Dictamen : 204 - del 02/10/1998
C-204-98
2 de octubre, 1998
Ingeniero
Julio César Arce Astorga
Director Ejecutivo
"FECAC Oriental"
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General
de la República, nos referimos a su Oficio de 21 de julio de 1998, recibido el
14 de agosto del mismo año, en el que nos consulta sobre las atribuciones del
fiscal dentro de las Juntas Directivas de los Centros Agrícolas Cantonales, en
cuanto a si tiene derecho a voz, a voto y a hacer quórum. Igualmente
se nos pregunta respecto de en qué circunstancias puede un suplente asumir el
rol del propietario.
I.-
LA FIGURA DEL FISCAL DENTRO DE LOS CENTROS AGRICOLAS CANTONALES
Según la Ley No. 4521 de 26 de diciembre de
1969 los Centros Agrícolas Cantonales se establecen con el objeto de promover
la participación de la población local en el planeamiento y ejecución de
programas tendentes al desarrollo de la agricultura nacional, a fin de asegurar
su eficiencia y el mejoramiento del bienestar social de la comunidad.
De acuerdo a la normativa vigente (artículo
3º de la Ley No. 4521, reformado por el artículo 52 de la Ley No. 7064 de 29 de
abril de 1987 y por el 61, inciso 3), de la Ley No. 7089 de 18 de diciembre del
mismo año), los Centros Agrícolas Cantonales están integrados de la siguiente
manera:
"a)
Por el agente de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería
en cada cantón.
b) Por el
delegado de las juntas rurales de crédito agrícola o el gerente de la agencia o
sucursal de los bancos comerciales del Estado.
c) Por un
miembro de la municipalidad del respectivo cantón.
ch) Por
cuatro agricultores representantes de las actividades agropecuarias del cantón,
de libre elección del Poder Ejecutivo. En aquellos cantones donde existan
grupos organizados de productores agropecuarios, se podrán designar en conjunto
hasta dos representantes más, de conformidad con el reglamento que emitirá el
Poder Ejecutivo."
El Reglamento a la Ley de Creación de los Centros
Agrícolas Cantonales, Decreto No. 12137-A de 24 de octubre de 1980, en su
artículo 8º, dispone que una vez juramentado cada Centro Agrícola Cantonal,
"elegirá de su seno una Junta Directiva que estará formada por: Un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Fiscal y un
Secretario, fungiendo el resto de los cuatro miembros como vocales".
La redacción de este artículo es muy clara
en cuanto a que el Fiscal de las Juntas Directivas de los Centros Agrícolas
Cantonales es nombrado de entre los miembros que conforman cada Centro. De suyo
propio es, entonces, que como miembro que es del mismo ente, tiene derecho, al
igual que los otros integrantes, a voz, a voto y a hacer quórum dentro de la
Junta Directiva.
Sobre este plano de igualdad en que se
mueven todos y cada uno de los miembros de un órgano colegiado, figura que
encarna en sí los Centros Agrícolas Cantonales, ha dicho la doctrina:
"Se llama colegiado un órgano cuando está
integrado por varias personas físicas que se encuentran en un plano que
pudiéramos llamar horizontal, de forma que sea la manifestación
ideológica (voluntad o juicio) colectivamente expresada por todas
estas personas, la que se considere manifestación del órgano." (Alessi, Renato. "Instituciones de
Derecho Administrativo". Volumen I. Barcelona, Editorial Bosch, 1970; p.
110).
"En el ordenamiento colegiado las funciones
son atribuidas a una pluralidad de personas que no obran aisladamente y
actúan entre sí en un pie de igualdad." (Díez, Manuel María. "Derecho
Administrativo. Tomo I. Editorial Bibliográfica Argentina, 1963; ps. 189-190).
