Dictamen : 181 - del 18/08/1995
C-181-95
18 de agosto de 1995
Arquitecto
Francisco Castillo Camacho
Director Ejecutivo
Colegio Federado de Ingenieros
y de Arquitectos de Costa Rica
S.O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos referimos a su oficio N.º 725-95-JDG, de fecha 7 de junio
del año en curso, mediante el cual solicita nuestro criterio en torno al
siguiente aspecto:
"Cuál es la
vigencia jurídica del Colegio de Ingenieros Tecnólogos a partir de la sanción y
promulgación de la Ley N.º 7480 del 15 de marzo de 1995, que reformó la Ley
Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, N.º 6321 del 27 de abril de
1979."
En cumplimiento de lo que dispone el
artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
acompañó a su gestión varios criterios jurídicos sobre el tema en consulta,
constatándose que entre ellos existen diversidad de conclusiones en cuanto a la
existencia del Colegio de Ingenieros Tecnólogos. Sobre lo anterior, me permito
indicarle lo siguiente:
I. NORMATIVA APLICABLE
Resulta oportuno, en primer término, hacer
una comparación entre la normativa que regía para el Instituto Tecnológico de
Costa Rica en lo que respecta a la incorporación a los Colegios Profesionales y
ámbito de acción de sus graduados con la que recientemente fue promulgada.
Así, con anterioridad a la promulgación de
la Ley Nº 7480 de 15 de marzo de 1995, la Ley
Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica (en adelante ITCR),
preceptuaba lo siguiente:
"Artículo 7. Sus
graduados, con grado de bachiller universitario, tendrán derecho a incorporarse
como miembros activos de los colegios respectivos, y quedarán sometidos a la
regulación de sus campos de acción que aprueben las correspondientes Juntas
Directivas de los colegios."
"Artículo 8. Sus
graduados en Ingeniería Técnica, que se incorporen al Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos, no están autorizados a firmar planos de construcción,
planos de proceso industrial y planos de montaje electromecánico, que sean producto
de un diseño de Ingeniería o Arquitectura. Podrán asumir la responsabilidad
civil en la ejecución de los procesos constructivo, industrial y de montaje
electromecánico y en la inspección de la calidad de los materiales y tecnología
empleados."
"Transitorio I.
Los graduados en Ingeniería Técnica, en carreras afines a los profesiones del
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, se incorporarán al
nuevo Colegio de Ingenieros Tecnólogos que se creará dentro de aquél, y la aplicación
del artículo 7º de esta ley no se hará efectiva hasta tanto no se hagan las
modificaciones necesarias en la Ley Orgánica del Colegio y en su Reglamento
Interior General, para que entre en vigencia ese nuevo colegio, siempre que
dichas reformas se produzcan dentro de un plazo no mayor de seis meses,
contados a partir de la publicación de esta ley."
Por su parte, la Ley N.º 7480 ya citada,
introdujo una serie de reformas y derogaciones a los anteriores textos, en la
forma que a continuación transcribimos:
ARTICULO 1.- Reforma.
Se modifica el
artículo 7 de la Ley Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de
Costa Rica, No. 6321, del 27 de abril de 1979, cuyo texto dirá:
"Artículo 7.- Los
graduados del Instituto, con el grado académico de bachillerato o uno superior,
tienen el derecho a incorporarse como miembros activos en los colegios
profesionales correspondientes."
ARTICULO 2.- Derogaciones.
Se derogan el artículo 8 y los transitorios I, II y III de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica.
ARTICULO 3.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO. - Los
graduados a la fecha de vigencia de esta Ley, en Ingeniería y en carreras
afines a las profesiones regidas por el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica, serán acreedores a los beneficios otorgados en esta
Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 6321, siempre y cuando
cumplan con los requisitos de incorporación exigidos por el colegio
respectivo."
Por último, resultan de especial importancia
para los efectos de la presente consulta el recordar las siguientes normas de
la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (Ley N.º
3663 de 10 de enero de 1966 y sus reformas):
"Artículo 2º. El
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica es un organismo
de carácter público, con personería jurídica plena y patrimonio propio, con
todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala esta ley."
"Artículo 17. El
gobierno del Colegio Federado lo ejercerá la Asamblea de Representantes, que es
su organismo superior, y la Junta Directiva General, que representarán a todos
los colegios."
