar
está subordinado a lo que disponga el Ministerio de Salud.
Originalmente, la Comisión de Energía
Atómica tenía competencia propia para ejecutar los programas de protección
contra radiaciones ionizantes. Sin embargo, el artículo 15 de la Ley de Energía
Atómica fue reformado por la Ley General de Salud No. 5395 de 30 de octubre de
1973, con la consecuencia de que:
"tal reforma puso expresamente a cargo del
Ministerio de Salud la ejecución de los programas de protección contra
radiaciones ionizantes (Dictamen de la Procuraduría General de la República,
No. 183-85 del 12 de agosto de 1986), produciéndose así una
recentralización de funciones de decisión a favor del Ministerio de Salud.
En el Dictamen No. C-048-93 de 6 de abril de
1993, se indicó que:
" En efecto, en la labor de asesoramiento o
recomendación en la materia corresponde en última instancia al Ministerio de
Salud tomar las decisiones; y en la función de supervisión y realización, media
la "previa aprobación" de dicha Cartera".
También se indicó en el referido Dictamen
que:
"Debe tenerse en cuenta que no existe
"previa aprobación", sino autorización previa. La aprobación por
definición es posterior y tiende a permitir expresar la voluntad a la Comisión
antes de que el Ministerio ejerciera su potestad de control en la
materia".
Lo anterior quiere decir y lo indicamos a
título de conclusión, que la Comisión puede aprobar a nivel de Junta Directiva
algún programa de investigación realizado, pero no puede enviar comunicaciones
a organismos nacionales e internacionales sin contar con dicha autorización del
Ministerio de Salud. De lo contrario, violaría la esfera de competencia de
éste, que ejerce una dirección y tutela sobre la Comisión. Por cuanto:
" la independencia de la Comisión quedó
reducida a la posibilidad de no obedecer órdenes concretas y no ver sustituidos
sus actos por el Poder Ejecutivo en vía de revisión. Pero, los programas del
ente y su gobierno los designa aquél". (Dictamen No. 048-93 de cita).
De lo expuesto se deduce, además, que la
Comisión puede realizar la investigación que considere pertinente, pero siempre
debe contar con el criterio favorable del Ministerio de Salud, como órgano al
cual la Comisión está subordinada. Para rendir los mencionados informes, debe
también contar con la autorización del Ministerio del ramo.
La Procuraduría ha emitido varios dictámenes
referidos a la Comisión de Energía Atómica, tales como C-183-85 de 12 de agosto
de 1985, C-112-90 de 18 de julio de 1990, C-048-93 de 6 de abril de 1993,
C-045-98 de 18 de marzo de
D-. LOS DICTAMENES DE LA PROCURADURIA
"5.
Como un último aspecto y dado que el suscrito desconoce los aspectos legales
inherentes a los pronunciamientos de su representada, desearía saber si es
obligación para las instituciones relacionadas en los fallos emitidos por la
Procuraduría General de la República, el acatar en su totalidad o parcialmente
las directrices, en caso de ser afirmativo qué implicaciones tendría para los
funcionarios que desobedezcan el pronunciamiento.
Tal y como lo hemos indicado en distintas oportunidades,
la Procuraduría despliega su función consultiva respecto de la Administración
Pública. Sobre el particular, el artículo 4º, párrafo primero, de nuestra Ley
Orgánica, dispone:
"Los órganos de la Administración Pública,
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva".
De la norma transcrita se desprende
claramente que la Procuraduría emite dictamen a petición de un órgano de la
Administración Pública. A dichos dictámenes solicitados, la ley atribuye
efectos particulares, que exceden los típicos de los actos de administración
consultiva. El artículo 2 de la supracitada ley
indica:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Es decir, el dictamen tiene carácter
vinculante para la parte consultante, por lo que es de acatamiento obligatorio
para ella. Para el resto de la Administración Pública constituye jurisprudencia
administrativa y como tal, tiene el valor que el artículo 7 de la Ley General
de la Administración Pública dispone. Lo que significa que en tanto el dictamen
interprete una norma de rango legal, como es el caso que nos ocupa, tendrá el
rango propio de dicha norma interpretada.
El acto dictado en contra de un dictamen
vinculante resulta inválido, conforme lo dispuesto en los artículos 158 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Es claro que la
emisión de ese acto ilegal puede generar la responsabilidad disciplinaria del
funcionario autor del acto o del que aconsejare no acatar el dictamen, así como
eventualmente puede determinar su responsabilidad administrativa.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
1-.
Para el debido cumplimiento de los fines de la Ley Básica de Energía Atómica y
el debido cumplimiento de la Comisión de Energía Atómica, es necesario que las
personas integrantes de dicha Comisión posean conocimientos o experiencia en el
campo de la energía atómica o disciplinas científicas afines.
2-.
Puesto que la representación ha sido otorgada en razón de las competencias de
los organismos mencionados en el artículo 4º de la citada Ley, es recomendable
que los distintos Ministerios y las universidades estatales designen como
miembros de la Comisión a sus propios funcionarios con competencia en la
materia.
3-.La
Comisión de Energía Atómica debe consultar al Poder Ejecutivo respecto de la
realización de informes o envío de comunicaciones a organismos nacionales e
internacionales en aspectos referentes a la energía nuclear.
4-. El
desconocimiento de un dictamen emitido por la Procuraduría General de la
República en el ámbito de su competencia puede determinar la ilegalidad del
acto o disposición administrativa, así como generar responsabilidad
disciplinaria y administrativa del funcionario autor de la disposición o acto.
De Ud.
muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves Licda. Marianella
Barrantes Zamora
PROCURADORA ASESORA ASISTENTE DE PROCURADOR
C-199-98
COMISIÓN DE ENERGÍA ATÓMICA.
Mediante dictamen N. C-199-98 de
25 de setiembre de 1998, la Procuradora Asesora, Dra. Magda Inés Rojas
Chaves y la Asistente de Procuraduría, Licda. Marianella Barrantes Zamora,
evacuan la consulta formulada por el Jefe del Programa de Control de
Radiaciones del Ministerio de Salud, según oficio N: PCR-345-98 de 25 de
agosto anterior.
La Procuraduría dictamina
que:
a) Aun cuando el artículo 4 de la Ley Básica de Energía Atómica no establezca actualmente requisitos de orden técnico para el nombramiento de los miembros de la Comisión, es requisito indispensable que los designados reúnan conocimientos o experiencia en el campo de la energía atómica o disciplinas científicas afines. De lo contrario, no podrán cumplir cabalmente su función, con detrimento del interés público. b) De la misma forma, es recomendable que la designación recaiga en un funcionario del organismo público, a efecto de que los intereses de éste sean efectivamente representados y manifestados en el seno del órgano colegiado, la condición de funcionario señala una relación más estrecha entre el representante y el representado, lo que no excluye la posibilidad de que el nombramiento recaiga en terceros cuando la entidad no cuenta con personal competente en la materia o en virtud de las disposiciones específicas que rigen las universidades públicas.
c) La Comisión debe
consultar al Poder Ejecutivo respecto de la realización de informes o
envío de comunicaciones a organismos nacionales e internacionales en
aspectos referentes a la energía nuclear. Se reafirma, en ese sentido,
que el poder decisorio de la Comisión es reducido y que está
sujeta a una tutela mayor por parte del Poder Ejecutivo. d) El desconocimiento de un dictamen emitido por
la Procuraduría General de la República, en el ámbito de
su competencia, puede determinar la ilegalidad del acto o disposición
administrativa y generar la responsabilidad del funcionario autor de la disposición
o acto.