Dictamen : 185 - del 25/08/1995
C-185-95
25 de agosto, 1995
Señor
Jorge Araya García
Ministro a.i
MINISTERIO DE GOBERNACION
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero a su oficio Nº D.M 347-95
de 19 de abril de 1995 - que me fuera asignado para su conocimiento en el mes
de julio próximo pasado - mediante el cual solicita el pronunciamiento de esta
Procuraduría General, en relación con el término de prescripción que afecta a
las facturas emitidas por el cobro de servicio de agua por parte del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y otros entes. Lo anterior, por
cuanto, han sido presentadas al Ministerio de Gobernación para su cobro, una
serie de facturas por concepto de servicios de agua prestados a diferentes
dependencias del Ministerio y que corresponden al período comprendido entre el
año 1985 y el año 1991.
1- PROBLEMA PLANTEADO:
El problema que se plantea es determinar,
cuál es el término de prescripción que afecta la facturación por el cobro de
los servicios de agua potable que brinda, tanto el Instituto Nacional de
Acueductos y Alcantarillados como la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
2- LA CONTRAPRESTACION DEL SERVICIO: ¿TASA
O PRECIO PUBLICO?
El término de prescripción está íntimamente
ligado con la naturaleza jurídica de la contraprestación económica que reciben
el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados y la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia por la prestación del servicio público que brindan.
Ello es así, por cuanto, si dicha
contraprestación se pudiera conceptualizar como una tasa, el término de
prescripción de las facturas correspondientes al cobro del servicio público,
estaría regulado por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
tanto, que si se tratara de un precio público (tarifa), al estarse en presencia
de la comercialización de un servicio, habría que recurrir a otras ramas del
derecho (derecho privado), a fin de resolver la cuestión.
Desde el punto de vista doctrinario, las
tasas son aquellos tributos, cuyo hecho imponible constituye la utilización
del dominio público o la realización por la administración de una actividad que
se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, pero
exigiéndose en todo caso que su solicitud o recepción sea obligatoria para
éste, y que no sea susceptible de ser desarrollada por el sector privado.
Por su parte, los precios públicos
deben entenderse como aquellas contraprestaciones satisfechas por la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, así
como por la prestación de servicios o realización de actividades
administrativas cuando no es obligatoria su solicitud ni su recepción, o cuando
sean susceptibles de prestarse por el sector privado, al no implicar ejercicio
de autoridad.
Si bien desde el punto de vista conceptual,
la tasa aparece muy cercana a la categoría de los precios públicos, dado el
carácter de la contraprestación que se le reconoce, para Héctor Villegas (
Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma,
Buenos Aires, 1972 ), la diferencia entre ambos institutos radica, en el hecho,
de que la ejecución de actividades inherentes a la soberanía, sólo pueden dar
lugar a tasas, y que todas las otras sumas que exija el Estado como
contraprestación por la prestación de servicios no inherentes a la soberanía,
dan lugar a un precio, que podrá ser un precio público.
Bajo esta concepción, las sumas de dinero
que se exigen, por ejemplo, con motivo de servicios postales, telegráficos,
telefónicos, de agua corriente y de servicios cloacales, de instrucción
pública, de transportes estatizados, son precios públicos, cuya característica
principal es que la contraprestación económica, no es fijada por el solo poder
de imperio de la administración, sino que se encuentra sujeta más que todo a
criterios de tipo económico, pero respetando los principios generales del
servicio público aplicables tanto en la prestación directa por parte del
Estado, como por el concesionario particular, de suerte, que la fijación de las
tarifas procuran más que todo la recuperación del costo del servicio prestado.
En el caso que se analiza, teniendo en
cuenta que el suministro de agua potable es un servicio público no
administrativo, que bien puede ser brindado por un ente estatal - como es el
caso del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados - o bien por
entidades particulares, y siguiendo la tesis sustentada por esta Procuraduría
en Dictamen C-073-92 de 28 de abril de 1992 al afirmar que " ...las
tarifas por servicios públicos concesionales en general...., no constituyen el
tributo denominado " tasa "; sino la clase de exacción que en
doctrina se conoce como precio público ", tendríamos que concluir, que la
contraprestación económica que pagan los usuarios por el servicio de agua
potable, es un precio público.
En consecuencia, al no tener carácter
tributario este tipo exacción, no pueden aplicarse las disposiciones, que
al respecto contiene el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto
a la prescripción de la acción para cobrar los montos facturados.