"Artículo 23. Son
atribuciones de la Asamblea de Representantes del Colegio Federado:
a) Ampliar el número de
colegios o variar su composición, de acuerdo con lo que al efecto disponga el
reglamento de esta ley. (...)
Por su parte, el Reglamento Interior General
del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica -Decreto
Ejecutivo N.º 3414-T de 3 de diciembre de 1973 y sus reformas- dedica el
Capítulo IV –artículos
II. ANALISIS DEL CASO.
Se desprende que la consulta que nos ocupa
se encuentra sustentada en los efectos que la promulgación de la Ley N.º 7480
tuvo al interno del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa
Rica (en adelante CFIA), existiendo duda acerca de la posible eliminación del
Colegio de Ingenieros Tecnólogos a raíz de la derogatoria del anterior
Transitorio I de la Ley Orgánica del ITCR.
En virtud de lo anterior, resulta claro que
la contestación a la interrogante planteada supone un ejercicio de
interpretación de normas con el fin de desentrañar la posible contradicción
entre los textos normativos supra reseñados y que, eventualmente, impliquen la
desaparición del Colegio indicado.
A efecto de dar cabal cumplimiento a esa
función hermenéutica que se indica en el párrafo precedente, no es ocioso
recordar algunas precisiones doctrinales en cuanto a la función de
interpretación de normas jurídicas:
En este sentido, el tratadista alemán Karl Larenz precisa sobre el contenido de algunos métodos de
interpretación de normas jurídicas en los siguientes términos:
"a) EL SENTIDO LITERAL. Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal. Por tal entendemos el significado de un término o de una unión de palabras en el uso general del lenguaje o, en caso de que sea constatable un tal uso, en el uso especial del lenguaje de quien habla, aquí en el de la ley respectiva. El enlace con el uso del lenguaje es el más evidente, porque se puede aceptar que aquél, que quiere decir algo, usa las palabras en el sentido en que comúnmente son entendidas. El legislador se sirve del lenguaje general porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por ellos." (...)
b) LA CONEXION DE SIGNIFICADO DE LA LEY. Cuál de las múltiples variantes de significado que pueden corresponder a un término según el uso del lenguaje hace al caso cada vez, resulta, por regla general, aunque no siempre con toda exactitud, del contexto en que es usado. La conexión de significado de la ley determina, en primer lugar, que se comprendan de la misma manera las frases y palabras individuales; como también, al contrario, la comprensión de un pasaje del texto es codeterminado por su contenido. (...) El sentido de la norma jurídica particular sólo se infiere, las más de las veces, cuando se le considera parte de la regulación a que pertenece." (...)
d) CRITERIOS TELEOLOGICOS-OBJETIVOS. Los fines que el legislador intenta realizar por medio de la ley son, en muchos casos, aunque tampoco en todos, fines objetivos del Derecho, como el aseguramiento de la paz y la justa resolución de los litigios, el "equilibrio" de una regulación en el sentido de prestar la máxima atención a los intereses que se hallan en juego, la protección de los bienes jurídicos y un procedimiento judicial justo.
Además de ello, la mayoría de las leyes aspiran a una regulación que sea "conforme con la cosa". Sólo cuando se supone esta intención en el legislador, se llegará, por la vía de la interpretación, a resultados que posibilitan una solución "adecuada". (...)
La pregunta acerca de qué interpretación es "conforme a la cosa" sólo puede ser contestada si se toma en consideración en su singularidad y en su especial estructura la cosa de cuya regulación se trata en la norma a interpretar. Esto está claro, sobre todo, cuando una norma (o un complejo de normas) quiere regular un extenso sector de la vida, sin que puedan obtenerse de la ley indicaciones más concretas sobre la delimitación de este sector.
A modo de ejemplo, de esto se trata en la norma que trata de "la prensa", "la ciencia", "el arte", "la competencia", las "profesiones liberales", "el régimen de seguros”.” (LARENZ, Karl; Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1980, pp. 316, 325, 331- 332)
También, debe tenerse presente el criterio
de interpretación contenido en el numeral décimo del Código Civil, en tanto
preceptúa que: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas." Asimismo,
conviene recordar que el artículo 10 de la Ley General de la Administración
Pública establece:
"Artículo 10. 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."