En consecuencia, el Fiscal de los Centros
Agrícolas Cantonales como miembro del órgano es cotitular de la competencia que
le ha sido atribuida a éste por la Ley, y como tal, goza del conjunto de
posibilidades de actuación (derechos a voz y voto) dentro del Centro para
integrar su voluntad, derivada de la voluntad conjunta de sus miembros.
Por idénticos motivos hay que concluir que
su presencia o ausencia dentro de las sesiones de los Centros Agrícolas puede
incidir en la formación del quórum requerido para sesionar.
De hecho, cuando el Reglamento de cita
estipula que el quórum para sesionar válidamente lo harán cinco miembros
(artículo 14, párrafo segundo), parte del presupuesto de que el Centro está
integrado por nueve (artículo 8º), y por ende, está
tomando en cuenta al Fiscal para su conformación.
Como comentario aparte, es de rigor apuntar
que los Centros Agrícolas Cantonales pueden estar formados únicamente por siete
miembros, cuando, por ejemplo, no existan en los respectivos cantones grupos
organizados de productores agropecuarios para nombrar a dos representantes más
(artículo 3º, párrafo último, de la Ley de creación). En estos casos, la lógica
jurídica impone establecer el quórum para sesionar en cuatro miembros
presentes, es decir, con su mayoría absoluta (artículo 53, aparte 1º, de la Ley
General de la Administración Pública).
Por último, valga acotar nuestra
recomendación de reformar el Reglamento a la Ley de Creación de los Centros
Agrícolas Cantonales, ya que en efecto el fiscal, dentro de la estructura de
los órganos colegiados, es normalmente una figura externa a ellos, encargada de
supervisar y controlar que su funcionamiento esté apegado a la legalidad; y es
que la lógica y razonabilidad jurídicas imponen que "no se puede ser juez
y parte al mismo tiempo". El fiscal, en el caso de los Centros Agrícolas
Cantonales, participa de las deliberaciones y decisiones de la Junta Directiva,
siendo a su vez contralor de tales actuaciones (entre sus atribuciones está la
de velar por la observancia de la ley y aquel Reglamento; artículo 22, inciso
a), de éste), lo que deja patente su inconveniencia.
II.-
DE LA SUPLENCIA EN LOS CENTROS AGRICOLAS CANTONALES
a)
Sobre la suplencia
Por regla general, la competencia de un
órgano o ente administrativo implica un deber inexcusable de ejercerla siempre,
sin posibilidad de dejar de actuarla o transmitirla a otro (artículo 66 de la
Ley General de la Administración Pública).
Este principio se atempera en la figura de
los cambios o alteraciones de competencia que reconoce la doctrina y plasma
nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 84 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública:
"El cuadro de competencias establecido por el
sistema normativo no es, lógicamente, inamovible. Razones de oportunidad o
conveniencia política, o de pura mejora técnica, fuerzan a frecuentes reajustes
en la distribución competencial, a cuyo objeto el Derecho positivo establece un
conjunto de técnicas o procedimientos típicos." (Santamaría Pastor, Juan Alfonso. "Apuntes
de Derecho Administrativo". Tomo I. Quinta edición. Madrid, Universidad
Pontificia Comillas, 1987, p. 614).
Es a esta categoría de fenomenología
administrativa a la que pertenece la llamada suplencia (otros casos son la
delegación, la avocación, la sustitución del titular de un acto y la
subrogación).
A través de ella se da una sustitución
personal y temporal en la titularidad de un órgano, cuando el propietario
titular no pueda, por algún motivo, ejercer su competencia; y se justifica en
la necesidad de que el órgano siga desarrollando normalmente su actividad
administrativa o la prestación del servicio; y así dar cumplimiento a los
postulados del artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública:
"Artículo 4.- La actividad de los entes
públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del
servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a
todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios."
Y es que es impensable dejar simplemente al
órgano sin funcionar o inactivo ante una ausencia o impedimento de su titular
para asumir sus funciones. La razón llama a que otro debe sustituirlo
temporalmente mientras se reintegra a su puesto o se nombra a un nuevo titular.