3- REGIMEN JURIDICO APLICABLE:
Como bien se ha dicho, la distribución de
agua potable, es un servicio público que puede ser brindado tanto por entidades
públicas como por entes públicos no estatales - tal es el caso del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia - mismas que de acuerdo a nuestra legislación se encuentran
sujetas al control tarifario por parte del Servicio Nacional de Electricidad en
virtud de la naturaleza del servicio público que brindan, a saber un servicio
público de naturaleza comercial.
Es por ello que las instituciones que
brindan servicios públicos de naturaleza comercial o industrial están sujetas a
una doble regulación.Por
tratarse de un servicio público, están sujetas a las regulaciones del Derecho
Público en cuanto a su organización y control, y deben someterse en su conjunto
a los principios fundamentales que inspiran el servicio público, para asegurar
su continuidad, su eficiencia. Pero por el giro de su actividad, no pueden
sustraerse a las regulaciones de otras ramas del derecho.
Sobre el particular, el artículo 3 de la Ley
General de la Administración Pública, prevé esta situación y establece:
" 1-
El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos,
salvo norma expresa en contrario.
2- El
derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de
conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas
industriales o mercantiles comunes."
Bien podría afirmarse, que lo dispuesto en
el aparte 2) del artículo 3º no está referido exclusivamente a empresas
públicas organizadas como sociedades mercantiles, sino a todos aquellos entes
públicos que en razón de su actividad constituyan empresas públicas, de modo
tal, que el legislador no solo sometió a la regulación del Derecho Público la
organización y el control del servicio público, sino que sujetó las relaciones
que resulten de la prestación del servicio - considerando su naturaleza - al
régimen del Derecho Privado, a menos que se esté en presencia del ejercicio de
una potestad de imperio.
Lo anterior tiene importancia, por cuanto al
darse la comercialización de un servicio, entre el titular y el administrado
quien paga por el disfrute del mismo, tal relación y sus derivaciones quedan
sujetas al ámbito del derecho privado, concretamente al derecho comercial.
Es por ello, que esta Procuraduría estima,
que en lo que refiere a la prescripción de la facturación por el pago del
servicio brindado, independientemente que dicho servicio público sea prestado
por una entidad estatal o por un particular, deben aplicarse las normas que al
efecto establece el Código de Comercio.
Así, el artículo 968, en lo que interesa
dispone:
" Las acciones que
se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las
disposiciones de este capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio
del derecho respectivo dentro del plazo legalmente indicado. "
Por su parte, el artículo 984 del Código de
Comercio, establece:
" Salvo lo
expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su
correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes
salvedades que prescriben en un año. (...) " (la negrilla no es del original).
En este orden de ideas, debe concluirse
entonces, que el término de prescripción de las facturas por concepto de
servicio de agua potable, es de 4 años. Término que debe de ser computado a
partir de la fecha de la facturación.
Queda en esta forma evacuada la consulta
presentada.
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR CIVIL
C-185-95
SERVICIO DE AGUA POTABLE.
PRECIO PÚBLICO. PRESCRIPCIÓN MERCANTIL.
Solicita pronunciamiento en
relación con el término de prescripción que afecta a las
facturas emitidas por el cobro de servicio de agua por parte del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados y otros entes. Lo anterior, por cuanto, han
sido presentadas al Ministerio de Gobernación para su cobro, una serie
de facturas por concepto de servicios de agua prestados a diferentes
dependencias del Ministerio y que corresponden al período comprendido
entre el año 1985 y el año 1991.
El problema que se plantea es
determinar, cual es el término de prescripción que afecta la
facturación por el cobro de los servicios de agua potable que brinda,
tanto el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados como la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia, esta Procuraduría estima, que en
lo que refiere a la prescripción de la facturación por el pago
del servicio brindado independientemente que dicho servicio público sea
prestado por una entidad estatal o por un particular, deben aplicarse las
normas que al efecto establece el Código de Comercio, el artículo
968, en lo que interesa dispone: "las acciones que se deriven de actos y
contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este
capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del
derecho respectivo dentro del plazo legalmente indicado."
Por su parte el artículo
984 del Código de Comercio establece: "salvo lo expresamente
dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su
correspondiente acción salvedades que prescriben en un año.
(...)"
En este orden de ideas, debe
concluirse entonces, que el término de prescripción de las
facturas por concepto de servicio de agua potable, es de 4 años.
Término que debe ser computado a partir de la fecha de la
facturación.