Consideramos oportuno iniciar el análisis de
la normativa que nos interesa partiendo de los antecedentes legislativos que
motivaron la promulgación de la Ley N.º 7480. Lo anterior con fundamento en el
expediente legislativo N.º 11.935, el cual contiene la tramitación que al
interno de la Asamblea Legislativa recibió el proyecto de reforma a la Ley
Orgánica del ITCR. Es de fundamental importancia, para los efectos que nos
interesan, el destacar algunos conceptos que se dieron a la hora de hacer la
exposición de motivos del proyecto de ley:
"En 1979, con la emisión de una nueva Ley Orgánica (ley N.º 6321 del 3 de abril de 1979, se logró la incorporación de sus graduados a los respectivos colegios profesionales. Sin embargo, debido a intereses gremiales y socioeconómicos de otros profesionales, la solución que se le dio al problema del campo de acción del graduado del Instituto, fue producto de una negociación y con carácter temporal. En esta oportunidad se aprobaron los actuales artículos 7 y 8, que dicen: (...)
Las autoridades, los graduados y los estudiantes del Instituto Tecnológico de Costa Rica no tuvieron más alternativa que la de aceptar esa condición injusta, a fin de lograr, al menos, la colegiatura que permitiría, en definitiva, alguna forma de ejercicio profesional.
En consecuencia, la reforma, tal y como fue promulgada, siempre ha tenido graves inconsistencias de forma y fondo; así, dentro del articulado de la misma ley, se nota la incongruencia de los artículos recién citados, puesto que conforme con su condición de institución autónoma, al Instituto se le reconoce plena independencia funcional, la capacidad de otorgar títulos correspondientes a cualquier grado universitario y el reconocimiento de títulos extranjeros, según los artículos 1, 4 y 6 de su Ley Orgánica, que literalmente dicen: (...)
Dentro del ordenamiento jurídico general costarricense, los artículos 7 y 8 transcritos irrespetan el artículo 84 de la Constitución Política, en tanto obligan a la misma institución de educación superior pública a trascender los límites de lo académico y regular el ejercicio práctico de las profesiones de sus egresados, pese a que, por su autonomía, puede variar sus planes de estudio, las carreras que imparte y los títulos que otorga.
Es fácilmente comprobable que una regulación restrictiva e injusta como la de este tipo, no se ha dictado nunca para ninguna universidad pública ni privada del país.
La práctica en el mercado laboral de los graduados del Instituto, la calidad comprobada de su ejercicio profesional y los estudios técnicos sobre los currículos de sus carreras, determinan claramente que las restricciones plasmadas en la citada Ley Orgánica, no son acertadas y, en consecuencia, no pueden mantenerse, pues constituyen un trato desigual sin fundamento.
En virtud de lo anterior, se propone una
reforma a la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, que derogue
en su totalidad el actual artículo 8, por ser precisamente el que inhibe el
quehacer de los graduados de las carreras de Ingeniería. En concordancia con la
intención general del proyecto, también es preciso modificar el artículo
Con este proyecto, en síntesis, se trata de
eliminar una discriminación irracional que ha venido perjudicando especialmente
a los graduados en las carreras de Ingeniería del Instituto Tecnológico de
Costa Rica que se incorporan al Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos." (Ver folios
Por su importancia con lo que luego se dirá,
transcribimos a continuación la versión original de la reforma que se proponía
al Transitorio I de la Ley Orgánica del ITCR:
"Artículo 3º.
Modificase el Transitorio I de la citada ley, cuyo texto expresará:
Transitorio I. Los
graduados en Ingeniería, en carreras afines a las profesiones del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, se incorporarán al Colegio
de Ingenieros Tecnólogos, miembro del Colegio Federado."