Ahora bien, debe quedar claro que la
competencia no se ve modificada con la presencia del suplente; ya que aquella
es propia del órgano y va más allá de la persona que la ejecuta. El suplente no
ejercita la competencia del titular como persona, sino que los dos, en su
momento cada uno, están ejercitando la competencia del órgano que integran:
"La competencia es esencialmente impersonal.
Es la misma para todos los agentes investidos del mismo empleo. Es
independiente del individuo que ocupa este empleo; existe antes de todo
nombramiento y subsiste en el caso en que el empleo está desocupado." (Benoit, Francis Paul. "El Derecho
Administrativo Francés". Madrid, Editorial Instituto de Estudios
Administrativos, 1977, p. 575).
"... dicho en términos puramente metafóricos,
podría decirse que (...) en la suplencia (...) son los titulares de los órganos
los que se mueven, permaneciendo estáticas las competencias." (Santamaría Pastor, Juan Alfonso, op. cit., p. 622).
En ese orden de ideas, para poder hacer uso
de la competencia plena del órgano, necesariamente el suplente ha de reunir en
sí los mismos derechos y obligaciones que tiene el titular suplido, toda vez
que su función primordial mientras sea suplente será la de retomar los asuntos
por aquel iniciado y continuarlos:
"1. El suplente sustituirá al titular para
todo efecto legal, sin subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del
órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.
(...)" (Ley General
de la Administración Pública, artículo 96).
Entonces, en un órgano colegiado habría que
entender que el suplente que sustituya de forma temporal al miembro propietario
debe tener derecho a voz, a voto y a formar quórum como lo tiene éste. Si no
fuera así, sería un contrasentido que por una parte tal figura del suplente se
conciba para asegurar la continuidad en el ejercicio de la competencia del
órgano colegiado, y por otra no forma quórum o no vota, paralizándose
eventualmente con ello el actuar del órgano.
No obstante, tales atribuciones o poderes
del suplente sólo pueden ser ejercidos en ausencia del titular, por tratarse la
suya de una competencia alternativa:
"Varios órganos pueden tener una misma
competencia alternativa y sucesivamente. Es el caso de los suplentes de un
funcionario, que tienen igual competencia que el principal, llamado titular, pero
que sólo pueden ejercerla en ausencia temporal o definitiva de éste." (Ortiz Ortiz,
Eduardo. "Derecho Administrativo". Tomo II. Tesis 11. San José,
Universidad de Costa Rica, 1976, p. 10).
"La suplencia supone un cargo vacante y por
consecuencia un órgano inactivo por la falta de titular (...) La suplencia se
realiza por la prescindencia de la voluntad del suplente y del suplido y por un
simple hecho objetivo: la ausencia." (Díez, Manuel María. "Derecho Administrativo".
Tomo II. Op. cit., p. 44).
La Procuraduría General de la República se
pronunció en idéntica forma en el Dictamen No. C-006-89 de 5 de enero de 1989
al expresar que la esencia de la suplencia, lo que la justifica, es el hecho
objetivo de la ausencia del titular.
En cuanto a la causa que genere la ausencia,
tanto nuestra legislación como la doctrina indican que puede ser cualquiera,
siempre que fuese justa.
Así, los artículos 95 y 96 de la Ley General
de la Administración Pública, relativos a la suplencia y subrogación, no elencan posibles causas por las cuales se den las ausencias
temporales o definitivas. Sobre la aplicación analógica de estos artículos al
caso de los órganos colegiados ha dicho la Procuraduría General de la
República:
"La Ley General de la Administración Pública
no contiene normas que expresamente regulen la norma o el procedimiento para
llenar las vacantes que se produzcan dentro de los órganos colegiados de la
Administración Central o Descentralizada. Establece, eso sí, las reglas que
regulan la suplencia del titular en puestos fijos de cargos personales dentro
del aparato estatal, y sienta algunos principios generales que podrían ser de
aplicación a los miembros de órganos colegiados, en ausencia de disposiciones
legales propias o especiales de los mismos. De eso tratan los artículos 95 y 96
de la mencionada ley." (Dictamen No. C-161-89 de 22 de setiembre de 1989).