Sometido el proyecto de marras a un estudio
del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, este órgano
indicó con respecto a la modificación pretendida sobre ese Transitorio I:
"Esta Asesoría
considera que el Transitorio que se propone en este proyecto, podría ser
violatorio del artículo 25 de la Constitución Política, el cual estipula que
nadie podrá ser obligado a pertenecer a Asociación alguna, esto porque podría
presentarse la situación de que los demás Colegios que componen el Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos, al analizar los actuales currículum de
las carreras que imparte el Instituto y con la derogación del impedimento que
actualmente contempla la Ley vigente, decidieran aceptarlos como sus miembros,
por ejemplo, que el Colegio Profesional que incorpora a los Ingenieros
Mecánicos decidiera aceptar a los graduados en Ingeniería en Mantenimiento; la
cual es una carrera afín a la que incorpora el Colegio citado. Si el
transitorio se aprobara los graduados quedarán obligados a incorporarse sólo al
Colegio de Ingenieros Tecnólogos, cuando bien podrían asociarse a otros
Colegios afines. Por ello, esta asesoría propone se elimine este transitorio
del proyecto." (Ver
folios 14 y 15 del Expediente legislativo N.º 11.935)
Es dable considerar que las aseveraciones
que se transcriben supra tuvieron su efecto, puesto que la Comisión de Asuntos
Sociales, encargada de dictaminar el proyecto, modificó la redacción del
artículo 3º propuesto, para en su lugar introducir una derogatoria de los
Transitorios I, II y III de la Ley Orgánica del ITCR (Ver folio 39 del
expediente legislativo N.º 11.935).
Precisamente, al haberse derogado el
Transitorio I original -que prescribe la creación del Colegio de Tecnólogos- es
que se presenta la duda al interno del CFIA en cuanto a si tal modificación
afecta la existencia de dicho Colegio. Sin embargo, en consideración de esta
Procuraduría General, la derogación de la disposición en comentario no
implicaba una voluntad legislativa encaminada a ese supuesto fin de supresión
de la figura del Colegio de Ingenieros Tecnólogos.
Para alcanzar la conclusión indicada en el
párrafo precedente in fine, resultan significativas las apreciaciones de los
diputados que conformaban la Comisión de Asuntos Sociales en las que se
desprende que lo primordial de la reforma propuesta radicaba en la eliminación
de la restricción impuesta a los graduados del ITCR para firmar los planos que
realizaban, amén de que se pudieran incorporar a los Colegios Profesionales
que, dentro de la organización del CFIA, representara mejor sus específicos
conocimientos académicos. No hay expresa mención que la intención de la reforma
fuera eliminar la existencia del Colegio de Ingenieros Tecnólogos, pues se
partió del supuesto de que el mismo había sido creado por una circunstancia
coyuntural propia de la idea que motivó la creación del ITCR:
" Cuando se discutió esta ley, se dio una estrecha relación entre el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y la Asamblea Legislativa. La preocupación que se tenía en el nivel del Colegio se relacionaba con el curriculum, la formación de los profesionales del Tecnológico y hasta donde éstos -muchos de ellos tremendamente especializados en áreas muy específicas- iban a tener la facultad de asumir responsabilidades, particularmente en las obras arquitectónicas y en aquellas de ingeniería civil. El grueso de las obras se desarrollaba en estos dos campos, no tanto en otros de la ingeniería.
En ese momento, con pocos años de existencia del Instituto Tecnológico, particularmente el Colegio de Arquitectos y el de Ingenieros Civiles, consideraron que el curriculum no garantizaba que se diese especialmente la formación en el campo del diseño, aspecto cuestionado en este momento. Se cuestionó que no existiera la garantía suficiente para que la parte de diseño le garantizara al Colegio Federado que los graduados del Tecnológico tendrían el conocimiento profesional que les permitiera ponerse al frente del diseño y de ciertas obras de ingeniería y arquitectura.
Así las cosas, en esa difícil situación en que se discutió ese proyecto de ley, se pactó, en los términos tales y cuales están redactados en la Ley actual, incluyéndose algunos transitorios.
Posterior a esta situación, en el Colegio Federado se estableció o se creó el "Quinto Colegio", que es el Colegio de Ingenieros Tecnólogos, el cual ha venido a "inyectar" nuevas generaciones al colegio y obviamente una serie de aspectos que se mencionaban en los transitorios y que ya han sido superados. Es decir, el Colegio de Ingenieros Tecnólogos está incorporado al Federado en igualdad de condiciones que los demás colegios, en términos de participación en las juntas directivas, en términos presupuestarios, etc.
De manera que se presentan algunos aspectos,
inclusive de tipo reglamentario, que el mismo Colegio de Ingenieros Tecnólogos
ha venido haciendo. En consecuencia, los transitorios contienen algunos
aspectos que ya han sido superados desde hace muchísimos años." (Ver folios 31 y 32 del Expediente
Legislativo N.º 11.935)
Por otra parte, y en abono de nuestra tesis,
se observa como, al consultarse la opinión del CFIA;
éste, mediante oficio 1061-94- JDG de 17 de octubre de 1994, se muestra en un
todo conforme con la intención general del Proyecto de reforma, inclusive
proponiendo una mejor redacción al artículo 7º que contemplara una expresa
indicación de que los graduados del ITCR pudieran incorporarse a los
respectivos colegios profesionales, siendo delimitados sus campos de acción por
cada colegio de acuerdo al curriculum académico y al
perfil profesional que certificara el Instituto (Ver folios
Con fundamento en lo anterior, el Proyecto
bajo estudio recibió el Dictamen Afirmativo de Mayoría, resultando patente de
su lectura que la intención principal de los legisladores estaba encaminada a
eliminar la restricción en cuanto a firmas de planos, sin que exista una
intención concreta en que la modificación del Transitorio I tuviera como
finalidad el eliminar el Colegio de Ingenieros Tecnólogos (Ver folios 70 y 71
del Expediente Legislativo Nº 11.935)
Resta por indicar, en lo que se refiere al
análisis de los antecedentes legislativos que nos ocupan, que las
manifestaciones de los Diputados integrantes de la Comisión Permanente con
Potestad Legislativa Plena Tercera encargada de votar el proyecto fueron
coincidentes con la ya indicada intención de eliminar las restricciones que
contemplaba el numeral octavo de la Ley Orgánica del ITCR. Incluso, a la hora
de recibir el segundo debate (Ver folios 176 y siguientes del Expediente
Legislativo N.º 11.935) un legislador se dirigió a los miembros del ITCR que se
encontraban presentes en la Asamblea para felicitarlos por lo logrado con el
proyecto que en ese momento se convertía en Ley, indicándoles que, entre otros
beneficios, se contemplaba aquel que se concretaba "... en la libre incorporación que tendrán todos y cada uno de
ustedes a los diferentes colegios, a los cinco colegios que conforman el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos."
En conclusión, y en lo que respecta al
método teleológico que hemos desarrollado en estos párrafos, se arriba a la
constatación de que sí existe una intención clara y determinable en el
legislador a la hora de promulgar la Ley N.º 7480, siendo esta la de eliminar
las restricciones en cuanto a la capacidad de firmar los planos realizados por
los graduados del ITCR. En lo que toca a la incorporación de sus graduados a
los Colegios Profesionales que conforman al CFIA, se optó por una formulación
genérica, respetando la reglamentación que al interno del Colegio Federado
estuviera vigente (relación del artículo 7º con el Transitorio Único que se
aprobó a raíz de la promulgación de la Ley Nº 7480)
Si a la conclusión propuesta en el aparte
anterior agregamos el método de interpretación literal y contextual es dable
sostener que las consecuencias de la promulgación de la Ley N.º 7480 estaban
dirigidas no sólo a eliminar las restricciones apuntadas, sino en hacer más
viable la incorporación de los graduados del ITCR a los diferentes colegios que
conforman el CFIA.
Precisamente, al hacerse expresa remisión a
las disposiciones que el Colegio Federado estableciera para determinar la
procedencia de esa incorporación a los colegios respectivos es que deviene en
importante el establecer las competencias que se le han otorgado al CFIA en
cuanto a su estructura interna.
Por lo anterior, se consideró necesario
transcribir lo preceptuado por el inciso a) del artículo 23 de la Ley Orgánica
del CFIA. En dicha norma se faculta al Colegio Federado a crear otros colegios
profesionales amén de los indicados en el artículo 16 ibid.
Con base en esta disposición -que de paso
agregamos resulta particular, pues lo normal en cuanto a la creación de los
colegios profesionales es que sea necesaria una ley específica- es que el CFIA,
en acuerdo de Asamblea de Representantes Nº 4-
Por su parte, la procedencia jurídica de esa
creación no fue cuestionada por los legisladores que promulgaron la Ley N.º
7480 como fue oportunamente analizado líneas atrás, antes bien, se puede
afirmar que al haberse indicado que los transitorios originales habían cumplido
su misión era porque de hecho estaban conscientes de que el Colegio de
Ingenieros Tecnólogos tiene independencia propia dentro de la estructura del
CFIA. Independencia que no implica personalidad jurídica propia y diferente del
CFIA, pues ninguno de sus colegios miembros la ostentan, siendo ésta privativa
del Colegio Federado como tal (vid. artículo 2º y 17 de la Ley N.º 3663). Este
dato nos permite reafirmar el carácter sui generis del inciso a) del artículo
23 recién reseñado, en tanto el mismo es consecuente con el hecho de que el
Colegio Federado es en sí mismo el ente público no estatal típico, y no los
colegios que lo conforman.