Por otro lado, el artículo 51 de la misma
Ley, enmarcado dentro del acápite "De los Órganos Colegiados", dispone
que "En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra
alguna causa justa, el Presidente y el Secretario
de los órganos colegiados serán sustituidos por el Vicepresidente, o un
Presidente ad-hoc y un Secretario suplente, respectivamente." Aunque el
artículo a lo que alude es a la sustitución temporal de cargos dentro de los
órganos colegiados, la mención a "alguna causa justa" es
perfectamente aplicable al caso de las suplencias.
Ahora bien, por supuesto que las causales
más comunes por las que operaría la suplencia serían aquellas en las que el
titular del órgano no exista, caso de la vacancia por renuncia, o se encuentre
materialmente imposibilitado para actuar, casos de la ausencia o enfermedad.
b)
La suplencia en los Centros Agrícolas Cantonales
Como órganos colegiados que son, y ante la
inexistencia de normativa legal expresa atinente al tema, a las Juntas
Directivas de los Centros Agrícolas Cantonales se les aplicaría en lo
sustancial lo recientemente dicho respecto a las causas para suplencia de sus
miembros.
Valga agregar únicamente que el Reglamento a
la Ley de Creación de los Centros Agrícolas Cantonales contiene una disposición
similar (artículo 18) a la del numeral 51 de la Ley General de la
Administración Pública, en cuanto al reemplazo del Presidente
de la Junta Directiva, motivándolo en ausencia o impedimento temporal. Como se
ve, este último término no añade nada nuevo a lo ya explicado ni delimita
ninguna causa específica que genere la ausencia, y que pudiera servir de
analogía para la hipótesis de las suplencias propiamente tales.
De todas formas, consideramos de interés
hacer algunas consideraciones complementarias.
La única norma en vigencia que alude genéricamente
a los suplentes de los Centros Agrícolas Cantonales es el artículo 135 del
"Reglamento a los capítulos I, III del título I, título II y título III y
IV de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, título I", Decreto
No. 19420 de 13 de noviembre de 1989:
"Artículo 135.- Cada uno de los miembros
integrantes de la Junta Directiva de los Centros Agrícolas Cantonales, tendrán
su respectivo suplente."
Es nuestro criterio que dicha norma no puede
ser aplicada al caso del "agente de Extensión Agrícola del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de cada cantón", que elenca
el artículo 3º de la Ley No. 4521 como miembro de los Centros Agrícolas
Cantonales, y que corresponde al actual Agente de Servicios Agropecuarios
(Decreto No. 26431-MAG de 2 de octubre de 1997, Reglamento a la Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería), ya que el legislador expresamente
quiso que este funcionario con motivo de su cargo estuviera conformando cada
Centro. Al ser normalmente un único Agente de Extensión para cada
circunscripción cantonal, ninguna otra persona podría venir a sustituirlo como
miembro de la Junta Directiva del Centro Agrícola; salvo el caso, por supuesto,
de la persona que lo supla por ausencia en su mismo puesto de Agente, o que
existan dos o más Agentes en el mismo cantón.
Idéntico sería el caso del delegado de las
juntas rurales de crédito agrícola o el gerente de la agencia o sucursal de los
bancos comerciales del Estado (inciso b) del artículo 3º de la Ley No. 4521),
si fuese el único existente, por imposibilidad legal de sustituirlo por otro de
igual condición.
Respecto de los otros miembros de los
Centros, sus respectivos suplentes deberán reunir en sí la particularidad que
caracteriza a cada integrante propietario. Así, por ejemplo, el miembro de la
municipalidad del respectivo cantón sólo podrá ser suplido por otro funcionario
del mismo ente corporativo, y los suplentes de los representantes de las
actividades agropecuarias deberán serlo también y elegirse conforme al procedimiento
dispuesto en el Decreto No. 18356 de 18 de mayo de 1988 (Reglamento para la
elección de los representantes de los agricultores en las juntas directivas de
los Centros Agrícolas Cantonales).
Si estas premisas no son así cumplidas, el
órgano colegiado no estaría compuesto por los miembros que explícitamente
señala la Ley, dándose una conformación anómala del Centro que traería por
consecuencia la nulidad de las decisiones tomadas.
Además, por iguales razones, tanto los
miembros titulares como sus suplentes deben ser nombrados por acuerdo ejecutivo
y juramentados por el Ministro de Agricultura y
Ganadería o por la persona que éste designe, una vez publicado aquel (artículo
4º del Reglamento a la Ley de Creación de los Centros Agrícolas Cantonales):
"Finalmente,
no basta con que el acto proceda de una Administración y se dicte a través del
órgano competente; es menester también que la persona o personas físicas que
actúen en la correspondiente declaración como titulares de ese órgano ostenten
la investidura legítima de tales (nombramiento legal, toma de posesión,
situación de actividad o ejercicio, suplencia legal en su caso) ..." (García de Enterría, Eduardo y Fernández,
Tomás- Ramón. "Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid, Editorial Civitas, 1979, p. 461).
CONCLUSIONES
De acuerdo con la Ley No. 4521 y su
Reglamento, el fiscal que se elige para formar parte de la Junta Directiva de
los Centros Agrícolas Cantonales se nombra entre los miembros que integran a
cada Centro, por lo que conserva para sí los derechos y deberes de éstos, entre
ellos, los de voz, voto y de formar quórum para sesionar.
Aunque la ley no establece en general los
supuestos en que el suplente pueda remplazar al miembro propietario de un
órgano colegiado, sí es claro que debe ser por su ausencia, motivada en una
causa justa.
No omito indicar que se está enviando copia
de este pronunciamiento al señor Ministro de
Agricultura y Ganadería, para que valore la introducción de reformas a los
Decretos Nos. 12137-A y 19420- MAG, para ajustar sus contenidos a lo aquí
indicado.
De
usted, atentamente,
Víctor F. Bulgarelli Céspedes Susana Fallas Cubero
Procurador Agrario Asistente de
Procuraduría
c.c. Dr. Esteban Brenes Castro
Ministro de Agricultura y Ganadería
C-204-98
CENTROS AGRICOLAS CANTONALES. SUPLENCIA.
FISCAL
A través de Oficio de 21 de
julio de 1998, recibido en este Despacho el 14 de agosto del mismo año,
el Ingeniero Julio César Arce Astorga, Director
Ejecutivo de la Federación de Centros Agrícolas Cantonales
de la Región Central Oriental, consulta sobre las atribuciones del
fiscal dentro de las Juntas Directivas de los Centros Agrícolas
Cantonales, en cuanto a si tiene derecho a voz, a voto y a hacer quórum,
así como en qué circunstancias puede un suplente asumir el rol
del propietario.
Mediante Dictamen No. C-204-98 del
2 de octubre de 1998, el Licenciado Víctor F. Bulgarelli
Céspedes, Procurador Agrario, y la Bach.
Susana Fallas Cubero, Asistente de Procurador, se pronuncian en el siguiente
sentido:
1) De
acuerdo con la Ley No. 4521 y su Reglamento, el fiscal que se elige para formar
parte de la Junta Directiva de los Centros Agrícolas Cantonales se
nombra entre los miembros que integran a cada Centro, por lo que conserva para
así los derechos y deberes de éstos, entre ellos, los de voz,
voto y de formar quórum para sesionar.
2)
Aunque la ley no establece en general los supuestos en que el suplente pueda
remplazar al miembro propietario de un órgano colegiado, sí es
claro que debe ser por su ausencia, motivada en una causa justa.