De lo expuesto cabría concluir que, como
afirmábamos en un primer momento, la promulgación de la Ley N.º7480
no implica, per sé, la desaparición del Colegio de
Ingenieros Tecnólogos.
Pero aún resta un último ejercicio
interpretativo de conformidad con el artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública, esto es, atendiendo a la satisfacción del fin público
que persigue la norma con relación al respeto de los derechos de los
administrados. Es posible afirmar que la promulgación de las reformas en
comentario vino a poner a derecho una situación de discriminación que se tenía
con un grupo de profesionales, específicamente los graduados del ITCR. Y esa
discriminación no sólo se elimina por la posibilidad de que éstos puedan firmar
planos, sino que, además, en la libertad que se les otorga de incorporarse al
Colegio del CFIA con el que guarden mayor afinidad, por sus específicos
conocimientos académicos. Afirmación que resulta importante, puesto que con la
vigencia del Transitorio I original, se había interpretado que los graduados
del ITCR únicamente se podían incorporar al Colegio de Ingenieros Tecnólogos,
sin distingo de la especialidad de sus conocimientos. Así, en nuestro pronunciamiento
C-002-94, se afirmaba:
"En lo que se refiere a los graduados del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en carreras afines a las que se cobijan bajo el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, resulta procedente realizar la siguiente digresión. Conforme se desprende del Transitorio I de la Ley Orgánica de dicho Instituto, para sus graduados se constituye el Colegio de Ingenieros Tecnólogos, el cual se inserta dentro de la organización del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. El fin que persigue la creación de dicho colegio fue analizada por esta Procuraduría en dictamen C-218-89 de 15 de diciembre de 1989, en el siguiente sentido:
"La Ley N.º 6321 de 27 de abril de 1979, Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, tenía como uno de sus objetivos precisar la situación profesional de los graduados en ese Centro de Estudios Superiores, ya que se presentaban conflictos con el Colegio Federado de Ingenieros.
El punto fue decidido por el Transitorio Primero de esa Ley, en el cual se estableció:
(...)
De modo que, al nuevo Colegio de Ingenieros Tecnólogos, integrante del CFIA, es competente para incorporar los graduados de Ingeniería Técnica en los campos afines a los profesionales del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos."
Ahora bien, resulta necesario establecer cuál es el alcance del Transitorio I que se viene comentando. Cabe preguntarse si el hecho de que la mencionada disposición defina a cuál colegio de los que integran el CFIA deban incorporarse los graduados en carreras técnicas afines a las que recoge este ente corporativo impide a dichos profesionales (con base en los mismos conocimientos académicos) la posibilidad de solicitar su inscripción en otro de los colegios contemplados en el artículo 16 de la Ley N.º 3663 de 10 de enero de 1966. Sobre este problema de interpretación, referido al caso de la incorporación de los ingenieros forestales a un determinado colegio profesional, esta Procuraduría se ha pronunciado en el siguiente sentido:
" La atribución de competencias por vía de ley ordinaria viene a solventar cualquier necesidad de interpretación cuando de la misma se desprende con claridad la intención del legislador. En el caso que nos ocupa, en el año 1991, el legislador consideró que dentro de los profesionales que desarrollan "ciencias agropecuarias" -vid. artículo 3º de la Ley N.º 7221-, debía comprenderse a los ingenieros forestales y, por ende, sería al Colegio de Ingenieros Agrónomos al cual debían afiliarse. En este sentido, la Ley de cita se configura en una ley de carácter especial, que regula de modo prevalente una determinada esfera de la realidad social jurídicamente relevante. Al efecto, conviene tener presente la precisión que sobre este tipo de normativa ha establecido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en voto número 60 del treinta y uno de agosto del año en curso:
"Admitir la derogatoria de una ley especial en virtud de disposiciones legales de carácter general promulgadas con posterioridad es, a grandes rasgos, la actuación del Tribunal Superior que censura el recurrente. De este modo, resulta necesario desentrañar la naturaleza de una ley general y sus diferencias con una especial, así como la capacidad derogatoria de una y otra. Sobre este respecto existe un procedente (sic) de esta misma Sala que señala: "Es importante descartar, desde ya, para desechar una errónea creencia común, que lo característico de una ley especial sea referirse a un grupo determinado de sujetos. Ello lo puede hacer también una de orden general, cuando crea ella misma, y regula, una categoría de aquéllos; por ejemplo, industriales dedicados a la exportación de artículos tradicionales. Ella misma, a través de sus disposiciones, permite el nacimiento a la vida jurídica de una categoría de sujetos, estableciendo para ellos un régimen jurídico particular. La ley especial, por su parte, y en relación con el ejemplo en comentario, lo que hace es distinguir, en su regulación, a un sujeto o grupo de éstos, dentro de la categoría creada por la ley general." (Sala Primera, N.º 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992)
Resulta claro que en el caso que nos ocupa, la ley vino a establecer de modo unívoco que los ingenieros forestales debían formar parte del Colegio de Ingenieros Agrónomos a efecto de ejercer su profesión. En virtud de lo anterior, con posterioridad a la promulgación de la Ley N.º 7221 no existe duda sobre ante cual ente corporativo deben gestionar su incorporación los ingenieros forestales.
En relación con la asignación de competencias por vía legal, conviene
tener presente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que viene a
sustentar las conclusiones referidas en los párrafos que anteceden:
"II. En el fallo se estableció, entre otras cosas relevantes, que se debía interpretar el inciso a) del artículo 17 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales, N.º 7105 de 31 de octubre de 1988, en el sentido de que:
"... si bien -la administración de recursos humanos- es una especialidad de la ciencia administrativa, existen ciertos y determinados aspectos de ella que por su naturaleza están vinculados con otras ciencias.
Entonces dependerá de la función específica y de las características del puesto, así como de los principios de idoneidad, eficiencia del servicio y legalidad, el que deba nombrarse a un administrador en este tipo de recursos, o bien, a un profesional de otra ciencia. Por esta razón el Estado deberá establecer los requisitos de idoneidad que cada función dentro de esa materia demanda, con apego además a la ciencia y la técnica; quedando a los Colegios Profesionales la garantía de velar por la legalidad de esas clasificaciones o categorías ..."
Del análisis de ese trozo y su contexto se deduce que, quien debe establecer y regular los requisitos de idoneidad para cada función integrante de la administración de los recursos humanos, no es este Tribunal, sino, el Poder Ejecutivo, a través de su potestad reglamentaria, que la Constitución Política le confiere en el artículo 140, incisos 3 y 18, sin perjuicio, por supuesto, de la superior función del legislador.
En consecuencia, corresponderá a esos órganos del Estado, de conformidad con los atributos de sus competencias, lo preceptuado por la Constitución y lo establecido en los parámetros de guía indicados por la resolución número 3409-92, determinar y plasmar en las normas jurídicas de organización correspondientes (...) los requisitos de idoneidad que deben exigirse para poder desempeñar cargos dentro del conjunto de funciones que conforman la administración de recursos humanos. (...)
Por lo demás, ya se dijo cuáles órganos deben definir quién es el más idóneo dentro de las distintas clases de profesionales (de acuerdo con la materia de su especialidad, por estudios), para ser Jefe del Departamento de Recursos Humanos; lo que deberá hacerse considerando la legislación reguladora de los demás Colegios Profesionales relacionados o "interesados", y con criterio objetivo y científico, de conformidad con lo expresado en el fallo.
POR TANTO:
Se aclara la sentencia en el sentido de que, corresponde al legislador, o al
Poder Ejecutivo en su caso, determinar los requisitos de idoneidad para
desempeñarse dentro de la administración de recursos humanos. (...) (Voto
3411-93 de las ocho horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y tres)"
(Dictamen C-149-93 de 5 de noviembre de 1993)
Con fundamento en las anteriores
precisiones, deviene en necesario concluir que los graduados en Ingeniería
Técnica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en carreras afines a las
profesiones del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, deben
incorporarse al Colegio de Tecnólogos que forma parte de aquel, pues el
legislador expresamente así lo estableció en el Transitorio de comentario. A
mayor abundamiento, si se examina la razonabilidad de la norma, es procedente
afirmar que la intención del legislador fue no sólo la de agrupar a dichos
profesionales en el Colegio Profesional que mayor afinidad guardaba con las
carreras impartidas por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, sino que,
además, darles su propio colegio en atención a las características de su
formación profesional, las que no podían equipararse de modo pleno a la de los
profesionales que ya contaban con su colegio dentro del CFIA -vid. artículo 8º
supra transcrito de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica-. De
lo contrario, si los profesionales del Tecnológico tuvieran la misma
preparación curricular de los graduados en otras casas de enseñanza superior, ¿cuál
sería la lógica de la norma que se analiza al establecer un colegio específico
para aquellos? Cuestión distinta es si se considera que los criterios con los
que el legislador reguló la situación no resultan acordes con los parámetros
técnicos de la materia regulada, aspecto que escaparía a la competencia de la
Procuraduría General, según la resolución de la Sala Constitucional
anteriormente transcrita.”
Cabe indicar que resulta necesario
reconsiderar de oficio las anteriores conclusiones, con vista precisamente en
la modificación que sufrieron las disposiciones jurídicas que sirvieron de base
para el dictamen supra transcrito. Reconsideración que debe entenderse en el
siguiente sentido: Con la promulgación de la Ley N.º 7480, como hemos
analizado, se elimina cualquier tipo de trato discriminatorio entre los
graduados del ITCR y otras universidades, confiriéndoseles de modo expreso el
derecho de incorporarse al Colegio que guarde mayor relación con sus
conocimientos académicos.
Sin embargo, esa afirmación no puede suponer
que, para algunos casos específicos, los graduados del ITCR no encuentren en
los restantes colegios que conforman el CFIA ni en ningún otro colegio
profesional la afinidad de conocimientos que se requiera para ser afiliados a
los mismos. De donde, en resguardo de sus mismos derechos al ejercicio de su
profesión, el Colegio de Ingenieros Tecnólogos vendría a ser el órgano
encargado de incorporarlos dentro de su ámbito de acción. Esta última
afirmación encuentra asidero en el mismo razonamiento lógico que sirvió de base
al dictamen C-002-94, pero con las siguientes innovaciones: no existiría lógica
en que se haya facultado a los graduados del ITCR a incorporarse a los Colegios
Profesionales de mayor afinidad con sus conocimientos académicos si, para
algunos casos, no existen esos colegios. De donde el Colegio de Ingenieros
Tecnólogos se configura en el órgano idóneo para tal fin. Lo anterior sin
perjuicio de que, en la práctica, se llegue a constatar que todos los graduados
del ITCR puedan incorporarse, por afinidad de conocimientos, a otros colegios
profesionales, lo cual sería un fenómeno distinto al de la supresión vía legal
del Colegio de Ingenieros Tecnólogos; antes bien, vendría a ser una
circunstancia de hecho que no está contemplada en los textos normativos que
regulan esta materia.
III. Conclusión.
De conformidad con lo analizado, el Colegio
de Ingenieros Tecnólogos no fue suprimido del Ordenamiento Jurídico
costarricense con la promulgación de la Ley N.º 7480, por las razones
oportunamente expuestas.
Sin otro particular, nos suscribimos,
Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel Lic.
Iván Vincenti Rojas
PROCURADORA ADMINISTRATIVA PROFESIONAL
III
C-181-95
INTERPRETACIÓN DE NORMAS
JURÍDICAS. COLEGIOS PROFESIONALES. INCORPORACIÓN A COLEGIO PROFESIONAL
Solicita el criterio de la Procuraduría
General de la República en torno a lo siguiente:
"Cuál es la vigencia
jurídica del Colegio de Ingenieros Tecnólogos a partir de la sanción y
promulgación de la Ley Nº 7480 del 15 de marzo de 1995, que reformó la Ley
Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, Nº 6321 del 27 de abril de
1979".
Se evacua la consulta en el sentido de que,
con vista en los antecedentes legislativos pertinentes y los textos legales que
regulan al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el
Colegio de Ingenieros Tecnólogos no fue suprimido del Ordenamiento Jurídico
costarricense con la promulgación de la ley Nº 7480.